Características del servicio

José Ornelas Zavala | Juez De Primera Instancia Del Juzgado Exp: 297/2022

Federal > Juzgado Primero De Distrito En El Estado De Sonora de Quinto Circuito
Actor: José Ornelas Zavala
Demandado: Juez De Primera Instancia Del Juzgado Primero De Ejecución De Sanciones Del Distrito Judicial De Hermosillo
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 297/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por José Ornelas Zavala en contra de Juez De Primera Instancia Del Juzgado Primero De Ejecución De Sanciones Del Distrito Judicial De Hermosillo en el Juzgado Primero De Distrito En El Estado De Sonora en Circuito 5 (Sonora). El Proceso inició el 22 de Marzo del 2022 y cuenta con 11 Notificaciones.

Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes

 

Buscar Antecedentes
Legales y Expedientes

Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito

Recibir notificaciones
de este Expediente

Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito

Notificaciones del Expediente 297/2022

  • 11 de Septiembre del 2023

    Actor: José Ornelas Zavala

    Demandado: Juez de Primera Instancia del Juzgado Primero de Ejecución de Sanciones del Distrito Judicial de Hermosillo

    Auto. En Hermosillo, Sonora, ocho de septiembre de dos mil veintitrés. Devolución de tomo de prueba. Del estado de autos del presente juicio de amparo, se desprende que en este juzgado obra un tomo de prueba remitido por la autoridad responsable "juez Presidente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de Sanciones del Distrito Judicial de Hermosillo" al momento de rendir su informe justificado; en esa virtud, y toda vez que el presente asunto se encuentra totalmente concluido, se ordena devolver dicho anexo, ya que resulta innecesaria su retención; en la inteligencia que no es necesario que la autoridad responsable acuse recibo del citado tomo. Notifíquese; y mediante oficio a la autoridad en cita. Así lo acordó y firmó electrónicamente Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Guadalupe López Gutiérrez, secretaria que autoriza y da fe. Doy fe

  • 25 de Agosto del 2022

    Actor: José Ornelas Zavala

    Demandado: Juez de Primera Instancia del Juzgado Primero de Ejecución de Sanciones del Distrito Judicial de Hermosillo

    Auto. En Hermosillo, Sonora, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós. Declaración de ejecutoria. De la certificación que antecede y del estado que guardan los autos, se advierte que ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa (quien es la ultima parte notificada) interpusiera revisión en contra de la sentencia que negó el amparo y protección de la justicia federal en el presente juicio de amparo. En consecuencia, con fundamento en los artículos 355 y 356 fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicha resolución ha causado ejecutoria. Háganse las anotaciones correspondientes en el libro uno de juzgado relativo al registro de juicios de amparo, así como las capturas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Archivo y valoración del expediente. Con fundamento en el artículo 3, fracción VII y artículo 18, fracción I, inciso b), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, y archívese este asunto como concluido y depúrese una vez transcurridos tres años. Tomos de prueba. Por otra parte, se advierte, que obra en el Juzgado un legajo de pruebas exhibido por la autoridad responsable juez presidente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de Sanciones del Distrito Judicial de Hermosillo, con residencia en esta ciudad; en consecuencia, remítase mediante oficio dicha documental, por resultar innecesaria su retención en el presente juicio. Notifíquese. Así lo acordó y firma Cleotilde Jáuregui Enríquez, secretaria del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, encargada del despacho por vacaciones del titular, en términos de los artículos 44 y 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con las facultades derivadas de la interpretación que realizó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, autorizada en términos del oficio CCJ/ST/3437/2022, de la Secretaría Técnica de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, ante Mario Alberto Huerta López, secretario con quien actúa y da fe. Doy fe

  • 05 de Agosto del 2022

    Actor: José Ornelas Zavala

    Demandado: Juez de Primera Instancia del Juzgado Primero de Ejecución de Sanciones del Distrito Judicial de Hermosillo

    Se tiene por notificada a la parte quejosa, la resolución terminada de engrosar el veintisiete de julio de dos mil veintidós

  • 28 de Julio del 2022

    Actor: José Ornelas Zavala

    Demandado: Juez de Primera Instancia del Juzgado Primero de Ejecución de Sanciones del Distrito Judicial de Hermosillo

    S E N T E N C I A Vistos, para resolver, los autos del juicio de amparo 297/2022; al tenor de los considerativos: I. Antecedentes y trámite del juicio de amparo Por escrito recibido el ocho de marzo de dos mil veintidós, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con sede en esta ciudad, y remitido el mismo día -por razón de turno- a este Juzgado de Distrito, Jorge Ornelas Zavala, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto del juez de Primera Instancia del Juzgado Primero de Ejecución de Sanciones del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora. El dieciocho de marzo de dos mil veintidós, se admitió a trámite la demanda, se solicitó a la autoridad responsable informe justificado; se notificó a la parte tercera interesada mediante exhorto; se dio al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito la intervención legal que le compete y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional; la cual, se celebró en términos del acta que antecede y concluye con el dictado de esta sentencia. II. Competencia Este Juzgado de Distrito es competente para conocer y resolver el presente juicio, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VII, de la Constitución Federal; 33, fracción IV, 37, 107, fracción V, de la Ley de Amparo; y, 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en vigor, en relación con el acuerdo 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en razón de que se reclama un acto de autoridad que tiene su residencia dentro del ámbito territorial donde ejerce jurisdicción este Juzgado Federal. III. Precisión del acto reclamado Del estudio integral de la demanda de amparo en relación con las constancias que integran el juicio, y con base en lo dispuesto en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, se precisa como acto reclamado: La resolución de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, dictada en el expediente 3084/2021-ORAL, en la que el juez de Primera Instancia del Juzgado Primero de Ejecución de Sanciones del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora, negó por improcedente la solicitud de los beneficios de libertad condicionada y libertad anticipada, solicitados por el sentenciado Jorge Ornelas Zavala. IV. Certeza del acto reclamado Es cierto el acto que se reclama, pues así lo manifestó el juez presidente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de Sanciones del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora, al rendir informe con justificación. Además, para acreditar la constitucionalidad de la resolución reclamada, remitió prueba documental relativa al expediente 3084/2021-ORAL; así como disco versátil digital (DVD), que contiene archivo de audio y video de las audiencias de diez, quince, dieciséis y dieciocho de febrero de dos mil veintidós; por lo que se otorga valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio de amparo. Al respecto tiene aplicación la jurisprudencia 226 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice de 1995, Tomo VI, página 153, Quinta Época, con número de registro electrónico 394182, bajo el rubro y tenor literal siguiente: "DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones y, por consiguiente, hacen prueba plena." Así como la jurisprudencia 1a./J. 26/2019 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, publicado el 7 de junio de 2019, Décima Época, con número de registro electrónico 2020051, que dice: "VIDEOGRABACIONES. LAS OFRECIDAS POR LAS PARTES COMO PRUEBA EN EL AMPARO INDIRECTO, TIENEN EL CARÁCTER DE PRUEBA DOCUMENTAL Y DEBEN SUJETARSE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO. Los artículos 75, 119, 122, 123 y 124 de la Ley de Amparo, en atención al principio pro persona y el derecho de acceso a la justicia, deben interpretarse en el sentido que los avances científicos y tecnológicos pueden incorporarse como parte del acervo probatorio. Así, las videograbaciones que las partes ofrezcan como prueba, en cualquier soporte, deberá dárseles el tratamiento de una prueba documental, al tratarse de información que se encuentra plasmada en un soporte distinto al papel pero que posee las mismas características y busca el mismo objetivo, por lo que podrán presentarse en amparo indirecto, en los términos previstos en el artículo 119, párrafo segundo, de la Ley de Amparo; esto es, con anterioridad a la audiencia constitucional, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga relación de ella en la misma y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado. Ahora bien, en caso de que el ofrecimiento de una videograbación se haga como inspección judicial, el juzgador deberá admitirla, aclarando que se tratará como prueba documental, a efecto de garantizar el derecho a una adecuada defensa y el derecho a probar." V. Análisis de causas de improcedencia Previo al estudio del fondo del asunto, este juzgador federal debe analizar si en el caso se actualiza alguna de las causas de improcedencia del juicio de derechos, toda vez que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, según lo dispuesto por el artículo 62, de la Ley de Amparo. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 814 sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación 1995, página 553, Octava Época, Tomo VI, que a la letra dice: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia." Asimismo, la diversa tesis I.7o.P.13 K sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Materia Común, página 1947, cuyo rubro, contenido y datos de identificación son: "IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO. LAS CAUSALES RELATIVAS DEBEN ESTUDIARSE OFICIOSAMENTE EN CUALQUIER INSTANCIA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN SEA LA PARTE RECURRENTE Y DE QUÉ PROCEDA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. Acorde con los preceptos 73, último párrafo, 74, fracción III y 91, fracción III, de la Ley de Amparo, las causales de sobreseimiento, incluso las de improcedencia, deben examinarse de oficio, sin importar que las partes las aleguen o no y en cualquier instancia en que se encuentre el juicio, por ser éstas de orden público y de estudio preferente, sin que para ello sea obstáculo que se trate de la parte respecto de la cual no proceda la suplencia de la queja deficiente, pues son dos figuras distintas: el análisis oficioso de cuestiones de orden público y la suplencia de la queja. Lo anterior es así, toda vez que, se reitera, el primero de los preceptos, en el párrafo aludido, establece categóricamente que las causales de improcedencia deben ser analizadas de oficio; imperativo éste que, inclusive, está dirigido a los tribunales de segunda instancia de amparo, conforme al último numeral invocado que indica: 'si consideran infundada la causa de improcedencia ...'; esto es, con independencia de quién sea la parte recurrente, ya que el legislador no sujetó dicho mandato a que fuera una, en lo específico, la promovente del recurso de revisión para que procediera su estudio. En consecuencia, dicho análisis debe llevarse a cabo lo alegue o no alguna de las partes actuantes en los agravios y con independencia a la obligación que la citada ley, en su artículo 76 Bis, otorgue respecto del derecho de que se supla la queja deficiente, lo que es un tema distinto relativo al fondo del asunto." En el caso, la autoridad responsable hace valer la causa de sobreseimiento prevista en el primer párrafo de la fracción XVIII del artículo 63 de la Ley de Amparo, respecto de la cual aduce que la parte quejosa no agotó el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, porque el acto reclamado es impugnable a través del recurso de apelación conforme a los numerales 131 y 132 de la Ley Nacional de Ejecución Penal Tal motivo de improcedencia es infundado, atento a que el inciso b del precepto invocado prevé como excepción al principio de definitividad, los actos -directos o indirectos- tendentes a afectar la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal. Lo que acontece en el caso, toda vez que el quejoso controvierte la resolución judicial que niega la solicitud de beneficios preliberacionales en el expediente 3084/2021-ORAL; la cual, conforme a su naturaleza jurídica, constituye un acto que afecta indirectamente su libertad personal y su esfera de derechos, pues aun cuando tal privación es a causa de la sentencia condenatoria dictada en el proceso penal 162/1998 del índice del Juzgado de Primera Instancia Mixto del Distrito Judicial de Magdalena, Sonora; Jorge Ornelas Zavala continuará restringido de su libertad personal como consecuencia de la determinación de dieciocho de febrero de dos mil veintidós. Es aplicable la jurisprudencia PC.I.P. J/59 P, Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo II, página 622, registro 2020657, del tenor literal: "BENEFICIOS PRELIBERACIONALES. ES INNECESARIO AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, CUANDO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DESECHA DE PLANO O NIEGA LA SOLICITUD RELATIVA, CON INDEPENDENCIA DE CUÁL SE TRATE O EN QUÉ LEY ESTÉ PREVISTO. Conforme al artículo 61, fracción XVIII, inciso b), de la Ley de Amparo, previo al ejercicio de la acción constitucional se deben agotar los medios ordinarios de defensa que la ley del acto indique para tal efecto, pues de no ser así, el amparo indirecto será improcedente, en razón de que éste constituye un medio de defensa extraordinario (principio de definitividad). Sin embargo, el precepto legal invocado prevé excepciones al referido postulado, en atención a la naturaleza jurídica del reclamo del quejoso en el escrito de demanda. Entre ellas encontramos los actos tendentes a afectar la libertad personal del agraviado, la cual puede darse tanto de manera directa como indirecta. En ese orden de ideas, se actualiza la excepción de referencia cuando en el juicio de amparo biinstancial el quejoso controvierte la resolución judicial que desecha de plano o niega la solicitud de beneficios preliberacionales (con independencia de cuál se trate o en qué ley esté previsto), ya que conforme a su naturaleza jurídica, constituye un acto que afecta indirectamente su libertad personal y su esfera de derechos, pues aun cuando tal privación es a causa de la sentencia condenatoria dictada en el proceso penal, continuará restringido de la misma como consecuencia de dicha determinación que posee esas características, pues al margen de que se le haya desechado de plano su solicitud o bien, negado (al momento de dirimirse el fondo del asunto), lo cierto es que invariablemente, en cualquiera de dichas hipótesis, el impetrante no consigue satisfacer su pretensión, que es la de que se le otorgue el beneficio preliberacional requerido. De ahí que la resolución que dirime lo conducente respecto a la solicitud de beneficios preliberacionales determina -de alguna manera- la permanencia del sentenciado en su situación de privación de libertad personal, pudiendo afectar su reinserción social, ya que lo que éste pretende a través de la petición de tales características, es que pueda compurgar su pena de prisión en menor tiempo o realizarlo en condiciones distintas al internamiento como incentivo para lograr satisfactoriamente dicha reinserción; pero al desestimarse, desecharse o negarse la solicitud, se fija la estadía del sentenciado en su situación de privación de la libertad personal, pues ocasiona que continúe compurgando la pena de prisión impuesta en las condiciones y por el quántum decretado en la sentencia condenatoria. Por lo que al afectarse indirectamente la libertad personal del quejoso, es innecesario que agote el principio de definitividad previamente a la promoción del juicio de amparo cuando se trata de resoluciones como las indicadas." De ahí que al actualizarse la referida excepción al principio de definitividad, se estima que la parte quejosa no estaba obligada a agotar el recurso o medio de defensa en contra del acto reclamado y, por ende, la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable sea infundada. VI. Estudio de fondo Toda vez que las partes no hicieron valer diversa causa de improcedencia, y este órgano de control constitucional no advierte la configuración de alguna otra en términos del artículo 62 de la Ley de Amparo, se procede al análisis de los conceptos de violación, sin que sea necesaria su transcripción. La parte quejosa destacó violación a los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; refiere que la resolución recurrida trasgrede el derecho a la libertad del sentenciado, pues los artículos 137 y 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, al condicionar y restringir la concesión de beneficios preliberatorios, resultan contrarios al pluralismo constitucional que se forma del bloque de derechos a partir de lo expresamente previsto en la norma fundamental, como en aquellos tratados internacionales de los que México es parte. Asimismo, refiere que la autoridad responsable viola el principio de congruencia, toda vez en la resolución reclamada negó los beneficios de libertad condicionada y libertad anticipada; siendo que con anterioridad dictó diversa resolución de veintiséis de noviembre de dos mil quince en el expediente 129/2015-C, donde concedió el beneficio de remisión parcial de la pena. También que no se realizó en favor del sentenciado la aplicación de la ley más favorable, el principio pro homine -ex officio- y Tratados Internacionales, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues todos los jueces deberán observar el control de constitucionalidad y realizar la interpretación conforme en sentido amplio y estricto, esto es, están obligados a dejar de aplicar las normas, dando preferencia a la que más proteja o menos restrinja los derechos del gobernado. Son infundados los argumentos esgrimidos por el quejoso, sin que se advierta motivo alguno para suplir la queja deficiente en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Es así, pues contrario a lo sostenido en el escrito de demanda, del análisis de las constancias -físicas y digitales- que conforman el expediente 3084/2021-ORAL del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de Sanciones del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora, se advierte que el juzgador de ejecución negó la solicitud de los beneficios de libertad condicionada y anticipada, en términos de los artículos 137, fracción I, y 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, disposiciones que otorgan al órgano jurisdiccional esa facultad, al advertir la improcedencia de la petición por incumplimiento de requisitos, en el caso que al promovente no se le haya dictado diversa sentencia condenatoria firme. Además, contrario a lo alegado, se advierte que el juez de ejecución cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, así como las exigencias de fundamentación y motivación, de conformidad con los artículos 14 y 16 constitucionales. Lo anterior, porque la resolución recurrida se emitió en audiencia oral y, posteriormente, por escrito conforme a los artículos 126 y 127 de la Ley Nacional de Ejecución Penal; además, tuvo su origen en un expediente de ejecución, y no se advierte que se hubiera infringido la prerrogativa de defensa del sentenciado. Asimismo, el juez responsable al emitir su determinación, fundó y motivó su sentido, pues precisó los numerales aplicables y externó las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que tuvo en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo. Adicionalmente, fue congruente con la litis, dado que apreció las constancias que integran el expediente de ejecución respectivo, así como el desahogo de audiencia en quince, dieciséis y dieciocho de febrero de dos mil veintidós, y resolvió sin omitir argumento alguno, ni añadir cuestiones no hechas valer, tampoco expresó consideraciones contrarias entre sí. Lo anterior es así, pues de los autos que integran el expediente de origen, destaca la información proporcionada por el coordinador jurídico del Centro de Reinserción Social Hermosillo Dos, con lo que se verificó que a Jorge Ornelas Zavala, se le dictó diversa sentencia condenatoria firme en el proceso penal 225/1999 del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales. Constancias que correctamente el juez de origen valoró las que ponen de manifiesto que a Jorge Ornelas Zavala, se le dictó diversa sentencia condenatoria firme y, por ello, se encontraba impedido para conceder cualquier beneficio de libertad condicionada o libertad anticipada, en atención a los artículos 137, fracción I, y 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal. Sobre el tema, el legislador dispuso de manera coincidente, que para obtener los beneficios de la libertad condicionada o libertad anticipada, la persona sentenciada debía cubrir como requisito, que a la fecha de su solicitud, no se le hubiera dictado otra condena que la que se le impuso en el juicio penal del que derivó el procedimiento de ejecución en que se solicitaran. Es decir, que se tratara de primodelincuente, pues ante la existencia de otro juicio penal por el que también se hubiera dictado sentencia de condena que hubiera causado ejecutoria, procedía la negativa de los citados beneficios. Por ello, fue correcto que en la resolución recurrida se negara la solicitud para acceder a los beneficios de libertad condicionada y anticipada, toda vez que el sentenciado -ahora quejoso- no cumplió el requisito contemplado en la fracción I, de los artículos 137 y 141 de la citada legislación, referente a "Que no se le haya dictado diversa sentencia condenatoria firme". "Artículo 137. Requisitos para la obtención de la libertad condicionada Para la obtención de alguna de las medidas de libertad condicionada, el Juez deberá observar que la persona sentenciada cumpla los siguientes requisitos: I. Que no se le haya dictado diversa sentencia condenatoria firme; (.)" "Artículo 141. Solicitud de la libertad anticipada El otorgamiento de la libertad anticipada extingue la pena de prisión y otorga libertad al sentenciado. Solamente persistirán, en su caso, las medidas de seguridad o sanciones no privativas de la libertad que se hayan determinado en la sentencia correspondiente. El beneficio de libertad anticipada se tramitará ante el Juez de Ejecución, a petición del sentenciado, su defensor, el Ministerio Público o a propuesta de la Autoridad Penitenciaria, notificando a la víctima u ofendido. Para conceder la medida de libertad anticipada la persona sentenciada deberá además contar con los siguientes requisitos: I. Que no se le haya dictado diversa sentencia condenatoria firme; (.)" Ahora, señala el quejoso que la resolución recurrida trasgrede el derecho a la libertad, pues los artículos 137 y 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal restringen la concesión de los beneficios de libertad condicionada y anticipada, lo que es contrario a los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes, ha sostenido que con motivo de las reformas al artículo 18 constitucional, se modificó la lógica general que rige los objetivos y las funciones del sistema penitenciario, uno de los cambios trascendentes fue la incorporación del concepto de "beneficios", como parte de la lógica del sistema, y que tienen una finalidad eminentemente instrumental. Sobre el tema de beneficios destacó que su aprobación no es incondicional como derecho fundamental, pues correspondió al legislador determinar las condiciones necesarias de concurrencia para su otorgamiento, en virtud de que el artículo 18 constitucional precisa que será la ley secundaria la que establecerá lo concerniente a dichas prerrogativas y las condiciones para acceder a ellas, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa. Así, para el otorgamiento de algún beneficio preliberacional, se debe partir de la base de que no tienen carácter definitivo o absoluto para todo sentenciado, pues de ser así, existiría prohibición constitucional hacia el legislador para delimitarlo. En ese sentido, se acentúa que si el legislador, en libertad de configuración legislativa, condicionó el otorgamiento de los beneficios para los sentenciados, ello no vulnera el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al tratarse de medios o mecanismos para generar los resultados y fines que prevé el citado numeral, su otorgamiento no es incondicional, pues no deben confundirse los fines del sistema penitenciario con la justificación para la obtención del beneficio. Sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 16/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "BENEFICIOS PENALES PARA LOS SENTENCIADOS. EL HECHO DE QUE SE CONDICIONE SU OTORGAMIENTO, NO ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 18, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL". Además, debe decirse que la negativa de otorgar beneficios preliberacionales no constituye una afectación a las medidas previstas en el referido artículo 18 constitucional, pues si bien se pretende instaurar la reinserción social del sentenciado, ello no resulta una obligación constitucional, no obstante, sí constituye una facultad para el legislador ordinario determinar en qué casos procede otorgar dichos beneficios, hipótesis de procedencia que se fundan en razones de política criminal. Sirve de apoyo la tesis 1a. CLI/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "BENEFICIOS PARA LOS SENTENCIADOS. NO CONSTITUYEN UN DERECHO FUNDAMENTAL". En ese sentido, no asiste razón al inconforme cuando afirma que la negativa de los beneficios preliberacionales por haber sido sentenciado por diversa sentencia condenatoria firme transgrede el derecho a la libertad, ya que al respecto se actualiza una restricción, establecida por el legislador. De ahí que los requisitos contemplados en los ordinales 137 y 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal forman parte de un sistema normativo de reinserción social que no es contrario a la Constitución. Máxime que la determinación del juzgador resulta acorde al propio artículo 18 constitucional, al haber decidido la negativa de la solicitud, ajustándose a los requisitos señalados por el legislador; pues no se colmó la hipótesis de procedencia, relacionada con no haber sido sentenciado por diversa resolución de condena firme. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 15/2021 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 5, septiembre de 2021, Tomo II, página 1512, registro 2023502, del tenor siguiente: "BENEFICIOS PRELIBERACIONALES DE LIBERTAD CONDICIONADA Y LIBERTAD ANTICIPADA. REQUERIR PARA SU OBTENCIÓN QUE A LA PERSONA SENTENCIADA NO SE LE HAYA DICTADO DIVERSA SENTENCIA CONDENATORIA FIRME NO VULNERA EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, NI SE CONTRAPONE CON EL DERECHO PENAL DEL ACTO. Hechos: Una persona sentenciada solicitó la concesión de los beneficios preliberacionales de libertad condicionada y libertad anticipada. En primera y segunda instancias se negaron dichos beneficios preliberacionales, pues en contra de la persona sentenciada se habían dictado diversas sentencias condenatorias firmes, por lo cual no se cumplía con el requisito previsto en los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal. La persona sentenciada promovió amparo indirecto en el que planteó la inconstitucionalidad del requisito anterior, bajo el argumento de que se contrapone al paradigma del derecho penal del acto y vulnera el principio non bis in idem reconocidos en los artículos 18 y 23 de la Constitución Federal. Un tribunal negó el amparo; contra dicha determinación se interpuso el recurso de revisión del que conoció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que determinó que el requisito señalado no vulnera el principio non bis in idem, ni se contrapone con el derecho penal del acto y, por tanto, es constitucional. Criterio jurídico: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I, ambos de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que establecen como requisito para la obtención de los beneficios de libertad condicionada y libertad anticipada, que a la persona sentenciada no se le haya dictado diversa sentencia condenatoria firme, no vulneran el principio non bis in idem, ni se contraponen con el derecho penal del acto. Justificación: El principio non bis in idem, reconocido en el artículo 23 del Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe que el Estado juzgue dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos. Dicho principio no se vulnera en los casos en que se establece como requisito para acceder a un beneficio preliberacional que la persona sentenciada no cuente, al menos, con una diversa sentencia condenatoria firme. En dicho supuesto el Juez de ejecución que cuida el cumplimiento de la pena, sólo hace un ejercicio de verificación para determinar si la persona sentenciada cumple o no con los requisitos establecidos por la Ley Nacional de Ejecución Penal para conceder los beneficios preliberacionales de libertad condicionada y de libertad anticipada, lo cual no implica un juzgamiento de hechos delictivos y menos aún, que se juzgue dos veces a la persona sentenciada por los mismos hechos delictivos como lo prohíbe el artículo 23 constitucional. Por otro lado, el artículo 18 constitucional establece que el sistema penitenciario de nuestro país tiene como finalidad lograr la reinserción de la persona sentenciada a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir; de igual forma, señala que para alcanzar dicho objetivo en la ley secundaria se podrán establecer beneficios preliberacionales. El paradigma del "derecho penal de autor" ha sido rechazado por nuestro orden constitucional, que se decanta por lo opuesto, esto es, por el "derecho penal de acto", que obliga a no tomar en cuenta las características personales de la persona sentenciada a la hora de imponer las sanciones penales. Lo anterior, revela que el legislador tiene un amplio margen de configuración para determinar los requisitos para acceder a los beneficios preliberacionales, y que con ello se alcancen los objetivos previstos en el artículo 18 de la Constitución Federal. Razón por la cual, los beneficios preliberacionales no deben considerarse como un derecho fundamental de las personas privadas de la libertad, sino una facultad de configuración legislativa. Si bien los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, exigen como requisito para la obtención de los beneficios de libertad condicionada y libertad anticipada, que la persona sentenciada que los solicita no cuente con otra sentencia condenatoria firme dictada en un diverso procedimiento penal, ello no vulnera el principio non bis in idem ni se contrapone con el "derecho penal del acto", pues la verificación de los requisitos de procedencia no implica juzgar a una persona dos veces por el mismo delito, y su negativa no descansa en razones relativas a la personalidad del sentenciado, sino que atiende a que el legislador consideró que en esta circunstancia, la concesión de los beneficios no permitirá alcanzar el objetivo de ser reinsertada a la sociedad y que, cuando esto ocurra, no vuelva a delinquir." De igual manera, continuando con el análisis de los conceptos de violación en relación con la determinación recurrida, debe decirse que opuesto a lo argumentado por el justiciable, el acto reclamado no resulta violatorio al principio pro persona o pro homine, contemplado en el artículo 1° de la Carta Magna, toda vez que del mismo no se desprende que las cuestiones planteadas por los gobernados necesariamente deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, pues de ninguna manera tal rector debe ser considerado como integrante de derechos alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, dado que, finalmente es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes. A lo anterior, tiene aplicación la tesis jurisprudencial 1a./J. 104/2013, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, página 906, registro 2004748, que textualmente dice: "PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.", reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes." Por otra parte, también es infundado el argumento del inconforme respecto a que en el acto aquí reclamado se violó el principio de congruencia; si bien, de las constancias aportadas por la autoridad responsable se advierte que en diversa resolución de veintiséis de noviembre de dos mil quince, relativa al expediente 129/2015-C, se concedió a Jorge Ornelas Zavala el beneficio de remisión parcial de la pena y para ello no se consideró el dictado de diversa sentencia condenatoria firme. Lo cierto es, que el beneficio de remisión parcial de la pena que concedió la autoridad responsable, lo fue al tenor del artículo 65 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Seguridad del Estado de Sonora, el cual no establece como requisito para su concesión que el sentenciado se trate de primodelincuente. "Artículo 65. Remisión parcial de la pena. La remisión parcial de la pena es un beneficio otorgado por la autoridad judicial ejecutora, y consistirá en que por cada dos días de trabajo, se hará remisión de uno de prisión, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: I. Que el sentenciado haya observado durante su estancia en prisión buena conducta; II. Que participe regularmente en las actividades educativas, deportivas o de otra índole que se organicen en el establecimiento; y III. Que con base en los estudios de personalidad que practique el Consejo, pueda determinarse la viabilidad de su reinserción social. Este será el factor determinante para la concesión o negativa de la remisión parcial de la pena, que no podrá fundarse exclusivamente en los dos requisitos anteriores. Los requisitos señalados se acreditarán con los informes que rinda la Dirección General. Con estos elementos, el Juez de Ejecución dictaminará sobre la procedencia del beneficio. Los días laborados que se computen para este beneficio podrán ser acumulados para el porcentaje que se exige en los demás beneficios." Por ello, en atención al principio general del derecho que establece -esencialmente- que donde la ley no distingue el juzgador tampoco puede distinguir, es claro que la intención del legislador local era conceder al sentenciado el beneficio de remisión parcial de la pena, independientemente que se le haya dictado una diversa sentencia condenatoria. Contrario a la fracción I, de los artículos 137 y 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en la que el legislador federal hizo distinción a aquellos sentenciados que se les haya dictado una diversa sentencia condenatoria firme, lo cual -como se vio en párrafos que anteceden- es acorde a la Constitución Federal. Por lo expuesto, se concluye que la resolución de dieciocho de febrero de dos mil veintidós del expediente 3084/2021-ORAL, es constitucional al haberse dictado dentro del marco normativo previsto para ello. VII. Decisión Por tanto, al haber resultados infundados los motivos de disenso, sin que se advierta queja deficiente que suplir en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, se niega el amparo y protección de la Justicia Federal. Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 75 y 77 de la Ley de Amparo, se VIII. Resuelve Único. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Jorge Ornelas Zavala, contra el acto identificado en el considerativo III, atribuido a la autoridad precisada en el considerando IV, por los motivos expuestos en el diverso VI de esta sentencia. Notifíquese personalmente. Así lo resolvió y firmó el licenciado Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Cleotilde Jáuregui Enríquez, secretaria que autoriza y da fe, hasta el día de hoy, veintisiete de julio de dos mil veintidós, fecha en que lo permitieron las labores de este juzgado federal. Doy fe. Hiram veintisiete de julio de dos mil veintidós

  • 04 de Julio del 2022

    Actor: José Ornelas Zavala

    Demandado: Juez de Primera Instancia del Juzgado Primero de Ejecución de Sanciones del Distrito Judicial de Hermosillo y Otros

    Auto. Hermosillo, Sonora, uno de julio de dos mil veintidós. Se recibe exhorto. Agréguese a los autos el oficio y anexos de cuenta que suscribe la actuaria del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales, por medio del cual devuelve debidamente diligenciado el exhorto 65/2022, número de orden 89/2022, del índice de este juzgado. Sin necesidad de acusar de recibo del presente oficio toda vez que la autoridad oficiante no lo solicita. Dese de baja de la estadística mensual la referida comunicación oficial, debiéndose realizar las anotaciones en el libro cuatro de juzgado de registro de comunicaciones oficiales enviadas, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.). Ahora bien, de las notificaciones practicadas, se advierte que el quince de junio del año en curso, se emplazó a la parte tercera interesada Dora Isela Castillo Vega, en su calidad de esposa de la víctima u ofendido y se le requirió para que proporcionaran domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, sin que dieran cumplimiento al requerimiento. En consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento, y con fundamento en el artículo 27, fracción II, de la Ley de Amparo, se ordena notificar a la tercera interesada Dora Isela Castillo Vega, por medio de lista que se publique en los estrados de este juzgado, así como las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal hasta en tanto efectúe el señalamiento de mérito. Notifíquese. Así lo acordó y firma Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Jesús Emmanuel Trejo Michel, secretaria que autoriza y da fe. Doy fe

  • 21 de Junio del 2022

    Actor: José Ornelas Zavala

    Demandado: Juez de Primera Instancia del Juzgado Primero de Ejecución de Sanciones del Distrito Judicial de Hermosillo

    Auto. Hermosillo, Sonora, veinte de junio de dos mil veintidós. Diferimiento de audiencia constitucional. Vista la certificación de cuenta, se advierte que no es posible celebrar la audiencia constitucional señalada para esta fecha, en virtud de que se encuentra pendiente el emplazamiento de la parte tercero interesada; en consecuencia, se difiere la citada audiencia y se señalan para su desahogo las nueve horas con treinta y siete minutos del veinte de julio de dos mil veintidós. Notifíquese. Así lo acordó y firma Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Hiram Leyva Gómez, secretario que autoriza y da fe. Doy fe

  • 20 de Junio del 2022

    Auto. Hermosillo, Sonora, veinte de junio de dos mil veintidós. Diferimiento de audiencia constitucional. Vista la certificación de cuenta, se advierte que no es posible celebrar la audiencia constitucional señalada para esta fecha, en virtud de que se encuentra pendiente el emplazamiento de la parte tercero interesada; en consecuencia, se difiere la citada audiencia y se señalan para su desahogo las nueve horas con treinta y siete minutos del veinte de julio de dos mil veintidós. Notifíquese. Así lo acordó y firma Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Hiram Leyva Gómez, secretario que autoriza y da fe. Doy fe

  • 23 de Mayo del 2022

    Actor: José Ornelas Zavala

    Demandado: Juez de Primera Instancia del Juzgado Primero de Ejecución de Sanciones del Distrito Judicial de Hermosillo

    Auto. Hermosillo, Sonora, veinte de mayo de dos mil veintidós. Tercero interesado. Visto lo de cuenta, se advierte que en términos del artículo 5, fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo, le resulta el carácter de tercera interesada a Dora Isela Castillo Vega, en su calidad de esposa de la víctima u ofendido Gumecindo Ornelas Zavala, en la causa penal 162/1998. En ese sentido, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27, fracción II, de la Ley de Amparo, gírese exhorto al Juzgado de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales, en turno, para que en auxilio de las labores de este juzgado, comisione a quien corresponda a fin de que emplace a juicio a la referida tercera interesada, en el domicilio ubicado en domicilio conocido en Ejido San Diego, municipio Benjamín Hill, Sonora. Asimismo, deberá correrle traslado con copia simple del escrito de demanda y auto admisorio, y en el mismo acto la requiera para que en el plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, señale domicilio cierto donde oír y recibir notificaciones en esta ciudad, apercibiéndola que de no hacerlo en el plazo señalado, las ulteriores notificaciones, aún las de carácter personal, se harán por medio de lista que se fije en los estrados de este Juzgado, lo anterior conforme a lo previsto en el artículo 27, fracción II, de la Ley de Amparo. Hecho lo anterior, devuelva la comunicación oficial en comento a la brevedad posible. Audiencia constitucional. Finalmente, para dar tiempo a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional y se señalan para su desahogo las diez horas con cincuenta y siete minutos del veinte de junio de dos mil veintidós. Notifíquese; y mediante exhorto a la tercera interesada Dora Icela Castillo Vega. Así lo acordó y firmó Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Abraham Moraga Amaya, secretario con quien actúa y da fe. Doy fe

  • 22 de Abril del 2022

    Actor: José Ornelas Zavala

    Demandado: Juez de Primera Instancia del Juzgado Primero de Ejecución de Sanciones del Distrito Judicial de Hermosillo

    Auto. Hermosillo, Sonora, veintiuno de abril de dos mil veintidós. Diferimiento de audiencia constitucional. Vista la certificación de cuenta, se advierte que no es posible celebrar la audiencia constitucional señalada para esta fecha, en virtud de que se encuentra pendiente el emplazamiento de la parte tercero interesada; en consecuencia, se difiere la citada audiencia y se señalan para su desahogo las once horas con veintidós minutos del veinte de mayo de dos mil veintidós. Notifíquese. Así lo acordó y firmó Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Cleotilde Jáuregui Enríquez, secretaria con quien actúa y da fe. Doy fe

  • 19 de Abril del 2022

    Actor: José Ornelas Zavala

    Demandado: Juez de Primera Instancia del Juzgado Primero de Ejecución de Sanciones del Distrito Judicial de Hermosillo

    Auto. Hermosillo, Sonora, dieciocho de abril de dos mil veintidós. Informe justificado. Agréguese a los presentes autos para que obre como corresponda el oficio con anexos de cuenta suscrito por la autoridad responsable juez presidente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de Sanciones del Distrito Judicial de Hermosillo, con residencia en esta ciudad, por medio del cual rinde informe justificado; en atención a su contenido, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, se tiene por rendido el informe de mérito y dese vista a las partes con su contenido. Pruebas. De conformidad a lo establecido en el numeral 119 de la Ley de la materia, se tienen por ofrecidas las pruebas documentales, así como las copias certificadas del audio y video mencionados que anexa a su oficio de cuenta la autoridad mencionada en segundo término, sin perjuicio de hacer relación de las mismas al celebrarse la audiencia constitucional respectiva. Legajo. Ahora bien, para dar mayor facilidad al manejo de dichas documentales, se ordena formar por separado un legajo de pruebas identificado como Tomo I. De igual forma, con el contenido de las videograbaciones de las audiencias contenidas en los discos digitales que remite la responsable, dese vista a las partes a fin de que si lo estiman necesario, puedan consultar la información contenida en los mismos y manifestar lo que a su derecho convenga. Lo anterior, en catamiento a lo que postula la jurisprudencia 1a./J. 43/2013 (10a.), aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en página 703, del Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, Décima Época de la Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro 2004362, de rubro: "VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL." Guárdense los discos compactos en la secretaría de este Juzgado. Tercero interesado. En términos del artículo 5º, fracción III, inciso e), de la Ley de Amparo, se le reconoce el carácter de tercero interesado a la agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de Sanciones del Distrito Judicial de Hermosillo, con sede en esta ciudad, ya que interviene dentro del expediente 3084/2021, como representante social; en consecuencia, con fundamento en el artículo 28, fracción I de la Ley de Amparo, emplácese a dicho agente al presente juicio mediante oficio que se le gire, corriéndole traslado con copia simple del escrito de demanda, auto de admisión y del presente proveído Notifíquese; y mediante oficio a la tercera interesada agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de Sanciones del Distrito Judicial de Hermosillo, con sede en esta ciudad. Así lo acordó y firmó Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Cleotilde Jáuregui Enríquez, secretaria con quien actúa y da fe. Doy fe

antecedentes
“Siempre estaba preocupada por el avance de mi divorcio, me la pasaba marcando y visitando a mi abogado. Ahora me siento segura ya que me entero inmediatamente de todo lo que sucede, inclusive antes que mi abogado y que el abogado de mi exmarido.” Alejandra Solórzano Pediatra
antecedentes
“Hoy en día es difícil confiar en cada persona que uno conoce. Gracias a PoderJudicialVirtual.com estoy enterada de todo lo que debo saber de las personas importantes en mi vida.” Karla Estrada Estudiante de Maestría
Aceptamos pagos con Paypal Aceptamos depósitos en OXXO y Seven Eleven Aceptamos Bancomer, Citibanamex, HSBC, Banorte y Santander
certificado de seguridad ssl 1 certificado de seguridad ssl 2 certificado de seguridad ssl 3 certificado de seguridad ssl 4