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Jose Manuel Perez Parra | Coordinador De Los Jueces Control Para Exp: 1165/2024

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Jose Manuel Perez Parra | Coordinador De Los Jueces De Control Para El Distrito Judicial Bravos
Demandado: Coordinador De Los Jueces De Control Para El Distrito Judicial Bravos
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1165/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Jose Manuel Perez Parra en contra de Coordinador De Los Jueces De Control Para El Distrito Judicial Bravo en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 24 de Diciembre del 2024 y cuenta con 10 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1165/2024

  • 27 de Febrero del 2025

    Actor: Jose Manuel Perez Parra

    Demandado: Coordinador de los Jueces de Control para el Distrito Judicial Bravos

    Ciudad Juárez, Chihuahua, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco. Como se advierte de la certificación de cuenta, a la fecha transcurrió el plazo de diez días, que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, para interponer recurso de revisión contra la sentencia de treinta y uno de enero del año en curso, en la cual se decretó el sobreseimiento del juicio de amparo en que se actúa, promovido por ****; en tales condiciones, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que la misma causa ejecutoria. Ahora bien, tomando en consideración que no existe actuación alguna por cumplimentar, aunado a que, de conformidad con el párrafo segundo, del artículo 25 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintitrés, se constató que las constancias que integran la versión electrónica del expediente en que se actúa, se encuentran debidamente digitalizadas y vinculadas en el sistema Integral de Seguimiento de Expediente (S.I.S.E.); agréguese el cuaderno único del incidente de suspensión, archívese el presente asunto como totalmente concluido y, en su oportunidad, remítase al archivo de este juzgado para su resguardo

  • 04 de Febrero del 2025

    Actor: Jose Manuel Perez Parra

    Demandado: Coordinador de los Jueces de Control para el Distrito Judicial Bravos y Otros

    Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 73, 74, fracción VI, 75 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, se resuelve: R E S O L U T I V O S: ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por ********************, contra los actos reclamados a las autoridades responsables, por las razones expuestas en los considerandos tercero y quinto de esta sentencia. Notifíquese

  • 23 de Enero del 2025

    Actor: Jose Manuel Perez Parra

    Demandado: Coordinador de los Jueces de Control para el Distrito Judicial Bravos y Otros

    Ciudad Juárez, Chihuahua, veintidós de enero de dos mil veinticinco. Agréguese el oficio signado vía electrónica con evidencia criptográfica del agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este juzgado; en atención a su contenido, se tienen por hechos los alegatos que formula, sin perjuicio de ser tomados en consideración en el momento procesal oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley de Amparo. Respecto a las copias que solicita, dígasele que se esté a lo acordado en auto admisorio de veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro

  • 21 de Enero del 2025

    Actor: Jose Manuel Perez Parra

    Demandado: Coordinador de los Jueces de Control para el Distrito Judicial Bravos

    Por lo expuesto, fundado y en términos de lo establecido en el artículo 146 de la Ley de Amparo, se resuelve: R E S O L U T I V O S ÚNICO. Se niega la suspensión definitiva al justiciable********************, respecto de los actos que reclamó de las autoridades responsables, en los términos mencionados en el último considerando de esta resolución

  • 16 de Enero del 2025

    Actor: Coordinador de los Jueces de Control para el Distrito Judicial Bravos

    Demandado: Coordinador de los Jueces de Control para el Distrito Judicial Bravos

    Por lo expuesto, fundado y en términos de lo establecido en el artículo 146 de la Ley de Amparo, se resuelve: R E S O L U T I V O S ÚNICO. Se niega la suspensión definitiva al justiciable********************, respecto de los actos que reclamó de las autoridades responsables, en los términos mencionados en el último considerando de esta resolución

  • 31 de Diciembre del 2024

    Actor: Jose Manuel Perez Parra

    Demandado: Coordinador de los Jueces de Control para el Distrito Judicial Bravos

    Agréguense los oficios de cuenta; visto su contenido con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, se tiene por rendido el informe justificado de la encargada del despacho de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal, en representación por ausencia del titular de la mencionada dependencia, Coordinadora Regional Zona Norte de la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de Género y a la Familia, Jefe de Grupo adscrito a la Unidad Especializada en la Cumplimentación de Órdenes de Aprehensión de la Agencia Estatal de Investigación, Zona Norte y Coordinador Regional de la Agencia Estatal de Investigación Zona Norte, todos con residencia en esta ciudad, con los cuales se ordena dar vista a las partes, para que se impongan de su contenido y manifiesten lo que a su interés legal convenga, sin perjuicio de tomarlos en consideración en la audiencia constitucional

  • 31 de Diciembre del 2024

    Actor: Jose Manuel Perez Parra

    Demandado: Coordinador de los Jueces de Control para el Distrito Judicial Bravos

    Ciudad Juárez, Chihuahua, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro. Agréguense los oficios de cuenta; visto su contenido con fundamento en el artículo 140 de la Ley de Amparo, se tienen por rendidos los informes previos de la encargada del despacho de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal, en representación por ausencia del titular de la mencionada dependencia, Coordinadora Regional Zona Norte de la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de Género y a la Familia, Jefe de Grupo adscrito a la Unidad Especializada en la Cumplimentación de Órdenes de Aprehensión de la Agencia Estatal de Investigación, Zona Norte y Coordinador Regional de la Agencia Estatal de Investigación Zona Norte, todos con residencia en esta ciudad, con los cuales se ordena dar vista a las partes, para que se impongan de su contenido y manifiesten lo que a su interés legal convenga, sin perjuicio de tomarlos en consideración en la audiencia incidental

  • 30 de Diciembre del 2024

    Actor: Jose Manuel Perez Parra

    Demandado: Coordinador de los Jueces de Control para el Distrito Judicial Bravos

    Ciudad Juárez, Chihuahua, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. Agréguense los oficios de cuenta; visto su contenido con fundamento en el artículo 140 de la Ley de Amparo, se tienen por rendidos los informes previos de la agente del Ministerio Público adscrito a Coordinación Regional de la Fiscalía de Distrito Zona Norte, en ausencia de la Coordinadora de Agentes del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía de Distrito Zona Norte y Juez de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio del Distrito Judicial Bravos en Funciones de Juez de Control, adscrito al Tribunal Mixto Especializado en Violencia de Género, con residencia en esta ciudad, con los cuales se ordena dar vista a las partes, para que se impongan de su contenido y manifiesten lo que a su interés legal convenga, sin perjuicio de tomarlos en consideración en la audiencia incidental. Por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el que en su caso menciona y con fundamento en el numeral 9 de la ley de la materia, como delegados los profesionistas que refiere. Notifíquese

  • 24 de Diciembre del 2024

    Actor: Jose Manuel Perez Parra

    Demandado: Coordinador de los Jueces de Control para el Distrito Judicial Bravos

    En cumplimiento a lo ordenado en el juicio de amparo 1165/2024-I, promovido por ********************* contra actos del Juez de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio en funciones de Juez de Control y Coordinador de Jueces de Control, ambos del Distrito Judicial Bravos; Coordinador de los Agentes del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía de Distrito Zona Norte, Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de Género y la Familia; Coordinador Regional de la Agencia Estatal de Investigación Zona Norte, Jefe de Grupo de la Unidad Especializada en Ordenes de Aprehensión Zona Norte; y Secretario de Seguridad Pública Municipal, todos en esta ciudad. Con fundamento en los artículos 125, 128 y 130 de la Ley de Amparo y Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por covid-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativa a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como eje rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo; con una copia simple de la demanda, se ordena formar por separado el expediente (único) y electrónico, para el trámite del incidente de suspensión, sin la necesidad de la formación del duplicado físico, en términos del numeral 264 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales. De conformidad con los preceptos 138, fracción III y 140 de la ley de la materia, se requiere a las autoridades responsables para que rindan, su informe previo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, en el que manifiesten si son o no ciertos los actos reclamados por la parte quejosa y, en su caso, las razones que estimen pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión, debiendo, además, proporcionar los datos que tengan a su alcance que permitan a este juzgado establecer el monto de las garantías correspondientes; apercibidas que de no cumplir con lo solicitado se les impondrá individualmente una multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $108.57 (ciento ocho pesos con cincuenta y siete centavos) moneda nacional, conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el diez de enero de dos mil veinticuatro, en el Diario Oficial de la Federación, en términos de lo previsto en los artículos 237, 238 y 259, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo y se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario. Para tal efecto, envíese con el oficio correspondiente copia simple del escrito de demanda. En términos del ordinal 138, fracción II, de la ley en aplicación, se señalan las nueve horas con quince minutos del treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, para que tenga verificativo la audiencia incidental. Previo a pronunciarse respecto a la suspensión de los actos reclamados, es importante decir que de conformidad con lo dispuesto en los ordinal 147 y 150, ambos de la Ley de Amparo, la medida suspensiva tiene como propósito mantener viva la materia del juicio de amparo, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia de la Unión, de modo que el juez de distrito tiene la obligación de tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio. De esa manera la suspensión es una medida cautelar de una situación ya existente que tiene como finalidad evitar que ésta se altere, ya sea con la ejecución de los actos reclamados, o bien, por sus efectos y consecuencias, de ahí que no crea derechos en beneficio de la parte quejosa, sino únicamente los preserva en cuanto a que no se afecten por la ejecución de los actos reclamados, con independencia de que sean o no inconstitucionales. Ahora bien, en la especie la parte quejosa solicita la suspensión de los actos reclamados consistentes en la orden de detención y/o aprehensión y su ejecución, para el efecto de que no sea privado de su libertad. Luego, al considerar que se satisfacen los requisitos previstos por el precepto 128 de la ley de la materia, pues la medida cautelar fue solicitada por el promovente de amparo y con su concesión no se infringen disposiciones de orden público, ni se lesiona el interés social; en atención a que la libertad es un derecho personalísimo, por lo que la sociedad no recibe alguna afectación con motivo de que se paralicen los efectos de las órdenes que se reclaman, ello, desde luego, en tanto no se examine la constitucionalidad de tales mandatos. De la lectura de la demanda se advierte que no existen datos suficientes que permitan establecer la gravedad del delito imputado al quejoso, por lo que se desconoce si se trate de un ilícito que implique o no necesariamente la prisión preventiva de manera oficiosa a que se refiere el ordinal 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, con fundamento en el artículo 166 de la Ley de Amparo, se impone conceder la suspensión provisional al amparista, por lo que hace a los efectos y consecuencias de las órdenes impugnadas y su ejecución, condicionando sus efectos a los siguientes términos: a). Primeramente, es necesario mencionar que si las órdenes se giraron por algún delito que implique la prisión preventiva oficiosa a que se refiere el precitado numeral 19 constitucional, se concede la suspensión provisional para el efecto de que el quejoso no sea detenido con motivo de los mandatos de captura reclamados, quedando a disposición de esta autoridad en cuanto a su libertad personal y del Juez del proceso por lo que hace a su continuación, hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva y en su caso, se concluya el juicio de amparo del cual deriva este incidente, mediante sentencia firme ejecutoriada; lo anterior al hacerse un enfoque interpretativo pro persona, para maximizar la protección de los derechos humanos cuando se trata de delitos que ameriten la prisión indicada, así como de acuerdo a los principios de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, pues de lo contrario no se beneficia a la parte quejosa ni se protege de manera efectiva su derecho humano a la libertad personal, por lo que cuando el amparista se presente a la audiencia inicial el juez natural podrá, con plenitud de jurisdicción, dictar las medidas cautelares pertinentes, como la prisión preventiva justificada a solicitud del Ministerio Público, sin embargo, debido a la suspensión concedida, éstas medidas no serán ejecutables, ya que el solicitante estará bajo la jurisdicción del Juez de Distrito en lo que respecta a su libertad personal, siempre que la suspensión siga vigente. Lo anterior implica el cumplimiento del mandato constitucional de aplicar y hacer valer en todo momento el principio pro persona contenido en el artículo 1o. de la Constitución Federal, sin que sea óbice a lo anterior, que el pronunciamiento sobre la inconvencionalidad del acto impugnado y los efectos e impacto que deben tener las sentencias internacionales en las ejecutorias correspondientes serán abordados al resolver el fondo del asunto, por tanto se itera, se concede la suspensión provisional solicitada, para el efecto de que el quejoso no sea detenido, aun tratándose de un delito que amerite prisión preventiva oficiosa y por el cual se haya librado la orden de captura que se impugna de inconstitucional. b) Para el caso de que, las órdenes reclamadas, se hayan girado por alguno de los delitos que no ameriten la prisión preventiva oficiosa, con apoyo en los artículos 163 y 166, fracción II, primer párrafo, de la ley en aplicación, la suspensión provisional producirá el efecto de que el quejoso José Manuel Pérez Parra, no sea privado de su libertad con motivo de los actos impugnados, quede a disposición de este órgano jurisdiccional por cuanto a su libertad personal se refiere y a disposición del juzgador natural responsable para la continuación del procedimiento penal, hasta en tanto se resuelva acerca de la suspensión definitiva. En el entendido, que cuando el quejoso acuda ante el juzgador responsable para continuar el proceso penal, éste puede determinar la imposición de medidas cautelares, incluso la prisión preventiva justificada, pues el procedimiento penal no se suspende; sin embargo, aunque autorice dicha medida se itera no podrá ejecutarse porque el quejoso está a disposición del Juez de Distrito por lo que se refiere a su libertad personal, en razón del alcance de los efectos de la suspensión concedida, siempre y cuando se encuentre vigente. Lo anterior atiende al derecho a una tutela judicial efectiva y salvaguarda el derecho sustantivo fundamental de libertad personal del quejoso, además de operar en su favor el principio de presunción de inocencia. Ahora bien, por cuanto hace a los actos atribuidos a las autoridades pertenecientes al Ministerio Público Estatal, con fundamento en los artículos 128, 129 y 162 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión provisional de los actos reclamados para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan y el justiciable José Manuel Pérez Parra, no sea privado de la libertad con motivo de los mandatos que reclama, hasta en tanto se notifique a las autoridades responsables la resolución que se dicte respecto de la suspensión definitiva. Esta medida suspensional surte efectos desde luego, pero dejará de tenerlos si el quejoso no exhibe, dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación que se le haga de este acuerdo, garantía por la cantidad de $8,000.00 (ocho mil pesos 00/100), moneda nacional, acorde con lo establecido en el numeral 136 de la Ley de Amparo. La citada garantía se fija de manera discrecional, atendiendo a los datos con que por ahora se cuenta, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I, II y III del precepto 168, de la ley de la materia, la que podrá ser exhibida en cualquiera de las formas establecidas por la ley, o bien en certificado o billete de depósito; apercibido que de no hacerlo, la suspensión aquí concedida dejará de surtir sus efectos con la sola comunicación de las autoridades responsables y al resolver sobre la suspensión definitiva se incrementarán las medidas de aseguramiento. En la inteligencia que de optar por billete de depósito, éste deberá ser expedido por el Banco del Bienestar, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo; en el cual deberá incluirse la autorización expresa al Secretario Técnico del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia dependiente del Consejo de la Judicatura Federal, para que solicite y reciba de la institución crediticia depositaria, la información que le permita el control de dicho depósito. La cual servirá para garantizar los posibles daños y perjuicios que pudiera ocasionar con la presente medida cautelar, de no otorgar la protección constitucional en el presente juicio. Asimismo, como medida de aseguramiento, se impone al quejoso la obligación de comparecer ante este juzgado de distrito cuantas veces sea requerido para ello, so pena de declarar que la suspensión provisional dejara de surtir sus efectos y se hará efectiva a favor de la Tesorería de la Federación la garantía exhibida en autos, a fin de que no evada la acción de la justicia. La suspensión no surte efectos si se le sorprende al quejoso en flagrante delito; si el acto reclamado emana de autoridad diversa a las señaladas como responsables ordenadoras; o bien, si se está en el caso de urgencia a que se refiere el ordinal 16, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin que por el momento haya lugar a requerir al amparista para que comparezca ante el juez de la causa o el Ministerio Público a que rinda su declaración preparatoria o ministerial, o bien, manifieste su deseo de no hacerlo, lo cual, en su caso, será procedente una vez que se tenga certeza respecto de la existencia de los actos reclamados y de la autoridad que lo emitieron. En términos de lo previsto en los artículos 6 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, 16 y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 1, 40 y 41, del Reglamento de la citada ley; y 8º, párrafo primero, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Unión y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, infórmese a la promovente que sus datos personales aparecerán en las listas de notificación que se publiquen por vía electrónica, excepto cuando se haga valer la oposición a la que se refiere el artículo 8° de la precitada ley, para lo cual quedan expeditos sus derechos. En diverso orden, de conformidad con el artículo 21, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, para el solo caso de ser estrictamente necesario, se habilitan desde este momento días y horas inhábiles, a fin de que los actuarios realicen las notificaciones que correspondan en el presente juicio de amparo (personales, por oficio, electrónicas o por cualquier medio oficial, como es el correo electrónico).En la inteligencia que tal autorización excluye la reproducción de documentos o textos cuya difusión esté reservada por disposición legal expresa. Se tiene al impetrante señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en calle Abedul 704, colonia Insurgentes, en esta ciudad y a los licenciados Flor Roció Munguía González y Salvador Cabrera Gamboa, como sus autorizados en términos amplios del numeral 12 de la Ley de Amparo, por contar con cédulas profesionales registradas en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Órganos Jurisdiccionales. Respecto los números telefónicos y la dirección electrónica que menciona, ténganse únicamente como medios de comunicación con este órgano jurisdiccional. Con fundamento en el artículo 3º de la ley de la materia, se ordena al oficial judicial "C" la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes en forma física, en tanto que, las promociones que se presenten de manera electrónica solo obrarán en el expediente de esta naturaleza y en cuanto a los Actuarios, deberán digitalizar todas aquellas actas, citatorios y razones de notificación que elaboren a fin de que consten de manera digital en términos del numeral 22 reformado del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo; debiendo el secretario cerciorarse de que las constancias que obren el expediente impreso o físico, coincida con el expediente electrónico

  • 24 de Diciembre del 2024

    Actor: Jose Manuel Perez Parra

    Demandado: Coordinador de los Jueces de Control para el Distrito Judicial Bravos

    se admite la demanda promovida por *******************, contra actos del Juez de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio en funciones de Juez de Control y Coordinador de Jueces de Control, ambos del Distrito Judicial Bravos; Coordinador de los Agentes del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía de Distrito Zona Norte, Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de Género y la Familia; Coordinador Regional de la Agencia Estatal de Investigación Zona Norte, Jefe de Grupo de la Unidad Especializada en Ordenes de Aprehensión Zona Norte; y Secretario de Seguridad Pública Municipal, todos en esta ciudad. Regístrese en el libro de control de juicios de amparo con el número 1165/2024-I y fórmese expediente electrónico e impreso, únicamente con las constancias que resulten necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 22 reformado del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo. En atención a que el peticionario de amparo solicita la suspensión de los actos reclamados, con fundamento en el artículo 128 de la ley en uso, se ordena tramitar por separado el incidente de suspensión (único) y electrónico relativo a este juicio, sin la necesidad de la formación del duplicado físico, en términos del numeral 264 reformado del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales. Se señalan las diez horas con cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, para que tenga lugar la audiencia constitucional

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