Federal
> Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tlaxcala de Vigésimo Octavo Circuito
Actor: José Marcelo Rubén Cano Robles
Demandado: Graciela Hernández Cruz
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Procesos civiles o administrativos
RESUMEN: El Expediente 131/2011 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Procesos Civiles O Administrativos fue promovido por José Marcelo Rubén Cano Robles en contra de Graciela Hernández Cruz en el Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tlaxcala en Circuito 28 (Tlaxcala). El Proceso inició el 29 de Marzo del 2011 y cuenta con 2 Notificaciones.
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Actor: JOSÉ MARCELO RUBÉN CANO ROBLES
Demandado: GRACIELA HERNÁNDEZ CRUZ
Visto el estado de los autos y la certificaci¢n secretarial que antecede, de los que se advierte que a la fecha ha transcurrido el plazo de tres d¡as a que se refiere el art¡culo 1335, del C¢digo de Comercio, sin que las partes hayan recurrido el auto de catorce de marzo de dos mil once, mediante el cual se desech¢ la demandada presentada por la parte actora. En consecuencia, se declara que dicha resoluci¢n HA CAUSADO ESTADO para todos los efectos legales a que haya lugar. H gase las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno. Por otra parte como lo solicita la parte actora y de conformidad con lo establecido en los art¡culos d'cimo y vig'simo primero, p rrafo primero, del Acuerdo General Conjunto numero 1/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Naci¢n y del Consejo de la Judicatura Federal, devu'lvase el documento base de la acci¢n, por tanto se requiere a la parte actora para que dentro del t'rmino de noventa d¡as, contado a partir del d¡a siguiente a aqu'l en que surta efectos la notificaci¢n del presente prove¡do, comparezca a recibir el documento base de la acci¢n que anex¢ a su escrito inicial de demanda, en el entendido que, de no hacerlo, se glosar n al expediente en que se act£a, a fin de remitirlo al archivo, previas las anotaciones que se realicen en el registro de documentos correspondiente, y podr ser destruido con el expediente. Sin que lo anterior implique restricci¢n alguna, con relaci¢n a la facultad de la parte promovente, para pedir su devoluci¢n, pues, no obstante que se encuentre glosado al expediente, queda a su disposici¢n, siempre y cuando no se haya destruido. Finalmente, con apoyo en los art¡culos d'cimo primero y vig'simo primero del Acuerdo General Conjunto 1/2009 de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Naci¢n y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalizaci¢n, depuraci¢n y destrucci¢n de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, este juzgador estima que el presente expediente carece de relevancia documental en virtud de que no se ubica en ninguna de las hip¢tesis establecidas en el art¡culo vig'simo primero de dicho acuerdo; por tanto acuerdo, ser susceptible de ser destruible. Real¡cese la identificaci¢n correspondiente en la car tula del expediente y una vez que haya transcurrido el t'rmino que establece el diverso art¡culo d'cimo primero del Acuerdo General en cita, rem¡tase este expediente al Centro de Documentaci¢n y An lisis a que hace alusi¢n el acuerdo General Conjunto
Actor: JOSÉ MARCELO RUBÉN CANO ROBLES
Demandado: GRACIELA HERNÁNDEZ CRUZ
Agréguese a los autos la razón actuarial que antecede, para los efectos legales a que haya lugar. Atento a lo anterior, se ordena notificar a dicha parte actora, de catorce de marzo de dos mil once, y los subsecuentes, aún los de carácter personal, por medio de lista que se fije en los estrados de este juzgado. En cumplimiento al auto de esta misma fecha, se notifica por lista a la parte actora, el provepido de catorce de marzo de dos mil once, que en síntesis dice: "...Vista la demanda promovida por José Marcelo Rubén Cano Robles, ; fórmese expediente y regístrese en el libro de registro de asuntos civiles y administrativos con el número que le corresponda. Ahora bien, de la lectura de la demanda y anexos que acompaña a la misma, se desprende que resulta improcedente la vía ejercitada por la parte actora (ejecutiva mercantil). Atento a dicha circunstancia, se entenderá pagadero a la vista por la totalidad de la suma que expresa, de tal suerte que debió ser presentado dentro de los seis meses siguientes a su suscripción para fijar su vencimiento y poder ejercer la acción cambiaria directa. Ahora bien, para establecer la fecha de vencimiento de un pagaré debe considerarse lo establecido en el numeral 172 del propio ordenamiento legal. En esta tesitura, es de considerarse que la fecha del vencimiento del documento citado, debe contarse a partir de cuando es presentado al obligado para su pago dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su suscripción, requisito necesario para fijar y determinar el vencimiento del título de crédito y así legitimar a su tenedor para que pueda proceder a su cobro judicial. En el presente asunto, el promovente no demostró haber presentado al demandado el pagaré base de la acción para su pago, dentro de los seis meses siguientes a su suscripción, en tanto que de dicho documento se advierte que fue signado el dieciocho de abril de dos mil nueve y la demanda fue presentada por la parte actora el diez de marzo de dos mil once, esto es, mas de un año después de la suscripción del título fundatorio de la acción, siendo indiscutible que por esa razón no se encuentra determinada la fecha de su vencimiento y, por lo tanto, no es exigible su pago, a través de los beneficios de la vía privilegiada por la cual optó el actor, al no reunir el citado documento uno de los presupuestos propios de los títulos ejecutivos, denominados pagarés. Lo anterior es así, en virtud de que si la fecha en que debía ser pagadero el título ejecutivo se conoce con el nombre de vencimiento y éste, por las razones que antes se dejaron expresadas, por disposición legal debe ser considerado pagadero a la vista, lo que significa que debe pagarse cuando se presente al cobro, en tanto el deudor debe efectuar dicho pago precisamente a su presentación, esto es, en el momento en que el título le sea exhibido, lo cual debe efectuarse, como se dijo, dentro del término de seis meses a partir de la suscripción del documento, sin que lo haya hecho; ello conlleva determinar que resulta improcedente la vía ejecutiva mercantil ejercitada por la parte actora. Atento a lo asentado se desecha la demanda promovida por ****, Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica y por autorizadas únicamente para tales efectos a la persona que refieren, toda vez que las mismas no tienen registradas sus cédulas profesionales en el referido Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito..."
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