Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: José Remberto Mendoza Vasquez .
Demandado: José Remberto Mendoza Vasquez .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 2548/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por José Remberto Mendoza Vasquez en contra de José Remberto Mendoza Vasquez en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 17 de Octubre del 2022 y cuenta con 3 Notificaciones.
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Reynosa, Tamaulipas, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio INM/ORTAM/ORLREY/DAJ/2317/2022, signado por la responsable Representante Local en Reynosa del Instituto Nacional de Migración, con sede en esta ciudad, mediante el cual en cumplimiento a lo requerido en autos, remite copia certificada del oficio de salida de la estación migratoria otorgado a los aquí quejosos; misma que, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tiene por ofrecida como prueba documental. Ahora bien, de la constancia que remite la autoridad responsable, este órgano de control constitucional estima que con la misma, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, atento al diverso numeral 62 de le ley de la materia; por tanto, en el presente juicio de amparo resulta innecesario esperar a la celebración de la audiencia constitucional y dictar sentencia en la que deba analizarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados por la parte quejosa, por actualizarse la causal en comento Asimismo, la jurisprudencia II.1o. J/5, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultada en el Semanario Judicial de la Federación, donde aparecen como datos la página 95, del Tomo VII, relativa a Mayo de 1991, Octava Época, Materia Común, cuyos rubro y texto son los siguientes: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.". En efecto, el artículo y fracción en cita, textualmente establecen: "61. El juicio de amparo es improcedente: . XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; ." Sentado lo anterior, tenemos que la parte quejosa reclama primordialmente la detención que como persona extranjera ejecuta en su contra la responsable y como consecuencia, diversos actos relacionados con dicha detención. Dentro de ese contexto, tenemos que la responsable anexó a su informe de cuenta, copia certificada de los oficios de salida de la estación migratoria otorgado a los quejosos José Remberto Mendoza Vasquez y Dicxon Neftaly Granados Nava, a la cual se otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de la que se advierte que el diecisiete de octubre de dos mil veintidós, el Representante Local en Reynosa del Instituto Nacional de Migración de Reynosa, Tamaulipas, dio salida de la estación migratoria a la parte quejosa. De lo antes expuesto, es claro que el estado de incertidumbre en que se encontraba la parte quejosa hasta antes de la presentación de la demanda ha desaparecido, ya que como se dijo, quedó en libertad y, por ende, la detención que reclama en este juicio como acto primordial, ha cesado, habida cuenta que ello ocurrió con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda de amparo [catorce de octubre de dos mil veintidós], que lo fue el diecisiete del propio octubre. En tales condiciones, lo procedente es sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción V, en relación con el 61, fracción XXI, ambos de la Ley de Amparo, al haber cesado los efectos del acto reclamado como principal (detención). Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Junio de 1999, tesis 2ª./J.59/99, página 38, registro 193758, bajo el rubro y texto siguiente: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que aun sin hacerlo destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenía antes de la violación constitucional, como si se hubiese otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto la razón que justifica la procedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal." Igualmente, es aplicable la jurisprudencia 2ª./J.10/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Común, Tomo XVII, marzo de 2003, página 386, registro 184572 que es del tenor literal siguiente: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE. De lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 83, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, se desprende que el legislador previó la posibilidad que durante el juicio sobreviniera alguna de las causales de improcedencia previstas por el artículo 73 de la ley de la materia, tan es así que en el segundo de los preceptos mencionados estableció la procedencia del recurso de revisión contra los autos de sobreseimiento; éstos son precisamente los que el Juez pronuncia cuando, durante el trámite conoce de la existencia de una causal de improcedencia. Conforme a lo anterior, cuando la causal de improcedencia sea notoria, manifiesta e indudable, de manera que con ningún elemento de prueba pueda desvirtuarse, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, sin necesidad de esperar la audiencia constitucional; estimar lo contrario traería consigo el retardo en la impartición de justicia, lo que es contrario al espíritu que anima al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial." En consecuencia, se ordena cancelar la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional, lo que deberá hacerse del conocimiento de las partes en el juicio. En mérito de lo anterior y en cumplimento a lo ordenado en auto inicial, con fundamento en el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara la firmeza del presente proveído. Archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo, aplicado en sentido contrario. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se desprende que son susceptibles de destrucción sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. En consecuencia, de conformidad con el punto 7.4, del capítulo 7, del Manual relativo al Acuerdo indicado en el párrafo anterior, el presente asunto es susceptible de depuración, dado que se concedió la suspensión de oficio y de plano; asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 35, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en el penúltimo párrafo, del artículo 18, del acuerdo en comento, este expediente debe conservarse por un término de tres años, contados a partir de esta fecha. Una vez concluido este plazo dentro de los siguientes noventa días, este juzgado deberá depurar el expediente, conservando la demanda, las resoluciones recurridas, la sentencia que puso fin al juicio, la resolución que otorga autoridad de cosa juzgada, el proveído en que se acuerde el archivo y los documentos que resulten indispensables, en su caso. Terminado el proceso de depuración solicítese la transferencia correspondiente. Finalmente, háganse las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado, y en el sistema integral de seguimiento de expedientes.
Reynosa, Tamaulipas, diecinueve de octubre de dos mil veintidós. Vista la diligencia actuarial que antecede, se advierte que al fedatario judicial no le fue posible dar cumplimiento a lo ordenado mediante proveído de catorce de octubre del presente año, en virtud de que a su arribo a las instalaciones de la estación migratoria del Instituto Nacional de Migración, con residencia en esta ciudad, quien lo atendió le informó que no se cuenta con registros en esa dependencia de que estén bajo resguardo en la misma la parte quejosa Claudia Vanessa Galdámez Gómez y Armando Navarro Velásquez; en la inteligencia que la persona que firma la diligencia (Kleycer Amaraldo Navarro Velásquez) resulto no ser el aquí quejoso mencionado en último término. En relación con lo anterior, debe señalarse que la experiencia en los asuntos de migrantes, regularmente, alguno de la parte quejosa, como en el caso acontece, no es encontrado por el fedatario de la adscripción en las instalaciones de migración de esta ciudad. Asimismo, en la práctica ha ocurrido que la parte promovente no proporciona mayor información respecto de la ubicación de la parte quejosa no encontrada; en tal virtud, ante ese desinterés generalizado por parte del promovente de continuar con el juicio de amparo en relación a la parte quejosa no encontrada por el actuario de la adscripción, se tiene por no presentada la demanda de amparo, por lo que hace a los nombrados quejosos. Igualmente, con fundamento en el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara la firmeza de lo antes determinado. Asimismo se advierte que la parte quejosa José Remberto Mendoza Vásquez y Dicxon Neftaly Granados Navas, ratificaron la demanda promovida en su favor. Con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, XII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, SE ADMITE A TRÁMITE LA DEMANDA DE AMPARO promovida contra actos del Delegado Local de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración, con sede en esta ciudad, y otras autoridades responsables; la cual quedó registrada en el Libro Uno de Juzgado correspondiente a los juicios de amparo, y en el sistema integral de seguimiento de expedientes, con el número 2548/2022-III, por ser el ordinal progresivo que le correspondió; sin tramitar por separado incidente de suspensión, en virtud de que se concedió a la parte quejosa la suspensión de plano de los actos reclamados. Se señalan las ONCE HORAS CON CINCO MINUTOS DEL TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, 116, primer párrafo y 117 de la Ley de Amparo, pídase a las autoridades señaladas como responsables su informe justificado, mismo que deberán rendir dentro del plazo de quince días, contado a partir de aquél en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, en la inteligencia que de ser ciertos los actos que se les reclama, deberán acompañar copias certificadas de las constancias necesarias que justifiquen la constitucionalidad de los mismos, las cuales tendrán que ser completas, legibles, firmadas, selladas, rubricadas, foliadas, y ordenadas en forma secuencial. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior en el plazo legal concedido, se presumirán ciertos los actos que se les reclama, y a las omisas se les impondrá una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 117, párrafo cuarto y 260, fracción II, de la Ley de Amparo. De conformidad con los artículos 28, fracciones I y II, y 29 de la Ley de Amparo, se hace del conocimiento de las autoridades responsables que, con la finalidad de optimizar los recursos materiales, únicamente se les notificará de manera personal, es decir, por medio de oficio, aquellas determinaciones que por la trascendencia del contenido del auto o resolución que deba notificárseles lo ameriten; en tanto que los acuerdos de trámite de menor importancia se les notificará de la misma manera que a las demás partes, esto es, por medio de lista. De la misma manera, tomando en consideración que el segundo de los numerales en cita prevé que, en los juicios de amparo, las notificaciones por lista se harán en una que se fijará y publicará en el local del órgano jurisdiccional, en un lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación, se informa a las partes que, en la página electrónica del Consejo de la Judicatura Federal (www.cjf.gob.mx), o bien, mediante el ingreso al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación (https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx), pueden realizar la consulta de dicha lista, así como de la información que de este expediente se encuentra capturada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Requiérase a las partes para que si durante la tramitación de este juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 61 y 63 de la Ley de Amparo, lo hagan saber a este juzgado y de ser posible deberán remitir las constancias legibles que acrediten tal situación, en términos del diverso numeral 64 de la misma ley. De igual forma, se apercibe a las partes que de no hacer del conocimiento la causal en comento, se les impondrá una multa en forma individual de treinta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 251 de la Ley de Amparo. En otro orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, las partes podrán rendir alegatos por escrito o remitirlos mediante el portal de servicios en Línea del Consejo de la Judicatura Federal, con utilización de firma electrónica. En el supuesto de que alguna de las partes desee asistir personalmente a la audiencia a fin de alegar verbalmente, deberán estarse a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley de Amparo, en el sentido de que, ello sólo se permite cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare. En ese supuesto, se les previene para que generen la cita correspondiente y lo hagan del conocimiento de este juzgado con una anticipación de cinco días a su celebración, a efecto de ponderar su desahogo y disponer lo necesario, a la luz de las medidas dispuestas en los Acuerdos Generales 12/2020, 13/2020 y 15/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. En caso de no hacer la manifestación al respecto, la audiencia se celebrará sin asistencia personal de las partes. Por otro lado, con fundamento en el artículo 28 del Acuerdo General 21/2020, se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea; ello, tomando en consideración la apertura total del juicio en línea a todas las materias e instancias en los asuntos competencia de los órganos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, y la necesidad de que la mayor parte del personal jurisdiccional continúe trabajando de manera remota, lo que hace necesaria e idónea la continuidad en la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional. En otro orden de ideas, de conformidad con el artículo 5 del citado Acuerdo General, considerando el riesgo sanitario como una constante en los meses por venir, y con la finalidad de encauzar el presente procedimiento, es factible brindar atención a las personas justiciables y a las demás partes, vía telefónica y mediante herramientas tecnológicas de comunicación instantánea como mensajes por dispositivo móviles y correos electrónicos; para lo cual se pone a su disposición los siguientes números telefónicos 89 99 26 44 11, extensión 1030; y, en su caso, los que brinden los Actuario Judiciales adscritos a este juzgado con la finalidad de llevar a cabo las notificaciones que corresponda a las partes. Dicha atención a las partes, además, con la finalidad de reducir a un mínimo las citas a que se refiere el citado Acuerdo General 21/2020; de lo contrario, resultarán aplicables las reglas del modelo de atención presencial basado en citas, disponible en el Portal de Servicios en Línea, micro sitio "Servicios Jurisdiccionales". Cuando una notificación deba practicarse en forma personal, el Actuario Judicial en la diligencia deberá desahogar la misma con estricto apego a los protocolos y lineamientos emitidos por la Dirección General de Servicios al Personal y por la Dirección General de Protección Civil y Salud en el Trabajo, para resguardar la integridad y salud de quienes realicen la notificación y de las personas justiciables. De conformidad con el artículo 21 del aludido Acuerdo General 21/2020, dado que aún no se permitirá la entrada libre de las partes a los órganos jurisdiccionales, las listas de acuerdos se publicarán en internet conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Amparo. Adicionalmente, se remitirá por correo electrónico a la administración del edificio en que se encuentra este juzgado, las listas a publicar, para que se coloquen en un espacio de fácil acceso para quienes acudan sin contar con una cita. Se solicita a las autoridades responsables que de contar con algún correo electrónico, lo proporcionen preferentemente al momento de rendir su informe justificado, con la finalidad de que este juzgado pueda utilizarlo para realizar alguna notificación mediante oficio digitalizado firmado electrónicamente. Dada la naturaleza de los actos reclamados, se desprende que no existe tercero interesado en este juicio, por no encontrarse persona alguna en los supuestos previstos por el artículo 5, fracción III, de la ley de la materia. Asimismo, como lo dispone el numeral 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo, por conducto del Actuario de la adscripción, o en su caso, podría ser recogida en la secretaría correspondiente, en uno u otro caso, deberá dejarse constancia legal de su recibo. Téngase como autorizado de la parte quejosa en los amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a Arturo Omar Gamboa Barrera, quien cuenta con cédula profesional número 08748667, registrada en el sistema computarizado para el registro único de profesionales del derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; se toma nota del correo electrónico que proporciona para los mismos efectos. Por otro lado, con fundamento en el artículo 126, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, REQUIÉRASE a las responsables para que dentro del plazo improrrogable de veinticuatro horas, hagan del conocimiento de este juzgado si con motivo de la suspensión de plano que le fue concedida a los aquí quejosos José Remberto Mendoza Vásquez y Dicxon Neftaly Granados Navas, fueron puestos en libertad; en la inteligencia de que deberán remitir copia certificada de las constancias con las que acrediten su dicho.
Reynosa, Tamaulipas, a catorce de octubre de dos mil veintidós. Vista la demanda de amparo promovida por Arturo Omar Gamboa Barrera, en representación de José Remberto Mendoza Vásquez, Claudia Vanessa Galdamez Gómez, Dicxon Neftaly Granados Navas, Josué Daniel Illescas Lajon, Alberto Francisco Miranda Juárez, Alex Gamaliel Jiménez Reyes y Armando Navarro Velásquez, contra actos del Delegado Local de representación del Instituto Nacional de Migración, con sede en esta ciudad, y otras autoridades; en consecuencia, con fundamento en los artículos 15, 17, fracción IV, 20 y demás relativos de la Ley de Amparo, fórmese expediente, anótese su ingreso en el libro de gobierno de este Juzgado bajo el número 2548/2022-III, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Ahora bien, en atención a la certificación secretarial de cuenta, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 113, en relación con el 61, fracción X, ambos de la Ley de Amparo, se desecha la presente demanda de amparo respecto a Josué Daniel Illescas Lajon, Alberto Francisco Miranda Juárez y Alex Gamaliel Jiménez Reyes, por encontrar en ella motivo manifiesto e indudable de improcedencia; el segundo de los preceptos legales, dispone: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: . X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios; ." En efecto, del examen en su integridad de la demanda de amparo, se desprende que Arturo Omar Gamboa Barrera, en representación, entre otros, de Josué Daniel Illescas Lajon, Alberto Francisco Miranda Juárez y Alex Gamaliel Jiménez Reyes, promueve la demanda amparo indirecto que se provee, contra actos del Delegado Local de representación del Instituto Nacional de Migración, con sede en esta ciudad, y otras autoridades, de quienes se reclama una orden de deportación, expulsión, rechazo o devolución a su país de origen, así como la privación de la libertad, retención, detención, y su ejecución. Ahora, de la certificación secretarial que antecede se advierte que el juicio de amparo 2536/2022-I, del índice de este juzgado, fue promovido por Luis Felipe Ruvalcaba Moreno, en representación, entre otros, de Josué Daniel Illescas Lajon, Alberto Francisco Miranda Juárez y Alex Gamaliel Jiménez Reyes, contra la misma autoridad y actos reclamados. Asimismo, de los antecedentes y conceptos de violación no se desprende que con la promoción de esta nueva demanda (2548/2022-III) se haya realizado una nueva detención, pues se narran hechos similares a los de la demanda de amparo 2536/2022-I. Lo anteriormente expuesto denota que, en la especie, se actualiza la causa de improcedencia señalada, toda vez que la demanda de amparo de cuenta se promueve contra actos que se reclaman en el diverso juicio de amparo 2536/2022-I, del índice de este juzgado, en el que además, se concedió la suspensión de plano a los directos quejosos; hecho que resulta ser notorio y que se invoca en términos de lo dispuesto por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, por lo que lo procedente es desechar la presente demanda de amparo únicamente por lo que respecta a los directos quejosos Josué Daniel Illescas Lajon, Alberto Francisco Miranda Juárez y Alex Gamaliel Jiménez Reyes, en términos de lo preceptuado por el artículo 113, en relación con el 61, fracción X, ambos de la Ley de Amparo. Es aplicable, la tesis 235, consultable en la página 193, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, que es del tenor siguiente: "IMPROCEDENCIA POR RECLAMARSE EL ACTO EN DOS AMPAROS. Si en un amparo se reclama el mismo acto reclamado en otro juicio, es claro que en el caso concurre la causa de improcedencia, respecto de ese acto, de acuerdo con la fracción III del artículo 73 de la Ley de Amparo, sin que obste para ello la circunstancia de que en los juicios se reclamen actos de ejecución distintos, porque esta diferencia implica solamente que el sobreseimiento es infundado respecto de los actos de ejecución." Así como la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, pública en el Semanario Judicial de la Federación, 205-216, Primera Parte, página 142, materia común, que dice: "LITISPENDENCIA Y COSA JUZGADA, IMPROCEDENCIAS DEL JUICIO DE AMPARO POR. EN SU CONFIGURACIÓN NO INFLUYEN LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES ALEGADAS EN LAS DOS DEMANDAS DE GARANTÍAS. Debe sobreseerse en los autos del juicio constitucional de acuerdo con lo que se ordena en el texto de los artículos 73, fracciones III o IV (según corresponda), y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, cuando los actos reclamados sean materia de un diverso juicio de garantías promovido por la misma quejosa y en contra de las mismas autoridades, independientemente de las violaciones constitucionales alegadas, cuestión que no influye en la configuración de estas causales de improcedencia." Así las cosas, al actualizarse de forma notoria y manifiesta la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción X, de la Ley de Amparo, con fundamento en el artículo 113 de la legislación invocada, SE DESECHA DE PLANO LA DEMANDA únicamente por lo que respecta a Josué Daniel Illescas Lajon, Alberto Francisco Miranda Juárez y Alex Gamaliel Jiménez Reyes. Es aplicable al caso, la jurisprudencia XIX.1°. J/6, emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito, que aparece publicada en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, octubre de 1998, página 997, cuyo rubro y texto dicen lo siguiente: "IMPROCEDENCIA, CAUSAL DE. PARA QUE OPERE DEBE SER PATENTE, CLARA E INOBJETABLE. Conforme al artículo 145 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito ante todo debe examinar el escrito de demanda y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia la desechar de plano, pero cuando la causal de improcedencia aducida por el a quo no es patente, clara e inobjetable, sino que simplemente se desecha porque a su juicio no existe violación de garantías, fundándose en los motivos y razones que, en su caso, podrían servir para negar la protección constitucional solicitada es inconcuso que tal manera de proceder no es lógica, ni jurídica, porque son precisamente esos temas sobre los que versar el estudio de fondo con vista del informe justificado y de las pruebas aportadas por las partes, por lo que en casos como el de la especie lo procedente es revocar el auto recurrido y ordenar que se admita a trámite la demanda." Asimismo, se ordena agregar copia certificada de las constancias relativas al juicio de amparo 2536/2022-I, del índice de este juzgado para mayor ilustración. SUSPENSIÓN DE PLANO Por otra parte, de la demanda se advierte que los diversos quejosos José Remberto Mendoza Vásquez, Claudia Vanessa Galdamez Gómez, Dicxon Neftaly Granados Navas y Armando Navarro Velásquez, se encuentran en la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración de esta localidad, privada de su libertad, solicitando el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano. Tomando en consideración que la detención de las personas migrantes es de carácter excepcional, por lo que en su caso debe existir proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la privación de la libertad, y dado que el artículo 164, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, prevé que tratándose de detención efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, que no tengan relación con la comisión de un delito, el efecto de la suspensión será la libertad, consecuentemente procede conceder la suspensión de plano de los actos reclamados para los siguientes efectos: I. Se otorgue la inmediata libertad, sin garantía económica alguna dada su calidad migratoria a la parte quejosa. II. Cesen de inmediato los actos de detención, incomunicación, deportación, aseguramiento y alojamiento, generados por la autoridad responsable. III. Permita que la parte quejosa pueda comunicarse de inmediato con quien estime conveniente y además de ello se le permita usar el teléfono o cualquier otro medio de comunicación. IV. Se le brinde la atención médica que, en su caso, requiera respecto de algún problema de salud que presente, para lo cual, las autoridades responsables deberán remitir copia certificada de las constancias con las que acrediten haberla otorgado. EFECTIVIDAD DE LA SUSPENSIÓN - La presente medida cautelar no surtirá ningún efecto si diversa autoridad de amparo se pronunció sobre tales actos. - La parte quejosa puede circular libremente en esta localidad, pero no podrá hacerlo por todo el territorio nacional, pues de permitirse esa circunstancia, se contravendría una disposición de orden público, como lo es el citado artículo 102 de la Ley de Migración, que dispone que el extranjero sometido a un procedimiento administrativo, establecerá domicilio o lugar en el que permanecerá momentáneamente. - La suspensión surte efectos desde luego, pero dejará de tenerlos si la autoridad migratoria informa que la parte quejosa no inició el trámite para regularizar su estancia migratoria en el país, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación de este acuerdo, lapso durante el cual no podrá ser detenida por cuestiones administrativas relacionadas con ese tema. RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA Se faculta al Actuario Judicial adscrito para que se constituya en las instalaciones que refiere la parte promovente se encuentra retenida la parte quejosa, y dé fe de las condiciones físicas en que se encuentra; asimismo, en el acto de la notificación del presente auto, le requiera para que manifieste si ratifica o no la demanda de amparo presentada en su favor, o lo haga por escrito en el término de tres días, apercibida que de no hacerlo, con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Amparo, se proveerá lo procedente en derecho. Ahora, SE REQUIERE A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES para efecto de que PROPORCIONEN AL ACTUARIO JUDICIAL DE LA ADSCRIPCIÓN, TODAS LAS FACILIDADES NECESARIAS PARA QUE LLEVE A CABO EL DESAHOGO DE LAS DILIGENCIAS ENCOMENDADAS EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE; dicho en otras palabras, dada la naturaleza de los actos reclamados deberán atender al funcionario judicial de MANERA INMEDIATA, entrevistarlo con el directo quejoso en el menor tiempo posible, y si el fedatario judicial lo estima necesario, según sea el caso, deberá darle el acceso al inmueble para que busque y vocee a dicha parte. Se reserva fijar hora y fecha para el verificativo de la audiencia constitucional y pedir informe justificado a la autoridad responsable hasta que la demanda de mérito sea ratificada. REQUERIMIENTO A LA PARTE QUEJOSA Por otra parte, debe señalarse que la experiencia en los asuntos de migración lleva a prever que el acto reclamado probablemente cesará en sus efectos o incluso será inexistente, lo que propiciaría la improcedencia y eventual sobreseimiento del juicio de amparo; determinación que usualmente no es recurrida. Además, en la práctica ha ocurrido que la parte quejosa en ocasiones no ratifica la demanda, o bien, que el fedatario de la adscripción no logra localizar a la persona migrante, por lo que al efectuar el requerimiento al promovente respecto de la ubicación de la parte quejosa, este usualmente no desahoga dicha prevención. En tales condiciones, de manera excepcional y temporal y como una medida de política judicial para disminuir la carga laboral, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, solicítese a la parte quejosa informe a este juzgado dentro del término de tres días, legalmente computado, si estaría conforme o no con cualquiera de las siguientes determinaciones: - El sobreseimiento que se decrete fuera de audiencia una vez recibido el informe respectivo del que se advierta la cesación del acto reclamado o su inexistencia, en su caso, - El auto que tenga por no presentada la demanda dado que la parte quejosa no ratificó la demanda de amparo, y - El proveído en que se tenga por no presentada la demanda de amparo, por no desahogar el requerimiento respecto a la ubicación de la parte quejosa. En el entendido que de no realizar manifestación alguna, con fundamento en el artículo 288 de la citada codificación federal, se le tendrá conforme con cualquiera de dichas determinaciones y se procederá a declarar la firmeza de las mismas, ordenándose el archivo definitivo del juicio en el propio acuerdo. Instrúyase al actuario que lo antes expuesto sea contenido en la lista de acuerdos para conocimiento completo de la parte quejosa. PETICIONES DE LA PARTE PROMOVENTE Téngase como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda, y por cuanto hace al señalamiento de autorizado, una vez que el directo quejoso ratifique la demanda se proveerá lo conducente; se toma nota del correo electrónico que proporciona, para los mismos efectos. INFORME SOBRE LA SUSPENSIÓN DE PLANO Por lo anterior, la autoridad responsable deberá informar a este Juzgado de Distrito en el plazo IMPRORROGABLE DE VEINTICUATRO HORAS, legalmente computado, el cumplimiento a la suspensión de plano otorgada, debiendo precisar si dejó en libertad a la parte quejosa, o bien, señalar el motivo por el cual no lo ha realizado, a efecto de analizar la existencia de una probable violación a la suspensión; para tal efecto, envíesele copia simple de la demanda para los efectos legales a que haya lugar. La violación a este mandato judicial equivale a la comisión de un delito equiparable al abuso de autoridad, según lo dispone el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que de consumarse el mismo, de inmediato se dará vista a la agente del Ministerio Público de la Federación para los efectos legales a que hubiere lugar. Dicho informe podrá remitirlo vía correo electrónico a la dirección electrónica institucional nhluna@cjf.gob.mx, y confirmar su recepción al número 8999445895, de lo contrario, se le requerirá por conducto de su superior jerárquico. A fin de conformar la litis de manera pronta y dar seguridad jurídica a las partes en este asunto, instrúyase a los Actuarios de la adscripción para que al momento de llevar a cabo la notificación a la autoridad señalada como responsable, mediante el oficio que se gire, deberá verificar si la denominación con que fue señalada es la correcta, de lo contrario, indagar cuál es ésta, debiendo asentar dicha circunstancia en la razón actuarial que para tal efecto se levante, incluso deberá recabar el nombre del funcionario que, de ser el caso, se niegue a recibir el comunicado relativo, ello con la finalidad de dar vista a la parte quejosa y no dejarla en estado de indefensión. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INÁBILES Para evitar dilaciones procesales innecesarias, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, se habilita a los Actuarios adscritos a este órgano de control constitucional para que procedan a practicar las diligencias encomendadas en este juicio de amparo en horas y días inhábiles si ello fuere necesario, circunstancia que inclusive guarda congruencia con el principio de pronta administración de justicia consagrada en el artículo 17 Constitucional. Se autoriza a los Secretarios de este Juzgado firmar toda comunicación oficial que derive del presente asunto. TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Finalmente, atento a lo dispuesto por los artículos 3, fracción II, 8, 13 y 18, fracción II, de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2, fracción XXII, 5, 6, 7, 8 y 9, títulos Primero y Segundo del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el nueve de mayo de dos mil dieciséis, salvo la reservada y la confidencial, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado; sin embargo las partes pueden manifestar expresamente su conformidad con la publicación de sus datos personales, si así lo estiman conveniente.
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