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Juan Alberto Cruz Simón | Junta Especial Número 3 De La Local Exp: 760/2016

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Juan Alberto Cruz Simón
Demandado: Junta Especial Número 3 De La Local De Conciliación Y Arbitraje De Estado De Puebla
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 760/2016 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Juan Alberto Cruz Simón en contra de Junta Especial Número 3 De La Local De Conciliación Y Arbitraje De Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 10 de Noviembre del 2016 y cuenta con 5 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 760/2016

  • 05 de Diciembre del 2016

    Puebla, Puebla, dos de diciembre de dos mil dieciséis. Archívese este asunto y tomando en consideración que el mismo no es de relevancia documental, se hace la declaratoria que es susceptible de destrucción en su momento oportuno.

  • 24 de Noviembre del 2016

    Puebla, Puebla, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis. Toda vez que de la certificación secre

  • 15 de Noviembre del 2016

    Puebla, Puebla, catorce de noviembre de dos mil dieciséis. Agréguese la razón actuarial de cuenta, d

  • 15 de Noviembre del 2016

    Puebla, Puebla, nueve de noviembre de dos mil dieciséis. Téngase por recibido el oficio signado por el Secretario del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, al que adjunta el certificada del juicio de amparo indirecto 2043/2015 y un anexo que corresponde al juicio laboral D-3/928/2014, del índice de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla; constancias de las que se advierte que mediante sentencia terminada de engrosar el veintitrés de mayo del año en curso, se negó el amparo a María Josefina Simón y Hernández y/o María Josefina de Lourdes Simón y Hernández y Juan Alberto Cruz Simón, contra los actos atribuidos a las autoridades responsables, resolución que el catorce de octubre de dos mil dieciséis, fue modificada por este órgano colegiado al resolver el recurso de revisión 110/2016 de nuestro índice, en la que se decretó: "PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a María Josefina Simón y Hernández y/o María Josefina de Lourdes Simón y Hernández y Juan Alberto Cruz Simón, en contra de los actos reclamados consistentes en las diligencias de emplazamiento y citatorio previo, en el juicio laboral D-3/928/2014, atribuidos a la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, y actuaria adscrita, por las razones expuestas en el último considerando de la sentencia recurrida y en el considerando sexto de esta ejecutoria. TERCERO. Se sobresee en el juicio de amparo, promovido por María Josefina Simón y Hernández y/o María Josefina de Lourdes Simón y Hernández y Juan Alberto Cruz Simón, en contra de los actos reclamados consistentes en la posible ejecución de laudo; el citatorio de tres de julio de dos mil quince, las razones actuariales de siete y ocho de julio de dos mil quince; y, la notificación del laudo que se realizó el treinta de octubre de dos mil quince, en el juicio laboral D-3/928/2014, atribuidos al Presidente y a la actuaria, adscritos a la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, en términos de los considerandos séptimo y noveno de esta ejecutoria. CUARTO. Por lo expuesto en el considerando octavo de esta ejecutoria, PROCEDE QUE SE ESCINDA LA DEMANDA de amparo promovida por María Josefina Simón y Hernández y/o María Josefina de Lourdes Simón y Hernández y Juan Alberto Cruz Simón, por su propio derecho, por lo que ve al acto reclamado consistente en el laudo de veintiuno de octubre de dos mil quince, dictado en el juicio laboral D-3/928/2014, del índice de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, al cual se atribuyeron diversas violaciones procesales, por lo que el juez de Distrito debe actuar en consecuencia." REGISTRO Por consiguiente, este Tribunal Colegiado, es competente para conocer de la demanda de amparo, por lo que se refiere al laudo de veintiuno de octubre de dos mil quince, dictado en el juicio laboral D-3/928/2014, del índice de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla; por tanto, se ordena registrarla con el número 760/2016. DESECHAMIENTO Del análisis de la demanda de garantías promovida por María Josefina Simón y Hernández y/o María Josefina de Lourdes Simón y Hernández y Juan Alberto Cruz Simón, por propio derecho, se advierte que impugnan el laudo de veintiuno de octubre de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, en el expediente laboral D-3/928/2014. Ahora de las constancias de autos, se advierte que el laudo reclamado, fue notificado a la parte quejosa el treinta de octubre de dos mil quince y no el trece de noviembre como lo menciona en su escrito de demanda, notificación que surtió sus efectos el mismo día de su práctica, de conformidad con lo dispuesto en el precepto 747, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que el término de quince días a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo, para la promoción de la demanda, transcurrió del tres al veinticinco de noviembre de dos mil quince. En consecuencia, si el escrito de garantías se presentó el cuatro de diciembre de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, tal y como se desprende del sello que obra en el ocurso referido, es evidente que de la fecha en que surtió efectos la notificación del laudo combatido a aquélla en que se exhibió la demanda de amparo, transcurrieron en demasía más de los quince días que señala el numeral 17 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales para interponerlo. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que la promovente del amparo en su escrito de demanda exprese que el emplazamiento fue ilegal o defectuoso, pues ese aspecto procesal ha sido relevado con la sentencia emitida por este tribunal colegiado en el recurso de revisión 110/2016 de nuestro índice, en el que se modificó la sentencia recurrida, se negó el amparo a María Josefina Simón y Hernández y/o María Josefina de Lourdes Simón y Hernández y Juan Alberto Cruz Simón, en contra de los actos reclamados consistentes en las diligencias de emplazamiento y citatorio previo, en el juicio laboral D-3/928/2014, y se sobreseyó en el juicio de amparo, en contra de los actos reclamados consistentes en la posible ejecución de laudo; el citatorio de tres de julio de dos mil quince, las razones actuariales de siete y ocho de julio de dos mil quince; y, la notificación del laudo que se realizó el treinta de octubre de dos mil quince, en el juicio laboral D-3/928/2014, por lo que el juez de Distrito debe actuar en consecuencia; por lo que la notificación del laudo aquí reclamado, no ha dejado de tener consistencia jurídica y continúa vigente a la luz del derecho. Lo anterior es así, ya que la actuación del Actuario adscrito a la junta responsable, goza de credibilidad, y su notificación constituye una verdad legal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que dicha notificación fue realizada por funcionario en el ejercicio de las actividades que tienen encomendadas, como en el caso es la práctica de la notificación del laudo a la parte quejosa, porque de lo contrario se estaría en la posibilidad de desacreditar o invalidar con el simple dicho del litigante, las constancias que formule el fedatario, lo que tendría que demostrarse en el incidente de nulidad de notificaciones respectivo, para destruir aquella indebidamente practicada; de lo contrario debe seguir surtiendo sus efectos. En tales condiciones, es claro que en la especie se actualiza en forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del diverso 61 de la ley de Amparo, en consecuencia, se desecha por extemporánea la demanda que se promueve. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN En términos del artículo 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal la intervención que el numeral de mérito le confiere. DOMICILIO PARA OIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS DE LA PARTE QUEJOSA Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica en su escrito de demanda. Respecto de José Alberto Arellano Cano, toda vez que sí tiene registrada su cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, téngasele por autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, por ser la parte quejosa la patronal.

  • 10 de Noviembre del 2016

    Puebla, Puebla, nueve de noviembre de dos mil dieciséis. Téngase por recibido el oficio signado por el Secretario del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, al que adjunta el certificada del juicio de amparo indirecto 2043/2015 y un anexo que corresponde al juicio laboral D-3/928/2014, del índice de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla; constancias de las que se advierte que mediante sentencia terminada de engrosar el veintitrés de mayo del año en curso, se negó el amparo a María Josefina Simón y Hernández y/o María Josefina de Lourdes Simón y Hernández y Juan Alberto Cruz Simón, contra los actos atribuidos a las autoridades responsables, resolución que el catorce de octubre de dos mil dieciséis, fue modificada por este órgano colegiado al resolver el recurso de revisión 110/2016 de nuestro índice, en la que se decretó: "PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a María Josefina Simón y Hernández y/o María Josefina de Lourdes Simón y Hernández y Juan Alberto Cruz Simón, en contra de los actos reclamados consistentes en las diligencias de emplazamiento y citatorio previo, en el juicio laboral D-3/928/2014, atribuidos a la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, y actuaria adscrita, por las razones expuestas en el último considerando de la sentencia recurrida y en el considerando sexto de esta ejecutoria. TERCERO. Se sobresee en el juicio de amparo, promovido por María Josefina Simón y Hernández y/o María Josefina de Lourdes Simón y Hernández y Juan Alberto Cruz Simón, en contra de los actos reclamados consistentes en la posible ejecución de laudo; el citatorio de tres de julio de dos mil quince, las razones actuariales de siete y ocho de julio de dos mil quince; y, la notificación del laudo que se realizó el treinta de octubre de dos mil quince, en el juicio laboral D-3/928/2014, atribuidos al Presidente y a la actuaria, adscritos a la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, en términos de los considerandos séptimo y noveno de esta ejecutoria. CUARTO. Por lo expuesto en el considerando octavo de esta ejecutoria, PROCEDE QUE SE ESCINDA LA DEMANDA de amparo promovida por María Josefina Simón y Hernández y/o María Josefina de Lourdes Simón y Hernández y Juan Alberto Cruz Simón, por su propio derecho, por lo que ve al acto reclamado consistente en el laudo de veintiuno de octubre de dos mil quince, dictado en el juicio laboral D-3/928/2014, del índice de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, al cual se atribuyeron diversas violaciones procesales, por lo que el juez de Distrito debe actuar en consecuencia." REGISTRO Por consiguiente, este Tribunal Colegiado, es competente para conocer de la demanda de amparo, por lo que se refiere al laudo de veintiuno de octubre de dos mil quince, dictado en el juicio laboral D-3/928/2014, del índice de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla; por tanto, se ordena registrarla con el número 760/2016. DESECHAMIENTO Del análisis de la demanda de garantías promovida por María Josefina Simón y Hernández y/o María Josefina de Lourdes Simón y Hernández y Juan Alberto Cruz Simón, por propio derecho, se advierte que impugnan el laudo de veintiuno de octubre de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, en el expediente laboral D-3/928/2014. Ahora de las constancias de autos, se advierte que el laudo reclamado, fue notificado a la parte quejosa el treinta de octubre de dos mil quince y no el trece de noviembre como lo menciona en su escrito de demanda, notificación que surtió sus efectos el mismo día de su práctica, de conformidad con lo dispuesto en el precepto 747, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que el término de quince días a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo, para la promoción de la demanda, transcurrió del tres al veinticinco de noviembre de dos mil quince. En consecuencia, si el escrito de garantías se presentó el cuatro de diciembre de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, tal y como se desprende del sello que obra en el ocurso referido, es evidente que de la fecha en que surtió efectos la notificación del laudo combatido a aquélla en que se exhibió la demanda de amparo, transcurrieron en demasía más de los quince días que señala el numeral 17 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales para interponerlo. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que la promovente del amparo en su escrito de demanda exprese que el emplazamiento fue ilegal o defectuoso, pues ese aspecto procesal ha sido relevado con la sentencia emitida por este tribunal colegiado en el recurso de revisión 110/2016 de nuestro índice, en el que se modificó la sentencia recurrida, se negó el amparo a María Josefina Simón y Hernández y/o María Josefina de Lourdes Simón y Hernández y Juan Alberto Cruz Simón, en contra de los actos reclamados consistentes en las diligencias de emplazamiento y citatorio previo, en el juicio laboral D-3/928/2014, y se sobreseyó en el juicio de amparo, en contra de los actos reclamados consistentes en la posible ejecución de laudo; el citatorio de tres de julio de dos mil quince, las razones actuariales de siete y ocho de julio de dos mil quince; y, la notificación del laudo que se realizó el treinta de octubre de dos mil quince, en el juicio laboral D-3/928/2014, por lo que el juez de Distrito debe actuar en consecuencia; por lo que la notificación del laudo aquí reclamado, no ha dejado de tener consistencia jurídica y continúa vigente a la luz del derecho. Lo anterior es así, ya que la actuación del Actuario adscrito a la junta responsable, goza de credibilidad, y su notificación constituye una verdad legal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que dicha notificación fue realizada por funcionario en el ejercicio de las actividades que tienen encomendadas, como en el caso es la práctica de la notificación del laudo a la parte quejosa, porque de lo contrario se estaría en la posibilidad de desacreditar o invalidar con el simple dicho del litigante, las constancias que formule el fedatario, lo que tendría que demostrarse en el incidente de nulidad de notificaciones respectivo, para destruir aquella indebidamente practicada; de lo contrario debe seguir surtiendo sus efectos. En tales condiciones, es claro que en la especie se actualiza en forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del diverso 61 de la ley de Amparo, en consecuencia, se desecha por extemporánea la demanda que se promueve. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN En términos del artículo 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal la intervención que el numeral de mérito le confiere. DOMICILIO PARA OIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS DE LA PARTE QUEJOSA Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica en su escrito de demanda. Respecto de José Alberto Arellano Cano, toda vez que sí tiene registrada su cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, téngasele por autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, por ser la parte quejosa la patronal.

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“Siempre estaba preocupada por el avance de mi divorcio, me la pasaba marcando y visitando a mi abogado. Ahora me siento segura ya que me entero inmediatamente de todo lo que sucede, inclusive antes que mi abogado y que el abogado de mi exmarido.” Alejandra Solórzano Pediatra
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“Por varias razones, sospechaba que mi abogado no estaba haciendo su trabajo correctamente… gracias a PoderJudicialVirtual.com me siento muy tranquilo porque doy cuenta de todo. He cambiado de abogado y pude evitar perder mucho dinero.” Alfonso Suárez Ingeniero Civil
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