Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Juan Carlos Uriza Zapata.
Demandado: Centro De Ejecución De Sanciones (cedes) En El Estado De Tamaulipas, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 752/2018 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Juan Carlos Uriza Zapata en contra de Centro De Ejecución De Sanciones (Cedes) En El Estado De Tamaulipas, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 08 de Agosto del 2018 y cuenta con 2 Notificaciones.
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Vista la certificación que antecede, se advierte que transcurrió el término de cinco días a que se refiere el artículo 98 en relación con el diverso numeral 97, fracción I inciso a), ambos de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa, haya recurrido el auto de siete de agosto de dos mil dieciocho, por el cual se desechó la demanda de amparo; por tanto, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se le tiene perdido ese derecho, y se declara que dicho auto ha causado estado para todos los efectos legales correspondientes.
Vista la demanda de amparo promovida por Juan Carlos Uriza Zapata, contra actos del Centro de Ejecución de Sanciones (SEDES) en el Estado, con residencia en esta ciudad, y otras autoridades; por tanto, de un análisis minucioso del contenido de la demanda de amparo la cual se examina en su totalidad como un todo, se advierte de la papeleta expedida por la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencias en esta ciudad, que la demanda de amparo fue presentada el seis de agosto de dos mil dieciocho. Por otra parte, es conveniente precisar que el artículo 113 de la Ley de Amparo, establece lo siguiente: "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano." De la anterior disposición legal se desprende que es facultad del Juez de Distrito, desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Luego, es ineludible precisar que por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara; y por "indudable", que se tiene la certeza y plena convicción de alguna idea o hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que es. En esos términos, para los efectos del desechamiento de la demanda, un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que, se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, del escrito aclaratorio o de los documentos que se anexan a esas promociones. Además, se tiene la certeza y plena convicción que la causa de improcedencia que se advierta es operante en el caso concreto, de tal modo que aún en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y substanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran aportar las partes. Por su parte, el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo en lo que interesa, dispone: "61. El juicio de amparo es improcedente: (.) XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos. (.)" De la interpretación literal del citado artículo, se llega a la conclusión de que el amparo resulta improcedente contra actos consentidos tácitamente, es decir, aquellos contra los que no se promovió dicho juicio de amparo dentro de los plazos establecidos. Así, en el presente caso, de la demanda de amparo se advierte que el acto reclamado obedece a la orden traslado del quejoso; quien manifiesta bajo protesta de decir verdad, que tuvo conocimiento el treinta de junio de dos mil dieciocho, ya que aduce que en esa fecha aproximadamente a las nueve de la mañana, se enteró de dicho traslado. Lo que constituye para quien aquí provee, una confesión expresa, respecto del acto reclamado en la demanda de amparo que ahora se provee, en términos del artículo 95 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia. En consecuencia, al expresar el quejoso bajo protesta de decir verdad, que tuvo conocimiento del acto que reclama el treinta de junio de dos mil dieciocho, de acuerdo a los razonamientos citados con antelación, resulta evidente que el plazo de quince días que señala el artículo 17 de la Ley de Amparo, para la presentación de la demanda de amparo, transcurrió del dos al veinte de julio del año en curso, descontándose de dicho computo los días siete, ocho, catorce y quince de julio de dos mil dieciocho, por ser inhábiles; lo anterior, en términos del artículo 19, de la Ley de Amparo, tomando en cuenta lo establecido por el artículo 18 de la propia ley, que a la letra dice: "Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor." Lo anterior es así, ya que conforme al artículo 66 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas, las notificaciones surten efectos al día siguiente al de la fecha de notificación, de ahí que es innegable que el plazo comenzó a transcurrir a partir del dos de julio de dos mil dieciocho, día posterior (hábil) al que se ostentó sabedor de dicha acto reclamado (sábado, treinta de junio de dos mil dieciocho). Motivo por el cual, al haberse presentado la demanda de amparo hasta el seis de agosto del año en curso, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, es innegable que fue promovida de manera extemporánea, y por ende, en el caso se actualiza la causal de improcedencia invocada. Sirve de apoyo a lo considerado, la jurisprudencia P./J. 115/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes: "DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ. Conforme al artículo 21 de la Ley de Amparo, el plazo para promover la demanda de garantías será de 15 días y se contará desde el siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se haya ostentado sabedor de los referidos actos, bastando en este último caso que así lo exponga en la demanda para que, si no existe prueba en contrario, la fecha de su propio reconocimiento constituya el punto de partida para determinar la oportunidad de su escrito. Esto significa que el quejoso no tiene porqué esperar a que la autoridad responsable le notifique formalmente el acto reclamado para que pueda solicitar la protección de la Justicia Federal, pues si ya tuvo conocimiento por otros medios de su existencia, no debe limitársele el acceso a los tribunales cuando puede impugnarlo en la vía de amparo. Lo anterior se corrobora con el artículo 166, fracción V, del ordenamiento legal citado, el cual prevé que en la demanda de amparo directo debe señalarse la fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que el quejoso haya tenido conocimiento de la resolución reclamada; enunciado este último que reitera el derecho del quejoso de promover el juicio de amparo antes de que la responsable le notifique formalmente el fallo decisivo, cuando lo conoce por alguna causa ajena a la diligencia judicial con que se le debió dar noticia oficial de su contenido. En congruencia con lo anterior, si existe en autos prueba fehaciente de que el quejoso tuvo acceso al contenido completo del acto reclamado con anterioridad a la fecha en la que la responsable se lo notificó, debe contabilizarse la oportunidad de la demanda a partir de la primera fecha, pues sería ilógico permitirle, por un lado, la promoción anticipada del juicio cuando afirme que tuvo conocimiento del acto reclamado previamente a su notificación, pero, por otro, soslayar el mismo hecho cuando el juzgador o las demás partes sean quienes adviertan que así aconteció y que tal conocimiento se pretende ocultar." [lo subrayado es propio] Así como, la jurisprudencia P./J.27/96, del Pleno de Alto Tribunal de la Nación, del rubro siguiente: "DEMANDA DE AMPARO. TERMINO PARA INTERPONERLA (ARTICULO 22, FRACCION III, DE LA LEY DE AMPARO). LA CONFESION EXPRESA DEL QUEJOSO CONTENIDA EN LA DEMANDA, ACERCA DE QUE TUVO CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL PROCEDIMIENTO QUE MOTIVO EL ACTO RECLAMADO, CONSTITUYE PRUEBA PLENA DE ESE HECHO Y HACE INAPLICABLE DICHO PRECEPTO." Aunado a lo anterior, la parte quejosa no se encuentra en algún caso de excepción que le permita promover la demanda de amparo hasta la fecha en que lo hizo. Incluso, debe decirse que la Suprema Corte de la Justicia de la Nación ha establecido que cuando la orden de traslado se ejecuta sin intervención de la autoridad judicial, no puede considerarse como un acto dentro de procedimiento y, por ende, actualiza el plazo excepcional para promover la demanda de amparo en cualquier tiempo; sin embargo, en el presente caso no se actualiza dicha hipótesis, ya que el peticionario de amparo destacó, entre otras, como autoridad responsable ordenadora al Juez de Control de la Quinta Región del Estado de Tamaulipas, con residencia en esta Ciudad, por lo que no puede considerarse que se está en la excepción prevista en el artículo 17, fracción IV, de la Ley de Amparo, ya que señaló la intervención de una autoridad judicial, lo que jurídicamente y objetivamente hace patente que no se trata de un acto fuera de procedimiento. Orienta lo anterior, la jurisprudencia 1ª/J 83/2015, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro y texto siguientes: "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SI SE EJECUTA SIN INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN ACTO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO Y, POR ENDE, SE ACTUALIZA EL PLAZO EXCEPCIONAL PARA INTERPONER LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA. La reforma en materia penal a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, entrañó cambios sustanciales en el sistema penitenciario y en los derechos fundamentales de los procesados y sentenciados. Así, en ese sistema se introdujo el modelo de reinserción social y judicialización del régimen de modificación y duración de las penas, el cual impuso que todo acto conexo a su ejecución, incluyendo los de traslado de un centro penitenciario a otro, se considerara de competencia exclusiva del Poder Judicial y que las personas sujetas a proceso, privadas de su libertad, tienen derecho a que en el procedimiento se sigan cumpliendo las formalidades esenciales, entre ellas, la relativa a la prisión preventiva. De esta forma, la pretensión de una autoridad administrativa de trasladar al sentenciado o procesado de un centro penitenciario a otro, afecta indirectamente su libertad, por lo que debe solicitarlo al órgano judicial correspondiente, el cual procederá a resolver lo conducente. En consecuencia, la resolución emitida en el procedimiento relativo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, bajo la regla general del plazo de quince días prevista en el artículo 17, párrafo primero, de la Ley de Amparo. Sin embargo, si una orden de traslado se ejecuta sin intervención alguna de la autoridad judicial rectora, aun cuando se emita en la fase de instrucción o de ejecución de la pena, no puede considerarse hecha en razón del procedimiento, por lo que la demanda relativa podrá interponerse en cualquier tiempo, al actualizarse la excepción prevista en la fracción IV del artículo 17 citado." En consecuencia, se pone de relieve que el acto reclamado fue consentido por la parte quejosa al no combatirse dentro del plazo establecido por la Ley de Amparo, pues como ya se indicó, no está en ningún supuesto de excepción. Corolario a lo expuesto, al surtirse en el caso la improcedencia en comento, con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo, SE DESECHA DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO, por existir en ella motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
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