Federal
> Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Juan Carlos Hernández Bugarini
Demandado: Junta Especial Número Cincuenta Y Cinco De La Federal De Conciliación Y Arbitraje Y Otros
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 553/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Juan Carlos Hernández Bugarini en contra de Junta Especial Número Cincuenta Y Cinco De La Federal De Conciliación Y Arbitraje Y Otro en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 06 de Junio del 2023 y cuenta con 4 Notificaciones.
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Actor: Juan Carlos Hernández Bugarini
Demandado: Junta Especial Número Cincuenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje
Ciudad Juárez, Chihuahua, diecisiete de julio de dos mil veintitrés. Vista la certificación de cuenta y el estado procesal que guardan los autos del juicio de amparo 553/2023-IV, se advierte que transcurrió el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, para que la parte interesada pudiera interponer recurso de revisión contra la sentencia de veintiocho de junio último, en la que se sobreseyó en el juicio; en tales condiciones, con fundamento en los artículos 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara que la misma causó ejecutoria. No resulta necesario, computar el término para la interposición del recurso de revisión respecto de las autoridades responsables, toda vez que no les produce agravio alguno, dado el sentido de la sentencia, ya que es a la parte quejosa al único que perjudica; de ahí lo innecesario de certificar que transcurrió a dichas partes el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la ley de la materia. Es aplicable al caso, la jurisprudencia XX. J/74, sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 83, noviembre de 1994, materia común, visible en la página 84, de texto y rubro siguientes: "AUTORIDAD RESPONSABLE. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN SI LA SENTENCIA PRONUNCIADA POR EL A QUO NO AFECTA DIRECTAMENTE AL ACTO QUE SE LE RECLAMO. El artículo 87, de la Ley de Amparo, determina que las autoridades responsables sólo pueden interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que a cada una de ellas se haya reclamado, de ahí, que las responsables y en general las demás partes, sólo están legitimadas a recurrir los fallos de amparo que le son adversos, por tanto si el a quo sobreseyó en el juicio, sin que la parte quejosa hubiese interpuesto recurso de revisión, es inconcuso que el hecho valer por la autoridad responsable debe desecharse porque ésta carece de legitimación para hacerlo, supuesto que el sobreseimiento es solamente desfavorable a la parte quejosa, y, por ende, no puede producir agravio alguno a la citada autoridad recurrente". Ahora bien, toda vez que no existe diligencia pendiente de desahogar, ni actuación alguna por cumplimentar; aunado a lo anterior, de conformidad con el párrafo segundo, del artículo 25 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintitrés, se constató que las constancias que integran la versión electrónica del juicio en que se actúa, visibles en el Sistema Integral de Seguimiento de Expediente (SISE), concuerdan con las que obran en el expediente material; por tanto, agréguese el cuaderno del incidente de suspensión y con fundamento en los preceptos 196 y 214 de la ley de la materia, archívese el presente asunto como totalmente concluido y en su oportunidad, remítase al área respectiva para su resguardo en este juzgado. Asimismo, se hace la precisión de que este expediente es destruible una vez que transcurran tres años posteriores a la fecha de este acuerdo, por ubicarse en los supuestos previstos en los artículos 6, 12 y 20 fracción I del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, así como en los diversos establecidos en el capítulo ocho, apartado 8.1.2., número 1, del Manual para la organización de los archivos judiciales resguardados por el Consejo de la Judicatura Federal toda vez que se sobreseyó el presente juicio; con la precisión que no tienen relevancia documental. Sin dejar de mencionar que el Manual vigente referido en el párrafo anterior, resulta aplicable en lo conducente, tal como lo dispone el artículo noveno transitorio del Acuerdo General del Pleno de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales. Asiéntense los anteriores datos en la carátula respectiva del expediente mencionado y háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Notifíquese
Actor: Juan Carlos Hernández Bugarini
Demandado: Junta Especial Número Cincuenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje
Por lo expuesto, fundado y motivado, se: RESUELVE ÚNICO. Se Sobresee el juicio de amparo 553/2023-IV, promovido por Juan Carlos Hernández Burarni, contra los actos que reclamó de la Junta Especial Número Cincuenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje y Actuario adscrito a esa dependencia, con sede en esta ciudad
Actor: Juan Carlos Hernández Bugarini
Demandado: Junta Especial Número Cincuenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje
Ciudad Juárez, Chihuahua, veintiuno de junio de dos mil veintitrés. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, agréguense los informes justificados que rinden la Presidenta de a Junta Especial Número Cincuenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje y Actuaria Judicial adscrita a esa dependencia, con residencia en esta localidad fronteriza, sin perjuicio de relacionarlos al momento de celebrarse la audiencia constitucional, con los cuales se da vista a las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En el caso de la primera responsable mencionada en párrafo anterior, se le tiene por presentada la documental que acompaña, la que se admite y se tiene por desahogada en atención a su propia y especial naturaleza, en términos del artículo 119 de la Ley de la materia, misma que será considerada en el momento procesal oportuno
Actor: Juan Carlos Hernández Bugarini
Demandado: Junta Especial Número Cincuenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje y Otros
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, fracción IV, 35, 37, 108, 111, 112, 115 y 117 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda promovida por ***, en su carácter de apoderado legal del directo quejoso J*****, contra actos de la Junta Especial Número Cincuenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje y Actuario adscrito a esa dependencia, con residencia en esta localidad fronteriza, por considerarlos violatorios los artículos 1, 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Toda vez que el promovente acredita tener facultades representativas del aquí quejoso ante la autoridad responsable; en consecuencia, se le reconoce dicha representación para instar en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de amparo. Regístrese en el libro de control de juicios de amparo con el número 553/2023-IV y fórmese expediente electrónico e impreso, únicamente con las constancias que resulten necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 22 reformado del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo. Sin que resulte necesaria la apertura del incidente de suspensión toda vez que la parte quejosa no lo solicitó. Se señalan las diez horas con veinte minutos del veintiocho de junio de dos mil veintitrés, para que tenga lugar la audiencia constitucional. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, pídase a las autoridades responsables su informe con justificación que deberán rendir dentro del plazo de quince días, exponiendo las razones y fundamentos legales que consideren pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio, debiendo acompañar, en su caso, copias certificadas legibles y ordenadas de todas las constancias de las que derive el acto reclamado necesarias para apoyar su informe, apercibidas que de no hacerlo se les impondrá multa por el equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $103.74 (ciento tres pesos con setenta y cuatro centavos) moneda nacional, conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el diez de enero de dos mil veintitrés, en el Diario Oficial de la Federación, en términos de lo previsto en los artículos 238 y 260 fracción II, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo y además, se presumirá cierto el acto reclamado salvo prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 117 de la ley de la materia. Para tal fin, remítase copia simple de la demanda, como anexo al oficio con que se notifique este auto. En el entendido que podrán rendir dicho informe a esta autoridad, al correo electrónico oficial de la secretaria de juzgado akgonzalez@cjf.gob.mx, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 Constitucional; siendo posible su confirmación en el número 656 227-26-00 extensión 1241, esto en atención a lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley de Amparo. De conformidad con el artículo 5, fracción IV, del ordenamiento legal en aplicación, dese a la agente del Ministerio Público Federal de la adscripción la intervención que le corresponde, con copia simple de la demanda de amparo. Ahora bien, tomando en consideración el acto reclamado en esta instancia y los efectos de la sentencia protectora, en su caso, se limitarían a amparar al quejoso para que la Junta responsable ajuste su actuar a los términos establecidos por la legislación laboral, lo cual incide exclusivamente a la autoridad responsable; aunado a que tanto el actor como el demandado en el juicio de origen, están interesados en la celeridad de la controversia planteada; deviene innecesario ordenar el emplazamiento de la tercera interesada. Con fundamento en los numerales 64, párrafo primero, 238 y 251 de la ley en uso, se requiere a las partes para que tan pronto como aparezca una causa de sobreseimiento o hayan cesado los efectos de los actos reclamados, lo comuniquen de inmediato a esta autoridad, con el apercibimiento que de no hacerlo así se les aplicará una multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $103.74 (ciento tres pesos con setenta y cuatro centavos) moneda nacional, conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el diez de enero de dos mil veintitrés, en el Diario Oficial de la Federación, en términos de lo previsto en los artículos 237, 238 y 259, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo. En términos de lo previsto en los artículos 6 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, 16 y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 1, 40 y 41, del Reglamento de la citada ley; y 8º, párrafo primero, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Unión y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, infórmese a las partes, que tienen derecho de oponerse a la publicación de sus datos personales al hacerse pública la resolución que se dicte en el presente asunto, no obstante comuníquese también que en la versión pública de la sentencia que se emita, se suprimirán los datos sensibles que pueda contener, procurando que la supresión no impida conocer el criterio sostenido. Asimismo, se les comunica que sus datos personales aparecerán en las listas de notificación que se publiquen por vía electrónica, excepto cuando se haga valer por alguna de las partes la oposición a la que se refiere el artículo 8° de la precitada ley, para lo cual quedan expeditos sus derechos. Con apoyo en el Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo y Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por covid-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativa a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como eje rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo; se exhorta a las partes para que continúen con la tramitación de este juicio en forma electrónica, bajo el esquema de juicio en línea, mediante el uso de su Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) o su Firma Electrónica Avanzada del Servicio de Administración Tributaria (e.firma antes FIEL); para el caso de no contar con la misma podrán realizar su trámite de firma electrónica y continuar siguiendo las directrices del manual de uso que se encuentra disponible en la liga del propio portal de servicios en línea: https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/juicioenlinea/Home/Ayuda o https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/ServiciosJurisdiccionales. Se hace saber que todos los acuerdos y oficios en los que consten las evidencias criptográficas correspondientes, es innecesario agregarles certificación alguna, pues en términos del artículo 3o. de la Ley de Amparo, la firma electrónica posee el mismo valor jurídico que la firma autógrafa, y que, para el caso que, por algún impedimento técnico, o cualquier caso de fuerza mayor, no pudieren obtenerse las referidas evidencias criptográficas, el fedatario correspondiente queda facultado para certificar la coincidencia de la impresión con el expediente electrónico. De conformidad con lo dispuesto en la circular 12/2009 el Consejo de la Judicatura Federal, en concordancia con el contenido del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, desde este momento se autoriza la utilización de cualquier medio digital, fotográfico o que resulte apto para copiar el contenido de las constancias que integren este expediente; así como la expedición a su costa de copias simples o certificadas que sean de su interés, para lo cual deberá acudir ante este juzgado o bien, proporcionar una dirección de correo electrónico a fin de hacerlas llegar previa constancia de entrega- recepción que se deje en autos. En la inteligencia que tal autorización excluye la reproducción de documentos o textos cuya difusión esté reservada por disposición legal expresa. En diverso orden, de conformidad con el artículo 21, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles, a fin de que los actuarios de la adscripción realicen las notificaciones que correspondan en el presente juicio de amparo (personales, por oficio, electrónicas o por cualquier medio oficial, como es el correo electrónico). Se tienen por anunciadas como pruebas de la parte quejosa las documentales que exhibe, sin perjuicio de relacionarlas en la audiencia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley de Amparo
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