Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Juan Enrique Garrido Olivares .
Demandado: Junta Especial Número 4 De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Tamaulipas, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 654/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Juan Enrique Garrido Olivares en contra de Junta Especial Número 4 De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Tamaulipas, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 06 de Junio del 2019 y cuenta con 10 Notificaciones.
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republicacion a la parte quejosa...Visto el estado de autos, se advierte que mediante proveído de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, se dio vista a la parte quejosa con el oficio 1626/2019, signado por la Presidente de la Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, quien en representación de dicha junta, informó el cumplimiento dado al fallo protector, término que transcurrió sin que haya realizado manifestación alguna. En consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el auto mencionado en el párrafo precedente, y con fundamento en el artículo 196, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, este Juzgado de Distrito procede a determinar si con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido. Es aplicable al tema precedente, la jurisprudencia 2a./J.26/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en la Red Jurídica Nacional, donde aparecen como datos de publicación, la página 243, del Tomo XI, relativo a marzo de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, que dice: "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE. (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA)." Previamente, conviene destacar que el imperativo constitucional previsto en el artículo 17, tercer párrafo, de la Constitución Federal, constituye el sustento en que debe apoyarse toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales; este precepto cobra mayor relevancia cuando lo que se pretende ejecutar es un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto precisamente tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infringieron en su perjuicio los derechos públicos subjetivos consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la especie aconteció. En congruencia con lo dispuesto en el texto constitucional en comento, en los artículos del 192 al 198 de la Ley de Amparo, se establecen diversos procedimientos tendentes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo, e inclusive se estableció en el citado artículo 214 de la ley invocada, que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. Conforme a lo anterior, el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: "Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija." Ahora bien, la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, tiene como trascendencia jurídica que las responsables realicen lo siguiente: 1).- Constriñan sus actos de manera estricta al ordenamiento constitucional transgredido y al diverso 750 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, para que notifique a la parte actora el proveído de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, emitido en el juicio laboral de origen, así como para que emplace a la parte demandada, a fin de que se encuentren en aptitud de comparecer a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones.
Visto el estado de autos, se advierte que mediante proveído de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, se dio vista a la parte quejosa con el oficio 1626/2019, signado por la Presidente de la Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, quien en representación de dicha junta, informó el cumplimiento dado al fallo protector, término que transcurrió sin que haya realizado manifestación alguna. En consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el auto mencionado en el párrafo precedente, y con fundamento en el artículo 196, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, este Juzgado de Distrito procede a determinar si con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido. Es aplicable al tema precedente, la jurisprudencia 2a./J.26/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en la Red Jurídica Nacional, donde aparecen como datos de publicación, la página 243, del Tomo XI, relativo a marzo de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, que dice: "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE. (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA)." Previamente, conviene destacar que el imperativo constitucional previsto en el artículo 17, tercer párrafo, de la Constitución Federal, constituye el sustento en que debe apoyarse toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales; este precepto cobra mayor relevancia cuando lo que se pretende ejecutar es un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto precisamente tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infringieron en su perjuicio los derechos públicos subjetivos consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la especie aconteció. En congruencia con lo dispuesto en el texto constitucional en comento, en los artículos del 192 al 198 de la Ley de Amparo, se establecen diversos procedimientos tendentes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo, e inclusive se estableció en el citado artículo 214 de la ley invocada, que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. Conforme a lo anterior, el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: "Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija." Ahora bien, la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, tiene como trascendencia jurídica que las responsables realicen lo siguiente: 1).- Constriñan sus actos de manera estricta al ordenamiento constitucional transgredido y al diverso 750 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, para que notifique a la parte actora el proveído de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, emitido en el juicio laboral de origen, así como para que emplace a la parte demandada, a fin de que se encuentren en aptitud de comparecer a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones.
republicacion a la parte quejosa....Téngase por recibido el oficio 1626/2019, signado por el Presidente de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con sede en esta ciudad, a través del cual remite diversas constancias del juicio laboral de origen, relativas al cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo; por lo que, tomando en cuenta que el cumplimiento de las sentencias de amparo son de orden público, con fundamento en los artículos 192 y 196, de la Ley de Amparo, póngase a la vista de las partes, el informe mérito y sus anexos, por el término de tres días, contado a partir de la legal notificación del presente auto, para que manifiesten lo que a su intereses legal convenga; con el apercibimiento que con o sin desahogo de la vista otorgada, este tribunal de amparo se pronunciará al respecto.
Téngase por recibido el oficio 1626/2019, signado por el Presidente de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con sede en esta ciudad, a través del cual remite diversas constancias del juicio laboral de origen, relativas al cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo; por lo que, tomando en cuenta que el cumplimiento de las sentencias de amparo son de orden público, con fundamento en los artículos 192 y 196, de la Ley de Amparo, póngase a la vista de las partes, el informe mérito y sus anexos, por el término de tres días, contado a partir de la legal notificación del presente auto, para que manifiesten lo que a su intereses legal convenga; con el apercibimiento que con o sin desahogo de la vista otorgada, este tribunal de amparo se pronunciará al respecto.
Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 1557/2019, signado por el Presidente y Secretario de Acuerdos de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad, por medio del cual, en cumplimiento al requerimiento de trece de agosto de dos mil diecinueve, informan las gestiones realizadas a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, esto es, remiten copia certificada de la constancia de notificación realizada a la parte actora en veinte de agosto del presente año; por tanto, agréguese a los autos el oficio de cuenta con su anexo y téngase a la autoridad responsable informando las gestiones que se encuentra realizando para dar cumplimiento a la sentencia. No obstante lo anterior, REQUIÉRASE a la Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad; para que en el plazo de tres días posteriores a la notificación del presente proveído, remita copia certificada del emplazamiento a la parte demanda al juicio laboral de origen 858/4/2015.
Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que ha transcurrido el plazo de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la sentencia haya sido recurrida por las partes; en consecuencia, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara que dicha sentencia HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. Háganse las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado, y la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Ahora, tomando en consideración que la sentencia dictada en el presente juicio sobreseyó y concedió el amparo y protección a la parte quejosa, con fundamento en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, REQUIÉRASE a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del que quede legalmente notificado del presente acuerdo, informe a este órgano de control constitucional la forma y términos en que haya dado cumplimiento a la sentencia de mérito, acompañando las constancias con las cuales lo acredite. Con el apercibimiento, que de no dar cumplimiento a lo anterior, se le impondrá una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con los artículos 192, párrafo segundo, 238 y 258 de la Ley de Amparo.
R E S U E L V E : PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo 654/2019-V, promovido por Juan Enrique Garrido Olivares, respecto del acto reclamado a las autoridades responsables, por los motivos legales expuestos en el considerando cuarto de esta sentencia. SEGUNDO. La JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE a Juan Enrique Garrido Olivares, respecto del acto reclamado a las responsables, por las razones jurídicas y para el efecto mencionado en el considerando quinto de esta resolución. TERCERO. La presente resolución será publicable en términos del último considerando. Notifíquese. Así lo resolvió y firma Héctor Gastón Solórzano Valenzuela, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, once de julio de dos mil diecinueve, ante el Secretario Enrique Luna Lugo, que autoriza y da fe de sus actos.
Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 1291/2019, signado por la Presidenta de la Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con sede en esta ciudad y Secretario de Acuerdos adscritos a dicha junta, por medio del cual, en cumplimiento a lo solicitado por este órgano jurisdiccional, remite copia certificada del auto de regularización del procedimiento de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, con la totalidad de las firmas de los integrantes de la junta responsable; con lo anterior dese vista a las partes, para que manifiesten lo que a su derecho convenga y tómense en cuenta al resolver el presente juicio, de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Amparo.
Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117, de la Ley de Amparo, téngase a las autoridades responsables Junta Especial Número Cuatro de la local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, su Presidente y el Actuario adscrito a dicha Junta, con residencia en esta ciudad, rindiendo su informe justificado; con lo anterior, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional.
... Vista la demanda de amparo promovida por Juan Enrique Garrido Olivares, contra actos de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, y de otras autoridades; por tanto, con fundamento en los artículos 103 fracción I, 107 fracciones I, XII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107 fracción V, 112, 115 y 117 de la Ley de Amparo, se ADMITE A TRÁMITE LA DEMANDA, la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), con el número 654/2019-V, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. Sin tramitarse el incidente de suspensión por no haberlo solicitado. Se señalan las DIEZ HORAS CON TREINTA DEL ONCE DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. ...
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