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José Roberto Hernández Zavaleta Y Otros.. | Juzgado De Primera Exp: 2258/2022

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: José Roberto Hernández Zavaleta Y Otros..
Demandado: Juzgado De Primera Instancia De Lo Civil-familiar Del Poder Judicial Del Estado De Tamaulipas En Río Bravo (décimo Tercer Distrito Judicial) Y Otros..
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 2258/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Incidental fue promovido por José Roberto Hernández Zavaleta Y Otro en contra de Juzgado De Primera Instancia De Lo Civil-Familiar Del Poder Judicial Del Estado De Tamaulipas En Río Bravo (Décimo Tercer Distrito Judicial) Y Otro en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 23 de Septiembre del 2022 y cuenta con 16 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 2258/2022

  • 31 de Mayo del 2023

    Actor: José Roberto Hernández Zavaleta.

    Demandado: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL-FAMILIAR DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS EN RÍO BRAVO (DÉCIMO TERCER DISTRITO JUDICIAL) .

    Reynosa, Tamaulipas, treinta de mayo de dos mil veintitrés. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que mediante proveído de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, se dio vista a las partes con el oficio 277/2023, a través del cual la autoridad responsable Juez de Primera Instancia de lo Civil del Décimo Tercer Distrito Judicial del Estado, con sede en Río Bravo, informó sobre el cumplimiento dado a la sentencia en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa. En consecuencia, este Juzgado de Distrito procede a determinar si con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido. Previamente, conviene destacar que el imperativo constitucional previsto en el artículo 17, tercer párrafo, de la Constitución Federal, constituye el sustento en que debe apoyarse toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales; este precepto cobra mayor relevancia cuando lo que se pretende ejecutar es un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto precisamente tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infringieron en su perjuicio los derechos públicos subjetivos consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la especie aconteció. En congruencia con lo dispuesto en el texto constitucional en comento, en los artículos del 192 al 198 de la Ley de Amparo, se establecen diversos procedimientos tendentes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo, e inclusive se estableció en el citado artículo 214 de la ley invocada, que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. Conforme a lo anterior, el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: "Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija." Ahora bien, la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, tiene como trascendencia jurídica que la autoridad responsable, realice lo siguiente: ".deje insubsistente todo lo actuado en el juicio hipotecario ********************, a partir del ilegal emplazamiento, inclusive y, ordene reponer el procedimiento para conducirlo hasta su conclusión según las leyes que lo rigen. ." Bajo los lineamientos de la sentencia ejecutoriada de amparo, la autoridad responsable informó a este órgano jurisdiccional el cumplimiento a la misma, y al efecto, remitió copia certificada del acuerdo emitido el once de mayo de dos mil veintitrés, en el cual dejó insubsistente todo lo actuado dentro del expediente de origen ********************, a partir del auto de radicación de seis de marzo de dos mil dieciocho, reponiendo el procedimiento y ordenando emplazar de nueva cuenta al aquí quejoso ********************documental a la que se le otorga pleno valor demostrativo en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Con lo anterior, se dio vista a las partes a efecto de que manifestaran su conformidad, o no, con el cumplimiento respectivo, sin que a la fecha hayan desahogado la vista otorgada. Por lo antes expuesto, es claro que la responsable de mérito ha cumplido la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, sin que se advierta que se incurrió en exceso o defecto; conclusión a la que se arriba al tomar en cuenta que cumplió a cabalidad con los términos de la ejecutoria de amparo, lo que conlleva a establecer que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo, se restituyó a la parte quejosa en el pleno goce del derecho violado Es aplicable al tema precedente, la jurisprudencia 2a./J.201/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en la Red Jurídica Nacional, donde aparecen como datos de publicación, la página 301, del Tomo XXX, relativo a diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, que dice: "EJECUTORIA DE AMPARO. EL AUTO QUE DECLARA SU CUMPLIMIENTO NO DEBE CONTENER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LEGALIDAD DE LA EJECUCIÓN, SINO FORMULARSE LISO Y LLANO. El artículo 105 de la Ley de Amparo impone a las autoridades responsables la obligación de cumplimentar las ejecutorias de amparo, así como el procedimiento tendiente a lograr su exacto y debido cumplimiento cuando no fueren obedecidas a pesar de los requerimientos formulados al efecto, y de su párrafo tercero se deduce la obligación del Juez de Distrito de pronunciarse sobre el cumplimiento que, en su caso, hubieren dado las autoridades responsables. Así, cuando dichas responsables justifiquen ante el indicado juzgador la ejecución del fallo protector de que se trate y éste, a su juicio, considere que se ha cumplido con la ejecutoria, deberá declararlo en el proveído correspondiente de manera lisa y llana, y abstenerse de calificarlo con expresiones tales como "debido", "exacto", "cabal", u otras semejantes, ya que ello implicaría prejuzgar sobre la legalidad de la ejecución y, además, produciría confusión tanto al quejoso, ante la incertidumbre del medio de defensa legal procedente si no se conforma con los términos de fondo del acto autoritario que acata la referida sentencia de amparo, como a las autoridades responsables, ante los razonamientos de la impugnación relativa y la determinación judicial con la calificación oficiosa y, además, podría llevar al propio juzgador a emitir un fallo contradictorio con dicha determinación, en el supuesto de que declarara fundada alguna queja por exceso o defecto en la ejecución." Por tanto, con fundamento en los artículos 196, párrafo cuarto, y 214 de la Ley de Amparo, se ordena archivar el presente asunto como totalmente concluido. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva son susceptibles de destrucción, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. Así, el presente asunto es susceptible de depuración, toda vez que encuadra en el artículo 18, fracción I, inciso b), de dicho Acuerdo, al ser un asunto en el que se concedió el amparo; asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 35, párrafo segundo, del mismo acuerdo. Por otra parte, el original del incidente de suspensión relativo al presente juicio de amparo, es susceptible de depuración, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 fracción I, inciso a), del citado acuerdo general, dado que se concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados. Tanto el expediente principal como el original del cuaderno incidental deberán conservarse por un término de tres años, concluido ese plazo posteriores al archivo, dentro de los siguientes noventa días, este órgano jurisdiccional deberá depurar los expedientes, conservando las constancias y actuaciones más relevantes. Por lo que hace al duplicado del incidente de suspensión, debe ser destruible en un plazo de seis meses posteriores al presente archivo, lo cual podrá materializarse en un plazo de treinta días posteriores a los seis meses, de conformidad con el artículo 20, fracción II, inciso a), del citado acuerdo general.

  • 19 de Mayo del 2023

    Actor: José Roberto Hernández Zavaleta y Otros..

    Demandado: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL-FAMILIAR DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS EN RÍO BRAVO (DÉCIMO TERCER DISTRITO JUDICIAL) y Otros..

    Reynosa, Tamaulipas, dieciocho de mayo de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 277/2023, signado por la autoridad responsable, Juez de Primera Instancia de lo Civil del Décimo Tercer Distrito Judicial en el Estado, con residencia en Río Bravo, por medio del cual informa lo relativo al cumplimiento de la sentencia ejecutoria de amparo. Por tanto, tomando en consideración que el cumplimiento de la sentencia de amparo es de orden público, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, póngase a la vista de las partes el oficio de mérito, por el plazo de tres días, computado a partir del siguiente al en que surta efectos legales la notificación del presente auto, a fin de que manifiesten lo que a su interés convenga; con el apercibimiento que de no desahogar la vista otorgada, este juzgado de amparo se pronunciará sobre el particular.

  • 18 de Abril del 2023

    Actor: José Roberto Hernández Zavaleta.

    Demandado: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL-FAMILIAR DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS EN RÍO BRAVO (DÉCIMO TERCER DISTRITO JUDICIAL) .

    Reynosa, Tamaulipas, diecisiete de abril de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 219, remitido electrónicamente por la Secretaria de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil y Familiar del Décimo Tercer Distrito Judicial del Estado, en representación del Juzgado de su adscripción y del Actuario adscrito al Tribunal Superior de Justicia del Estado, todas con residencia en Río Bravo, por medio del cual, en cumplimiento a requerimiento que le fue efectuado el veintiocho de marzo pasado, manifiesta que la fecha en que les fueron notificados los oficios 20629/2022 y 20630/2022, por medio del cual se les hizo de su conocimiento la sentencia emitida en el presente juicio de amparo, lo fue el treinta de enero del año en curso; de lo cual se toma nota para los efectos legales conducentes. Ahora bien, de la certificación secretarial que antecede, se advierte que el plazo de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, ha transcurrido sin que la sentencia dictada el trece de enero de dos mil veintitrés, haya sido recurrida por las partes legitimadas para tal efecto; en consecuencia, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara que dicha sentencia que amparó, HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. Háganse las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado, y la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Ahora, tomando en consideración que la sentencia dictada en el presente concedió el amparo y protección a la parte quejosa, con fundamento en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, REQUIÉRASE al Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil y Familiar del Décimo Tercer Distrito Judicial del Estado, con residencia en Río Bravo; para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del que quede legalmente notificado del presente acuerdo, informe a este órgano de control constitucional la forma y términos en que haya dado cumplimiento a la sentencia de mérito, acompañando las constancias con las cuales lo acredite. Con el apercibimiento, que de no dar cumplimiento a lo anterior, se le impondrá una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con los artículos 192, párrafo segundo, 238 y 258 de la Ley de Amparo. El apercibimiento de multa por veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, decretado en este proveído tiene su fundamento en lo dispuesto en las disposiciones respectivas de la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo 26, apartado B, párrafos sexto y séptimo de la Constitución Federal, en relación con el segundo y tercer transitorios del decreto de Reforma Constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de no dar cumplimiento a la sentencia de amparo, se remitirán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, para que continúe el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación del puesto y consignación de la responsable, en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido del Secretario de Juzgado Mario Alberto Lara Escalante, que autoriza y da fe.ADRO

  • 29 de Marzo del 2023

    Actor: José Roberto Hernández Zavaleta.

    Demandado: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL-FAMILIAR DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS EN RÍO BRAVO (DÉCIMO TERCER DISTRITO JUDICIAL) .

    Reynosa, Tamaulipas, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés. Visto el estado que guardan los autos, se advierte que a la fecha no obran los acuses de recibo relativos a los oficios 20629/2022 y 20630/2022, a través de los cuales se ordenó notificar la sentencia pronunciada en el presente juicio de amparo, a las autoridades responsables foráneas 1) Juzgado de Primera Instancia de lo Civil-Familiar del Poder Judicial del Estado y 2) Actuario adscrito al Tribunal Superior de Justicia del Estado, ambos con residencia en Río Bravo, Tamaulipas. Por tanto, a fin de evitar dilaciones procesales, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, requiérase a dichas potestades, vía estafeta, para que, a través del correo electrónico nhluna@cjf.gob.mx, dentro del plazo de tres días, computado legalmente, bajo protesta de decir verdad informen a este juzgado de Distrito si ya tuvieron conocimiento de referidos oficios e indiquen la fecha en que quedaron notificadas de los mismos. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Nora Hilda Luna Lugo, que autoriza y da fe.

  • 16 de Enero del 2023

    Actor: José Roberto Hernández Zavaleta.

    Demandado: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL-FAMILIAR DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS EN RÍO BRAVO (DÉCIMO TERCER DISTRITO JUDICIAL) .

    Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 1, 2, 37, 73, 74. 75, 76 y 77, de la Ley de Amparo, se R E S U E L V E: ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a JOSÉ ROBERTO HERNÁNDEZ ZAVALETA, dentro del juicio de amparo 2258/2022-III, por lo expresado y para los efectos legales expuestos en el considerando sexto de este fallo. Notifíquese personalmente. Así lo resolvió y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa; hoy trece de enero de dos mil veintitrés, ante la Secretaria de Juzgado Nora Hilda Luna Lugo, que autoriza y da fe.

  • 20 de Diciembre del 2022

    audiencia c3lebrada...

  • 06 de Diciembre del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, cinco de diciembre de dos mil veintidós. Vista la certificación secretarial que antecede, de la cual se advierte la imposibilidad que se tiene para celebrar la audiencia constitucional señalada para esta fecha, dentro del juicio de amparo en que se actúa, en virtud de que el suscrito encargado del despacho, no se encuentra facultado legalmente para dictar resoluciones de fondo, sino sólo para efectuar diligencias y emitir determinaciones urgentes, así como providencias de mero trámite, según lo dispuesto en el artículo 44, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por lo tanto, se difiere la audiencia constitucional, y se fijan las ONCE HORAS CON UN MINUTOS DEL DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS, para su verificativo.

  • 18 de Noviembre del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte la imposibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, en virtud de que la autoridad responsable Juez de Primera Instancia de lo Civil del Décimo Tercer Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad, rindió su informe justificado sin la anticipación a que alude el artículo 117 de la Ley de Amparo, para que permitiera su conocimiento a las partes. En consecuencia, a fin de no transgredir las normas que rigen el procedimiento, y no dejarlas en estado de indefensión, es decir, para que se impongan del informe de referencia y estén en aptitud de ofrecer las pruebas que, en su caso, estimen convenientes y se logre de esta manera un equilibrio procesal entre las mismas, se difiere la audiencia constitucional y se fijan las ONCE HORAS CON TREINTA Y SEIS MINUTOS DEL CINCO DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS, para su verificativo. Es aplicable al tema precedente, por similitud de razón jurídica, la jurisprudencia P./J., 54/2000, de la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, de la Novena Época, visible en la página 5, del rubro siguiente: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE, EN PRINCIPIO, DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN, SI EL QUEJOSO O EL TERCERO PERJUDICADO NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO." Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 2a./J.21/2008, emitida por el Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia Común, visible en la página 590, del rubro siguiente: "INFORME JUSTIFICADO PRESENTADO EN FORMA EXTEMPORÁNEA. IMPONE QUE SE DIFIERA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PARA OTORGAR ÍNTEGRAMENTE A LAS PARTES, EL PLAZO DE 8 DÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO." Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Nora Hilda Luna Lugo, Secretaria quien autoriza y da fe.

  • 08 de Noviembre del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, siete de noviembre de dos mil veintidós. Vista la cuenta, téngase por recibido el oficio sin número enviado por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, residente en esta ciudad, a través del cual allega el informe justificado enviado por el Juez de Primera Instancia de lo Civil del Décimo Tercer Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad, toda vez que revisado su Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, se advierte que corresponde a este Juzgado. Ahora bien, con fundamento en el artículo 117, de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Juez de Primera Instancia de lo Civil del Décimo Tercer Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad, rindiendo su informe justificado; asimismo, con apoyo en el numeral 119 de la ley de la materia, se tienen como pruebas documentales las constancias que anexó a su informe; con lo anterior, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Nora Hilda Luna Lugo, Secretaria quien autoriza y da fe.

  • 25 de Octubre del 2022

    Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en el artículo 146 de la Ley de Amparo, se R E S U E L V E: ÚNICO. Se CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA a José Roberto Hernández Zavaleta, por lo que hace a los actos reclamados a las autoridades responsables indicadas en el considerando segundo de la presente interlocutoria, por los motivos ahí expuestos.

antecedentes
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