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Juan José Aldape La Rosa. | Agente Del Ministerio Público De Exp: 406/2020

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Juan José Aldape De La Rosa.
Demandado: Agente Del Ministerio Público De La Federacion Titular De La Atención Y Determinación Reynosa, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 406/2020 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Incidental fue promovido por Juan José Aldape De La Rosa en contra de Agente Del Ministerio Público De La Federacion Titular De La Atención Y Determinación Reynosa, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 18 de Mayo del 2020 y cuenta con 20 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 406/2020

  • 18 de Mayo del 2021

    Reynosa, Tamaulipas, a diecisiete de mayo de dos mil veintiuno. Visto el estado de autos, se advierte que en proveído de siete de mayo de dos mil veintiuno, se dio vista a la parte quejosa con el oficio REY-EILII-C2-334/2021, signado por el Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Célula II-2 Reynosa, Estado de Tamaulipas, por medio del cual informó el cumplimiento dado al fallo protector, la cual se tuvo por desahogada el catorce de mayo del año en curso. En consecuencia, con fundamento en el artículo 196, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, este Juzgado de Distrito procede a determinar si con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido. Previamente, conviene destacar que el imperativo constitucional previsto en el artículo 17, tercer párrafo, de la Constitución Federal, constituye el sustento en que debe apoyarse toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales; este precepto cobra mayor relevancia cuando lo que se pretende ejecutar es un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto precisamente tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infringieron en su perjuicio los derechos públicos subjetivos consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la especie aconteció. En congruencia con lo dispuesto en el texto constitucional en comento, en los artículos del 192 al 198 de la Ley de Amparo, se establecen diversos procedimientos tendentes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo, e inclusive se estableció en el citado artículo 214 de la ley invocada, que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. Conforme a lo anterior, el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: "Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija." Bajo esa premisa normativa, el veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, este órgano jurisdiccional dictó sentencia constitucional en el presente juicio, en el que se concedió el amparo y protección de la justicia federal al quejoso Juan José Aldape de la Rosa, para que el Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Célula II-2 Reynosa, del Estado de Tamaulipas, realizara lo siguiente: ". Deje insubsistente el citatorio de doce de mayo de dos mil veinte, dictado en la carpeta de investigación FED/TAMP/REY/0000650/2020, girado al ahora quejoso Juan José Aldape de la Rosa (descrito en el considerando segundo de esta sentencia); así como cualquier medida de apremio que como consecuencia del propio citatorio haya emitido en contra del amparista." Bajo los lineamientos de la ejecutoria mencionada, mediante el oficio REY-EILII-C2-334/2021, signado por el Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Célula II-2 Reynosa, Estado de Tamaulipas, remitió el oficio REY-EILII-C2-284/2021, mediante el cual se aprecia dejó insubsistente el citatorio de doce de mayo de dos mil veinte, dictado en la carpeta de investigación FED/TAMP/REY/0000650/2020, girado al ahora quejoso Juan José Aldape de la Rosa (descrito en el considerando segundo de esta sentencia); absteniéndose de cualquier medida de apremio que como consecuencia del propio citatorio haya emitido en contra del amparista. Por lo antes expuesto, es claro que la responsable de mérito ha cumplido la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, restituyendo a la parte quejosa en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, sin excesos ni defectos. ARCHIVO Y VALORACIÓN DEL EXPEDIENTE Por tanto, con fundamento en los artículos 196, párrafo cuarto, y 214, de la Ley de Amparo, se ordena archivar el presente asunto como totalmente concluido. Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del punto décimo primero del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de marzo de dos mil veinte, se desprende que sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva son susceptibles de destrucción, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. En consecuencia, el presente asunto es SUSCEPTIBLE DE DEPURACIÓN, toda vez que encuadra en la hipótesis del artículo 18, facción I, inciso b), del citado Acuerdo General, al ser un juicio de amparo en el que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, en el que no existen documentos originales exhibidos por las partes y carece de relevancia documental en términos de lo dispuesto en artículo 15 del Acuerdo General en cita. INCIDENTES DE SUSPENSIÓN Y TRANSFERENCIA Por otra parte, respecto el original del incidente de suspensión que deriva del presente juicio, resulta susceptible de DEPURACIÓN, pues se concedió la suspensión provisional y definitiva solicitada, acorde con lo dispuesto en la fracción I, inciso a), del artículo 18, del aludido Acuerdo General. De igual manera, con fundamento en el penúltimo párrafo, del artículo 18, del acuerdo en comento, tanto el expediente principal como el original del incidente de suspensión, deberán conservarse por un término de tres años, contados a partir de esta fecha. Una vez concluido este plazo dentro de los siguientes 90 días, este Juzgado deberá depurar el expediente, conservando la demanda, las resoluciones recurridas, la sentencia que puso fin al juicio, la resolución que otorga autoridad de cosa juzgada, el proveído en que se acuerde el archivo; el caso del incidente de suspensión, las resoluciones relativas a su otorgamiento o violación; así como todos aquellos documentos que resulten indispensables, en su caso. Terminado el proceso de depuración, solicítese la transferencia del presente estos expedientes a los depósitos documentales dependientes de la Dirección General de Archivo y Documentación. Por lo que hace al duplicado del incidente de suspensión, debe ser DESTRUIBLE en un plazo de seis meses posteriores al presente archivo, lo cual podrá materializarse en un plazo de treinta días posteriores de los seis meses, de conformidad con el artículo 20, fracción II, inciso a) del citado acuerdo general.

  • 17 de Mayo del 2021

    Visto lo de cuenta, se mandan agregar a los presentes autos el escrito enviado electrónicamente por el licenciado Reynaldo Carrazco Villarreal, a través del cual desahoga la vista otorgada con motivo del cumplimiento a la sentencia de amparo que aludió dar la autoridad responsable, realizando diversas alegaciones en lo conducente, las cuales se tomarán en consideración al momento de emitir de pronunciamiento respectivo.

  • 10 de Mayo del 2021

    Reynosa, Tamaulipas, a siete de mayo de dos mil veintiuno. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio REY-EILII-C2-334/2021, signado por el Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Célula II-2 Reynosa, Estado de Tamaulipas, por el cual informa el cumplimiento que alude dar a la ejecutoria de amparo; por lo que, tomando en cuenta que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, con fundamento en los artículos 192 y 196, de la Ley de Amparo, póngase a la vista de la parte quejosa, el informe mérito por el término de tres días, contado a partir de la legal notificación del presente auto, para que manifiesten lo que a su intereses legal convenga; con el apercibimiento que con o sin desahogo de la vista otorgada, este tribunal de amparo se pronunciará al respecto.

  • 03 de Mayo del 2021

    Reynosa, Tamaulipas, a treinta de abril de dos mil veintiuno. Visto el estado que guardan los autos, se aprecia que la autoridad responsable ha sido omisa en dar cumplimiento al fallo protector; en consecuencia, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, requiérase al Agente del Ministerio Público de la Federación Titular de la Unidad de Atención y Determinación Reynosa, en Tamaulipas, para que dentro del término de tres días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, informe a este órgano de control constitucional la forma y términos en que haya dado cumplimiento a la sentencia ejecutoriada de mérito, acompañando las constancias con las cuales lo acredite, apercibida que de no acatar lo ordenado, se le impondrá una multa equivalente a cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto el numeral 258 de la Ley de Amparo. Lo anterior, tomando en cuenta que los efectos de la mencionada resolución fueron para: "Deje insubsistente el citatorio de doce de mayo de dos mil veinte, dictado en la carpeta de investigación FED/TAMP/REY/0000650/2020, girado al ahora quejoso Juan José Aldape de la Rosa (descrito en el considerando segundo de esta sentencia); así como cualquier medida de apremio que como consecuencia del propio citatorio haya emitido en contra del amparista." Asimismo, hágase del conocimiento de la responsable de que se trata, que en caso de no cumplir con lo anterior, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación, por la posible comisión del delito previsto por el precepto 267 en su fracción I, de la Ley de Amparo que señala: "[.] Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a mil días, en su caso destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente: I. Incumpla una sentencia de amparo o no la haga cumplir; II. Las mismas penas que se señalan en este artículo serán impuestas en su caso al superior de la autoridad responsable que no haga cumplir una sentencia de amparo. [.]". En ese tenor, deberá tomar en cuenta el contenido del numeral 193 de la Ley de Amparo, que entre otros supuestos, se establece lo siguiente: "Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo. Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo. [...]". Finalmente, hágase de su conocimiento que el cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo si es injustificado, no lo exime de responsabilidad, ello con fundamento en el artículo 195 de la Ley de Amparo. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Héctor Gastón Solórzano Valenzuela, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante el Secretario Jaime Izaguirre Revilla, que autoriza y da fe.

  • 19 de Abril del 2021

    Reynosa, Tamaulipas, a dieciséis de abril de dos mil veintiuno. Vista la certificación de cuenta, se advierte que ha transcurrido el término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que las partes recurrieran la sentencia dictada en este juicio; por tanto, con fundamento en los artículos 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, ha causado ejecutoria para todos los efectos legales correspondientes; háganse las anotaciones en el Libro Uno de Juzgado correspondiente a los juicios de amparo y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. En consecuencia, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, requiérase al Agente del Ministerio Público de la Federación Titular de la Unidad de Atención y Determinación Reynosa, en Tamaulipas, para que dentro del término de tres días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, informe a este órgano de control constitucional la forma y términos en que haya dado cumplimiento a la sentencia ejecutoriada de mérito, acompañando las constancias con las cuales lo acredite, apercibida que de no acatar lo ordenado, se le impondrá una multa equivalente a cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto el numeral 258 de la Ley de Amparo....

  • 24 de Marzo del 2021

    RESULTANDO: ... Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 74, 75 y 217 de la Ley de Amparo, se R E S U E L V E: PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo 406/2020-III, respecto del acto reclamado destacado en el considerando tercero de esta sentencia, por los motivos y fundamentos ahí expuestos. SEGUNDO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege a Juan José Aldape de la Rosa, en el juicio de amparo 406/2020-III, respecto del citatorio emitido al ahora quejoso, el doce de mayo de dos mil veinte, en la carpeta de investigación FED/TAMP/REY/0000650/2020, por los motivos y fundamentos precisados en el considerando sexto de esta sentencia, y para los efectos que ahí mismo se exponen. TERCERO. La presente resolución será publicable en términos del último considerando de esta resolución. Notifíquese personalmente. ...

  • 21 de Enero del 2021

    Reynosa, Tamaulipas, a veinte de enero de dos mil veintiuno. Visto el estado de autos, se advierte que en el presente expediente se suspendieron los plazos y términos con motivo de la circular CAP/3/2020, del Coordinador de Asesores de la Presidencia y Secretario de las Comisiones de Receso y Especial, del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19, del veintiuno de diciembre de dos mil veinte al once de enero pasado; asimismo, mediante la diversa circular SECNO/1/2021, de la Secretaria Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos, de la Ciudad de México, se advierte que se determinó reanudar los plazos y términos a partir del doce de enero del año en curso; en consecuencia se reanuda la tramitación de este asunto en el punto en que quedó pausado. En esa virtud, se señala las DOCE HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL DOS DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO, para que tenga verificativo la audiencia constitucional; lo que se ordena notificar a las partes.

  • 22 de Diciembre del 2020

    Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio A/821/3/202, signado por el Secretario del Juzgado de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Tamaulipas, con sede en Matamoros, mediante el cual remite el diverso oficio REY-II-776/2020 y anexos que lo acompañan, enviados vía electrónica por el Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Agencia Segunda Investigadora en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, el cual se encuentra dirigido a este órgano jurisdiccional; en consecuencia, agréguense a los autos sin mayor proveído, en atención a que el trece de noviembre del año en curso, se tuvieron por recibidas dichas constancias y se acordó lo conducente respecto al contenido de las mismas.

  • 18 de Noviembre del 2020

    Reynosa, Tamaulipas, diecisiete de noviembre de dos mil veinte. Vista la certificación secretarial que antecede, se desprende la imposibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, en virtud de que se encuentra transcurriendo el término de ocho días para que las partes se impongan de las constancias remitidas por la autoridad responsable Agente del Ministerio Público de la Federación Titular de la Agencia Segunda Investigadora del Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, mismas que se tuvieron por recibidas mediante proveído de trece de noviembre del año en curso, lo que constituye un obstáculo para la celebración de la audiencia. Por tanto, se difiere la audiencia constitucional señalada para esta fecha y se fijan las ONCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE, para que tenga verificativo.

  • 17 de Noviembre del 2020

    Reynosa, Tamaulipas, a trece de noviembre de dos mil veinte. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio signado por el Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Agencia Segunda Investigadora en Reynosa, Tamaulipas, a través del cual cumple con el requerimiento de nueve de noviembre de dos mil veinte, y remite diversas constancias relativas a la carpeta de origen; en consecuencia, agréguense a los autos para que obren como corresponda, debiéndose tomar en consideración al momento de resolver el presente juicio. Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tienen por ofrecidas las pruebas documentales que acompaña al informe de cuenta, las cuales serán tomadas en consideración al resolver el presente asunto; asimismo, se toma nota del nombre correcto de la autoridad de cuenta y de los correos electrónicos que proporciona.

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