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José Luis Pablo Hernández | Registrador Público De La Exp: 77/2017

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: José Luis Pablo Hernández
Demandado: Registrador Público De La Propiedad En La Circunscripción Territorial De Puebla Y Otros.
Materia: Laboral
Tipo: Amparo en revisión

RESUMEN: El Expediente 77/2017 en Materia Laboral y de tipo Amparo En Revisión fue promovido por José Luis Pablo Hernández en contra de Registrador Público De La Propiedad En La Circunscripción Territorial De Puebla Y Otro en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 28 de Marzo del 2017 y cuenta con 5 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 77/2017

  • 04 de Agosto del 2017

    Puebla, Puebla, tres de agosto de dos mil diecisiete. Téngase por recibido el oficio signado por el

  • 13 de Julio del 2017

    PRIMERO. En la materia de la revisión, SE CONFIRMA la sentencia sujeta a revisión. SEGUNDO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo indirecto promovido por José Luis Pablo Hernández, contra el acto reclamado consistente en ".El cobro indebido hecho al quejoso, en términos del escrito de seis de abril de dos mil quince y el cual realizó el dieciséis de octubre de dos mil quince.", por las razones expuestas en la parte inicial del considerando sexto de esta ejecutoria. TERCERO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo indirecto promovido por José Luis Pablo Hernández, respecto de los actos reclamados consistentes en la resolución de doce de febrero de dos mil dieciséis en el recurso administrativo registral 108/2015, y la incorrecta elaboración de los oficios de dieciséis de octubre de dos mil catorce, veintiocho de enero y siete de octubre de dos mil quince; ello, por las razones precisadas en el considerando cuarto de la sentencia que se revisa y parte relativa del sexto de la presente ejecutoria. CUARTO. Ha quedado sin materia el recurso de revisión adhesiva interpuesta por el tercero interesado Director del Registro Público de la Propiedad del Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla.

  • 07 de Junio del 2017

    Puebla, Puebla, seis de junio de dos mil diecisiete. Agréguese el dictamen que antecede, del Magistrado que suscribe, por el que devuelve a la Secretaría de Acuerdos el recurso de revisión 77/2017, el juicio de amparo indirecto 543/2016 y un tomo anexo, por las razones siguientes: "De las constancias que integran el presente asunto, se advierte que: 1. Mediante escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con sede en San Andrés Cholula, José Luis Pablo Hernández, por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto contra el Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial de Puebla, (actualmente circunscripción territorial de Puebla), la Dirección del Registro Público de la Propiedad del Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla y el Presidente de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, señalando como actos reclamados: "a) Del Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial de Puebla se reclama la omisión de realizar la inscripción del embargo solicitado respecto del bien inmueble correspondiente al folio real electrónico 0092640-1. El acto reclamado deriva de las diversas solicitudes hechas por la Junta Especial #4 de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla respecto del juicio D-4/489/2009 de los de su índice. b) De la Dirección del Registro Público de la Propiedad del Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla, la resolución de fecha 12 de febrero de 2016. El acto reclamado ha tenido lugar en el recurso administrativo registral #108/2015. Se tuvo conocimiento del acto el 3 de marzo de 2016. c) Del Presidente de la Junta Especial #4 de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, se reclama la omisión de girar los oficios correspondientes con la suficiente claridad a fin de que fueran debidamente inscritos." (Fojas 2 y 3 del juicio de amparo). 2. Tramitado el juicio de amparo bajo el expediente 543/2016, el Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, celebró la audiencia constitucional el seis de diciembre de dos mil dieciséis, y dictó sentencia el dieciséis de febrero dos mil diecisiete (fojas 179 a 193 ídem), en la que resolvió lo siguiente: "ÚNICO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo 543/2016, promovido por José Luis Pablo Hernández, respecto de los actos que reclamó del Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, de la Dirección del Registro Público de la Propiedad del Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla, y del Presidente de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, precisados en el considerando segundo de esta sentencia." (Foja 193 ibídem). 3. Inconforme con dicha determinación, Jaime López Victoriano, en su carácter de autorizado en términos amplios del quejoso José Luis Pablo Hernández, interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer a este tribunal colegiado, el que, por auto de presidencia de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete (fojas 06 y 07 del toca de revisión), lo admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente 77/2017. 4. En acuerdo de veintiuno de abril de dos mil diecisiete, se turnaron los autos para formular el proyecto de sentencia correspondiente (foja 20 del toca de revisión), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Amparo. 5. El veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, se listó el asunto, cuyo proyecto fue autorizado en sesión celebrada el uno de junio de ese mismo año, en el sentido de sobreseer en el juicio por una causal de improcedencia diversa a la advertida por el juez de Distrito, consistente en la cesación de efectos prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, únicamente respecto del acto reclamado al Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial de Puebla, consistente en el indebido pago de derechos registrales, pues al haber sido sustituido éste procesalmente por la resolución de doce de febrero de dos mil dieciséis dictada en el recurso administrativo, se tiene que aquél cesó sus efectos. De acuerdo con lo anterior, y por decisión adoptada por el Pleno en la indicada sesión, con base en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, al advertirse de oficio una posible actualización de la indicada causal de improcedencia, se ordenó dar vista con la parte relativa del proyecto de sentencia a la parte recurrente, que es del tenor literal siguiente: "SEXTO. RECURSO DE REVISIÓN 1. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ADVERTIDA DE OFICIO EN RELACIÓN CON EL ACTO RECLAMADO CONSISTENTE EN EL COBRO INDEBIDO DE DERECHOS No se examinarán los motivos de disenso planteados por el recurrente en parte de su segundo agravio, concretamente, en el que se controvierten las razones por las que el juez de Distrito sobreseyó en el juicio respecto del acto consistente en '.El cobro indebido hecho al quejoso, en términos del escrito de seis de abril de dos mil quince y el cual realizó el dieciséis de octubre de dos mil quince.', ya que este tribunal colegiado, de oficio y con apoyo en el artículo 62 de la Ley de Amparo, estima que en relación con ese acto se actualiza de forma indubitable una causal de improcedencia diversa a la advertida por el juez Federal. La causal que se actualiza es la prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, que dispone: 'Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [.] XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; [.]. Lo anterior es así, pues como se destacó en el considerando que antecede, los actos reclamados se hicieron consistir en los siguientes: '1. Del Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial de Puebla, Puebla: El cobro indebido hecho al quejoso, en términos del escrito de seis de abril de dos mil quince y el cual realizó el dieciséis de octubre de dos mil quince. 2. De la Dirección del Registro Público de la Propiedad del Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla: La resolución dictada el doce de febrero de dos mil dieciséis, en el recurso administrativo registral RAR-108/2015. 3. Del Presidente de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla: Los oficios de dieciséis de octubre de dos mil catorce, veintiocho de enero y siete de octubre de dos mil quince, que omitió elaborar con la información necesaria que permitiera la inscripción del embargo trabado en el juicio laboral D-4/489/2009.' (Fojas 181 y 182 ibídem). Como se ve, de la autoridad responsable denominada Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial de Puebla, se reclamó el acto que se hizo consistir en: '.El cobro indebido hecho al quejoso, en términos del escrito de seis de abril de dos mil quince y el cual realizó el dieciséis de octubre de dos mil quince.'; esto es, el pago de derechos registrales relativos a la inscripción del embargo, que aduce el quejoso, realizó el dieciséis de octubre de dos mil quince, lo cual se desprende la propia demanda de amparo. (Fojas 4, penúltimo párrafo, y 8, parte media, del cuaderno de amparo indirecto). De autos se advierte también que, encontrándose inconforme el quejoso con la negativa de registro solicitada, así como con el pago de derechos registrales que realizó el dieciséis de octubre de dos mil quince, promovió recurso administrativo registral (fojas 69 a 74 ídem), de cuyo contenido se advierte que cuestionó la legalidad de ambos actos, recurso que fue registrado con el número RAR-108/2015; y, mediante resolución dictada el doce de febrero de dos mil dieciséis, fue desechado. De lo anterior se obtiene que tanto la negativa de solicitud de registro, como el indebido pago de derechos que controvierte el quejoso, quedaron sustituidos procesalmente por la resolución de doce de febrero de dos mil dieciséis, mediante la cual el recurso administrativo fue desechado. Es por ello que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, pues al haber sido sustituido procesalmente el acto consistente en el indebido pago de derechos registrales, por la resolución de doce de febrero de dos mil dieciséis, dictada en el recurso administrativo, se tiene que aquél cesó en sus efectos con motivo de que sobrevino este nuevo acto de autoridad. Lo anterior encuentra sustento, por analogía y en lo conducente, en la jurisprudencia 77/2012 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone: 'RECURSO IDÓNEO. SU DESECHAMIENTO Y EL EFECTO QUE ÉSTE GENERA PROVOCAN QUE LA RESOLUCIÓN QUE PRETENDE RECURRIR QUEDE FIRME, SUSTITUYA PROCESALMENTE A LA IMPUGNADA Y, POR ENDE, QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO, SI SE RECLAMA EN UN JUICIO DE GARANTÍAS. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 1a./J. 51/2004 y 1a./J. 97/2008, de rubros: "APELACIÓN, AUTO DE DESECHAMIENTO. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO." y "DENEGADA APELACIÓN. LA DETERMINACIÓN QUE DESECHA O DECLARA INFUNDADO ESE RECURSO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE PUEBLA).", al pronunciarse en torno a la naturaleza de la determinación que desecha un recurso de apelación o el diverso de denegada apelación, sostuvo que dichas decisiones constituyen resoluciones que ponen fin al juicio para efectos del amparo directo, lo cual se asemeja a los efectos de la sentencia dictada en el recurso de apelación, cuando en ella se confirma la de primera instancia declarando infundado el recurso intentado; de ahí que pueda afirmarse que una resolución impugnada queda sustituida procesalmente por la determinación que desecha un recurso idóneo (que tiende a modificar o revocar la resolución impugnada) interpuesto en su contra. Lo anterior es así, toda vez que el desechamiento del recurso y el efecto que éste genera, hacen que la resolución que se pretende recurrir quede firme, como si se hubiera confirmado de haberse admitido el recurso. En ese sentido, al sustituirse procesalmente la resolución impugnada por la determinación que desecha el recurso idóneo respectivo, deja de tener efectos legales propios, por lo que de reclamarse en un juicio de amparo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la ley de la materia, de manera similar a como ocurre con la sentencia de primera instancia cuando se dicta la de alzada; lo anterior, en el entendido de que dicha sustitución procesal opera exclusivamente tratándose de desechamientos de recursos idóneos, es decir, procedentes conforme a la ley, ya que cuando el medio ordinario de defensa se interpone contra una resolución irrecurrible, su desechamiento no actualiza la referida causal de improcedencia, debido a que por disposición de la ley aquélla se constituye en definitiva'. Consecuentemente, con fundamento en los artículos 61, fracción XXI, y 63, fracción V, de la Ley de Amparo, SE SOBRESEE en el juicio respecto del acto reclamado consistente en el pago de derechos registrales que realizó el dieciséis de octubre de dos mil quince, el cual fue atribuido al Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial de Puebla." Se invoca en apoyo de lo anterior la tesis de rubro y texto siguiente: "IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO. LA OBLIGACIÓN QUE IMPONE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EL ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO SE ADVIERTA UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR UN ÓRGANO INFERIOR, SE HACE EXTENSIVA A LOS JUZGADOS DE DISTRITO Y TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO EN AMPARO INDIRECTO, ASÍ COMO A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EN SEDE DE REVISIÓN Y EN AMPARO DIRECTO. La porción normativa en consulta dispone que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga. De ahí se desprende la obligación a cargo de los órganos jurisdiccionales de amparo (conocedores tanto del indirecto, como del directo), de dar vista al accionante cuando adviertan, de oficio, que pudiese actualizarse en el asunto correlativo una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes; en amparo en revisión, esa obligación surge cuando el Tribunal Colegiado de Circuito observa que el juicio que examina es improcedente, siempre y cuando la causal de que se trate no haya sido examinada por el a quo en la sentencia recurrida. Lo anterior es así, en razón de que la estructura de la Ley de Amparo en vigor ubica al sobreseimiento (capítulo VIII) en el título primero, denominado "Reglas generales" que es donde, precisamente, se encuentra el artículo 64; por tanto, resulta inconcuso que dicha regla debe ser observada tanto por Juzgados de Distrito y Tribunales Unitarios de Circuito en amparo indirecto, como por los Tribunales Colegiados de Circuito en sede de revisión y en amparo directo, ya que si el legislador hubiese querido acotar la observancia del referido precepto legal únicamente en sede de revisión, lo hubiese colocado en el capítulo XI, intitulado "Medios de impugnación", sección primera, referente al recurso de revisión que conocen tanto los Tribunales Colegiados de Circuito, como la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos fijados en la ley. Ello se entiende, porque todos los órganos jurisdiccionales de amparo están facultados para actualizar, según el caso concreto, alguna de las causales de improcedencia que se contienen en el catálogo del artículo 61 de la ley de la materia, lo cual cobra especial relevancia, en la medida de que la obligación de dar vista tiene como único objetivo brindar oportunidad a la parte quejosa de que manifieste lo que a sus intereses convenga en relación con la causal de improcedencia que el órgano de amparo estime se puede actualizar en el caso concreto. Lo que no implica, la existencia de un desequilibrio procesal hacia las partes del juicio de amparo, ya que esta obligación sólo faculta al quejoso a que se pronuncie sobre la causal de improcedencia advertida de oficio por el juzgador, nada más; lo que es lógico porque el desequilibrio procesal que se pudiera generar en el juicio únicamente se puede dar sobre aspectos relacionados con el fondo del asunto, donde el tercero interesado, por ejemplo, tiene el derecho de alegar lo que a sus intereses convenga, incluso, interponer el recurso de revisión contra la sentencia que al efecto se pronuncie. Tampoco debe generar duda, el hecho de que el segundo párrafo del precepto en comentario contenga una conjunción copulativa consistente en: "no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior"; ello es así, dado que el término "NI", conforme al Diccionario de la Real Academia Española, es usado para coordinar de manera aditiva vocablos o frases que denotan negación, precedida o seguida de otra u otras igualmente negativas, pero no necesariamente con ilación condicionante entre una y otra (por ejemplo: no como ni duermo) pues, entre ambas negaciones existen dos supuestos de contenido totalmente distinto, a diferencia de la conjunción copulativa "Y", cuyos elementos son análogos y unen una misma secuencia de la oración a interpretar, lo que sí denotaría una condicionante para la aplicación del numeral de que se trata. Incluso, tal tesis se robustece, porque los Juzgados de Distrito (en amparo indirecto) y Tribunales Colegiados de Circuito (en amparo directo) no tienen inferior jerárquico, por lo que la obligación de dar vista se surte, para ellos, desde el momento que adviertan la actualización de una causal de improcedencia no invocada por las partes; tratándose de la sede de revisión, la actualización de la segunda hipótesis de la conjunción copulativa aditiva de que se trata, se concretiza desde el momento en que el Tribunal Colegiado de Circuito (en jerarquía superior al Juzgado de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito, según el caso) advierta la actualización de una causal de improcedencia diversa a la analizada por el a quo en la sentencia recurrida; de modo que, en tal circunstancia, el órgano jurisdiccional de alzada deberá dar vista al quejoso con la posible actualización de la causal de improcedencia advertida de manera oficiosa. Conforme a lo expuesto, es indudable que todos los órganos jurisdiccionales de amparo (Juzgados de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito, Tribunales Colegiados de Circuito actuando en sede de revisión o en amparo directo) están llamados a observar el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo en vigor, desde luego, cuando así proceda." En atención a lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 64, párrafo segundo de la Ley de Amparo, dese vista a la parte recurrente, con el presente acuerdo, para que en el término de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación que por medio de lista se le realice, manifieste lo que a su derecho e interés corresponda.

  • 24 de Abril del 2017

    Puebla, Puebla, veintiuno de abril de dos mil diecisiete. Vista la certificación que antecede, se advierte que transcurrió el término de tres días concedido a la parte recurrente en auto de diez de abril de dos mil diecisiete (fojas 16 y 17 del expediente en que se actúa), para que manifestara lo que a su interés conviniera respecto a la interposición de la revisión adhesiva interpuesta por Efraín Machorro Gayosso, en su carácter de delegado del Director del Registro Público de la Propiedad del Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla, sin que lo haya hecho; en tales condiciones, y toda vez que el mismo se encuentra debidamente integrado, con fundamento en el numeral 92 de la legislación de la materia, túrnense los autos a la ponencia del Magistrado que suscribe, a fin de que elabore el proyecto de resolución, por corresponderle según el orden que se tiene establecido en este tribunal para este tipo de determinaciones.

  • 28 de Marzo del 2017

    Puebla, Puebla, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete. Téngase por recibido el oficio 2822/2017

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