Federal
> Juzgado Cuarto De Distrito En Materia Administrativa En La Ciudad De México de Primer Circuito
Actor: Juan Manuel Espinosa González
Demandado: Comité Técnico De La Penitenciaria De La Ciudad De México
Materia: Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 337/2021 en Materia Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Juan Manuel Espinosa González en contra de Comité Técnico De La Penitenciaria De La Ciudad De México en el Juzgado Cuarto De Distrito En Materia Administrativa En La Ciudad De México en Circuito 1 (Ciudad de México). El Proceso inició el 30 de Marzo del 2021 y cuenta con 4 Notificaciones.
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Actor: JUAN MANUEL ESPINOSA GONZÁLEZ
Demandado: COMITÉ TÉCNICO DE LA PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Agréguese el oficio 7098/2021 signado por la Secretaria del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en San Luis Potosí, por el cual acusa recibo del expediente 337/2021 el cual fue remitido vía interconexión, informa que se avoca al conocimiento de la demanda presentada por Carlos González Valencia, en representación de Carlos Alberto Angelino Barrón y Juan Manuel Espinosa González, quedando registrada con el número de expediente 271/2021-1 y que desechó la misma por los motivos expuestos en la comunicación de cuenta. Ante esa virtud, previas las anotaciones respectivas en el libro de gobierno y Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese el presente juicio como asunto total y definitivamente concluido. Con fundamento en el capítulo séptimo del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado el veinticinco de marzo de dos mil veinte, y de conformidad con el Manual para la Organización de los Archivos Judiciales Resguardos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobado el diez de diciembre de dos mil doce, por el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, se determina que el presente expediente es susceptible de depuración, por lo que este órgano jurisdiccional lo conservará por el término de tres años, contados a partir de la presente determinación; una vez concluido este plazo. Cabe destacar que este asunto no es de relevancia documental ni es susceptible de conservación. Notifíquese
Actor: JUAN MANUEL ESPINOSA GONZÁLEZ
Demandado: COMITÉ TÉCNICO DE LA PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Agréguense a los presentes autos los oficios del Director, Presidente del Comité Técnico, Encargado de la Subdirección de Seguridad y Subdirectora de Apoyo Técnico, todos de la Penitenciaria de la Ciudad de México, a través de los cuales, informan el cumplimiento de la suspensión plano. Se tienen por rendidos los informes respecto de la suspensión de plano concedida en favor de los quejosos, para los efectos legales a que haya lugar, de conformidad con el artículo 126 de la Ley de Amparo. Notifíquese
Actor: JUAN MANUEL ESPINOSA GONZÁLEZ
Demandado: COMITÉ TÉCNICO DE LA PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Agréguese a los presentes autos los oficios del Subsecretario y Director Ejecutivo de Seguridad Penitenciaria de la Subsecretaría, ambos de Sistema Penitenciario de la Ciudad de México, a través de los cuales, informan el cumplimiento de la suspensión plano. Se tienen por rendidos los informes respecto de la suspensión de plano concedida en favor de los quejosos, para los efectos legales a que haya lugar, de conformidad con el artículo 126 de la Ley de Amparo. Por otro lado, con apoyo en el artículo 26, fracción II, inciso a) de la Ley de Amparo, se tiene por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el precisado en los informes que se proveen. Notifíquese
Actor: JUAN MANUEL ESPINOSA GONZÁLEZ
Demandado: COMITÉ TÉCNICO DE LA PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Demanda de amparo. Vista la razón de cuenta de la Secretaría, con fundamento en los artículos 8° y 17, de la Constitución General de la República, en relación con los numerales 219 y 221, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria a la ley de la materia, téngase por recibida la demanda de amparo presentada por Carlos González Valencia, en representación de Carlos Alberto Angelino Barrón y Juan Manuel Espinosa González, contra actos del Director de la Penitenciaria de la Ciudad de México y otras autoridades. Registro de demanda En tal virtud, fórmese el expediente y regístrese en el libro de gobierno con el número 337/2021, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes que lleva este Juzgado Federal. Sentido de la determinación inicial. Analizada la demanda en su integridad, este órgano jurisdiccional considera que legalmente carece de competencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 de la Ley de Amparo y 51, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por razón de la materia para conocer de la misma. Para demostrar esa conclusión es importante señalar que el acto reclamado es: ".Traslado fuera de procedimiento (ataque a la libertad personal) de los quejosos de la penitenciaria CDMX a otro centro diverso dentro o fuera de CDMX que pone en riesgo grave la vida integridad salud y dignidad personal de los quejosos y actualiza actos prohibidos en el artículo 22 constitucional y 15 ley de amparo. Reubicación fuera de procedimiento (ataques a la libertad personal) de los quejosos del dormitorio cuatro zona uno estancia once a otro dormitorio diverso modulo diverso o área diversa que pone en riesgo grave vida salud integridad y dignidad personal de los quejosos y actualiza actos prohibidos 22 constitucional y 15 ley de amparo." Asimismo, los quejosos Carlos Alberto Angelino Barrón y Juan Manuel Espinosa González refieren que personal de seguridad y custodia de la penitenciaría de la Ciudad de México realizó actos manifiestos de agresión psicofísica, tortura, intimidatorios y discriminatorios. De igual manera, se señala en la demanda que existen certificados médicos de los quejosos del cinco al treinta de diciembre de dos mil veinte donde se demuestran actos de tortura, intimidación, tormento físico y angustia síquica. Lo anterior, evidencia que los efectos y consecuencias de la orden reclamada son de naturaleza penal, esto es, una materia distinta de la conoce este Juzgado. Por ende, se estima que la competencia para conocer del acto reclamado corresponde a un Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal. Ello es así, pues aunque la orden de cambio de área o lugar ya no afecta directamente la libertad personal de los promoventes, éstos pueden verse afectados mediante actos que determinen su permanencia en dicha situación o que modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse. Bajo este contexto, aun cuando el cambio de área dentro del mismo centro penitenciario o de diverso centro, por sí solo, no afecta la libertad personal de los quejosos, indirectamente modifica las condiciones en que tal privación debe llevarse a cabo o bien ejecutarse, además de que pudiera lesionar directamente otros derechos. Por lo anterior y conforme a la nueva visión constitucional que tutela los derechos de la persona, cuando el juicio de amparo se promueve contra actos que afectan indirectamente la libertad de los promoventes, por el referido cambio de área o centro penitenciario, evidentemente se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 51, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Sirve de apoyo, por analogía, la Jurisprudencia P./J. 18/2012 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. A COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR UN SENTENCIADO SE SURTE A FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA PENAL. El Tribunal Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis jurisprudenciales P./J. 37/2010 y 1a./J. 128/2008, de rubros: "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR UN SENTENCIADO, SE SURTE A FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA." y "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR UN SENTENCIADO, SE SURTE A FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.", respectivamente, sostuvieron que los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa son competentes para conocer de los juicios de amparo promovidos contra la orden de traslado de un sentenciado de un centro penitenciario a otro. Ahora bien, con motivo de la entrada en vigor el 19 de junio de 2011 de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, ya no persiste el contexto constitucional bajo el cual fueron sostenidos dichos criterios, por lo que han quedado sin efectos. Lo anterior es así, pues con la entrada en vigor de dicha reforma constitucional se generó un cambio sustancial en el sentido de que actualmente no corresponde a las autoridades administrativas supervisar los medios utilizados para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y los eventos acontecidos durante el cumplimiento de las sentencias, sino a las autoridades judiciales y, en particular, a los Jueces de ejecución en materia penal, tanto en el ámbito federal como local, quienes deberán asegurar el cumplimiento de las penas y controlar las diversas situaciones que puedan producirse, así como las decisiones que sobre dicha ejecución pueda adoptar la administración penitenciaria. Por ello, el conocimiento y la solución de cualquier controversia al respecto, en la que participen los sentenciados compete a los Jueces de Distrito en Materia Penal, lo que implica un cambio fundamental en la vía que, de ser administrativa, se transforma en penal, sin que sea óbice a este criterio el hecho de que la orden de traslado que constituya el acto reclamado en un juicio de amparo hubiese sido emitida por una autoridad administrativa, dada la trascendencia de la reforma constitucional citada". Ahora bien cabe destacar que de la demanda de amparo que dio origen al presente juicio se advierte que los quejosos señalaron como autoridades responsables a: "(.) Jueces de distrito de amparo en materia penal de CDMX (del 1o al 16vo) estado de México, Morelos, Puebla, Querétaro, Hidalgo, Tlaxcala, Veracruz, Guerrero, Guanajuato, Jalisco, Oaxaca y Michoacán. (.)" Asimismo, es importante recordar que el acto reclamado es: ".Traslado fuera de procedimiento (ataque a la libertad personal) de los quejosos de la penitenciaria CDMX a otro centro diverso dentro o fuera de la CDMX que pone en riesgo grave la vida integridad salud y dignidad personal de los quejosos y actualiza actos prohibidos en el artículo 22 constitucional y 15 ley de amparo. Reubicación fuera de procedimiento (ataques a la libertad personal) de los quejosos del dormitorio cuatro zona uno estancia once a otro dormitorio diverso modulo diverso o área diversa que pone en riesgo grave vida salud integridad y dignidad personal de los quejosos y actualiza actos prohibidos 22 constitucional y 15 ley de amparo." Aunado a que los quejosos Carlos Alberto Angelino Barrón y Juan Manuel Espinosa González refieren que personal de seguridad y custodia de la penitenciaría de la Ciudad de México realizaron actos manifiestos de agresión psicofísica, tortura, intimidatorios y discriminatorios. Lo anterior, evidencia que los efectos y consecuencias de la orden reclamada son de naturaleza penal. En tales condiciones, con fundamento en los artículos 32 y 38 de la Ley de Amparo, se remite el presente asunto al Juez de Distrito más cercano que conozca de los juicios de amparo en materia penal, en el caso el Juzgado de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en la Ciudad del mismo nombre, en turno. Lo anterior es así, pues aun y cuando la denominación de dicho juzgado no se encuentra especializado en materia penal, al ser un juzgado mixto, se considera que debe conocer del asunto en cuestión. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia: P./J. 44/2001,1 cuyo contenido es el siguiente: "COMPETENCIA. PARA DETERMINARLA, CUANDO SON SEÑALADOS COMO RESPONSABLES TODOS LOS JUECES DE DISTRITO DE LA MISMA MATERIA DE CIERTO ÁMBITO TERRITORIAL, DEBE ATENDERSE, ADEMÁS DE LA CERCANÍA, A LA ESPECIALIZACIÓN. El primer párrafo del artículo 42 de la Ley de Amparo constituye una regla de excepción a la competencia por territorio que prevé el numeral 36 del propio ordenamiento, al establecer que corresponde conocer de un juicio de garantías promovido contra actos de un Juez de Distrito a otro de igual categoría, dentro del mismo distrito, si lo hubiere o, en caso contrario, al más inmediato dentro de la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito al que pertenezca dicho Juez, regla que debe aplicarse para determinar cuál es el Juez competente cuando el amparo se promueve contra todos los Jueces de Distrito de la misma materia de un determinado ámbito territorial (distrito o circuito), aun cuando no se prevea en forma expresa esa hipótesis. Ahora bien, atendiendo a la interpretación sistemática de lo dispuesto en el referido artículo 42, no sólo debe tomarse en cuenta el factor de la cercanía, sino también la materia en que están especializados o de que pueden conocer los Jueces de Distrito. En estas condiciones, puede concluirse que el competente para conocer del amparo indirecto que se promueva contra todos los Jueces de garantías de la misma materia de un distrito, es el Juez más cercano a éstos dentro del propio circuito, si los hubiere y, en caso contrario, el más próximo de la misma materia o no especializado, aun cuando resida en otro circuito; y, en el caso de que el amparo se promueva en contra de todos los Jueces de Distrito de la misma materia de un circuito, aplicando dicha regla, será competente el Juez de garantías más cercano a ese circuito." Así como, la Tesis: I.3o.C.56 K , que indica: "COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS ESPECIALIZADOS PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO. NO PUEDE PRORROGARSE A FAVOR DE UNO DE DISTINTA MATERIA. De lo dispuesto en los artículos 29, fracción I y 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que los Tribunales Unitarios de Circuito tienen competencia para conocer de juicios de amparo contra actos de otros Tribunales Unitarios, ya sea genérica, esto es, en cualquier materia, o especializada en determinada materia o materias; supuesto este último que les impide conocer de asuntos relacionados con otras materias que legalmente no tienen asignadas, pues la prórroga de jurisdicción opera exclusivamente respecto de competencia por territorio, no así tratándose de competencia por materia. En efecto, la prórroga de jurisdicción es la prolongación, continuación o extensión de la competencia de un órgano jurisdiccional para que conozca de un determinado asunto, pero en el juicio constitucional sólo es válida cuando se trata de cuestiones relacionadas con el territorio, no en cuanto a la materia, según lo reconocen expresamente los artículos 13, 19 y 23 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en el amparo. Sobre esas premisas, debe entenderse el artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que establece que cuando se declare impedido un Magistrado de Tribunal Unitario de Circuito conocerá del asunto el más próximo a la residencia de aquél; de ahí que, por regla general, será otro del mismo circuito al que pertenece cuando existan varios especializados en la misma materia o sean mixtos, pero cuando no exista otro Tribunal Unitario o éste se encuentre especializado, o existiendo varios de la misma materia no puedan conocer del asunto en cuestión, operará la regla específica de su envío al órgano más próximo que tenga competencia en esa materia, aunque no pertenezca al mismo circuito, lo cual no es contrario a la teleología del artículo en comento que no debe ser interpretado de manera aislada, sino con el conjunto de normas que regulan específicamente a la competencia, entre éstas, las de la Ley de Amparo, la señalada ley orgánica y el Código Federal de Procedimientos Civiles que precisan, en primer lugar, que para que surta efecto la prórroga de competencia debe atenderse a la materia, luego, a otras características, como es el territorio, por lo que tratándose de impedimentos de Magistrados de Tribunales Unitarios de Circuito pueden darse las siguientes hipótesis: a) Que el Magistrado que preside un Tribunal Unitario esté impedido para conocer del asunto sometido a su potestad, supuesto en el que, por regla general, el que debe abocarse a su estudio será otro del mismo circuito al que pertenece cuando existan varios especializados en la misma materia o sean mixtos; b) Que el Magistrado de un Tribunal Unitario se encuentre impedido para conocer del asunto en cuestión, caso en el que quien debe conocer será otro de diferente circuito al que pertenece cuando únicamente exista uno, pero en este supuesto, además de lo anterior, debe atenderse a la materia cuando en el circuito más cercano existan tribunales especializados; y, c) Cuando el Magistrado que preside un Tribunal Unitario especializado en determinada materia, esté impedido para conocer de cierto asunto, y en el circuito al que pertenece no exista otro Tribunal Unitario especializado en la misma materia o habiendo varios de esa materia no puedan conocer del asunto en cuestión, hipótesis en que se abocará a su análisis el órgano unitario más próximo aunque no pertenezca al mismo circuito, siempre que aquél fuese mixto o conozca de asuntos de igual materia." Por lo tanto, se ordena que las actuaciones del juicio de amparo en que se actúa se remitan digitalizadas vía interconexión al Juzgado de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en la ciudad del mismo nombre, en turno, a quien se solicita se sirva remitir el acuse de recibo correspondiente, en el que informe sobre la determinación que tenga a bien adoptar. Sin que se forme cuaderno de antecedentes de este expediente, ya que las constancias serán remitidas de manera electrónica. Háganse las anotaciones respectivas en el Libro de Gobierno y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y estese en espera de la determinación que adopte el Juez al que se le declina competencia. Suspensión de plano. Con fundamento en el artículo 161 de la Ley de Amparo se concede la suspensión de plano solicitada respecto al acto reclamado consistente en la reubicación de los quejosos Carlos Alberto Angelino Barrón y Juan Manuel Espinosa González del dormitorio 4, zona uno, estancia once, a diverso centro de reclusión. Lo anterior, sin que este Juzgado de Distrito condicione dicha medida, ya que se contravendría el efecto útil de la misma. Máxime que el legislador no introdujo matices o requisitos adicionales en el propio artículo 161, citado con antelación. Asimismo, en relación con los actos que los quejosos hacen consistir en la tortura física y psicológica, intimidación, tormentos, incomunicación, segregación y confinamiento, que aducen se ejecutan en su contra, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 126, en relación con el diverso 15, ambos de la Ley de Amparo, se concede a los directos quejosos Carlos Alberto Angelino Barrón y Juan Manuel Espinosa González, la suspensión de plano para que cesen de manera inmediata los actos mencionados, así como cualquier otro de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Informe sobre suspensión de plano Por consiguiente, se requiere a las autoridades responsables para que dentro del término improrrogable de veinticuatro horas siguientes a la notificación de este proveído, informen sobre el cumplimiento dado a esta medida, con el apercibimiento que de no cumplir con lo que aquí se ordena, podrá incurrir en la hipótesis que establece el artículo 262, de la Ley de la Materia, que dice: "La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro delito en que incurra." Domicilio Por otra parte, con base en el arábigo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de la Materia, se tiene como domicilio de los quejosos para oír y recibir notificaciones, el lugar donde se encuentra recluidos, esto es, en el interior de la Penitenciaria de la Ciudad de México. Habilitación Actuario. Se habilita al actuario judicial para que, en caso de no encontrar a los quejosos, obtenga informes sobre su localización, a efecto de que sea cumplida la suspensión que en este acto se decreta; apercibiendo a tales autoridades que deberán estarse a lo dispuesto en el auto de que se trata, y de no cumplir con ello se harán acreedoras de las sanciones previstas en el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo. Con fundamento en el artículo 21, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, se habilita el horario de notificación al actuario adscrito a este juzgado, a efecto de que notifique personalmente al quejoso el presente auto. Transparencia. En términos del artículo 111 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en las versiones públicas de las resoluciones dictadas por este Juzgado de Distrito se testarán las partes o secciones que contengan información reservada o confidencial. Notifíquese; y personalmente a los quejos
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