Federal
> Juzgado Primero De Distrito En El Estado De Sonora de Quinto Circuito
Actor: José Rubén Nuñez Macías
Demandado: Junta Directiva Del Instituto De Seguridad Y Servicios Sociales De Los Trabajadores Del Estado De Sonora
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 43/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por José Rubén Nuñez Macía en contra de Junta Directiva Del Instituto De Seguridad Y Servicios Sociales De Los Trabajadores Del Estado De Sonora en el Juzgado Primero De Distrito En El Estado De Sonora en Circuito 5 (Sonora). El Proceso inició el 24 de Enero del 2024 y cuenta con 13 Notificaciones.
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Actor: José Rubén Nuñez Macías
Demandado: Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora
Con esta fecha se tiene por hecha la notificacion personal a la parte quejosa del contenido del auto de 25 de noviembre de 2024
Actor: José Rubén Nuñez Macías
Demandado: Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora
Auto. Hermosillo, Sonora, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro. Estado de autos. De la certificación de cuenta y el estado que guardan los autos, se advierte que feneció el plazo otorgado al quejoso para manifestar lo relativo al cumplimiento de la ejecutoria; por lo tanto, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo se procede a verificar el acatamiento dado a dicha resolución. Fallo protector. En resolución constitucional de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, se concedió a José Rubén Núñez Macías, el amparo y protección de la Justicia de la Unión para que las responsables, efectuaran los siguientes actos: "1) Emitan un oficio del que se advierta expresamente que se desincorporó de la esfera jurídica de la parte quejosa el acuerdo por el que se autorizó el incremento pensionario relativo el año dos mil dieciocho; 2) Lleven a cabo el procedimiento legal para determinar el incremento correspondiente en el año de referencia, conforme a lo establecido en el artículo quinto transitorio de la Ley 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, para lo cual, deberán de considerar el porcentaje que le otorgue mayor beneficio; es decir, el 6.77% que corresponde al incremento de la UMA en dos mil dieciocho; 3) Calculen el monto pensionario de dos mil dieciocho, en función de la nueva determinación adoptada, junto con las prestaciones adicionales y, hecho lo cual, realicen el ajuste que corresponda a los años subsecuentes; 4) Entreguen a la parte quejosa en una sola exhibición las diferencias que resulten a su favor (de ser procedentes); en la inteligencia de que deberán descontar las cantidades prescritas en términos del artículo 92 de la ya citada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, en relación con la tesis de jurisprudencia de observancia obligatoria 2a./J. 23/2017 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo II, página 1274, con número de registro digital 2014016, del rubro siguiente: "PENSIONES Y JUBILACIONES. LA ACCIÓN PARA DEMANDAR EL PAGO DE SUS DIFERENCIAS VENCIDAS ESTÁ SUJETA A LA PRESCRIPCIÓN."; 5) Actualicen las diferencias de los montos de los incrementos pensionarios incorrectamente otorgados, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 135/2019 (10a.), también sustentada por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 71, octubre de 2019, Tomo II, página 1932, con número de registro digital 2020857 intitulada: "PENSIONES OTORGADAS POR EL ISSSTE. LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE LOS INCREMENTOS OMITIDOS POR EL INSTITUTO DEBEN ENTREGARSE ACTUALIZADAS"; y, 6) Realicen en lo subsecuente los pagos correspondientes atendiendo al aumento referido." Firmeza del fallo. Seguidos los trámites de ley, en proveído de quince de mayo de dos mil veinticuatro, se hizo constar que ninguna de las partes interpuso recurso de revisión contra la sentencia; por ello, causó ejecutoria y se requirió a las responsables por su cumplimiento. Constancia exhibida por las responsables. En proveído de treinta de octubre de dos mil veinticuatro, del anexo que remitió el Asesor Jurídico de la Unidad Jurídica del Instituto responsable, acreditó que el dos de julio del año en curso, se le efectuó el deposito vía nómina al aquí quejoso por la cantidad descontada por concepto de incremento de pensión, lo anterior, se desprende de la mencionada documental Asimismo, en proveído de seis de junio anterior, la Encargada de Despacho de la Unidad Jurídica del citado Instituto, acreditó la desincorporación de la esfera jurídica del quejoso del contenido de las actas 672 y 679 en las que se autorizó el incremento pensionario para el año dos mil dieciocho, emitido por la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora. Vista cumplimiento. Con el proveído mencionado en párrafo previo treinta de octubre del presente año, se ordenó dar vista al quejoso, para que dentro de un plazo de tres días, contados a partir del siguiente al en que surtiera efectos la notificación del acuerdo, se manifestara en relación con el cumplimiento de ejecutoria; asimismo, se le apercibió que de no hacer manifestación alguna, se resolvería lo conducente, con base en los elementos existentes en autos y los datos aportados por las autoridades responsables; lo que le fue notificado debidamente, sin haber hecho manifestación alguna. Decisión del juzgado en torno al cumplimiento de la ejecutoria. Conforme a las actuaciones existentes, y lo expuesto anteriormente, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, se concluye que la sentencia de amparo ha quedado cumplida sin exceso, ni defecto, pues la autoridad responsable acreditó la desincorporación de la esfera jurídica del quejoso el contenido en el acta en el que se autorizó el incremento pensionario para el año dos mil dieciocho, emitido por la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, y con el segundo oficio, remitió copia certificada del cheque efectuado a nombre del quejoso, en el que hace devolución de la cantidad descontada por concepto de incremento de pensión, el cual le fue entregado el veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, actos que fueron precisamente los efectos para los que se emitió la sentencia concesoria. Archivo y valoración del expediente. Con fundamento en el artículo 17, fracción III, inciso a), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación en siete de junio de dos mil veintitrés, archívese el presente asunto como concluido y se hace constar que este expediente es conservable, siendo susceptible de ser transferido a partir del término de tres años después de haberse dictado el presente acuerdo como asunto concluido. Háganse las anotaciones correspondientes. Notifíquese; personalmente al quejoso y por oficio a las responsables. Así lo acordó y firma electrónicamente la Jueza Jesús Karina Almada Rábago, Titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora ante Violeta Ybarra Escalante, secretaria con quien actúa y da fe. Doy fe
Actor: José Rubén Nuñez Macías
Demandado: Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora
Auto. Hermosillo, Sonora, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. Previo a proveer lo conducente, el personal de este órgano jurisdiccional, hace la acotación que se reincorpora a efectuar la actividad jurisdiccional ordinaria, BAJO PROTESTA, contra el actuar sordo de los poderes de gobierno, distintos a este Poder Judicial de la Federación, dejando de manera patente y categórica nuestra inconformidad y rechazo total a la Reforma Judicial publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, en virtud de que atenta contra los derechos humanos de las y los juzgadores, así como de los demás trabajadores del Poder Judicial de la Federación y sobre todo del pueblo de México, pues dicha reforma y el actuar de los poderes ejecutivo y legislativo atenta contra los principios de autonomía, imparcialidad e independencia judicial, que deben respetarse y regir en todo sistema democrático, en favor del justiciable que acude a un tribunal en busca de una justicia impartida por jueces imparciales. Informe de cumplimiento. Agréguese a los autos el oficio y anexo remitido por el Asesor Jurídico de la Unidad Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, mediante el cual informa respecto del cumplimiento dado al fallo protector dictado en el presente juicio de amparo y exhibe la constancia correspondiente. Atento a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Amparo, dese vista al quejoso con el oficio y anexos de cuenta, para que dentro del plazo de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, exprese lo que a su interés legal convenga; bajo apercibimiento que de no hacer manifestación alguna dentro del plazo indicado, se pronunciará sobre el cumplimiento de la ejecutoria con base en los elementos existentes en autos y los datos aportados por las autoridades responsables. Notifíquese personalmente al quejoso. Así lo acordó y firma electrónicamente la Jueza Jesús Karina Almada Rábago, Titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora ante Guadalupe López Gutiérrez, secretaria con quien actúa y da fe. Doy fe
Actor: José Rubén Nuñez Macías
Demandado: Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora
Auto. Hermosillo, Sonora, cuatro de julio de dos mil veinticuatro. Estado de autos. Del estado de los autos se advierte que las autoridades responsables adscritas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, residentes en esta ciudad, no han dado cumplimiento al requerimiento efectuado mediante proveído de seis de junio del presente año, pese a estar debidamente notificados para ello. Requerimiento. En consecuencia, con fundamento en el artículo 192, 193 y 197 de la Ley de Amparo, requiérase a las autoridades responsables, para que dentro del plazo de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, cumplan cabalmente con la ejecutoria de amparo del presente juicio. Apercibimiento. Bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se les impondrá una multa equivalente a cien unidades de medida y actualización, conforme a lo establecido en el artículo 258 de la referida ley, y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado correspondiente, para iniciar el trámite de inejecución de sentencia, que puede culminar con la separación de sus puestos y consignación. Notifíquese; y por oficio a las autoridades responsables. Así lo acordó y firma electrónicamente la Jueza Jesús Karina Almada Rábago, Titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora ante Cleotilde Jáuregui Enríquez, secretaria con quien actúa y da fe. Doy fe
Actor: José Rubén Nuñez Macías
Demandado: Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora
Auto. Hermosillo, Sonora, seis de junio de dos mil veinticuatro. Actos tendentes. Agréguese a los autos el oficio remitido por la Encargada de Despacho de la Unidad Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, con sede en esta ciudad, por el cual acredita los actos tendentes en cumplimiento al fallo protector dictado en el presente juicio. Requerimiento. Con fundamento en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, requiérase a las responsables, para que dentro del plazo de tres días, a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, dé cumplimiento total a la ejecutoria de amparo, o bien, confirme el pago realizado en la proyección de recibo de nómina, una vez llegando la fecha que indica en el oficio que se atiende. Apercibimiento. Bajo el apercibimiento de no hacerlo sin causa justificada, se le impondrá una multa equivalente a cien unidades de medida y actualización, conforme a lo establecido en el artículo 258 de la ley de la materia, y se remitirá el expediente al tribunal colegiado correspondiente, para iniciar el trámite de inejecución de sentencia, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación. Notifíquese; y por oficio a las autoridades responsables. Así lo acordó y firma electrónicamente la Jueza Jesús Karina Almada Rábago, Titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Cleotilde Jáuregui Enríquez, secretaria de juzgado con quien actúa y da fe. Doy fe
Actor: José Rubén Nuñez Macías
Demandado: Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora
Auto. En Hermosillo, Sonora, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro. Solicitud de prórroga. Agréguese a los autos el oficio y anexo remitido por el Asesor Jurídico de la Unidad Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, con residencia en esta ciudad, mediante el cual informa los actos tendentes al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, aunado a que solicita prórroga para cumplir con la ejecutoria de amparo. En relación con lo anterior, es importante destacar que el artículo 192 de la Ley de Amparo prescribe, por regla general, que las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas dentro del plazo de tres días, con el apercibimiento que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución de sentencia, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación. Asimismo, estatuye que si la sentencia no se ha cumplido en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, siempre y cuando la autoridad demuestre que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; aspecto éste último que no se encuentra plenamente satisfecho en el caso. Bajo esa línea, este juzgado federal se encuentra imposibilitado para otorgar la prórroga solicitada por el plazo de diez días, habida cuenta que a la fecha no ha demostrado el cumplimiento a cabalidad, de ahí que, en términos de los artículos 192, 193 y 197 de la Ley de Amparo, únicamente se le conceda el plazo genérico de tres días para cumplir con el fallo constitucional. Apercibimiento. Apercíbase a las autoridades responsables, que su omisión está propiciando dilación en el trámite del presente juicio de amparo, el cual es de naturaleza sumarísima dado que en el mismo el órgano jurisdiccional federal y las partes del juicio deben observar estrictamente, entre otros, el principio de celeridad y pronta aplicación de justicia, que tutela el precepto 17 constitucional, por lo que de no dar cumplimiento al requerimiento efectuado, salvo justificación legal, se harán acreedoras a una multa de cien unidades de medida y actualización, conforme a lo establecido en el artículo 258, de la ley de la materia. Notifíquese; y por oficio a las autoridades responsables. Así lo acordó y firma electrónicamente la Jueza Jesús Karina Almada Rábago, Titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Cleotilde Jáuregui Enríquez, secretaria de juzgado con quien actúa y da fe. Doy fe
Actor: José Rubén Nuñez Macías
Demandado: Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora
Auto. Hermosillo, Sonora, quince de mayo de dos mil veinticuatro.********************Declaración de ejecutoria. De la certificación que antecede y del estado que guardan los autos, se advierte que ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que las partes interpusieran recurso de revisión en contra de la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado. ********************En consecuencia, con fundamento en los artículos 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicha resolución ha causado ejecutoria. ********************Háganse las anotaciones correspondientes. ********************Requerimiento. En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, se requiere a las autoridades responsables, para que dentro del plazo de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, dén cumplimiento a la ejecutoria de amparo, o bien, informen las gestiones y trámites efectuados para tal fin; en el entendido que los efectos para los cuales se emitió la sentencia concesoria, fue para lo siguiente:********************"1) Emitan un oficio del que se advierta expresamente que se desincorporó de la esfera jurídica de la parte quejosa el acuerdo por el que se autorizó el incremento pensionario relativo el año dos mil dieciocho; ********************2) Lleven a cabo el procedimiento legal para determinar el incremento correspondiente en el año de referencia, conforme a lo establecido en el artículo quinto transitorio de la Ley 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, para lo cual, deberán de considerar el porcentaje que le otorgue mayor beneficio; es decir, el 6.77% que corresponde al incremento de la UMA en dos mil dieciocho;********************3) Calculen el monto pensionario de dos mil dieciocho, en función de la nueva determinación adoptada, junto con las prestaciones adicionales y, hecho lo cual, realicen el ajuste que corresponda a los años subsecuentes; ********************4) Entreguen a la parte quejosa en una sola exhibición las diferencias que resulten a su favor (de ser procedentes); en la inteligencia de que deberán descontar las cantidades prescritas en términos del artículo 92 de la ya citada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, en relación con la tesis de jurisprudencia de observancia obligatoria 2a./J. 23/2017 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo II, página 1274, con número de registro digital 2014016, del rubro siguiente: "PENSIONES Y JUBILACIONES. LA ACCIÓN PARA DEMANDAR EL PAGO DE SUS DIFERENCIAS VENCIDAS ESTÁ SUJETA A LA PRESCRIPCIÓN."; ********************5) Actualicen las diferencias de los montos de los incrementos pensionarios incorrectamente otorgados, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 135/2019 (10a.), también sustentada por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 71, octubre de 2019, Tomo II, página 1932, con número de registro digital 2020857 intitulada: "PENSIONES OTORGADAS POR EL ISSSTE. LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE LOS INCREMENTOS OMITIDOS POR EL INSTITUTO DEBEN ENTREGARSE ACTUALIZADAS"; y, ********************6) Realicen en lo subsecuente los pagos correspondientes atendiendo al aumento referido."********************Apercibimiento. Bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se les impondrá una multa equivalente a cien unidades de medida y actualización, conforme a lo establecido en el artículo 258 de la referida ley, y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado correspondiente, para iniciar el trámite de inejecución de sentencia, que puede culminar con la separación de sus puestos y consignación. ********************Sirve de apoyo a lo anterior la tesis IX.1o.6K, consultable en la página 883, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, de la Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: ********************"AMPARO, EJECUTORIAS DE. SU CUMPLIMIENTO DEBE SER INMEDIATO."********************Notifíquese; y por oficio a las autoridades responsables.********************Así lo acordó y firma electrónicamente la Jueza Jesús Karina Almada Rábago, Titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante José Enrique Ayala García, secretario con quien actúa y da fe. Doy fe.********************
Actor: José Rubén Nuñez Macías
Demandado: Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 73 al 77 y 217 de la Ley de Amparo, se ********************Resuelve:********************Único. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********************, en relación con el incremento de la pensión concedido en el año dos mil dieciocho, por las razones expuestas y para los efectos precisados en el considerado V.********************Notifíquese; por oficio a las autoridades responsables y por lista a las demás partes.********************Así lo resolvió y firma electrónicamente la Jueza Jesús Karina Almada Rábago, Titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Cleotilde Jáuregui Enríquez, secretaria con quien actúa y da fe. Doy fe
Actor: José Rubén Nuñez Macías
Demandado: Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora
Auto. Hermosillo, Sonora, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro. Recepción de oficio. Agréguese a los autos el oficio remitido por la encargada de Despacho del Departamento de Pensiones, Jubilaciones y Prestaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, con residencia en esta ciudad, mediante el cual cumple con el requerimiento formulado en autos y envía copia certificada de las constancias solicitadas; dese vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga. Pruebas. Con fundamento en el artículo 119 de la referida legislación, se tienen por ofrecidas las documentales que anexa, las cuales serán valoradas en cuanto a su procedibilidad en audiencia constitucional. Notifíquese. Así lo acordó y firma electrónicamente la Jueza Jesús Karina Almada Rábago, Titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante José Enrique Ayala García, secretario con quien actúa y da fe. Doy fe
Actor: José Rubén Nuñez Macías
Demandado: Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora
Auto. Hermosillo, Sonora, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro. Estado de autos. Del estado de autos se advierte que la quejosa refiere que pertenece a la generación actual en términos de lo dispuesto por el artículo tercero transitorio del Decreto 211, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el veintinueve de junio de dos mil cinco, asimismo, afirma que por pertenecer a dicha generación no se le ha aplicado el contenido del artículo 59, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora; sin que en ninguna constancia de autos se advierta la fecha del otorgamiento de la pensión respectiva al quejoso; por lo tanto, al considerarse necesaria para resolver el presente asunto, se acuerda lo siguiente: Se requiere constancia. Con fundamento en el artículo 75, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, requiérase a las autoridades responsables, a fin de que dentro del plazo de tres días, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, remitan copia certificada del dictamen pensionario otorgado a la parte quejosa, así como del acta 672 de la sesión ordinaria de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho de la Junta Directiva del Instituto 15/05/26 18:00:00 70.6a.66.20.63.6a.66.32.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.76.e9 JOSE ENRIQUE AYALA GARCIA responsable, así como la diversa acta 679 levantada en sesión celebrada el ocho de agosto de dos mil dieciocho. Apercibimiento. Bajo el apercibimiento que de incumplir con lo anterior, sin causa justificada, conforme lo dispuesto en los artículos 237 fracción I, y 259 de la Ley de Amparo, se les impondrá a cada uno, multa equivalente a cincuenta unidades de medida y actualización. Resulta aplicable la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la novena época, tomo: V, febrero de 1997, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible a página: 108, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: "PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO". Diferimiento de audiencia constitucional. Para dar oportunidad a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional y se señalan para su celebración las diez horas con cincuenta y tres minutos del veinticinco de abril de dos mil veinticuatro. Notifíquese; y por oficio a las citadas autoridades responsables. Así lo acordó y firma electrónicamente la Jueza Jesús Karina Almada Rábago, Titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante José Enrique Ayala García, secretario con quien actúa y da fe. Doy fe
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