Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Juan Miguel García García.
Demandado: Juez Tercero De Primera Instancia De Lo Civil Del Quinto Distrito Judicial En El Estado, Con Sede En Esta Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 289/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Juan Miguel García García en contra de Juez Tercero De Primera Instancia De Lo Civil Del Quinto Distrito Judicial En El Estado, Con Sede En Esta Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 15 de Febrero del 2023 y cuenta con 36 Notificaciones.
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Actor: Juan Miguel García García.
Demandado: Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés.****************************************Vista la certificación secretarial que antecede, de la cual se advierte que ha transcurrido el término de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, que sobreseyó en el presente juicio, haya sido recurrida por la parte quejosa, que es a quien le pudo irrogar agravios; por tanto, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se declara la sentencia constitucional que sobreseyó, HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes.****************************************Por tanto, archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido.****************************************En consecuencia, el presente asunto es susceptible de destrucción, toda vez que encuadra en el artículo 20, fracción I, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, al haberse sobreseído.****************************************Asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 34, párrafo segundo, del mismo Acuerdo.****************************************Con fundamento en el artículo 20 del Acuerdo en comento, el expediente en que se actúa debe conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha. Una vez concluido el mencionado plazo, dentro de los siguientes treinta días, este juzgado deberá destruir el expediente, y remitir el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación.****************************************Por otra parte, el incidente de suspensión relativo al presente juicio de amparo es conservable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 fracción III, inciso b), del citado acuerdo general, dado que se concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados. ****************************************Por tanto, el expediente incidental deberá conservarse por un término de tres años, concluido ese plazo, posteriores al archivo, este órgano jurisdiccional deberá transferir dicho expediente incidental a los depósitos documentales dependientes de la Dirección General de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal. ****************************************Finalmente, háganse las anotaciones pertinentes en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, incluyendo la destrucción y transferencia respectiva, conforme a los artículos 22 y 28 del Acuerdo General de trato.****************************************Notifíquese.****************************************Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Domingo Alberto Martínez Nava, Secretario que autoriza y da fe.
Actor: Juan Miguel García García.
Demandado: Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad .
Periodo de pruebas. Enseguida, se continúa con el periodo probatorio, y la Secretaria hace relación de las constancias que obran en autos, con exclusión de las que se relacionaron al dar inicio a la citada audiencia el veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés; y da cuenta al Juez, con las pruebas ofertadas por la parte quejosa ********************, en escrito inicial de demanda; y las documentales que remitieron las autoridades responsables en apoyo a su informe con justificación. Asimismo, en este acto la Secretaria da cuenta al Juez, con la certificación secretarial que veintisiete de noviembre del año en curso, de la que se advierte, que no fue posible el desahogo de la diligencia de ejercicios caligráficos señalada para dicha fecha, en virtud de que únicamente comparecieron para su verificativo el perito oficial Francisco Rene Torres Duval y el experto Fernando Álvarez Rocha, propuesto por la parte tercero interesada, y no así la parte quejosa ********************, no obstante haber sido notificada del auto de catorce de noviembre del presente año, como se desprende de este expediente. A lo que el Juez acuerda: Ténganse por ofrecidas y admitidas las pruebas de referencia, mismas que se tienen por desahogadas dada su propia y especial naturaleza, en términos del artículo 119 de la ley de la materia, que serán tomadas en consideración al resolver el presente asunto. En cuanto a la certificación secretarial de cuenta, tomando en consideración que la parte quejosa no compareció sin causa justificada a estampar las firmas para la realización de los ejercicios caligráficos señalados para el pasado veintisiete de noviembre del año en curso, se le hace efectivo el apercibimiento decretado en auto de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, esto es, se le tiene reconociendo que no suscribió la demanda de amparo; por lo que una vez que se concluya la audiencia constitucional, resuélvase lo que en derecho corresponda. Lo anterior encuentra apoyo en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que con la negativa que asumió la quejosa de estampar las firmas para el desahogo de los ejercicios caligráficos y con ello llevar acabo el perfeccionamiento de la pericial ofrecida en el incidente de objeción de firmas que nos ocupa, ha entorpecido la administración de justicia, retardando la solución del conflicto, sin que el interés de la quejosa pueda estar por encima del interés público tutelado por dicho precepto constitucional, en razón de que la sociedad está interesada en que los juicios se resuelvan dentro de los términos que al respecto señale la ley y no se puede supeditar su resolución al arbitrio o voluntad de una de las partes. Se estima aplicable por analogía, el siguiente criterio: "OBJECIÓN DE FALSEDAD DE FIRMA. PROCEDE QUE EL JUZGADOR APERCIBA A LA PARTE CONTUMAZ CON TENERLA POR CIERTA, CUANDO SE NIEGUE INJUSTIFICADAMENTE A PROPORCIONAR EL DOCUMENTO ORIGINAL PARA EL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL EN GRAFOSCOPÍA RESPECTIVA PUES, DE LO CONTRARIO, SU DESLEAL PROCEDER LE ACARREARÍA UN BENEFICIO PROCESAL EN DETRIMENTO DE QUIEN FORMULÓ AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). El hecho de que la parte demandada se niegue reiteradamente, a pesar de la aplicación de las medidas de apremio, a allegar un documento original para analizar las firmas en él plasmadas, no implica que el resultado del litigio se deje a su voluntad, porque de cualquier manera esa negativa u oposición debe tener una consecuencia jurídica que incida en el resultado del juicio; sin embargo, esto no se plasma expresamente en la ley. No obstante lo anterior, debe apuntarse, que cuando una parte se niegue o se oponga a cumplir con el mandato que le ordene allegar un documento, atendiendo al principio de buena fe del proceso, y ante la ineficacia de los medios de apremio, es menester que los juzgadores se conduzcan conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, al resolver la cuestión jurídica de naturaleza civil lato sensu (entre la que se encuentra la ley procesal civil), deberán hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, fundándose en los principios generales del derecho. Así, se da la posibilidad de que apliquen diversos medios de interpretación, y ante la laguna que existe en la codificación adjetiva civil del Estado, en establecer una sanción para el caso de negativa injustificada y contumaz en allegar los documentos originales en detrimento de la parte que pretende demostrar la falsedad de la firma, se tiene que recurrir al método de integración de la norma. Así tenemos que si bien la legislación del Estado de Nuevo León, no contiene norma expresa que precise la consecuencia de la negativa a allegar el original para permitir el desahogo de la prueba pericial grafoscópica que analice la autenticidad de las firmas, debe recordarse que los Jueces se encuentran facultados para disipar toda disputa, amén de existir silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, con la aplicación debida de los principios generales del derecho, toda vez que bajo ninguna circunstancia podrán dejar de resolver la controversia suscitada ni permitir que el litigio quede a merced de la voluntad de una de las partes que pretenda beneficiarse de su propio dolo. Por tanto, se considera que para subsanar esa laguna legal deben aplicarse, por analogía, las disposiciones concernientes a los principios reguladores de la confesión ficta contenidos en el artículo 280 del Código de Procedimientos Civiles local, conforme a los cuales se tiene por confesa a la parte citada a absolver posiciones cuando se niega a declarar o no comparece a la diligencia sin justa causa. En la inteligencia de que, como sucede con cualquier prueba ficta, en la especie, la presunción derivará de la omisión del demandado de permitir el desahogo de la prueba pericial para dilucidar la autenticidad de las firmas y, en su caso, deberá estar adminiculada con otras pruebas.". Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 164980. Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. Novena Época. Materias(s): Civil. Tesis: IV.1o.C.103 C. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Marzo de 2010, página 3021. Tipo: Aislada. Sin más pruebas que relacionar se cierra este periodo. Periodo de alegatos Acto seguido, se abre el periodo de alegatos, dando cuenta al Juez con los formulados por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este órgano judicial. A lo que el Juez acuerda: Ténganse por formulados y reproducidos los alegatos de mérito, y en su caso, tómense en consideración al momento de resolver el presente juicio; sin más alegatos que tener por reproducidos, se cierra este periodo, y se da por concluida la presente audiencia, ordenando el suscrito Juez se dicte la siguiente sentencia: VISTO, para resolver el juicio de amparo 289/2023-IV, promovido por ********************, por sí mismo y como apoderado legal del diverso quejoso ********************; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante escrito presentado el uno de febrero de dos mil veintitrés, la parte quejosa promovió juicio de amparo contra actos del Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con residencia en esta ciudad, y otras autoridades; actos que considera violatorios de los derechos fundamentales a que se refieren los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo en cuestión a este juzgado, la cual previo acuerdo de prevención, se desechó respecto al acto reclamado al Secretario de Acuerdos del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad; y se admitió a trámite por auto de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés; se pidió su informe justificado a las autoridades responsables; se dio la intervención que le compete a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado; durante la tramitación del juicio se tuvo con el carácter de terceros interesados a Roberto Borges Figueroa y Antonio Meza Vidauri, quienes fueron legalmente emplazados a juicio; y, se citó a las partes a la celebración de la audiencia constitucional, la que se inició el veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, que se reanudó y concluyó conforme al acta que antecede; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, tiene competencia legal para conocer y resolver el presente juicio de amparo, en términos de lo dispuesto en los artículos 94, 103, fracción I, y 107, fracción VII, de la Constitución Federal; 33, fracción IV, 35, 37 y 107, fracción V, de la Ley de Amparo; 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que el emplazamiento reclamado como acto principal, se efectuó en esta ciudad. SEGUNDO. De acuerdo con lo que establece el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, se fija de manera clara y precisa que en este asunto los actos reclamados consisten en: El emplazamiento que se le practicó a los ahora quejosos ******************** y ********************, al juicio sumario civil 756/2016, del índice del Juzgado responsable, y todo lo posteriormente actuado en el mismo. TERCERO. No se determinará la certeza y negativa de los actos reclamados a las autoridades responsables, así como tampoco la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los mismos, dado que quien esto resuelve advierte que, se actualiza una causal de improcedencia y, su estudio es preferente, de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Amparo y en la jurisprudencia número 940, consultable a fojas 1538 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, bajo el rubro y texto: "IMPROCEDENCIA.- Sea que las partes lo aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías." En relación con lo anterior, conviene dejar establecido que el análisis de las causas de improcedencia en el juicio de amparo, de ninguna manera implica que se le esté negando a la parte quejosa su derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que si se permite acudir al juicio de amparo en todo momento, podría generar una saturación de los tribunales federales, en perjuicio del propio gobernado, así como un retardo generalizado en la administración de justicia con motivo de la interposición de interminables juicios de amparo; por ende, el análisis de las causales de improcedencia constituye un parámetro objetivo que cumple a cabalidad con el estándar internacional y que, no configura una denegación de justicia. Sirve de apoyo a lo arriba dicho, por identidad de razón, la tesis III.2o.C.3 K, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 3, Enero de 2013, Materia Común, localizable en la página 2066, del rubro y texto siguientes: "IMPROCEDENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ANÁLISIS DE LAS CAUSAS RELATIVAS NO CONFIGURA UNA DENEGACIÓN DE JUSTICIA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), consagra como un derecho humano de toda persona el de la protección judicial, al establecer el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los Jueces o tribunales competentes, que ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la convención; en tanto que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantiza la tutela judicial efectiva, que se traduce en el derecho subjetivo público a favor de todo gobernado para acudir ante tribunales independientes e imparciales, a fin de plantear una pretensión o a defenderse de ella, para que dentro de los plazos legales, así como de manera expedita, mediante la previa instauración de un proceso en el que se respeten diversas formalidades esenciales, pueda resolverse aquélla mediante la emisión de una sentencia y su posterior ejecución, razón por la cual, los órganos jurisdiccionales deben abstenerse de caer en formas o rigorismos jurídicos que obstaculicen un real y efectivo acceso a la justicia. Sobre esa base, se tiene que al estimarse el juicio constitucional como un medio extraordinario de defensa, el quejoso debe cumplir con los requisitos de su procedencia; lo cual, de ninguna manera implica que se le esté negando al promovente su derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que si se permite acudir al juicio de amparo en todo momento, podría generar una saturación de los tribunales federales, en perjuicio del propio gobernado, así como un retardo generalizado en la administración de justicia con motivo de la interposición de interminables juicios de amparo; por ende, el análisis de las causales de improcedencia constituye un parámetro objetivo que cumple a cabalidad con el estándar internacional y que, no configura una denegación de justicia." Así es, como se adelantó, de oficio se advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 6, aplicado en sentido contrario, de la Ley de Amparo, que establecen lo siguiente: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: . XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley." "Artículo 6. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5º de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley. Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta Ley lo permita." Se dice que se actualiza la causa de improcedencia invocada, en virtud de que como se desprende de la audiencia constitucional se tuvo a la quejosa por reconociendo que no suscribió la demanda de amparo que dio origen a este juicio, toda vez que no se apersonó el veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, al desahogo de los ejercicios caligráficos a su cargo, y que se estimaban necesarios para el desahogo de la prueba pericial ofrecida por el tercero interesado Antonio Meza Vidauri, con motivo de que objetó la firma de aquel, que aparece en dicha demanda de amparo. Lo anterior, bajo el argumento de que, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la negativa que asumió la quejosa de estampar las firmas para el desahogo de los ejercicios caligráficos y con ello llevar acabo el perfeccionamiento de la pericial ofrecida en el incidente de objeción de firmas correspondiente, entorpeció la administración de justicia, retardando la solución del conflicto, sin que el interés de la quejosa pueda estar por encima del interés público tutelado por dicho precepto constitucional, en razón de que la sociedad está interesada en que los juicios se resuelvan dentro de los términos que al respecto señale la ley y no se puede supeditar su resolución al arbitrio o voluntad de una de las partes. Lo antes dicho se sustentó en el criterio siguiente: "OBJECIÓN DE FALSEDAD DE FIRMA. PROCEDE QUE EL JUZGADOR APERCIBA A LA PARTE CONTUMAZ CON TENERLA POR CIERTA, CUANDO SE NIEGUE INJUSTIFICADAMENTE A PROPORCIONAR EL DOCUMENTO ORIGINAL PARA EL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL EN GRAFOSCOPÍA RESPECTIVA PUES, DE LO CONTRARIO, SU DESLEAL PROCEDER LE ACARREARÍA UN BENEFICIO PROCESAL EN DETRIMENTO DE QUIEN FORMULÓ AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). El hecho de que la parte demandada se niegue reiteradamente, a pesar de la aplicación de las medidas de apremio, a allegar un documento original para analizar las firmas en él plasmadas, no implica que el resultado del litigio se deje a su voluntad, porque de cualquier manera esa negativa u oposición debe tener una consecuencia jurídica que incida en el resultado del juicio; sin embargo, esto no se plasma expresamente en la ley. No obstante lo anterior, debe apuntarse, que cuando una parte se niegue o se oponga a cumplir con el mandato que le ordene allegar un documento, atendiendo al principio de buena fe del proceso, y ante la ineficacia de los medios de apremio, es menester que los juzgadores se conduzcan conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, al resolver la cuestión jurídica de naturaleza civil lato sensu (entre la que se encuentra la ley procesal civil), deberán hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, fundándose en los principios generales del derecho. Así, se da la posibilidad de que apliquen diversos medios de interpretación, y ante la laguna que existe en la codificación adjetiva civil del Estado, en establecer una sanción para el caso de negativa injustificada y contumaz en allegar los documentos originales en detrimento de la parte que pretende demostrar la falsedad de la firma, se tiene que recurrir al método de integración de la norma. Así tenemos que si bien la legislación del Estado de Nuevo León, no contiene norma expresa que precise la consecuencia de la negativa a allegar el original para permitir el desahogo de la prueba pericial grafoscópica que analice la autenticidad de las firmas, debe recordarse que los Jueces se encuentran facultados para disipar toda disputa, amén de existir silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, con la aplicación debida de los principios generales del derecho, toda vez que bajo ninguna circunstancia podrán dejar de resolver la controversia suscitada ni permitir que el litigio quede a merced de la voluntad de una de las partes que pretenda beneficiarse de su propio dolo. Por tanto, se considera que para subsanar esa laguna legal deben aplicarse, por analogía, las disposiciones concernientes a los principios reguladores de la confesión ficta contenidos en el artículo 280 del Código de Procedimientos Civiles local, conforme a los cuales se tiene por confesa a la parte citada a absolver posiciones cuando se niega a declarar o no comparece a la diligencia sin justa causa. En la inteligencia de que, como sucede con cualquier prueba ficta, en la especie, la presunción derivará de la omisión del demandado de permitir el desahogo de la prueba pericial para dilucidar la autenticidad de las firmas y, en su caso, deberá estar adminiculada con otras pruebas.". Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 164980. Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. Novena Época. Materias(s): Civil. Tesis: IV.1o.C.103 C. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Marzo de 2010, página 3021. Tipo: Aislada. En ese sentido, si uno de los principios que rigen al juicio de amparo es que se ejercite a petición de la parte agraviada, principio que se encuentra plasmado en el artículo 107, fracción I, constitucional, y si en la especie, la demanda no fue signada por el quejoso ********************, es evidente que carece del signo escrito que exteriorice la voluntad de las personas que la promueven; por tanto, se reitera, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el diverso numeral 61, fracción XXIII, en relación con el 6, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, al no existir petición de la parte que figura como afectada por los actos de autoridad. En efecto, la fracción I, del artículo 107 constitucional, establece que el juicio de amparo debe seguirse siempre a instancia de parte agraviada, lo cual repite el artículo 6 de la Ley de Amparo. Tal principio, al disponer que el juicio de amparo únicamente podrá promoverse por la parte a quien perjudique la norma general o el acto reclamado, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de una causa criminal, por medio de algún pariente o persona en los casos en que esta ley lo permita expresamente, implica que debe aparecer contundente, indudable la intención relativa al ejercicio de la acción, puesto que es de los fundamentales (el principio de parte agraviada) que rigen el juicio de amparo. De ahí que hasta tratándose de aquel juicio que se inicia por instancia de persona distinta al agraviado, ante la imposibilidad de que ésta la ejerza él directamente, no proceda su continuación sino hasta que se logra su comparecencia y ratifica la demanda (artículo 15 de la Ley de Amparo). Pues bien, tratándose de la demanda de amparo por escrito, es la firma de la persona que lo suscribe una formalidad que debe constar en éste, de manera tal que no haya ningún resquicio de duda sobre la voluntad de la parte interesada de asumir los derechos y las obligaciones inherentes al ejercicio de la acción constitucional; dicha firma acredita la autenticidad del mismo (el escrito). En otras palabras, para determinar que es el agraviado o alguna de las personas que el artículo 6 de la Ley de Amparo, autoriza para promover el juicio de amparo en su nombre o representación, es necesario que el escrito de demanda contenga la firma autógrafa de la persona que lo suscribe. Es así, porque la firma es el signo gráfico a través del cual se manifiesta la voluntad de la promovente para suscribir el escrito en el que se encuentra plasmada y es necesaria precisamente para determinar la voluntad o consentimiento de la promovente o suscriptora con el contenido del escrito en el que se contiene. Por ello, si como se dijo en párrafos que anteceden, en la audiencia constitucional, se tuvo a la quejosa por reconociendo que no suscribió la demanda de amparo que dio origen a este juicio, toda vez que no se apersonó el veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, al desahogo de los ejercicios caligráficos a su cargo, y que se estimaban necesarios para el desahogo de la prueba pericial ofrecida por el tercero interesado Antonio Meza Vidauri, con motivo de que objetó la firma de aquel, que aparece en dicha demanda de amparo, es inconcuso que no existe su voluntad de asumir los derechos y las obligaciones inherentes al ejercicio de la acción constitucional intentada, y por ende, debe sobreseerse en el juicio en términos del artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo. Apoya lo considerado, por similitud de razón jurídica, la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultada en el Semanario Judicial de la Federación, donde aparecen como datos de publicación, la página 315, del Tomo X, relativo a Octubre de 1992, Octava Época, Materia Común, que dice: "DEMANDA DE AMPARO. PROCEDE SU DESECHAMIENTO CUANDO CARECE DE FIRMA AUTOGRAFA. Si un escrito de demanda de amparo carece de la firma autógrafa del quejoso procede su desechamiento, pues sin ella no puede considerarse ejercida la acción constitucional conforme a lo dispuesto en los artículos 4o. y 166 de la Ley de Amparo, por ser la firma una formalidad esencial que denota la voluntad de quien ha sido afectado en sus intereses jurídicos, de promover ese medio de defensa que se rige por el principio de instancia de parte agraviada." La anterior determinación imposibilita a este juzgador abordar el análisis de fondo del asunto, ya que dicho proceder sería incongruente, en virtud de que la principal consecuencia del sobreseimiento es, precisamente, poner fin al juicio sin resolver la controversia de fondo. Sustenta lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 24, Tercera Parte, página 49, de la Séptima Época, registro 239006, de rubro: "SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO." Igualmente, no se analizarán los alegatos que se hayan formulado en autos en cuanto al fondo del asunto, toda vez que no son materia de lalitis constitucional y, por ello, no existe el deber de dar respuesta a las argumentaciones ahí vertidas. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 27/94, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 14, del Tomo 80, Agosto de 1994, Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, 'así como los demás razonamientos de las partes', a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, estos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos." El sobreseimiento decretado en el presente asunto no implica la inobservancia del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que conserva el derecho a un recurso efectivo que sea idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarlo. Es así, dado que dicha circunstancia no implica la no verificación de los requisitos de procedencia previstos por la ley, puesto que en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de cualquier Estado, concurren garantías judiciales, entre las que destacan, las formalidades de observancia para garantizar el acceso a ellas. Por lo que el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los conceptos de violación propuestos en el amparo, no constituyen una violación al derecho de un recurso efectivo. Se invoca al respecto, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, localizable en el Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 325, registro 2005917, de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL." Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, 1°, fracción I, 73, 74, 75,107, fracción IV, de la Ley de Amparo, se: R E S U E L V E: ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo 289/2023-IV, promovido por ********************, por sí mismo y como apoderado legal del diverso quejoso ********************, respecto de los actos reclamados, por los motivos legales expuestos en el considerado tercero de esta sentencia. Notifíquese. Así lo resolvió y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, ante la Secretaria de Juzgado Liliana Margarita Villarreal Medrano, que autoriza y da fe.
Actor: Juan Miguel García García.
Demandado: Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, catorce de noviembre de dos mil veintitrés.****************************************Vista la certificación que antecede, se advierte que no fue posible el desahogo de los ejercicios caligráficos programada para las doce horas con dieciocho minutos del trece de noviembre del año en curso, dado que únicamente comparecieron para su desahogo los expertos ******************** y ********************, y no así el quejoso ********************.****************************************En vista de lo anterior, se señalan las DOCE HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS, a efecto de que comparezca ante este Órgano Judicial la parte quejosa, para que le sean realizados los ejercicios caligráficos de muestra y firma, que tendrá el carácter de indubitable, para el desahogo de la prueba pericial ofrecida por el tercero interesado.****************************************De lo anterior, hágase del conocimiento al experto ********************, por conducto del tercero interesado, y al perito ********************, mediante oficio por conducto del Encargado de la Coordinación de Servicios Periciales y Ciencias Forenses, residente en esta ciudad, así como de la parte quejosa, respectivamente, a fin de que se presenten en la hora y fecha indicadas y se elaboren los ejercicios caligráficos correspondientes, para que dichos expertos estén en aptitud de emitir su dictamen. ****************************************Se apercibe al perito oficial que de no asistir a la diligencia señalada en el párrafo anterior, se le impondrá en una multa equivalente a cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 237, fracción I, y 259, de la Ley de Amparo. ****************************************Asimismo, se previene al quejoso, de no comparecer sin causa justificada a estampar las firmas para la realización de los ejercicios caligráficos, se le tendrá reconociendo que no suscribió la demanda de amparo. ****************************************Sobre ese contexto, se apercibe al tercero interesado como oferente de la prueba pericial caligráfica, que en caso de no comparecer el perito propuesto para el desahogo de los ejercicios caligráficos sin causa justificada, se declarará desierta dicha probanza y se continuará con la audiencia constitucional suspendida en autos.****************************************Notifíquese personalmente.****************************************Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Liliana Margarita Villarreal Medrano, Secretaria que autoriza y da fe.
Actor: Juan Miguel García García.
Demandado: Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, siete de noviembre de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido y agréguese a los autos la intervención ministerial 460/2023, signada por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este Juzgado, por medio del cual realiza diversas manifestaciones a manera de alegatos, mismas que se relacionarán en la etapa respectiva de la audiencia constitucional en el juicio de amparo en que se actúa. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Liliana Margarita Villarreal Medrano, Secretaria que autoriza y da fe.
Actor: Juan Miguel García García.
Demandado: Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad y Otros..
Reynosa, Tamaulipas, treinta de octubre de dos mil veintitrés. Visto la certificación que antecede, se aprecia una imposibilidad para reanudar la audiencia Constitucional en el presente juicio de amparo, en atención a lo siguiente: Agréguese a los autos el escrito signado por el licenciado Ricardo Navarro Alamilla, autorizado del tercero interesado ********************, Titular de la Notaría Público número 304, con ejercicio en esta ciudad, a través del cual, solicita se unifique los incidentes de falsedad de firma, en razón a que el suscrito junta con el diverso tercero ********************, lo interpusieron, designado perito de su intención cada tercero, razón por la cual a fin de no duplicar la probanza, desea retirar la designación de su perito propuesto, y adherirse a lo que rinda el perito oficial; al efecto, se provee de conformidad su petición, para los efectos legales conducentes. En otro contexto, visto el estado que guardan los presentes autos, se advierte los peritos del tercero interesado ***, y el oficial, aceptaron el cargo otorgado en autos. En consecuencia, tomando en consideración que la parte quejosa no designó perito de su intención para el desahogo de la pericial de trato, se hace efectivo el apercibimiento decretado en proveído de cinco de octubre del año en curso, se le tiene por adherida al dictamen pericial que en su momento rinda el perito oficial, tal como párrafos precedentes se tuvo al tercero interesado ********************, Titular de la Notaría Público número 304, con ejercicio en esta ciudad. En consecuencia, se señalan las DOCE HORAS CON DIECIOCHO MINUTOS DEL TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS, a efecto de que comparezca ante este órgano jurisdiccional el quejoso ********************, y estampe su firma ante la presencia judicial, la cual tendrá el carácter de indubitable para el desahogo de la prueba pericial ofrecida por los terceros interesados. Lo anterior, se ordena hacer del conocimiento de los mencionados peritos, por conducto del tercero interesado ********************, y del Coordinación de Servicios Periciales y Ciencias Forenses, residente en esta ciudad, respectivamente, a fin de que estén presentes en el desahogo de los ejercicios caligráficos y puedan emitir su dictamen. Se apercibe al tercero interesado ********************, para que en caso de no presentar a su perito, sin causa justificada a la fecha de la audiencia, se entenderá que no es su deseo participar en la misma. Se apercibe al perito oficial que de no asistir a la diligencia señalada en el párrafo anterior, se le impondrá una multa en forma individual equivalente a cincuenta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 237, fracción I, y 259, de la Ley de Amparo. Asimismo, se apercibe al quejoso que de no asistir a la diligencia programada para la hora y fecha antes señalada, en la que estampará su firma ante la presencia judicial, misma que tendrá el carácter de indubitable para el desahogo de la referida pericial en materia de grafoscopía, se practicarán las pruebas periciales únicamente con las constancias que obren en autos y que para tal efecto sirvan. En razón a lo anterior, se difiere la reanudación de la audiencia Constitucional, señalada para esta propia fecha, y en su lugar se fijan las ONCE HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Liliana Margarita Villarreal Medrano, Secretaria que autoriza y da fe.
Actor: Juan Miguel García García.
Demandado: Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, trece de octubre de dos mil veintitrés.****************************************Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 323/2023, signado por el Encargado de la Coordinación de Servicios Periciales y Ciencias Forenses, residente en esta ciudad, por medio del cual en atención a lo solicitado por este juzgado, designa a Francisco Rene Torres Duval, como perito oficial en materia de grafoscopía y documentoscopía, a fin de realizar la pericial solicitada en el presente juicio de amparo. ****************************************Por tanto, requiérase al citado experto, para que dentro del término de tres días, computados legalmente, comparezca debidamente identificado con documento oficial vigente, al local que ocupa este órgano judicial a fin de que acepte y proteste el cargo conferido....Notifíquese....
Actor: Juan Miguel García García.
Demandado: Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, cinco de octubre de dos mil veintitrés.****************************************Téngase por recibido el escrito signado por el licenciado Ricardo Navarro Alamilla, autorizado del tercero interesado, a través del cual, en atención al incidente de falsedad promovido en autos, esto es por los terceros interesados Roberto Borges Figueroa y Antonio Meza Vidauri, solicita tener por reproducidas las pruebas ofertadas en esa incidencia, al efecto señala como perito de su intensión a Fernando Álvarez Rocha; asimismo, solicita se gire oficio al Coordinador de Servicios Periciales de la Fiscalía General de Justicia del Estado, con sede en esta ciudad, a fin de que proponga o asigne a perito en grafoscopía, para el desahogo de la pericial ofrecida dentro del citado incidente.****************************************En tales condiciones, con fundamento en el numeral 119 de la Ley de Amparo, así como el diverso 143 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, al estar ofrecida en tiempo, se admite la prueba pericial y designando como perito de su intención, al experto de referencia.****************************************Por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 147 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, requiérase al perito por conducto de los terceros interesados de referencia, para que comparezca dentro del plazo de tres días computado legalmente, ante este Juzgado de Distrito, con identificación oficial vigente que lo acredite como perito en la materia, para la toma de protesta y aceptación de cargo; con el apercibimiento que de no comparecer, o de no aceptar el cargo conferido, se tendrá a la parte oferente (tercero interesado), adherida con el dictamen que emita el perito oficial que designe este juzgado de Distrito....Asimismo, con fundamento en el artículo 120 de la Ley de Amparo, gírese oficio a la Coordinación Estatal de Servicios Periciales de la Fiscalía General de Justicia en el Estado de Tamaulipas, residente en esta ciudad, para que dentro del término de tres días, legalmente computado, designe perito en la materia de grafoscopía y documentoscopía, con el apercibimiento que de no hacerlo en el término concedido se le impondrá como media de apremio multa que podrá ser de cincuenta veces el valor diario que tenga en esta fecha la Unidad de Medida y Actualización en relación con el artículo 259, en relación con el diverso 237, fracción I, ambos de la Ley de Amparo. En consecuencia, a fin de dar intervención a las partes en la preparación de la prueba pericial de trato, y así lograr un equilibrio procesal entre las mismas, con fundamento en el artículo 119, último párrafo, y el diverso numeral 120, párrafo primero, ambos de la Ley de Amparo, córrase traslado a las partes con copia del cuestionario que contiene los puntos sobre los cuales versará dicha probanza, por el término de tres días, computado legalmente, para que manifiesten si es su deseo adicionar puntos al cuestionario sobre el cual versará el medio de convicción que nos ocupa; asimismo, se previene a las partes para que, dentro del mismo término concedido, sí a su interés conviene, nombren un perito de su intención para que se asocie al que sea nombrado por este juzgado de distrito o rinda dictamen por separado, apercibidas que de no dar cumplimiento a lo anterior, se les tendrá por adheridas al dictamen que rinda el perito oficial que designe este juzgado de distrito. Notifíquese personalmente...
Actor: Juan Miguel García García.
Demandado: Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad .
Relación de constancias. Enseguida, el Juez declara abierta la audiencia constitucional y la Secretaria hace relación de las constancias que obran en autos, entre las que se encuentran el escrito inicial de demanda promovida por Manuel Gerardo García García, por sí mismo y como apoderado legal del diverso quejoso Juan Miguel García García, escritos de desahogos y las pruebas ofertadas en escrito inicial de demanda; los informes justificados rendidos por las autoridades responsables y documentales que remitieron en apoyo a su informe con justificación; los escritos signados por los terceros interesados Roberto Borges Figueroa y Antonio Meza Vidauri, recibidos en proveídos de diez de abril y veinticuatro de agosto del año en curso, respectivamente, a través de los cuales se apersonaron al presente juicio objetaron de falsa la firma estampada en el escrito inicial de demanda y ofrecen como pruebas de su intención la documental que menciona, instrumental de actuaciones, presuncional y pericial caligráfica, grafoscópica y documentoscopía; y la intervención ministerial 391/2023, signada por la Agente del Ministerio Público de la Federación Adscrita a este Juzgado de Distrito. Asimismo, en este acto la Secretaria hace constar que las autoridades responsables Actuario adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado y Director del Predial y Catastro, fueron omisos en rendir su informe justificado, no obstante de estar debidamente notificadas del oficio por el cual se les solicitó dicho informe. A lo que el Juez acuerda: Téngase por practicada la relación secretarial que antecede para los efectos legales procedentes, debiéndose tomar en consideración los citados informes al resolver el presente juicio; por lo que respecta a las pruebas de referencia, relaciónense en los periodos correspondientes de la presente audiencia, ahora, en cuanto a la falta de los informes justificados de referencia, no es obstáculo para la celebración de la presente audiencia. Por otra parte, en lo que respecta a la objeción propuesta por los terceros interesados de referencia, con fundamento en el artículo 122 de la Ley de Amparo, téngase a los terceros interesados Roberto Borges Figueroa, Titular de la Notaria Pública número 304, con ejercicio en esta ciudad y Antonio Meza Vidauri, objetando de falsa la firma estampada en el escrito inicial de demanda, por tanto; se suspende la presente audiencia, y se señalan las DIEZ HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DEL TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS, para su continuación, además, para que las partes ofrezcan pruebas y contrapruebas con relación a la objeción planteada.
Actor: Juan Miguel García García.
Demandado: Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, trece de septiembre de dos mil veintitrés. Téngase por recibido y agregado a los autos el oficio NU-694/2023, suscrito por el representante legal de Teléfonos de México, con residencia en esta ciudad, sin que sea el caso realizar mayor pronunciamiento respecto a su contenido, tomando en consideración que dicha misiva se tuvo por recibida y agregada a los autos el tres de julio del año en curso.
Actor: Juan Miguel García García.
Demandado: Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad .
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