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Juan Alberto Cortez Morales. | Agente Primero Del Ministerio Pú Exp: 659/2015

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Juan Alberto Cortez Morales.
Demandado: Agente Primero Del Ministerio Público De Protección A La Familia Y Violencia Intrafamiliar Del Ministerio Público, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 659/2015 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Juan Alberto Cortez Morale en contra de Agente Primero Del Ministerio Público De Protección A La Familia Y Violencia Intrafamiliar Del Ministerio Público, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 02 de Septiembre del 2015 y cuenta con 11 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 659/2015

  • 12 de Noviembre del 2015

    se autorizan copias...

  • 05 de Noviembre del 2015

    ...ejecutoria...

  • 02 de Octubre del 2015

    PRIMERO: Se sobresee el presente juicio de amparo....

  • 11 de Septiembre del 2015

    informe justificado...

  • 08 de Septiembre del 2015

    informe justificado...

  • 08 de Septiembre del 2015

    se niega la suspension definitiva...

  • 07 de Septiembre del 2015

    ...INFORMES PREVIOS...DESE VISTA A LAS PARTES...

  • 07 de Septiembre del 2015

    ...INFORMES JUSTIFICADOS...DESE VISTA A LAS PARTES...

  • 04 de Septiembre del 2015

    VISTA LA RAZON ACTUARIAL QUE ANTECEDEN....SE TIENEN COMO INEXISTENTE A LAS AUTORIDADES SEÑALADAS...

  • 02 de Septiembre del 2015

    Vista la demanda de amparo promovida Juan Alberto Cortez Morales, contra actos del Juez Primero de Primera Instancia de lo Penal del Quinto Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, Tamaulipas, y otras autoridades; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, XII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda de amparo, la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado correspondiente a los juicios de amparo, y en el sistema integral de seguimiento de expedientes, con el número 659/2015-IV, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; tramítese por separado y duplicado el incidente de suspensión que solicita, el cual se regirá conforme a la abrogada Ley de Amparo, según se dispone en el último párrafo, del artículo décimo transitorio de la ley de la materia. Se señalan las ONCE HORAS TREINTA MINUTOS DEL UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115 y 117 de la Ley de Amparo vigente, pídase a las autoridades señaladas como responsables su informe justificado, mismo que deberán rendir dentro del plazo de quince días, contado a partir de aquél en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, en la inteligencia que de ser ciertos los actos reclamados, deberán acompañar copias certificadas legibles de las constancias necesarias que justifiquen la constitucionalidad de los mismos, las cuales tendrán que ser completas, legibles, firmadas, selladas, rubricadas, foliadas y ordenadas en forma secuencial. Con el apercibimiento que de no rendir dicho informe o en su caso, no acompañar las constancias precisadas, se les impondrá una multa en forma individual de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en términos del diverso numeral 260 fracción II, de la invocada ley. Con fundamento en el artículo 28, fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, dígase a las autoridades responsables que la notificación que se les haga surtirá todos sus efectos legales desde que se entregue el oficio respectivo, ya sea a las propias autoridades responsables, a sus representantes o al encargado de recibir la correspondencia en sus oficinas, y si se negaren a recibir dicho oficio se tendrá por hecha la notificación y serán responsable de la falta de cumplimiento de la resolución que ésta contenga. Lo anterior, en el entendido que el actuario correspondiente, deberá hacer cumplir lo previsto por la última parte del citado numeral. Requiérase a las partes para que si durante la tramitación de este juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 61 y 63 de la Ley de Amparo, lo hagan saber a este juzgado y en el caso de las autoridades responsables deberán remitir las constancias legibles que acrediten tal situación, en términos del diverso numeral 64 de la misma ley. De igual forma, se les apercibe que en caso de no hacerlo o manifestar el impedimento que tengan para ello, se les impondrá una multa en forma individual de treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 251 de la ley invocada. Una vez que obren en los presentes autos mayores antecedentes, en su caso, provéase lo conducente respecto del tercero interesado.

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