Federal
> Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Jose Manuel Garcia Castillo
Demandado: Jose Manuel Garcia Castillo
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Procesos civiles o administrativos
RESUMEN: El Expediente 154/2017 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Procesos Civiles O Administrativos fue promovido por Jose Manuel Garcia Castillo en contra de Jose Manuel Garcia Castillo en el Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 23 de Agosto del 2017 y cuenta con 6 Notificaciones.
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Actor: Jose Manuel Garcia Castillo
Demandado: Jose Manuel Garcia Castillo
Agréguese a los autos el escrito signado por el actor José Manuel García Castillo; y en atención a su contenido, y con fundamento en el artículo 1069 del Código de Comercio, se le tiene señalando como nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones, el ubicado en el predio marcado con el número ochenta y siete, de la calle veintiocho, entre las calles once y trece, de la colonia "Itziminá", de esta ciudad de Mérida, Yucatán, dejándose sin efecto el señalado con antelación a esta promoción. Asimismo, téngase al actor autorizando a las personas que menciona en su escrito de cuenta, para oír y recibir notificaciones, en términos del penúltimo párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio. Además, se les autoriza el uso de cámaras digitales, lectores ópticos o cualquier otro medio de reproducción, para efecto de que se utilicen únicamente para consultar los autos, conforme a la circular 12/2009, emitida por el Consejo de la Judicatura Federal
Actor: Jose Manuel Garcia Castillo
Demandado: Jose Manuel Garcia Castillo
Visto el estado que guardan los autos, de los que se advierte en el proveído de veintiocho de febrero del año en curso, en el que se declaró la caducidad de la instancia, y toda vez que en el escrito de cuenta la parte actora solicita la devolución del documento base de la acción, y manifiesta su anuencia con dicho acuerdo; en consecuencia, ante el consentimiento de dicho auto se declara que ha causado estado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 356, fracción III, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al Código de Comercio. Consecuentemente, previas las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno, archívese el presente como asunto totalmente concluido. De conformidad con el Acuerdo General Conjunto 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito; este expediente es susceptible de destrucción, en virtud de que se ubica en la hipótesis establecida en la fracción I, del punto Vigésimo Primero, Capítulo Quinto, de dicho acuerdo, pues se trata de un asunto mercantil en el que se declaró la caducidad de la instancia; además, a juicio del suscrito, no tiene relevancia documental para su conservación. Como lo disponen los puntos Décimo, fracción I, Décimo Primero, segundo párrafo y Décimo Tercero, todos del Capítulo Tercero y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto, del acuerdo en comento, háganse las anotaciones correspondientes en la carátula del expediente y en los libros de gobierno; y, una vez que transcurran tres años, deberá transferirse el expediente al Centro Archivístico Judicial. Asimismo, se pone a disposición de la parte actora el documento base de la acción, exhibido en autos, y que podrá recoger en cualquier día y hora hábil, previa copia certificada y toma de razón e identificación que otorgue. De igual forma, prevéngase a la parte actora para que dentro del término de NOVENTA DÍAS contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la legal notificación del presente proveído, se presente al local de este Juzgado de Distrito a recoger el documento en cita, apercibida que de hacer caso omiso, seguirá la suerte que corran las presentes actuaciones, en términos del capítulo tercero del punto décimo primero, párrafo tercero del Acuerdo General Conjunto Número 1/2009; y de no recogerlos en tres días, se glosarán a estos autos y seguirán la suerte del presente expediente. Por otra parte, en atención al escrito signado por José Manuel García Castillo, endosatario en procuración de la parte actora, dígasele que se le deja en aptitud para recoger el documento exhibido el cual solo podrá recogerlo el propio actor, endosatario o apoderado con facultades. Ahora bien, en cuento a las personas que designa como autorizadas para recibir dicho documento, no se tiene a las misma como autorizadas, toda vez que de conformidad con el artículo 2587 del Código Civil Federal supletorio al Código de Comercio, se requiere cláusula especial para recibir pagos y como el título de crédito contiene una suma determinada de dinero, en tal virtud, por seguridad jurídica los documentos con valor económico, únicamente serán entregados al propio actor, apoderado legal con facultades para ello o endosatarios en procuración
Actor: Jose Manuel Garcia Castillo
Demandado: Jose Manuel Garcia Castillo
Vista la constancia levantada por la Actuaria Judicial adscrita, de cinco de marzo del año en curso, de la que se advierte que no le fue posible realizar la notificación personal del proveído de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, a la parte actora, toda vez que al constituirse en el predio número trescientos veinticinco, de la calle veinte, interior seis por la calle siete del fraccionamiento Altabrisa, plaza Luxus, de esta ciudad, al llamar a la puerta en diversas ocasiones, fue atendido por quien dijo llamarse María Patricia Pasos Ceballos, quien le manifestó que desde hace aproximadamente seis meses los abogados que pretendía notificar se habían mudado de ese centro de negocios y que no conoce dónde pueda localizarlos. En consecuencia y a fin de no dilatar el procedimiento, en aras de respetar el principio de celeridad previsto en el artículo 17 Constitucional, notifíquese a la parte actora el citado proveído de veintiocho de febrero del año en curso, y las subsecuentes determinaciones, aún las de carácter personal, por medio de lista que se fije en los estrados de este Juzgado, con fundamento en el artículo 1070 del Código de Comercio, hasta en tanto señale nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones
Actor: Jose Manuel Garcia Castillo
Demandado: Jose Manuel Garcia Castillo
el contenido de la certificación que antecede y el estado procesal que guardan los autos, de los que se advierte que han transcurrido más de ciento veinte días hábiles, sin que la parte actora, presentaran algún escrito tendente a impulsar el procedimiento del presente juicio ejecutivo mercantil; en consecuencia, se declara que ha operado de pleno derecho la caducidad de la instancia, con fundamento en el artículo 1076, incisos a) y b), del Código de Comercio. En efecto, de la historia procesal del juicio, denota que la última actuación tendente a impulsar el procedimiento, es el proveído de veintidós de agosto de dos mil diecisiete, en el que se admitió la demanda y se ordenó que se llevara a cabo la diligencia de exequendo correspondiente. Dicho auto, se notificó a la parte actora el veintitrés de agosto y surtió efectos el veinticuatro siguiente. Por tanto, a partir del veinticinco de ese mismo mes y año, comenzó a transcurrir el plazo de ciento veinte días hábiles a que alude el citado artículo 1076 del Código de Comercio. Así, conforme a la certificación que antecede, se advierte que desde esa fecha a la en que se actúa, han transcurrido más de ciento veinte días hábiles, sin que la parte actora haya efectuado algún acto procesal o presentado promoción tendiente a impulsar el procedimiento, esto es, continuar con la siguiente etapa y en su momento obtener la resolución definitiva, lo cual revela su desinterés con la substanciación del juicio. Apoya lo anterior la jurisprudencia siguiente: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. OPERA DESDE EL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO AL DEMANDADO. El artículo 1076 del Código de Comercio señala que la caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, cuando hayan transcurrido ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo. La expresión "cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo", indudablemente atañe a cualquier momento procesal dentro de una instancia, la cual da inicio con la presentación de la demanda; por lo que es evidente que la caducidad de la instancia puede operar desde el primer auto que se dicte en ésta, y no a partir de que se emplace al demandado, pues ningún dispositivo de la legislación mercantil exige esa actuación procesal para que opere esta figura, ya que en todo caso, ese requisito será necesario para la integración de la litis, pero la falta de ésta, de manera alguna releva al actor de mantener viva la instancia." Aunado a lo anterior, debe considerarse que la naturaleza de las promociones que pueden interrumpir la caducidad de la instancia, deriva de los derechos de acción y contradicción que competen a las partes; esto es, de las facultades que como cargas procesales tienen que activar el procedimiento para poder llevarlo hasta su terminación si quieren conseguir un resultado favorable, de tal manera que si no la realizan no podrán obtener lo que buscan; entre dichas cargas, está la del impulso procesal, consistente en la actividad necesaria que deben realizar las partes mediante las promociones correspondientes para que el proceso siga adelante a través de los distintos estados que lo componen. En atención a lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1076, incisos a) y b), del Código de Comercio, se declara que ha operado de pleno derecho la caducidad de la instancia del presente juicio ejecutivo mercantil. Por otra parte, no es procedente condenar a la parte actora al pago de costas, como dispone la fracción VIII del artículo 1076 anteriormente citado, ya que se toma en consideración que éstas representan el conjunto de gastos que origina el proceso para los litigantes, comprendiendo el importe de los honorarios de los abogados y los necesarios para desahogar las diligencias solicitadas durante el juicio. En ese sentido, y en virtud de que no se emplazó a la demandada, y es evidente que no erogó gastos con motivo de la sustanciación del proceso, por lo que no procede condenar al pago de dicho concepto. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis I.3o.C.678 C, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que aparece publicada en la página 2332, Tomo XXVII, Abril de 2008, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguiente: "COSTAS. LAS CAUSADAS CON MOTIVO DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA DEBEN DECRETARSE EN EL AUTO RELATIVO Y NO POSTERIORMENTE. El artículo 1076, fracción VIII, del Código de Comercio, establece, entre otros supuestos, que cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia, las costas serán a cargo del actor. Sin embargo, esta disposición no debe entenderse en el sentido de que si el Juez en el auto que decreta la caducidad omite hacer la condena en costas que autoriza la ley de la materia, pueda hacerlo posteriormente en actuación diversa y a petición del demandado, toda vez que dicha figura constituye el conjunto de gastos que origina el proceso para los litigantes, comprendiendo el importe de los honorarios de los abogados y los necesarios para desahogar las diligencias solicitadas durante aquél, que deben ser decretadas en la sentencia definitiva o en la resolución que ponga fin al juicio, porque es en ésta donde la ley faculta al Juez para que las imponga, ya por disposición legal ya por la conducta asumida por las partes, y será dicho documento definitivo el título constitutivo para su liquidación y cobro. Sin que pueda imponerse su condena en otra determinación diferente a las precisadas, porque al existir la omisión relativa lo que procede es impugnar la decisión que contiene ese vicio; aun cuando el numeral 1077 de la legislación en comento, prevé la posibilidad de resolver cuestiones omitidas, en virtud de que éste se refiere a los casos de todas aquellas resoluciones que, ya sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios y sentencias interlocutorias, mas no a los autos que pongan fin al juicio, como el que decreta la caducidad de la instancia, hipótesis que se equipara a la sentencia definitiva y en la que se debe contener la condena sustantiva, entre otras, de las costas. Por lo que, si las partes no promovieron oportunamente el recurso de apelación contra el auto que es omiso en pronunciarse respecto de la condena en costas a cargo de la actora por virtud de la actualización de la caducidad de la instancia, precluye el derecho de la parte recurrente para reclamar con posterioridad dicha omisión, quedando el mismo firme en ese sentido
Actor: Jose Manuel Garcia Castillo
Demandado: Jose Manuel Garcia Castillo
Visto el contenido de la certificación que antecede y el estado procesal que guardan los autos, de los que se advierte que han transcurrido más de ciento veinte días hábiles, sin que la parte actora, presentaran algún escrito tendente a impulsar el procedimiento del presente juicio ejecutivo mercantil; en consecuencia, se declara que ha operado de pleno derecho la caducidad de la instancia, con fundamento en el artículo 1076, incisos a) y b), del Código de Comercio. En efecto, de la historia procesal del juicio, denota que la última actuación tendente a impulsar el procedimiento, es el proveído de veintidós de agosto de dos mil diecisiete, en el que se admitió la demanda y se ordenó que se llevara a cabo la diligencia de exequendo correspondiente. Dicho auto, se notificó a la parte actora el veintitrés de agosto y surtió efectos el veinticuatro siguiente. Por tanto, a partir del veinticinco de ese mismo mes y año, comenzó a transcurrir el plazo de ciento veinte días hábiles a que alude el citado artículo 1076 del Código de Comercio. Así, conforme a la certificación que antecede, se advierte que desde esa fecha a la en que se actúa, han transcurrido más de ciento veinte días hábiles, sin que la parte actora haya efectuado algún acto procesal o presentado promoción tendiente a impulsar el procedimiento, esto es, continuar con la siguiente etapa y en su momento obtener la resolución definitiva, lo cual revela su desinterés con la substanciación del juicio. Apoya lo anterior la jurisprudencia siguiente: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. OPERA DESDE EL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO AL DEMANDADO. El artículo 1076 del Código de Comercio señala que la caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, cuando hayan transcurrido ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo. La expresión "cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo", indudablemente atañe a cualquier momento procesal dentro de una instancia, la cual da inicio con la presentación de la demanda; por lo que es evidente que la caducidad de la instancia puede operar desde el primer auto que se dicte en ésta, y no a partir de que se emplace al demandado, pues ningún dispositivo de la legislación mercantil exige esa actuación procesal para que opere esta figura, ya que en todo caso, ese requisito será necesario para la integración de la litis, pero la falta de ésta, de manera alguna releva al actor de mantener viva la instancia." Aunado a lo anterior, debe considerarse que la naturaleza de las promociones que pueden interrumpir la caducidad de la instancia, deriva de los derechos de acción y contradicción que competen a las partes; esto es, de las facultades que como cargas procesales tienen que activar el procedimiento para poder llevarlo hasta su terminación si quieren conseguir un resultado favorable, de tal manera que si no la realizan no podrán obtener lo que buscan; entre dichas cargas, está la del impulso procesal, consistente en la actividad necesaria que deben realizar las partes mediante las promociones correspondientes para que el proceso siga adelante a través de los distintos estados que lo componen. En atención a lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1076, incisos a) y b), del Código de Comercio, se declara que ha operado de pleno derecho la caducidad de la instancia del presente juicio ejecutivo mercantil. Por otra parte, no es procedente condenar a la parte actora al pago de costas, como dispone la fracción VIII del artículo 1076 anteriormente citado, ya que se toma en consideración que éstas representan el conjunto de gastos que origina el proceso para los litigantes, comprendiendo el importe de los honorarios de los abogados y los necesarios para desahogar las diligencias solicitadas durante el juicio. En ese sentido, y en virtud de que no se emplazó a la demandada, y es evidente que no erogó gastos con motivo de la sustanciación del proceso, por lo que no procede condenar al pago de dicho concepto. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis I.3o.C.678 C, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que aparece publicada en la página 2332, Tomo XXVII, Abril de 2008, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguiente: "COSTAS. LAS CAUSADAS CON MOTIVO DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA DEBEN DECRETARSE EN EL AUTO RELATIVO Y NO POSTERIORMENTE. El artículo 1076, fracción VIII, del Código de Comercio, establece, entre otros supuestos, que cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia, las costas serán a cargo del actor. Sin embargo, esta disposición no debe entenderse en el sentido de que si el Juez en el auto que decreta la caducidad omite hacer la condena en costas que autoriza la ley de la materia, pueda hacerlo posteriormente en actuación diversa y a petición del demandado, toda vez que dicha figura constituye el conjunto de gastos que origina el proceso para los litigantes, comprendiendo el importe de los honorarios de los abogados y los necesarios para desahogar las diligencias solicitadas durante aquél, que deben ser decretadas en la sentencia definitiva o en la resolución que ponga fin al juicio, porque es en ésta donde la ley faculta al Juez para que las imponga, ya por disposición legal ya por la conducta asumida por las partes, y será dicho documento definitivo el título constitutivo para su liquidación y cobro. Sin que pueda imponerse su condena en otra determinación diferente a las precisadas, porque al existir la omisión relativa lo que procede es impugnar la decisión que contiene ese vicio; aun cuando el numeral 1077 de la legislación en comento, prevé la posibilidad de resolver cuestiones omitidas, en virtud de que éste se refiere a los casos de todas aquellas resoluciones que, ya sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios y sentencias interlocutorias, mas no a los autos que pongan fin al juicio, como el que decreta la caducidad de la instancia, hipótesis que se equipara a la sentencia definitiva y en la que se debe contener la condena sustantiva, entre otras, de las costas. Por lo que, si las partes no promovieron oportunamente el recurso de apelación contra el auto que es omiso en pronunciarse respecto de la condena en costas a cargo de la actora por virtud de la actualización de la caducidad de la instancia, precluye el derecho de la parte recurrente para reclamar con posterioridad dicha omisión, quedando el mismo firme en ese sentido
Actor: Jose Manuel Garcia Castillo
Demandado: Jose Manuel Garcia Castillo
Vista la demanda de cuenta promovida por José Manuel García Castillo, endosatario en propiedad del pagaré base de la acción, que fue expedido a su favor por Luis Antonio Pech Solís; carácter que se le reconoce en términos del endoso que obra en el pagaré que anexa, con fundamento en los artículos 34 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En consecuencia, se ordena formar y registrar el expediente correspondiente en el libro de gobierno de este Juzgado con el número 154/2017. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 104, fracción II de la Constitución Federal; 53 bis, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1391, fracción IV, 1392, 1393, 1394, 1395, 1399, 1400 y 1401 del Código de Comercio; se admite a trámite la demanda planteada en la vía ejecutiva mercantil, en ejercicio de la acción cambiaria directa y se tiene como demandado a **********, de quien se reclaman las siguientes prestaciones: "a) El pago de la cantidad de $850,000.00 (Son: Ochocientos cincuenta mil pesos, sin centavos moneda nacional), en concepto de capital, suerte principal e importe de la suma total del pagaré que acompaño al presente escrito de la demanda.b) El pago de los intereses moratorios causados hasta la presente fecha a razón del cuatro por ciento mensual (4%), interés convenido en el título de crédito, base de la acción, así como los intereses que se sigan causando hasta la total liquidación del adeudo. c) El pago de gastos y costas que el presente juicio origine, hasta su total conclusión y pago."n atención a lo dispuesto en los artículos 1392, 1396 y 1399 del Código de Comercio, se comisiona al Actuario Judicial en turno adscrito a este Juzgado Federal, a efecto de que en compañía de la parte actora, se constituya en el domicilio que proporciona la accionante, como del demandado, ubicado en el predio marcado con el *******************, de esta ciudad, y le requiera del pronto y efectivo pago de las prestaciones reclamadas en su contra y, en caso de no hacerlo, le embargue bienes de su propiedad, suficientes para garantizar el pago de las prestaciones reclamadas. Asimismo, deberá correrle traslado con la demanda y anexos, para que en el término de ocho días hábiles, comparezca ante este Juzgado para hacer pago llano de la cantidad demandada y los gastos, o en su caso, para que de contestación a la demanda instaurada en su contra y oponga las excepciones o defensas que tuviera que hacer valer en el presente juicio, haciéndole saber que en el mismo escrito de contestación, deberá ofrecer las pruebas de su parte, relacionándolas con los hechos y acompañando los documentos que exige la ley para las excepciones, en la inteligencia que para que éstas sean admisibles, deberán promoverlas con arreglo a lo establecido por el artículo 8º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.Además, deberá prevenirlo para que señale domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones en el presente juicio, apercibido que de no hacerlo, las notificaciones se le harán conforme a las reglas para las que no deban ser personales; y en caso de no contestar la demanda dentro del plazo aludido, el controvertido que nos ocupa se seguirá en su rebeldía. Asimismo, entréguele la cédula que contenga la orden de embargo y copia de la diligencia de exequendo.Por otro lado, desde este momento dígase a la parte promovente que se encuentra en aptitud de comparecer a la sección de actuaria de este Juzgado, a efecto de concertar la fecha y hora para llevar a cabo la diligencia descrita en los párrafos que preceden.A fin de brindarle celeridad al proceso, con fundamento en el artículo 1065 del Código de Comercio, se habilitan días y horas inhábiles para que se lleven a cabo las diligencias ordenadas en el presente juicio. Asimismo, con fundamento en el artículo 1401 del Código de Comercio, se tiene al promovente anunciando como pruebas de su parte, la documental privada consistente en el pagaré base de la acción, la instrumental pública y la presuncional legal y humana; probanzas las anteriores que se tienen por presentadas y ofrecidas y será hasta el momento procesal oportuno que se acordará lo relativo a su admisión y desahogo.De igual manera, con fundamento en el artículo 1069 del Código de Comercio, téngase a la parte actora señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el que señala para tal efecto en su demanda.Finalmente, en lo que se refiere al documento base de la acción, guárdese en el archivo de documentos importantes de este Órgano Jurisdiccional, previa copia certificada que del mismo se deje en autos para constancia legal
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