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José Luis Gonzalez Minor | Junta Especial Número Tres De La Exp: 1130/2022

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: José Luis Gonzalez Minor | Junta Especial Número Tres De La Local De Conciliación Y Arbitraje
Demandado: Junta Especial Número Tres De La Local De Conciliación Y Arbitraje
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1130/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por José Luis Gonzalez Minor en contra de Junta Especial Número Tres De La Local De Conciliación Y Arbitraje en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 30 de Noviembre del 2022 y cuenta con 19 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1130/2022

  • 27 de Julio del 2023

    Actor: JOSÉ LUIS GONZALEZ MINOR

    Demandado: Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje

    Ciudad Juárez, Chihuahua, veintiséis de julio de dos mil veintitrés. Vista la certificación de cuenta, se advierte que transcurrió el plazo que establece el artículo 202 de la Ley de Amparo, para que las partes, en su caso, manifestaran si existía alguna inconformidad contra el proveído de veintiocho de junio de dos mil veintitrés, en el que se declaró cumplida la sentencia pronunciada en el presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 201, fracción I, de la citada ley; en consecuencia, se tiene por consentido el cumplimiento. Ahora bien, toda vez que no existe diligencia pendiente de desahogar ni actuación alguna por cumplimentar; aunado a lo anterior, de conformidad con el párrafo segundo, del artículo 25 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintitrés, se constató que las constancias que integran la versión electrónica del expediente en que se actúa, se encuentran debidamente digitalizadas y vinculadas en el sistema Integral de Seguimiento de Expediente (S.I.S.E.); por tanto, archívese el presente asunto totalmente concluido y en su oportunidad, remítase al área correspondiente de este juzgado para su resguardo temporal. Se hace la precisión de que este expediente es susceptible de conservación íntegra, por lo que será transferido, una vez que transcurran tres años posteriores a la fecha de este acuerdo, por ubicarse en el supuesto previsto en el artículo 17, fracción III, inciso a) del precitado Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, toda vez que en este asunto se concedió el amparo y protección constitucional. Asiéntense los anteriores datos en la carátula respectiva del expediente mencionado; y háganse las anotaciones correspondientes en el libro de control de juicios de amparo. Notifíquese

  • 03 de Julio del 2023

    Actor: JOSÉ LUIS GONZALEZ MINOR

    Demandado: Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje

    SE NOTIFICA A LA PARTE QUEJOSA, POR MEDIO DE LISTA, EL ACUERDO DE VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO Número de expediente: 1130/2022 Acuerdo: Ciudad Juárez, Chihuahua, veintiocho de junio de dos mil veintitrés. Visto el estado de autos, se advierte que a la fecha transcurrió el plazo de tres días concedido a la quejosa en auto de quince de los actuales, para que manifestara lo que a su interés legal conviniera respecto al cumplimiento dado al fallo protector emitido en este expediente, sin que lo haya hecho así, no obstante que fue debidamente notificada para ello, el veintiuno de los corrientes. En consecuencia, con apoyo en el artículo 196, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, este órgano de control constitucional está en aptitud de determinar si en el presente caso la sentencia está o no cumplida, si la citada responsable, incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla, con base en las constancias que obran en el juicio en que se actúa, acorde a las razones que informa la jurisprudencia 2a./J. 26/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Marzo de 2000, página 243, con el rubro y texto siguiente: "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia 85/98, sostuvo el criterio de que cuando el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado dé vista al quejoso con el contenido del oficio de las responsables, en el que manifiestan haber cumplido con la sentencia respectiva, concediéndole un plazo de tres días para que exprese lo que a su derecho convenga, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se tendrá por cumplida, y el quejoso no desahoga dicha vista, procede hacer efectivo el apercibimiento. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema, permite considerar que debe interrumpirse parcialmente el criterio anterior, toda vez que el apercibimiento no puede tener el alcance que se le dio, atendiendo a que la forma de desahogo de la vista o su omisión, no es determinante para tener, o no, por acatada la sentencia. Lo jurídicamente correcto es que tomando en cuenta que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, para la adecuada resolución de los procedimientos de ejecución y a fin de evitar la constante remisión de expedientes por inejecuciones e inconformidades que pudieran decidirse oportunamente desde el Juzgado de Distrito o el Tribunal Colegiado, el apercibimiento que se haga al quejoso debe ser en el sentido de que, de no desahogar la vista, el tribunal de amparo resolverá sobre el cumplimiento de la ejecutoria con base en los elementos que obren en el expediente y los datos aportados por la autoridad y, por lo mismo, de no darse el desahogo, deberá actuarse en consecuencia". De acuerdo con el numeral 77 de la ley de la materia, la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir a la quejosa en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo o implique una omisión, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija. En sentencia emitida por este órgano de control constitucional, el dieciocho de enero de dos mil veintitrés, se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso José Luis González Minor, para el efecto siguiente: "(...) SEXTO (...) para el efecto de que la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, obre en el sentido de respetar la garantía contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de manera expedita tramite el juicio laboral 3/20/4676 de su índice, dentro de los plazos y términos previstos en la Ley Federal del Trabajo, específicamente, para que haga lo siguiente: a). Gire de inmediato el oficio necesario para recabar las pruebas documentales que en vía de informe fueron solicitadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, con residencia en esta ciudad, ofrecida por la parte actora dentro del juicio laboral 3/20/4676, con los apercibimientos señalados en la Ley Federal del Trabajo, hasta obtenerlas, toda vez que tiene la facultad de realizar las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad, pues sólo así podrá cumplir y respetar lo que la garantía en cuestión exige, dada la etapa procesal en la que se sitúa el procedimiento laboral. (...)". Consecuentemente, por acuerdo de siete de febrero del presente año, se declaró que causó ejecutoria dicha sentencia y se requirió a la autoridad responsable, para que en el plazo de tres días, diera cumplimiento. Así, luego de diversos requerimientos, mediante el oficio 1250/2023, de trece de junio actual, signado por la Presidenta de la Junta Especial Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, recibido en este juzgado el catorce del mes en curso, con el cual en cumplimiento a la sentencia de amparo, remitió copia certificada del acuerdo de trece de los corrientes, relativo al expediente laboral 3/20/4676 y un anexo. Precisado lo anterior, este órgano judicial procede a analizar si el fallo protector está o no cumplido, si la junta responsable incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirlo. De acuerdo a los efectos de la sentencia de amparo que fueron precisados y a lo informado por la presidenta de la junta responsable, se advierte que se cumplió con los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo, toda vez que por oficio 1250/2023, de trece de junio de dos mil veintitrés, recibido en la oficialía de partes de este juzgado el catorce de dicho mes y año, la autoridad responsable envió copia con firmas autógrafas del auto de aquélla data y certificada de la diversa comunicación oficial con el que la Oficina Alternativa de Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social en Ciudad Juárez, Chihuahua, remitió la información solicitada en vía de informe por la referida junta laboral, dentro del expediente 3/20/4676, ofrecida por la parte actora; con lo cual se dio vista a ésta, notificándose el veintiuno de los actuales, ello pone de manifiesto que la autoridad dio cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Por tanto, en términos del artículo 196, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, al no advertirse exceso o defecto en el cumplimiento dado por la responsable se declara cumplida la ejecutoria de amparo; asiéntese razón de ello en el libro de registro de juicios de amparo que se lleva en este juzgado. Hágase lo anterior del conocimiento de las partes que en contra de la presente resolución procede el recurso de inconformidad y que disponen de quince días para hacerlo, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 201 y 202 de la Ley de Amparo. Se autoriza al secretario firmar los oficios correspondientes. Notifíquese personalmente

  • 29 de Junio del 2023

    Actor: Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje

    Demandado: Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje

    Ciudad Juárez, Chihuahua, veintiocho de junio de dos mil veintitrés. Visto el estado de autos, se advierte que a la fecha transcurrió el plazo de tres días concedido a la quejosa en auto de quince de los actuales, para que manifestara lo que a su interés legal conviniera respecto al cumplimiento dado al fallo protector emitido en este expediente, sin que lo haya hecho así, no obstante que fue debidamente notificada para ello, el veintiuno de los corrientes. En consecuencia, con apoyo en el artículo 196, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, este órgano de control constitucional está en aptitud de determinar si en el presente caso la sentencia está o no cumplida, si la citada responsable, incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla, con base en las constancias que obran en el juicio en que se actúa, acorde a las razones que informa la jurisprudencia 2a./J. 26/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Marzo de 2000, página 243, con el rubro y texto siguiente: "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia 85/98, sostuvo el criterio de que cuando el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado dé vista al quejoso con el contenido del oficio de las responsables, en el que manifiestan haber cumplido con la sentencia respectiva, concediéndole un plazo de tres días para que exprese lo que a su derecho convenga, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se tendrá por cumplida, y el quejoso no desahoga dicha vista, procede hacer efectivo el apercibimiento. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema, permite considerar que debe interrumpirse parcialmente el criterio anterior, toda vez que el apercibimiento no puede tener el alcance que se le dio, atendiendo a que la forma de desahogo de la vista o su omisión, no es determinante para tener, o no, por acatada la sentencia. Lo jurídicamente correcto es que tomando en cuenta que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, para la adecuada resolución de los procedimientos de ejecución y a fin de evitar la constante remisión de expedientes por inejecuciones e inconformidades que pudieran decidirse oportunamente desde el Juzgado de Distrito o el Tribunal Colegiado, el apercibimiento que se haga al quejoso debe ser en el sentido de que, de no desahogar la vista, el tribunal de amparo resolverá sobre el cumplimiento de la ejecutoria con base en los elementos que obren en el expediente y los datos aportados por la autoridad y, por lo mismo, de no darse el desahogo, deberá actuarse en consecuencia". De acuerdo con el numeral 77 de la ley de la materia, la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir a la quejosa en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo o implique una omisión, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija. En sentencia emitida por este órgano de control constitucional, el dieciocho de enero de dos mil veintitrés, se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso José Luis González Minor, para el efecto siguiente: "(...) SEXTO (...) para el efecto de que la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, obre en el sentido de respetar la garantía contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de manera expedita tramite el juicio laboral 3/20/4676 de su índice, dentro de los plazos y términos previstos en la Ley Federal del Trabajo, específicamente, para que haga lo siguiente: a). Gire de inmediato el oficio necesario para recabar las pruebas documentales que en vía de informe fueron solicitadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, con residencia en esta ciudad, ofrecida por la parte actora dentro del juicio laboral 3/20/4676, con los apercibimientos señalados en la Ley Federal del Trabajo, hasta obtenerlas, toda vez que tiene la facultad de realizar las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad, pues sólo así podrá cumplir y respetar lo que la garantía en cuestión exige, dada la etapa procesal en la que se sitúa el procedimiento laboral. (...)". Consecuentemente, por acuerdo de siete de febrero del presente año, se declaró que causó ejecutoria dicha sentencia y se requirió a la autoridad responsable, para que en el plazo de tres días, diera cumplimiento. Así, luego de diversos requerimientos, mediante el oficio 1250/2023, de trece de junio actual, signado por la Presidenta de la Junta Especial Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, recibido en este juzgado el catorce del mes en curso, con el cual en cumplimiento a la sentencia de amparo, remitió copia certificada del acuerdo de trece de los corrientes, relativo al expediente laboral 3/20/4676 y un anexo. Precisado lo anterior, este órgano judicial procede a analizar si el fallo protector está o no cumplido, si la junta responsable incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirlo. De acuerdo a los efectos de la sentencia de amparo que fueron precisados y a lo informado por la presidenta de la junta responsable, se advierte que se cumplió con los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo, toda vez que por oficio 1250/2023, de trece de junio de dos mil veintitrés, recibido en la oficialía de partes de este juzgado el catorce de dicho mes y año, la autoridad responsable envió copia con firmas autógrafas del auto de aquélla data y certificada de la diversa comunicación oficial con el que la Oficina Alternativa de Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social en Ciudad Juárez, Chihuahua, remitió la información solicitada en vía de informe por la referida junta laboral, dentro del expediente 3/20/4676, ofrecida por la parte actora; con lo cual se dio vista a ésta, notificándose el veintiuno de los actuales, ello pone de manifiesto que la autoridad dio cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Por tanto, en términos del artículo 196, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, al no advertirse exceso o defecto en el cumplimiento dado por la responsable se declara cumplida la ejecutoria de amparo; asiéntese razón de ello en el libro de registro de juicios de amparo que se lleva en este juzgado. Hágase lo anterior del conocimiento de las partes que en contra de la presente resolución procede el recurso de inconformidad y que disponen de quince días para hacerlo, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 201 y 202 de la Ley de Amparo. Se autoriza al secretario firmar los oficios correspondientes. Notifíquese personalmente

  • 21 de Junio del 2023

    Actor: JOSÉ LUIS GONZALEZ MINOR

    Demandado: Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje

    SE NOTIFICA A LA PARTE QUEJOSA, POR MEDIO DE LISTA, EL PROVEÍDO DE 15 DE JUNIO DE 2023, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO: Agréguese el oficio firmado por la Presidenta de la Junta Especial Número Tres de Local de Conciliación y Arbitraje, con asiento en esta ciudad, mediante el cual en cumplimiento al fallo protector, anexa copia certificada del acuerdo de trece de junio actual y oficio de veintitrés de mayo último, suscrito por el responsable de la Oficina Alterna de Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social, por el cual proporciona la información solicitada por dicha autoridad responsable, en el diverso comunicado STPS/829/2023, con motivo de la prueba ofrecida por la parte actora en el expediente 3/20/4676. En consecuencia, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes por el plazo de tres días, contado a partir del siguiente al en que le surta efectos legales la notificación de este auto, para que manifieste lo que a su interés legal convenga respecto al acatamiento de la sentencia de amparo; apercibida que de no hacerlo así, esta potestad federal resolverá lo conducente con base en las constancias de autos y el informe proporcionado por la autoridad responsable

  • 16 de Junio del 2023

    Actor: JOSÉ LUIS GONZALEZ MINOR

    Demandado: Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje

    Ciudad Juárez, Chihuahua, quince de junio de dos mil veintitrés. Agréguese el oficio firmado por la Presidenta de la Junta Especial Número Tres de Local de Conciliación y Arbitraje, con asiento en esta ciudad, mediante el cual en cumplimiento al fallo protector, anexa copia certificada del acuerdo de trece de junio actual y oficio de veintitrés de mayo último, suscrito por el responsable de la Oficina Alterna de Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social, por el cual proporciona la información solicitada por dicha autoridad responsable, en el diverso comunicado STPS/829/2023, con motivo de la prueba ofrecida por la parte actora en el expediente 3/20/4676. En consecuencia, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes por el plazo de tres días, contado a partir del siguiente al en que le surta efectos legales la notificación de este auto, para que manifieste lo que a su interés legal convenga respecto al acatamiento de la sentencia de amparo; apercibida que de no hacerlo así, esta potestad federal resolverá lo conducente con base en las constancias de autos y el informe proporcionado por la autoridad responsable. Lo anterior, en apego a lo dispuesto por la jurisprudencia 26/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 243, Tomo XI, marzo de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible a foja 243, de rubro siguiente: "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA)". Notifíquese personalmente

  • 08 de Junio del 2023

    Actor: JOSÉ LUIS GONZALEZ MINOR

    Demandado: Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje

    Ciudad Juárez, Chihuahua, siete de junio de dos mil veintitrés. Del estado de autos, se advierte que en proveído de nueve de mayo último, se tuvo a la Presidenta de la Junta Especial Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, con asiento en esta ciudad, informando las gestiones realizadas dentro del juicio laboral 3/20/4676, para dar cumplimiento a la sentencia de amparo; sin embargo, a la fecha no ha informado el total acatamiento al fallo protector. Por tanto, con fundamento en el artículo 192, de la Ley de Amparo, se requiere a la autoridad responsable Junta Especial Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta localidad, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir de la notificación de este acuerdo, dé cabal acatamiento a la ejecutoria de amparo; consistente en recabar las pruebas documentales que fueron pedidas al Instituto Mexicano del Seguro Social, en esta localidad; asimismo, se conmina a la autoridad responsable para que realice de inmediato los requerimientos respectivos a la institución antes mencionada y la aperciba que de no cumplir con lo solicitado dentro del lapso de tres días, puede ser objeto de un medio de apremio, contemplado en la Ley Federal del Trabajo, o en su caso imponga las multas respectivas, toda vez que tiene la facultad de realizar las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad. En la inteligencia que de no cumplir con lo ordenado la junta laboral o no informar a este órgano de control de la constitucionalidad el impedimento legal que le asista para ello, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 258, de la de la Ley de Amparo, se le impondrá multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $103.74 (ciento tres pesos con setenta y cuatro centavos), moneda nacional, conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el diez de enero de dos mil veintitrés, en el Diario Oficial de la Federación, en términos de lo previsto en los artículos 237, 238 y 259, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, y se remitirán los autos al Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, en turno, para el trámite de inejecución respectivo, el que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación ante la autoridad competente, atendiendo lo establecido en el Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito. Sin que haya lugar a requerir el cumplimiento de la ejecutoria de amparo por conducto de su superior jerárquico, de acuerdo a lo previsto en el párrafo tercero del citado artículo 192 de la Ley de Amparo, toda vez que las Juntas y Tribunales Laborales, al ser organismos jurisdiccionales plenamente autónomos en el ámbito jurídico, que realizan funciones paralelas y análogas a las del Poder Judicial, están desvinculados de su dependencia de origen con el Poder Ejecutivo, adquiriendo una absoluta autonomía en el ejercicio de su función jurisdiccional; es decir, no se encuentran sometidas a la potestad de autoridad alguna, porque ningún ente jurídico del gobierno puede interferir en sus decisiones jurisdiccionales, ni sugerirles cómo han de resolver y cumplir, por lo que no tiene superior inmediato a quien requerirle que los conmine a cumplir con la ejecutoria de amparo

  • 10 de Mayo del 2023

    Actor: JOSÉ LUIS GONZALEZ MINOR

    Demandado: Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje

    Ciudad Juárez, Chihuahua, nueve de mayo de dos mil veintitrés. Visto el oficio suscrito por la Presidenta de la Junta Especial Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, con asiento en esta ciudad, al cual anexa el auto con firmas autógrafas dictado el ocho de los actuales, en el juicio laboral 3/20/4676; en atención a su contenido, se le tiene comunicando las gestiones efectuadas para dar cumplimiento al fallo protector, pues refiere que envió oficio recordatorio al Instituto Mexicano del Seguro Social y a la Recaudación de Rentas, a fin de hacer efectiva la multa impuesta al mencionado instituto. Sin perjuicio de que lo anterior sea tomado en consideración al momento de que este órgano jurisdiccional realice los requerimientos necesarios para lograr el acatamiento de la ejecutoria de amparo, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 192 y 193, de la Ley de Amparo. Notifíquese. Así lo proveyó y firma el licenciado José Erasmo Barraza Grado, Juez Quinto de Distrito en el Estado de Chihuahua, ante el licenciado Cuauhtémoc Pineda García, secretario que autoriza las actuaciones y da fe.JEBG/CPG/emc

  • 28 de Abril del 2023

    Actor: JOSÉ LUIS GONZALEZ MINOR

    Demandado: Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje

    Del estado de autos, se advierte que en proveído de cuatro de los actuales, se tuvo a la Presidenta de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, con asiento en esta ciudad, informando las gestiones realizadas dentro del juicio laboral 3/204676, para dar cumplimiento a la sentencia de amparo; sin embargo, a la fecha no ha informado el total acatamiento al fallo protector. Por tanto, con fundamento en el artículo 192, de la Ley de Amparo, se requiere a la autoridad responsable Junta Especial Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta localidad, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir de la notificación de este acuerdo, dé cabal acatamiento a la ejecutoria de amparo; consistente en recabar las pruebas documentales que fueron pedidas al Instituto Mexicano del Seguro Social, en esta localidad; asimismo, se conmina a la autoridad responsable para que realice de inmediato los requerimientos respectivos a la institución antes mencionada y la aperciba que de no cumplir con lo solicitado dentro del lapso de tres días, puede ser objeto de un medio de apremio, contemplado en la Ley Federal del Trabajo, o en su caso imponga las multas respectivas, toda vez que tiene la facultad de realizar las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad. En la inteligencia que de no cumplir con lo ordenado la junta laboral o no informar a este órgano de control de la constitucionalidad el impedimento legal que le asista para ello, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 258, de la de la Ley de Amparo, se le impondrá multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $103.74 (ciento tres pesos con setenta y cuatro centavos), moneda nacional, conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el diez de enero de dos mil veintitrés, en el Diario Oficial de la Federación, en términos de lo previsto en los artículos 237, 238 y 259, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, y se remitirán los autos al Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, en turno, para el trámite de inejecución respectivo, el que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación ante la autoridad competente, atendiendo lo establecido en el Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito. Sin que haya lugar a requerir el cumplimiento de la ejecutoria de amparo por conducto de su superior jerárquico, de acuerdo a lo previsto en el párrafo tercero del citado artículo 192 de la Ley de Amparo, toda vez que las Juntas y Tribunales Laborales, al ser organismos jurisdiccionales plenamente autónomos en el ámbito jurídico, que realizan funciones paralelas y análogas a las del Poder Judicial, están desvinculados de su dependencia de origen con el Poder Ejecutivo, adquiriendo una absoluta autonomía en el ejercicio de su función jurisdiccional; es decir, no se encuentran sometidas a la potestad de autoridad alguna, porque ningún ente jurídico del gobierno puede interferir en sus decisiones jurisdiccionales, ni sugerirles cómo han de resolver y cumplir, por lo que no tiene superior inmediato a quien requerirle que los conmine a cumplir con la ejecutoria de amparo. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 2ª./J. 36/2011, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4, Décimo Época, visible en la página 3515, cuyo rubro es: "JUNTA Y TRIBUNALES LABORALES. NO TIENEN SUPERIOR JERÁRQUICO PARA EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO"

  • 10 de Abril del 2023

    Actor: JOSÉ LUIS GONZALEZ MINOR

    Demandado: Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje

    Ciudad Juárez, Chihuahua, cuatro de abril de dos mil veintitrés. Agréguese el oficio firmado por la Presidenta de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, con asiento en esta ciudad, con el cual remite copia certificada del oficio STPS/802/2023, de catorce de marzo de dos mil veintitrés, dirigido al Instituto Mexicano del Seguro Social, a efecto de que proporcione la información solicitada por la parte actora en vía de prueba, con fecha de recepción el veintiuno de ese mes y año; y diverso oficio con atención al Recaudador de Rentas en esta ciudad, por el que se hizo efectivo el apercibimiento de multa impuesta al referido instituto, dentro del expediente 3/20/4676, al ser omisa en dar respuesta a la información solicitada. Por lo tanto, se le tiene comunicando las gestiones efectuadas para dar cumplimiento al fallo protector, sin perjuicio de que lo anterior sea tomado en consideración al momento de que este órgano jurisdiccional realice los requerimientos necesarios para lograr el acatamiento de la ejecutoria de amparo, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 192 y 193, de la Ley de Amparo. Notifíquese

  • 28 de Marzo del 2023

    Actor: JOSÉ LUIS GONZALEZ MINOR

    Demandado: Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje

    Ciudad Juárez, Chihuahua, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. Visto el estado de autos, se observa que por auto de quince de marzo actual, se tuvo a la Presidenta Auxiliar de la Junta Especial Número tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, con asiento en esta ciudad, comunicando las gestiones efectuadas para dar cumplimiento al fallo protector, pues remitió copia con firmas autógrafas y sellos originales del acuerdo emitido el catorce del mes y año en mención, dentro del expediente laboral 3/20/4676, del cual se advirtió que giró el oficio STPS/802/2023, al Instituto Mexicano del Seguro Social, en esta localidad, a efecto de que proporcione la información solicitada por la parte actora en vía de prueba; concediéndole un término no mayor a tres días para cumplir tal requerimiento; apercibiéndola que, de ser omisa o no informar el impedimento que tuviera, se le aplicarían cualquiera de los medios de apremio contenidos en el artículo 731 de le Ley Federal del Trabajo; sin embargo, a la fecha no ha informado el total acatamiento a la ejecutoria de amparo. Por tanto, con fundamento en el artículo 192, de la Ley de Amparo, se requiere a la autoridad responsable Junta Especial Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir de la notificación de este acuerdo, dé cabal acatamiento a la ejecutoria de amparo; consistente en recabar la información solicitada al Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante el oficio STPS/802/2023, o bien la imposibilidad que haya tenido para ello; asimismo, se conmina a la autoridad responsable para que, en caso de que Instituto Mexicano del Seguro Social, haya sido omiso en promocionar la información requerida o en manifestar la imposibilidad, de inmediato haga efectivo el apercibimiento respectivo y aplique cualquiera de los medios de apremio contemplados en la Ley Federal del Trabajo, decretado en el auto dictado el catorce de marzo de dos mil veintitrés, en el juicio laboral 3/20/4676. En la inteligencia que de no cumplir con lo ordenado la junta laboral o no informar a este órgano de control de la constitucionalidad el impedimento legal que le asista para ello, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 258, de la de la Ley de Amparo, se le impondrá multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $103.74 (ciento tres pesos con setenta y cuatro centavos), moneda nacional, conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el diez de enero de dos mil veintitrés, en el Diario Oficial de la Federación, en términos de lo previsto en los artículos 237, 238 y 259, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, y se remitirán los autos al Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, en turno, para el trámite de inejecución respectivo, el que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación ante la autoridad competente, atendiendo lo establecido en el Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito. Sin que haya lugar a requerir el cumplimiento de la ejecutoria de amparo por conducto de su superior jerárquico, de acuerdo a lo previsto en el párrafo tercero del citado artículo 192 de la Ley de Amparo, toda vez que las Juntas y Tribunales Laborales, al ser organismos jurisdiccionales plenamente autónomos en el ámbito jurídico, que realizan funciones paralelas y análogas a las del Poder Judicial, están desvinculados de su dependencia de origen con el Poder Ejecutivo, adquiriendo una absoluta autonomía en el ejercicio de su función jurisdiccional; es decir, no se encuentran sometidas a la potestad de autoridad alguna, porque ningún ente jurídico del gobierno puede interferir en sus decisiones jurisdiccionales, ni sugerirles cómo han de resolver y cumplir, por lo que no tiene superior inmediato a quien requerirle que los conmine a cumplir con la ejecutoria de amparo. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 2ª./J. 36/2011, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4, Décimo Época, visible en la página 3515, cuyo rubro es: "JUNTA Y TRIBUNALES LABORALES. NO TIENEN SUPERIOR JERÁRQUICO PARA EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO". Notifíquese

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