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Josué Israel Sandoval Alfaro. | Director De La Estación Exp: 1199/2022

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Josué Israel Sandoval Alfaro.
Demandado: Director De La Estación Migratoria En Reynosa, Tamaulipas Del Instituto Nacional De Migración .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1199/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Josué Israel Sandoval Alfaro en contra de Director De La Estación Migratoria En Reynosa, Tamaulipas Del Instituto Nacional De Migración en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 27 de Junio del 2022 y cuenta con 4 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1199/2022

  • 05 de Septiembre del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, dos de septiembre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117, de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Representante Local en Reynosa, del Instituto Nacional de Migración, con residencia en esta ciudad, rindiendo su informe justificado; asimismo, con apoyo en el numeral 119 de la ley de la materia, se tienen como pruebas documentales las constancias que anexó a su informe. ...En tales condiciones, lo procedente es sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción V, en relación con el 61, fracción XXI, ambos de la Ley de Amparo, al haber cesado los efectos del acto reclamado como principal (detención). ... Notifíquese personalmente. ...

  • 16 de Agosto del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, quince de agosto de dos mil veintidós. Vista la certificación secretarial que antecede, se desprende la imposibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, en virtud de que el presente juicio de amparo no se encuentra debidamente integrado; dado que las autoridades responsables Director de la Estación Migratoria, Subdirector de Operación, Subdirector de Servicios Operativos y Atención al Migrante y Jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos, todos de la Estación Migratoria en Reynosa, del Instituto Nacional de Migración, no ha rendido su informe relativo a la suspensión de plano concedida en autos, ni su informe justificado, lo que constituye un obstáculo para la celebración de la misma. En mérito de lo anterior otro, con fundamento en el artículo 75 de la Ley de Amparo y numeral 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, REQUIÉRASE al Representante Local en Reynosa del Instituto Nacional de Migración, con sede en esta ciudad, para que dentro del término de tres días, posterior al de la notificación del oficio que derive del presente proveído, remita copia certificada de la totalidad de las constancias relativas al acto reclamado; es decir, del procedimiento administrativo migratorio instaurado a los quejosos Josué Israel Sandoval Alfaro y Ricardo Alberto Mancia Núñez; en la inteligencia que las mismas, deberán de ser legibles, foliadas, rubricadas, y organizadas de forma cronológica; lo anterior es así, ya que dichas constancias resultan necesarias para resolver el presente sumario constitucional en que se actúa. Con el apercibimiento de que no cumplir con la encomienda impuesta, o de no informar el impedimento legal que tengan para ello, se le impondrá una multa de doscientas veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260, fracción II, de la Ley de Amparo. Por tanto, para dar oportunidad a la integración de este juicio, se difiere la audiencia constitucional señalada para esta fecha y se fijan las DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS, para que tenga verificativo.

  • 05 de Julio del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, cuatro de julio de dos mil veintidós. Vista la diligencia actuarial que antecede, de la que se advierte que los directos quejosos Josué Israel Sandoval Alfaro y Ricardo Alberto Mancia Núñez, ratificaron la demanda promovida en su favor por Gerardo Cruz Guerra; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 1°, 33, fracción IV, 35, 37, 107, 112, 115 y 117 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda promovida contra actos del Director de la Estación Migratoria en Reynosa, Tamaulipas del Instituto Nacional de Migración, con sede en esta ciudad y otras autoridades; la cual quedó registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el sistema integral de seguimiento de expedientes, con el número 1199/2022-IV, por ser el ordinal progresivo que le correspondió; sin tramitarse incidente de suspensión, en virtud de que mediante proveído de veinticuatro de junio pasado, se concedió la suspensión de plano de los actos reclamados. Se señalan las ONCE HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS DEL QUINCE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIDÓS, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, 116, primer párrafo y 117 de la Ley de Amparo, pídase a las autoridades señaladas como responsables su informe justificado, mismo que deberán rendir dentro del plazo de quince días, contado a partir de aquél en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, en la inteligencia que de ser ciertos los actos reclamados, deberán acompañar copias certificadas de las constancias necesarias que justifiquen la constitucionalidad del mismo, las cuales tendrán que ser completas, legibles, firmadas, selladas, rubricadas, foliadas, y ordenadas en forma secuencial. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior en el plazo legal concedido, se presumirán ciertos los actos reclamados, y se les impondrá una multa en forma individual de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de manera individual, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 117, párrafo cuarto y 260, fracción II, de la Ley de Amparo. De conformidad con los artículos 28, fracciones I y II, y 29 de la Ley de Amparo, se hace del conocimiento de las autoridades responsables que, con la finalidad de optimizar los recursos materiales, únicamente se les notificarán de manera personal, es decir, por medio de oficio, aquellas determinaciones que por la trascendencia del contenido del auto o resolución que deban notificárseles lo ameriten; en tanto que los acuerdos de trámite de menor importancia se les notificarán de la misma manera que a las demás partes, esto es, por medio de lista. De la misma manera, tomando en consideración que el segundo de los numerales en cita prevé que, en los juicios de amparo, las notificaciones por lista se harán en una que se fijará y publicará en el local del órgano jurisdiccional, en un lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación, se informa a las partes que, en la página electrónica del Consejo de la Judicatura Federal (www.cjf.gob.mx), o bien, mediante el ingreso al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación (https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx), pueden realizar la consulta de dicha lista, así como de la información que de este expediente se encuentra capturada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 176/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, página 1253, registro 2002576, de rubro: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS." Requiérase a las partes para que si durante la tramitación de este juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 61 y 63 de la Ley de Amparo, lo hagan saber a este juzgado y de ser posible deberán remitir las constancias legibles que acrediten tal situación, en términos del diverso numeral 64 de la misma ley. De igual forma, se apercibe a las partes que de no hacer del conocimiento la causal en comento, se les impondrá una multa en forma individual de treinta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 251 de la Ley de Amparo. En otro orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, las partes podrán rendir alegatos por escrito o remitirlos mediante el portal de servicios en Línea del Consejo de la Judicatura Federal, con utilización de firma electrónica. En el supuesto de que alguna de las partes desee asistir personalmente a la audiencia a fin de alegar verbalmente, deberán estarse a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley de Amparo, en el sentido de que, ello sólo se permite cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare. En ese supuesto, se les previene para que generen la cita correspondiente y lo hagan del conocimiento de este juzgado con una anticipación de cinco días a su celebración, a efecto de ponderar su desahogo y disponer lo necesario, a la luz de las medidas dispuestas en los Acuerdos Generales 12/2020, 13/2020 y 15/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. En caso de no hacer la manifestación al respecto, la audiencia se celebrará sin asistencia personal de las partes. Por otro lado, con fundamento en el artículo 28 del Acuerdo General 21/2020, se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea; ello, tomando en consideración la apertura total del juicio en línea a todas las materias e instancias en los asuntos competencia de los órganos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, y la necesidad de que la mayor parte del personal jurisdiccional continúe trabajando de manera remota, lo que hace necesaria e idónea la continuidad en la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional. En otro orden de ideas, de conformidad con el artículo 5 del citado Acuerdo General, considerando el riesgo sanitario como una constante en los meses por venir, y con la finalidad de encauzar el presente procedimiento, es factible brindar atención a las personas justiciables y a las demás partes, vía telefónica y mediante herramientas tecnológicas de comunicación instantánea como mensajes por dispositivo móviles y correos electrónicos; para lo cual se pone a su disposición los siguientes números telefónicos 89 99 26 44 11, extensión 1025 y 89 91 13 97 74; y, en su caso, los que brinden los Actuario Judiciales adscritos a este juzgado con la finalidad de llevar a cabo las notificaciones que corresponda a las partes. Dicha atención a las partes, además, con la finalidad de reducir a un mínimo las citas a que se refiere el citado Acuerdo General 21/2020; de lo contrario, resultarán aplicables las reglas del modelo de atención presencial basado en citas, disponible en el Portal de Servicios en Línea, micro sitio "Servicios Jurisdiccionales". Cuando una notificación deba practicarse en forma personal, el Actuario Judicial en la diligencia deberá desahogar la misma con estricto apego a los protocolos y lineamientos emitidos por la Dirección General de Servicios al Personal y por la Dirección General de Protección Civil y Salud en el Trabajo, para resguardar la integridad y salud de quienes realicen la notificación y de las personas justiciables. De conformidad con el artículo 21 del aludido Acuerdo General 21/2020, dado que aún no se permitirá la entrada libre de las partes a los órganos jurisdiccionales, las listas de acuerdos se publicarán en internet conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Amparo. Adicionalmente, se remitirá por correo electrónico a la administración del edificio en que se encuentra este juzgado, las listas a publicar, para que se coloquen en un espacio de fácil acceso para quienes acudan sin contar con una cita. Se solicita a las autoridades responsables que de contar con algún correo electrónico, lo proporcione preferentemente vía telefónica al número 89 99 26 44 11, extensión 1028, con la finalidad de que este juzgado pueda utilizarlo para realizar alguna notificación mediante oficio digitalizado firmado electrónicamente. Dada la naturaleza de los actos reclamados, se desprende que no existe tercero interesado en este juicio de amparo, por no encontrarse persona alguna en el supuesto previsto por el artículo 5, fracción III, de la ley de la materia, salvo que durante la tramitación de este juicio se desprenda lo contrario. Asimismo, como lo dispone el numeral 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo, por conducto del Actuario de la adscripción, de lo que se deberá dejar constancia legal de su recibo. Los apercibimientos de multa por veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, decretados en este proveído tienen su fundamento en lo dispuesto en las disposiciones respectivas de la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo 26, apartado B, párrafos sexto y séptimo de la Constitución Federal, en relación con el segundo y tercer transitorios del decreto de Reforma Constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente. Finalmente, atento a lo dispuesto por los artículos 3, fracción II, 8, 13 y 18, fracción II, de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2, fracción XXII, 5, 6, 7, 8 y 9, títulos Primero y Segundo del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios de la nueva Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el nueve de mayo de dos mil dieciséis, salvo la reservada y la confidencial, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado; sin embargo las partes pueden manifestar expresamente su conformidad con la publicación de sus datos personales, si así lo estiman conveniente. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Domingo Alberto Martínez Nava, Secretario quien autoriza y da fe.

  • 27 de Junio del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, veinticuatro de junio de dos mil veintidós. Vista la demanda de amparo promovida por Gerardo Cruz Guerra, en favor de la parte quejosa Josué Israel Sandoval Alfaro y Ricardo Alberto Mancia Núñez, ambos de nacionalidad Salvadoreña, contra actos del Director de la Estación Migratoria en Reynosa, Tamaulipas del Instituto Nacional de Migración, con sede en esta ciudad y otras autoridades; en consecuencia, con fundamento en los artículos 15, 17, fracción IV, 20 y demás relativos de la Ley de Amparo, fórmese expediente, anótese su ingreso en el libro de gobierno de este Juzgado bajo el número 1199/2022-IV, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). De la demanda se advierte que los directos quejosos se encuentran en la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración dependiente de la Secretaría de Gobernación, de esta localidad, privados de su libertad, solicitando el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano. SUSPENSIÓN DE PLANO Tomando en consideración que la detención de las personas migrantes es de carácter excepcional, por lo que en su caso debe existir proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la privación de la libertad, y dado que el artículo 164, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, prevé que tratándose de detención efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, que no tengan relación con la comisión de un delito, el efecto de la suspensión será la libertad, consecuentemente procede conceder la suspensión de plano de los actos reclamados para los siguientes efectos: I. Se otorgue la inmediata libertad, sin garantía económica alguna dada su calidad migratoria, a los quejosos, Josué Israel Sandoval Alfaro y Ricardo Alberto Mancia Núñez. II. Cesen de inmediato los actos de detención, incomunicación, deportación, aseguramiento y alojamiento, generados por las autoridades responsables, así como los demás prohibidos por el artículo 22 Constitucional. III. Permita que los quejosos puedan comunicarse de inmediato con quien estimen conveniente y además de ello se le permita usar el teléfono o cualquier otro medio de comunicación. Igualmente, para que se respeten los derechos de la parte quejosa que como personas extranjeras tienen dentro del procedimiento administrativo, y se les brinde la atención médica que, en su caso, requieran respecto de algún problema de salud que presenten. EFECTIVIDAD DE LA SUSPENSIÓN - La presente medida cautelar no surtirá ningún efecto si diversa autoridad de amparo se pronunció sobre tales actos. - Los quejosos pueden circular libremente en esta localidad, pero no podrán hacerlo por todo el territorio nacional, pues de permitirse esa circunstancia, se contravendría una disposición de orden público, como lo es el citado artículo 102 de la Ley de Migración, que dispone que el extranjero sometido a un procedimiento administrativo, establecerá domicilio o lugar en el que permanecerá momentáneamente. - La suspensión surte efectos desde luego, pero dejará de tenerlos si la autoridad migratoria informa que alguno de los quejosos no inició el trámite para regularizar su estancia migratoria en el país, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación de este acuerdo, lapso durante el cual no podrá ser detenido por cuestiones administrativas relacionadas con ese tema. MENORES DE EDAD Ahora bien, en caso de que alguno de los quejosos migrantes sea menor de edad, la suspensión de plano, se concederá para los siguientes efectos: I. Cesen de inmediato los actos de detención, incomunicación, deportación, aseguramiento y alojamiento, generados por las autoridades responsables, a los niños, niñas o adolescentes, según sea la hipótesis. II. Sean entregados a sus progenitores o a quien justifique tener su patria potestad. En caso de que los padres del menor o los menores no se encuentren en este país, tomando en cuenta el interés superior del menor, se solicita a las autoridades migratorias, lo siguiente: Que al momento de rendir su informe de suspensión de plano, haga del conocimiento a esta autoridad jurisdiccional que en términos del artículo 11 de la Ley de Migración, previo al inicio del procedimiento migratorio, dio el aviso correspondiente a la Procuradora de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema DIF Tamaulipas, con sede en esta ciudad. Además de lo anterior, esta autoridad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley de Amparo, en su momento, designará a un representante especial para que vigile que las autoridades responsables procuren por todos los medios brindarles protección integral sin desvincularlos de su familia, asistencia social y en su caso, restitución de sus derechos y garantías especiales que le son propias por su calidad de personas en desarrollo; asesoría especial que será requerida a la Procuradora de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema DIF Tamaulipas, con sede en esta ciudad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 de la citada legislación. RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA Se faculta al Actuario Judicial adscrito para que se constituya en las instalaciones, que refiere la parte promovente se encuentran retenidos los directos quejosos, y dé fe de las condiciones físicas en que se encuentren; asimismo, en el acto de la notificación, les requiera para que manifieste si ratifican o no la demanda de amparo presentada en su favor, o lo haga por escrito en el término de tres días, con el apercibimiento que de no hacerlo, con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Amparo, se proveerá lo procedente en derecho. Se reserva fijar hora y fecha para el verificativo de la audiencia constitucional y pedir informe justificado a las autoridades responsables hasta que la demanda de mérito sea ratificada. PETICIONES DEL PROMOVENTE En atención a la solicitud realizada por la parte quejosa, consistente en que se le autorice consultar el expediente electrónico, así como presentar promociones electrónicas y recibir notificaciones personales electrónicas, dígasele que dicha consulta la podrá hacer en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx, autorizando para tales efectos a Gerardo Cruz Guerra, a quien corresponde el nombre de usuario "gerardocruz88", registrado en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. En la inteligencia de que la autorización antes otorgada es en términos del Acuerdo General Conjunto 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo; lo anterior, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo. Por otra parte, téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica en el escrito de cuenta, tómese en consideración el correo electrónico que señala para los efectos ahí precisados. Por lo que hace a la solicitud de autorizados en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, dígase a la parte promovente que tal aspecto deberá realizarlo la parte directamente quejosa. Como lo solicita la parte promovente, expídasele las copias certificadas que señala en su ocurso. INFORME SOBRE LA SUSPENSIÓN DE PLANO Por lo anterior, la autoridad responsable deberá informar a este Juzgado de Distrito en el plazo IMPRORROGABLE DE VEINTICUATRO HORAS, legalmente computado, el cumplimiento a la suspensión de plano otorgada, debiendo precisar si se dejó en libertad a la parte quejosa, o bien, señalar el motivo por el cual no se ha realizado, a efecto de analizar la existencia de una probable violación a la suspensión; para tal efecto, envíesele copia simple de la demanda para los efectos legales a que haya lugar. La violación a este mandato judicial equivale a la comisión de un delito equiparable al abuso de autoridad, según lo dispone el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que de consumarse el mismo, de inmediato se dará vista a la agente del Ministerio Público de la Federación para los efectos legales a que hubiere lugar. Dicho informe podrá remitirlo vía correo electrónico a la dirección electrónica institucional 7jdo19cto@correo.cjf.gob.mx, y confirmar su recepción al número 8999264411 o al teléfono celular 8991228744, de lo contrario, se le requerirá por conducto de su superior jerárquico. A fin de conformar la litis de manera pronta y dar seguridad jurídica a las partes en este asunto, instrúyase a los Actuarios de la adscripción para que al momento de llevar a cabo la notificación a las autoridades señaladas como responsables, mediante el oficio que se gire, deberá verificar si la denominación con que fue señalada es la correcta, de lo contrario, indagar cuál es ésta, debiendo asentar dicha circunstancia en la razón actuarial que para tal efecto se levante, incluso deberá recabar el nombre del funcionario que, de ser el caso, se niegue a recibir el comunicado relativo, ello con la finalidad de dar vista a la parte quejosa y no dejarla en estado de indefensión. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INÁBILES Para evitar dilaciones procesales innecesarias, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, se habilita a los Actuarios adscritos a este órgano de control constitucional para que procedan a practicar las diligencias encomendadas en este juicio de amparo en horas y días inhábiles si ello fuere necesario, circunstancia que inclusive guarda congruencia con el principio de pronta administración de justicia consagrada en el artículo 17 Constitucional. Se autoriza a los Secretarios de este Juzgado firmar toda comunicación oficial que derive del presente asunto. TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Finalmente, atento a lo dispuesto por los artículos 3, fracción II, 8, 13 y 18, fracción II, de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2, fracción XXII, 5, 6, 7, 8 y 9, títulos Primero y Segundo del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el nueve de mayo de dos mil dieciséis, salvo la reservada y la confidencial, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado; sin embargo las partes pueden manifestar expresamente su conformidad con la publicación de sus datos personales, si así lo estiman conveniente. Notifíquese, sin demora a la autoridad señalada como responsable para su inmediato cumplimiento, y personalmente a los directos quejosos. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Domingo Alberto Martínez Nava, Secretario quien autoriza y da fe.

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