Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Juan Pablo Aguado Morales
Demandado: Juez De Control Del Distrito Judicial Bravos Y Otros
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 501/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Juan Pablo Aguado Morale en contra de Juez De Control Del Distrito Judicial Bravos Y Otro en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 17 de Mayo del 2023 y cuenta con 8 Notificaciones.
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Actor: Juan Pablo Aguado Morales
Demandado: Juez de Control del Distrito Judicial Bravos y Otros
Ciudad Juárez, Chihuahua; cinco de julio de dos mil veintitrés. Declaratoria de ejecutoria Vista la certificación de cuenta, se advierte que transcurrió el término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que las partes hayan recurrido la sentencia que se sobreseyó en el presente juicio de amparo. En consecuencia, se declara que dicha resolución ha causado ejecutoria, con fundamento en la fracción II del artículo 356, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la legislación de la materia, por mandato expreso de su artículo 2. Háganse las anotaciones en el libro de gobierno correspondiente y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Resguardo de archivo de trámite Este expediente se considera un asunto concluido ya que no existe actuación alguna que practicar ni promoción pendiente por acordar, por lo que, remítase la pieza de autos en que se actúa al archivo de este juzgado federal para su guarda y custodia durante cinco años contados a partir de esta data, donde será resguardado como archivo de trámite, según lo dispuesto en los artículos 8, fracción I, 9 y 34, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales. Valoración del expediente Ahora, se establece que, el expediente no tiene valor jurídico, ni valor histórico y carece de relevancia documental, por no encuadrar en alguno de los supuestos del artículo 14, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales. Este expediente es destruible una vez se haya cumplido el plazo de conservación de tres años de haberse dictado este acuerdo, dado que, se trata de un juicio de amparo en el que se sobreseyó respecto del acto reclamado, de conformidad con lo establecido en la Fracción I, del Artículo 20, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales. En atención a la certificación de cuenta, esta juzgadora califica la información del expediente como pública, pues se trata de un asunto concluido, en el que las partes no se opusieron a la publicación de sus datos personales, en términos de los artículos 43 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. El asunto no tiene información clasificada como reservada según el artículo 110 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y las partes no entregaron información con carácter de confidencial de la que se detalla en el numeral 113 de la legislación en comento. Asimismo, se hace constar que, no obran documentos originales, por lo que, es innecesaria la notificación personal de este auto. Valoración del cuaderno incidental En cuanto al incidente de suspensión, toda vez que se concedió la definitiva el incidente de suspensión original es conservable, una vez se haya cumplido el plazo de conservación de tres años de haberse dictado este acuerdo, de conformidad con el artículo 17, fracción III, inciso b), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales. Notifíquese por lista electrónica a las partes, por oficio a las autoridades responsables y cúmplase. Lo proveyó y firma la licenciada *******, Secretaria del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, Encargada del Despacho por licencia de la Titular, autorizada por la Secretaría Técnica de la Comisión Permanente de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de trece de febrero de dos mil veintitrés, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación al numeral 175 del Acuerdo General del Pleno del Consejo, que reglamenta la Carrera Judicial, quien actúa ante el Secretario del Juzgado que autoriza y da fe, licenciado *******. Doy fe
Actor: Juan Pablo Aguado Morales
Demandado: Juez de Control del Distrito Judicial Bravos y Otros
Sentencia Ciudad Juárez, Chihuahua; dieciséis de junio de dos mil veintitrés. Visto para resolver el juicio de amparo 501/2023-III, promovido por *******. RESULTANDO PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito recibido el dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, *******, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra actos del Juez de Control de Distrito Judicial Bravos, y otras autoridades, de quienes reclama las órdenes de aprehensión en su contra, así como su correspondiente ejecución. SEGUNDO. Derechos Constitucionales que se estiman violados. La parte quejosa señaló como derechos vulnerados los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 19 y 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. TERCERO. Tramitación de la demanda de amparo. Por proveído de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, se admitió a trámite el juicio el amparo 501/2023-III, se solicitaron los informes con justificación, se dio al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito la intervención legal correspondiente y se señaló día y hora para celebrar la audiencia constitucional, la cual fue desahogada al tenor de la audiencia que antecede. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia legal. Este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en Ciudad Juárez, es competente por razón de materia, grado y territorio, para conocer y fallar el presente juicio de amparo, conforme a lo dispuesto en los artículos 94 y 103, de la Constitución Federal, 35, primer párrafo, 37, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, y 49, 124 y 125 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, en virtud de que se reclama un acto que tendría ejecución dentro del territorio donde ejerce jurisdicción este órgano jurisdiccional. SEGUNDO. Fijación de los actos reclamados. Para dar cumplimiento al artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, se realiza la fijación de los actos reclamados. En el caso, del análisis de la demanda, así como de las constancias que integran este juicio, se deduce que el impetrante reclama órdenes de detención, citación y/o localización, así como su correspondiente ejecución. Para la fijación de los actos, se atiende al contenido de la Jurisprudencia VI/2004, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, de abril de 2004, página 255, del rubro y texto siguientes: ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. TERCERO. Inexistencia de los actos reclamados. Al rendir sus respectivos informes justificados, el Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Sistema Acusatorio en Funciones de Juez de Control del Distrito Judicial Bravos, Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad Modelo en Atención al Delito de Secuestro, Zona Norte y la Agente del Ministerio Público en Funciones de Coordinadora del Área de Amparos y Derechos Humanos de la Fiscalía de Distrito Zona Norte en ausencia de: Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada en la Investigación de los Delitos contra la Integridad Física y Daños; en ausencia del Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada en la Investigación de Robo y en ausencia del Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Patrimoniales, negaron la existencia del acto que se les atribuyó. Al no haber ofrecido la parte quejosa prueba para desvirtuar tales negativas, se impone sobreseer en el presente juicio, de conformidad con lo que dispone el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, que establece: 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: (...) IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; (...) Sirve de apoyo a lo anterior, por igualdad jurídica, la jurisprudencia 310, visible en la página 209, Tomo VI, Materia Común del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo rubro y texto estatuyen: INFORME JUSTIFICADO, NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES. Si las responsables niegan los actos que les atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo. En mérito de lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 103 y 107 Constitucionales, 63, 74 y 75 de la Ley de Amparo en vigor, y 49, 124 y 125 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se RESUELVE: ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por *******, contra los actos y autoridades precisadas en el considerando tercero de esta resolución, por las razones expuestas en el mismo. Notifíquese por lista electrónica a la parte quejosa y agente del Ministerio Público adscrito y por oficio a las autoridades responsables. Lo proveyó y firma la Jueza Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, licenciada *******, quien actúa ante el Secretario del Juzgado que autoriza y da fe, licenciado *******. Doy fe
Actor: Juan Pablo Aguado Morales
Demandado: Juez de Control del Distrito Judicial Bravos
VISTA LA RAZÓN DEL ACTUARIO SE HACE EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO Y SE ORDENA NTIFICAR POR MEDIO DE LISTA A LA PARTE QUEJOSA DEL ACUERDO DE DIECISÉIS DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS QUE DICE: Ciudad Juárez, Chihuahua; dieciséis de mayo de dos mil veintitrés. Registro y admisión de la demanda de amparo Vista la cuenta secretarial, se tiene por recibida la demanda promovida por *******, contra actos del Juez de Control del Distrito Judicial Bravos, con sede en esta ciudad y otras autoridades. En consecuencia, se ordena formar expediente, capturar su ingreso en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, anotar en el Libro de Gobierno de este juzgado su registro bajo el consecutivo 501/2023-III. Con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracción I, VII y XV de la Constitución Federal, 1º, fracción I, 3º, 5º, 6, 21, 33, fracción IV, 35, 37, 64, 107, 108, 110, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda. Incidente de suspensión Tramítese por separado el incidente de suspensión que solicita. Sin que haya lugar a tramitar el incidente por duplicado, en cumplimiento al artículo 264 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por COVID-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo de las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio Consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de octubre de dos mil veintidós, y que entró en vigor el siete de noviembre de dos mil veintidós Audiencia constitucional Con fundamento en el artículo 115 de la legislación de la materia, se señalan las diez horas con veinte minutos el dieciséis de junio de dos mil veintitrés, para que tenga verificativo la audiencia constitucional. De la audiencia constitucional se levantará el acta correspondiente, la cual será firmada por la Jueza y el secretario en forma autógrafa, electrónica o ambas, según las circunstancias; por tanto, al no ser indispensable la concurrencia personal de las partes a dicha audiencia, se les indica que, en caso de tener la intención de comparecer a la misma, están en posibilidad de hacerlo mediante escrito que presenten ante la Oficialía de Partes Común o en forma electrónica a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, expresando los alegatos que a su interés convengan, los cuales serán tomados en consideración en la fase procesal correspondiente. Solicitud de informe justificado De conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley de Amparo, pídase a las autoridades responsables que rindan su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días siguientes al en que reciban el oficio de notificación relativo. En el supuesto de que el acto reclamado sea cierto, remitan copia autorizada, legible y completa de las constancias que lo justifiquen, exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener su constitucionalidad, legalidad, o la improcedencia del juicio; según lo establecido en el párrafo quinto del artículo 117 de la legislación de la materia. En términos del numeral 115, en relación con el 117, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, se apercibe a las autoridades responsables, que en caso de no rendir su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado. Además, si dejan de rendirlo o bien lo hacen sin remitir en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para resolver el presente asunto, de conformidad con el artículo 260, fracción II, de la Ley de Amparo, se le sancionará con multa de cien unidades de medida y actualización, previstas en el artículo 26, apartado B, sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, equivalentes a la cantidad de diez mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional ($10,374.00). Información reservada o confidencial En caso de que las partes exhiban remitan físicamente información con el carácter de reservada o confidencial, deberán enviarla resguardada en sobre cerrado con la leyenda respectiva, en términos de lo dispuesto en los artículos 113 y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como los diversos 105 y 107 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Y, si se remite documento digitalizado o electrónico, de estimarse que respecto de alguna promoción o constancia deba guardarse sigilo, entonces se ordenará que se restrinja el acceso a esa porción del expediente electrónico, en términos del artículo 25 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. Obligación de recibir oficios Se informa a las autoridades responsables que están obligadas a recibir los oficios que en relación con este expediente se les dirijan, en el entendido que de negarse a recibirlos, bajo excusa de alguna imprecisión en su denominación, que no sea substancial, si no existe duda y resulta evidente la existencia de la autoridad, el actuario hará del conocimiento de dicha circunstancia al encargado de la oficina correspondiente y, que se tendrá por hecha la notificación, amén de que si subsiste la negativa, con fundamento en el artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo, se asentará la razón en autos y se tendrá por hecha; además, según lo dispuesto por el numeral 245 de la Ley de Amparo, se le impondrá una multa de cien Unidades de Medida y Actualización, previstas en el artículo 26, apartado B, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, equivalentes a la cantidad de $10,374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional). Vista al agente del Ministerio Público adscrito Dese al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, la intervención que legalmente le corresponde, según lo dispuesto en el artículo 5, fracción IV, de la legislación en cita. Habilitación de días y horas De conformidad con el artículo 21, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles, a fin de que la Actuaria Judicial adscrita realice las notificaciones que correspondan en el presente juicio de amparo (por oficio, electrónicas o por cualquier medio oficial, como es el correo electrónico). Autorizados y domiciliosEn términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, se autoriza en términos amplios a los licenciados ******* y *******, toda vez que se encontraron en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación. Además, según lo establecido en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Amparo, se tiene como lugar para oír y recibir notificaciones el mencionado en su demanda de amparo. Forma en que se llevarán a cabo las notificaciones En general por lista Con fundamento en los ordinales 26, fracción III y 29 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena que las notificaciones en el presente asunto se realicen por lista, a través de la página de internet que se anota enseguida: https://www.cjf.gob.mx/micrositios/dggj/paginas/serviciosTramites.htm?pageName=servicios%2FlistaAcuerdos.htm de la página web de Servicios y Trámites de la Dirección General de Gestión Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, salvo aquéllas de carácter personal. Adicionalmente, se instruye a la Actuaria Judicial para que el asunto se incluya en la lista que deberá ser remitida a la administración regional de esta demarcación, para que ésta las coloque en un espacio de fácil acceso para quienes acudan sin contar con una cita. A la autoridad responsable Por medio de oficio De conformidad con el numeral 26, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, se ordena notificar el presente acuerdo a la autoridad responsable mediante oficio que al efecto se gire, el cual deberá entregarse de forma física en las instalaciones que ocupe cada una de ellas. Por lista electrónica Los acuerdos de trámite de menor trascendencia que por exclusión deben notificarse por lista a las partes, entre ellas la autoridad, ya sea como responsable o como tercero interesado, ya que esta resolutora, para determinar la forma en que ordenará su notificación en el presente juicio de amparo, debe atender a la trascendencia que tenga el auto o resolución que se pretenda notificar, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia por contradicción número 2a./J. 176/2012, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVI, enero de 2013, Tomo 2, Materia Común, visible en la página 1253, del rubro: NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS. Se hace conocimiento de las responsables en este expediente que las comunicaciones que se dirijan al sumario en que se actúa podrán remitirse al correo oficial del juzgado 7jdo17cto@correo.cjf.gob.mx. Expedición de copias y acceso al expediente En términos del artículo 36 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, las personas autorizadas para consultar el expediente electrónico podrán descargar en sus equipos de cómputo copia de las constancias que obren en el sumario y cuando éstas incluyan la evidencia criptográfica, se considerarán como copias certificadas electrónicamente, lo mismo ocurrirá con las determinaciones que con esa evidencia se les remita a su correo por parte de este juzgado, de modo que resultará innecesario su cotejo con el expediente físico o cualquier otra certificación posterior. Con fundamento en el artículo 3º, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, se hace del conocimiento de las partes que se autoriza la expedición de copias simples o certificadas de las constancias que integran el presente expediente, con excepción de las que tengan el carácter de reservada o confidencial, sin necesidad de solicitud por escrito, mismas que serán expedidas si las pide quien tenga facultades para ello, a costa de la parte que las solicite y previa toma de razón que obre en autos. Asimismo, previa gestión verbal y ante la presencia del personal del juzgado se autoriza el uso de medios electrónicos para la reproducción de constancias que integran el presente expediente con excepción de las detalladas en este párrafo, de conformidad con lo que estipulan los artículos 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la legislación de la materia, 3 de la Ley de Amparo y la Circular 12/2009, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitida el dieciocho de marzo de dos mil nueve. Coincidencia del expediente físico y electrónico En términos de lo dispuesto por el artículo 3, párrafo octavo, de la Ley de Amparo vigente, se instruye al personal encargado de la tramitación del juicio de amparo en que se actúa, digitalice todas las promociones o documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias y toda la información relacionada con este expediente en el sistema y, en caso de que éstas se presenten de manera electrónica, serán responsables de su impresión para ser incorporadas a este cuaderno. Uso del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes Dese cumplimiento al capítulo cuarto del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, que determina el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las sentencias dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, que se publicó el quince de enero de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación. Por lo que, se instruye al Oficial Judicial "A" adscrito dé puntual seguimiento y trámite a los asuntos electrónicos recibidos por medio del Portal de Servicios en Línea, lo que implica la captura completa y oportuna de la información en los Sistemas Electrónicos del Consejo, específicamente en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Consulta pública del asunto Con fundamento en los artículos 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7°, 8° y 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la referida ley, así como 28, 32, 35, 42 y 71 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos; prevalece el principio de máxima publicidad para el debido ejercicio del derecho a la transparencia, de manera que, los datos del juicio en que se actúa, estarán a disposición del público para su consulta, cuando así sea solicitado, conforme al procedimiento de acceso a la información. En esta medida, dígase a las partes que toda la información en posesión de este órgano jurisdiccional es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, así también, hágase saber el derecho que les asiste para manifestar su oposición de que su nombre y datos personales se incluyan en la publicación que de autos y sentencia se haga, en la inteligencia de que la falta de aquélla, conlleva su consentimiento para que se publiquen sin supresión de dichos datos, con excepción de los sensibles, en la medida en que ello no impida conocer el criterio sostenido, y de los nombres de las partes cuando la referida publicación se haga por medios electrónicos. Notifíquese por lista electrónica, personalmente al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito y por oficio a las autoridades responsables. Lo proveyó y firma la licenciada *******, Secretaria del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, Encargada del Despacho por licencia de la Titular, autorizada por la Secretaría Técnica de la Comisión Permanente de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de trece de febrero de dos mil veintitrés, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relación con el numeral 175 del Acuerdo General del Pleno del Consejo, que reglamenta la Carrera Judicial, quien actúa ante el Secretario del Juzgado que autoriza y da fe, licenciado *******. Doy fe
Actor: Juan Pablo Aguado Morales
Demandado: Juez de Control del Distrito Judicial Bravos y Otros
InterlocutoriaCiudad Juárez, Chihuahua; veintitrés de mayo de dos mil veintitrés. Vistos para resolver, los autos del incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 501/2023-III, promovido por ******* y; Resultando PRIMERO. Recepción de la demanda inicial. El dieciséis de mayo del año en curso, se recibió en este juzgado la demanda promovida por ******* solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, así como la suspensión, contra actos del Juez de Control del Distrito Judicial Bravos, con sede en esta ciudad y otras autoridades. SEGUNDO. En auto de dieciséis de mayo del año en curso, se admitió la demanda, se ordenó la tramitación de este incidente de suspensión, se solicitó informe previo a las autoridades responsables y se señalaron día y hora para celebrar la audiencia incidental, la cual se llevó a cabo conforme al acta que antecede Considerando PRIMERO. Competencia. Este juzgado es competente para conocer y resolver el presente incidente de suspensión, en términos de los numerales 48 en relación con el 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 33, fracción IV, 125 y 128 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SEGUNDO. Fijación de los actos reclamados. Para dar cumplimiento al artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, aplicable supletoriamente a la materia incidental, se realiza la fijación de los actos reclamados. En el caso, del análisis de la demanda, así como de las constancias que integran este juicio, se deduce que la impetrante reclama de las autoridades responsables lo siguiente: [.] 4.- ACTOS RECLAMADOS: De las autoridades ordenadoras reclamo lo orden de aprehensión girado en mi contra. De lo autoridad ejecutaras el cumplimiento de dicho orden de aprehensión. [.] Se atiende, por analogía, el contenido de la Jurisprudencia VI/2004, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, de abril de 2004, página 255, del rubro y texto siguientes: ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. TERCERO. Inexistencia del acto reclamado. El Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Sistema Acusatorio en Funciones de Juez de Control del Distrito Judicial Bravos y Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad Modelo en Atención al Delito de Secuestro, Zona Norte; Jefe de Grupo adscrito a la Unidad Especializada en Órdenes de Aprehensión y Jefe de Grupo adscrito a la Unidad Especializada de Delitos Contra la Integridad Física y Daños ambos de la Agencia Estatal de Investigación Zona Norte, negaron la existencia de los actos reclamados, sin que la parte quejosa haya aportado prueba tendente para desvirtuar tales negativas, por tanto, con fundamento en el artículo 146 de la Ley de Amparo, se niega la suspensión definitiva solicitada por el quejoso *******. Sirve de apoyo a lo considerado la jurisprudencia 286, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 237, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, del Tomo VI, Materia Común, que estatuye lo siguiente: INFORME PREVIO. Debe tenerse como cierto si no existen pruebas contra lo que en él se afirma, y, consecuentemente, negarse la suspensión si se negó la existencia del acto reclamado, a no ser que en la audiencia se rindan pruebas en contrario. CUARTO. Presunción de existencia del acto reclamado. El Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada en Delitos de Robo, Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada en Delitos Patrimoniales y Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada de Delitos Contra la Integridad Física y Daños, no rindieron el informe previo, no obstante que les fue oportunamente requerido; por lo tanto, de conformidad con el artículo 142, párrafo primero, de la Ley de Amparo, debe presumirse cierto el acto reclamado a las autoridades de mérito. QUINTO.- Determinación sobre la suspensión definitiva. Respecto de la suspensión definitiva solicitada, se encuentran reunidos los requisitos que señala el artículo 128 de la Ley de Amparo, a saber: que la suspensión sea solicitada por el agraviado y, que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Entonces, se concede la suspensión definitiva para los efectos siguientes: Respecto de la orden de aprehensión I. Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional o por alguno de los delitos contemplados por el artículo 173 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua; el diverso 167 del Código Nacional del Procedimientos Penales; o bien, aquellos que establezcan las leyes generales de salud, secuestro y trata de personas, la ley en materia de delincuencia organizada; es decir, por los cuales el Ministerio Público invariablemente deba solicitar prisión preventiva y el Juez de Garantía o Juez de Control, según el caso, no pueda dejar de imponerla, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación; II. Si se trata de delitos que no impliquen prisión preventiva oficiosa, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso no sea detenido. En tales condiciones, con apoyo en el artículo 166, fracción II, de la Ley de Amparo, se imponen, a la parte quejosa, como medidas de aseguramiento las siguientes: 1. Deberá comparecer de manera física y personal ante el juez de su causa para la celebración de la audiencia inicial, debiendo el quejoso acreditar ante este juzgado a más tardar el día siguiente de su comparecencia ante la autoridad judicial correspondiente, el cumplimiento de dicha medida de aseguramiento; 2. Deberá comparecer de manera física y personal también ante el juez de su causa y ante esta autoridad de amparo, cuantas veces le sea exigido. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis III.2º.P.267 P (9ª), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, visible en la página 1762, del Libro I, Octubre de 2011, del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que estatuye: SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. SI AL OTORGARLA CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, EL JUZGADOR DE GARANTÍAS IMPUSO COMO MEDIDA DE EFECTIVIDAD QUE EL QUEJOSO COMPARECIERA ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA A PONERSE A DISPOSICIÓN, PARA LA CONTINUACIÓN DE ÉSTA, ESA COMPARECENCIA DEBERÁ SER FÍSICA Y PERSONAL, NO ASÍ VIRTUAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 138 DE LA LEY DEAMPARO). No puede tenerse por cumplido el requisito de efectividad impuesto para el otorgamiento de la medida suspensional, consistente en ponerse el quejoso a disposición del Juez de su proceso para el seguimiento del mismo, cuando no hay una presentación física y personal del procesado, ya que procesalmente, al reclamarse una orden de aprehensión, y ponerse materialmente a disposición del Juez que la emitió, con ese solo hecho se da automática apertura a la etapa de preinstrucción del proceso penal, en la que necesariamente debe ser tomada la declaración preparatoria del inculpado, por lo que su presencia material y personal, no así virtual, es indispensable e ineludible para colmar ese requisito fijado, pues aun ante la imprecisión en cuanto a la finalidad de esa comparecencia ante el juzgador de su causa, para que surta efectos la suspensión concedida, esa prevención debe ser entendida como una determinación con tendencia a que la concesión de la suspensión no constituya un obstáculo para la continuación del procedimiento penal, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del propio artículo 138 de la Ley de Amparo, dicho procedimiento debe continuar para asegurar un equilibrio entre el interés particular del agraviado que solicita amparo en contra de un acto que afecta su libertad personal y el interés de la sociedad en general, pues a pesar de que el segundo párrafo del citado precepto no establece expresamente que la comparecencia del quejoso ante el juzgador de su causa tenga por objeto que rinda su declaración preparatoria, la reflexión que se hace en cuanto a la necesidad de continuación procesal de la causa, lleva a concluir que la rendición de la inquisitiva es precisamente la finalidad buscada, toda vez que al ser dicha declaración parte de la preinstrucción, resulta necesaria para la continuación del proceso seguido en contra del quejoso, quien no puede quedar eximido de rendirla por gozar de la suspensión, sin perjuicio de que el inculpado, por su voluntad, en uso de su garantía de defensa, se abstenga de rendir su preparatoria. La presente medida surte efectos a partir del momento en que se pronuncia el presente acuerdo, no obstante que sea recurrido por las partes, en términos del artículo 136 de la Ley de Amparo. Cobra aplicación al caso, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 149/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 371, del tomo XXVII, enero de dos mil ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto dice: SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA ACTOS QUE AFECTAN LA LIBERTAD PERSONAL. LA OBLIGACIÓN DEL QUEJOSO DE COMPARECER ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA O EL MINISTERIO PÚBLICO ES EXIGIBLE HASTA QUE SE TIENE CERTEZA RESPECTO DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD QUE LO EMITIÓ. En términos del artículo 168 de la ley de la materia y tomando en consideración que el quejoso es omiso en precisar el delito por el que se le sigue la causa penal de la que derivan los actos reclamados, las circunstancias del caso, la situación económica en que vive actualmente, si existe algún daño patrimonial, a cuánto asciende la reparación del daño, a fin de no poner la suspensión fuera de su alcance, y que por el momento no se cuenta con algún otro dato para su determinación, el que suscribe, estima prudente fijar a la parte quejosa una garantía por la cantidad *******, la que deberá exhibir ante este juzgado de distrito, en cualquiera de las formas permitidas por la Ley. Disposiciones generales a la concesión de la suspensión definitiva. Esta medida cautelar surte efectos a partir del momento en que se pronuncia el presente acuerdo, no obstante que sea recurrido por las partes, en términos del artículo 136, primer párrafo de la Ley de Amparo. Asimismo, debe precisarse que esta medida cautelar no surtirá efectos si las órdenes reclamadas obedecen a un acto diverso del reclamado en la demanda de amparo, que sea dictado por distinta autoridad, o bien, si la parte quejosa es sorprendida en flagrante delito. De igual manera, se señala que los requisitos para que surta efectos la suspensión definitiva, serán exigibles hasta que se reciban los informes previos de las autoridades responsables de las que se desprenda la certeza de los mandatos aquí combatidos. Cobra aplicación al caso, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 149/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 371, del tomo XXVII, enero de dos mil ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto dice: SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA ACTOS QUE AFECTAN LA LIBERTAD PERSONAL. LA OBLIGACIÓN DEL QUEJOSO DE COMPARECER ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA O EL MINISTERIO PÚBLICO ES EXIGIBLE HASTA QUE SE TIENE CERTEZA RESPECTO DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD QUE LO EMITIÓ. En relación con la garantía fijada, si el quejoso opta por póliza de fianza, ésta deberá contener la renuncia expresa de la compañía afianzadora al fuero de su domicilio, así como su sometimiento a la jurisdicción de este Juzgado, debiendo señalar agente autorizado y domicilio en esta ciudad, para oír y recibir notificaciones; la vigencia de la póliza deberá ser por todo el tiempo que dure la tramitación del presente juicio. En su defecto, si opta por billete de depósito, éste contendrá entre otros, los siguientes requisitos: nombre del depositante, en el rubro correspondiente al concepto: "para garantizar la suspensión definitiva otorgada al quejoso" (nombre del quejoso por el que se exhibe el billete), en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 501/2023; y, en el rubro de autoridad: "Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua". A fin de que, el que suscribe en el momento de decidir sobre la suspensión definitiva se encuentre en posibilidad de dar cumplimiento a lo previsto en la fracción I, del artículo 168, de la Ley de Amparo, se requiere a las autoridades responsables para que, al momento de rendir su informe previo, precisen el delito por el que se le sigue proceso al quejoso así como el monto de la reparación del daño, si es el caso, siempre y cuando ese concepto se encuentre cuantificado en autos. Lo anterior para estar en posibilidad de fijar en la suspensión definitiva las medidas de aseguramiento que este Juzgado estime convenientes, a fin de que el quejoso no se sustraiga a la acción de la justicia y que el otorgamiento de la medida cautelar no constituya un impedimento para la continuación del procedimiento que haya motivado los actos reclamados, con apoyo en la facultad que le concede al juez de amparo el artículo 136 de la ley de la materia. Apoya las anteriores consideraciones, de manera analógica, la jurisprudencia 1a./J. 35/2007, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el semanario Judicial de la Federación, novena época, tomo XXV, de Mayo de 2007, página 430, materia penal, página 430, del siguiente tenor: ORDEN DE COMPARECENCIA. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD PERSONAL DEL QUEJOSO, PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE SU EJECUCIÓN DENTRO DEL JUICIO DE GARANTÍAS, PARA LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 124 BIS, 130, 136 Y 138 DE LA LEY DE AMPARO. Contra la ejecución de una orden de comparecencia procede la suspensión provisional, aun cuando se trate de delitos de pena alternativa o que no ameriten pena privativa de la libertad, en virtud de que concurren los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, pues constituye un acto que puede causar daños y perjuicios de difícil reparación, ya que su ejecución implica una afectación material y temporal del derecho fundamental de la libertad personal, aunque en menor grado que la orden de aprehensión. Así, conforme a los artículos 124 bis, 130, 136 y 138 de la Ley de la materia, la suspensión que se conceda contra la ejecución de una orden de comparecencia será para el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito por cuanto hace a su libertad personal y a disposición del Juez de la causa únicamente respecto a la continuación del procedimiento que se le instruye, el cual no debe obstaculizarse o paralizarse, para no transgredir disposiciones de orden público. Además, para que no cesen los efectos de la suspensión concedida, el quejoso debe cumplir con los siguientes requisitos: a) en el plazo que establezca el juzgador de amparo que conozca del asunto, otorgar la garantía que éste decrete; b) comparecer ante el Juez de la causa, dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que concede la suspensión, para la continuación del procedimiento penal, conforme al artículo 138 de la Ley de la materia, lo que deberá acreditar ante el Juez de garantías dentro de las setenta y dos horas siguientes a dicha comparecencia, mediante la constancia respectiva de la que se advierta el sello del juzgado responsable; c) presentarse ante el Juez de la causa cuantas veces sea citado, y en caso de inasistencia éste deberá informarlo al Juez de amparo para que revoque la concesión de la suspensión decretada y, d) señalar domicilio a fin de que puedan hacerle las notificaciones respectivas; asimismo, se le apercibirá que de no cumplir con los requisitos fijados en los aludidos incisos b) y c), se hará efectiva la garantía otorgada en favor del erario federal. Lo anterior, a fin de que el quejoso pueda ser devuelto al Juez responsable en caso de no obtener el amparo federal solicitado, y sin perjuicio de las que adicionalmente el juzgador estime imponer, acorde a las circunstancias del caso concreto y en uso de las amplias facultades que los señalados preceptos legales le conceden para decretar las medidas de aseguramiento pertinentes para prevenir que el indiciado se sustraiga de la acción de la justicia y evitar perjuicios a terceros y al interés social.Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE:PRIMERO. SE NIEGA a ******* la suspensión definitiva que se solicitó respecto de las autoridades precisadas en el considerando tercero, en términos del mismo.SEGUNDO.- SE CONCEDE a ******* la suspensión definitiva que se solicitó respecto de las autoridades precisadas en el considerando cuarto, en términos del quinto.Notifíquese por lista electrónica y por oficio a las autoridades responsables.Lo proveyó y firma la Jueza Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, licenciada *******, quien actúa ante el Secretario del Juzgado que autoriza y da fe, licenciado *******. Doy fe
Actor: Juan Pablo Aguado Morales
Demandado: Juez de Control del Distrito Judicial Bravos y Otros
Ciudad Juárez, Chihuahua; veintitrés de mayo de dos mil veintitrés. Visto el oficio que remite el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este juzgado, formulando alegatos, los cuales serán relacionados al momento de celebrar audiencia constitucional, de conformidad con el numeral 124 de la Ley de Amparo. Respecto a la solicitud de las copias, indíquesele que deberá estarse a lo acordado en el auto de admisión de demanda, en el que autorizó la expedición a las partes, de copias de las constancias que integran el presente expediente. Por otro lado, agréguese a los autos los informes justificados rendidos por el Jefe de Grupo adscrito a la Unidad Especializada en Ordenes de Aprehensión y Jefe de Grupo adscrito a la Unidad Especializada de Delitos Contra la Integridad Física y Daños ambos de la Agencia Estatal de Investigación Zona Norte, residentes en esta ciudad; como dispone el artículo 117 de la Ley de Amparo, con el contenido del informe en mención, dese vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés jurídico convenga. Lo anterior, considérese en la celebración de la audiencia constitucional, de conformidad con el numeral 124 de la legislación en cita. Respecto a la denominación correcta de las autoridades señaladas como responsables, háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Finalmente el valor probatorio del oficio y anexo de cuenta, recibido en el correo electrónico oficial del juzgado, es pleno, por identidad de las razones que informa la tesis I.3o.P.41 P (10a.), publicada en el Seminario de la Federación y su Gaceta, febrero de dos mil dieciséis, del rubro: CORREO ELECTRÓNICO OFICIAL. LA INFORMACIÓN COMUNICADA A TRAVÉS DE DICHO MEDIO ENTRE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SI ESTÁ CERTIFICADA LA HORA Y FECHA DE SU RECEPCIÓN, ASÍ COMO EL ÓRGANO QUE LA REMITE POR EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL JUDICIAL QUE LA RECIBE, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO. Notifíquese por lista electrónica. Lo proveyó y firma la Jueza Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, licenciada *******, quien actúa ante el Secretario del Juzgado que autoriza y da fe, licenciado *******. Doy fe
Actor: Juan Pablo Aguado Morales
Demandado: Juez de Control del Distrito Judicial Bravos y Otros
Ciudad Juárez, Chihuahua, diecinueve de mayo de dos mil veintitrés. Agréguese a los autos el informe previo del Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Sistema Acusatorio en Funciones de Juez de Control del Distrito Judicial Bravos y Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad Modelo en Atención al Delito de Secuestro, Zona Norte, ambos con residencia en esta ciudad, con su contenido dese vista a las partes para que estén en posibilidad de objetar su contenido, tal como lo dispone el artículo 140 de la Ley de Amparo vigente. Lo anterior, considérese en la celebración de la audiencia incidental, de conformidad con el numeral 144 de la legislación en cita. Notifíquese por lista electrónica. Así lo proveyó y firma la Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, licenciada *******, quien actúa ante el Secretario del Juzgado que autoriza y da fe, licenciado *******. Doy fe
Actor: Juan Pablo Aguado Morales
Demandado: Juez de Control del Distrito Judicial Bravos y Otros
Ciudad Juárez, Chihuahua; dieciséis de mayo de dos mil veintitrés. Tramitación del incidente Como está ordenado en esta fecha en el cuaderno principal, con apoyo en el artículo 128, último párrafo, de la Ley de Amparo vigente, tramítese el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 501/2023-III, promovido por *******. Determinación sobre la suspensión Respecto de la suspensión provisional solicitada, se encuentran reunidos los requisitos que señala el artículo 128 de la Ley de Amparo, a saber: que la suspensión sea solicitada por el agraviado y, que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Entonces, se concede la suspensión provisional para los efectos siguientes: Respecto de la orden de aprehensión I. Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional o por alguno de los delitos contemplados por el artículo 173 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua; el diverso 167 del Código Nacional del Procedimientos Penales; o bien, aquellos que establezcan las leyes generales de salud, secuestro y trata de personas, la ley en materia de delincuencia organizada; es decir, por los cuales el Ministerio Público invariablemente deba solicitar prisión preventiva y el Juez de Garantía o Juez de Control, según el caso, no pueda dejar de imponerla, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación; II. Si se trata de delitos que no impliquen prisión preventiva oficiosa, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso no sea detenido. En tales condiciones, con apoyo en el artículo 166, fracción II, de la Ley de Amparo, se imponen, a la parte quejosa, como medidas de aseguramiento las siguientes: 1. Deberá comparecer de manera física y personal ante el juez de su causa para la celebración de la audiencia inicial, debiendo el quejoso acreditar ante este juzgado a más tardar el día siguiente de su comparecencia ante la autoridad judicial correspondiente, el cumplimiento de dicha medida de aseguramiento; 2. Deberá comparecer de manera física y personal también ante el juez de su causa y ante esta autoridad de amparo, cuantas veces le sea exigido. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis III.2º.P.267 P (9ª), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, visible en la página 1762, del Libro I, Octubre de 2011, del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que estatuye: SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. SI AL OTORGARLA CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, EL JUZGADOR DE GARANTÍAS IMPUSO COMO MEDIDA DE EFECTIVIDAD QUE EL QUEJOSO COMPARECIERA ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA A PONERSE A DISPOSICIÓN, PARA LA CONTINUACIÓN DE ÉSTA, ESA COMPARECENCIA DEBERÁ SER FÍSICA Y PERSONAL, NO ASÍ VIRTUAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 138 DE LA LEY DEAMPARO). No puede tenerse por cumplido el requisito de efectividad impuesto para el otorgamiento de la medida suspensional, consistente en ponerse el quejoso a disposición del Juez de su proceso para el seguimiento del mismo, cuando no hay una presentación física y personal del procesado, ya que procesalmente, al reclamarse una orden de aprehensión, y ponerse materialmente a disposición del Juez que la emitió, con ese solo hecho se da automática apertura a la etapa de preinstrucción del proceso penal, en la que necesariamente debe ser tomada la declaración preparatoria del inculpado, por lo que su presencia material y personal, no así virtual, es indispensable e ineludible para colmar ese requisito fijado, pues aun ante la imprecisión en cuanto a la finalidad de esa comparecencia ante el juzgador de su causa, para que surta efectos la suspensión concedida, esa prevención debe ser entendida como una determinación con tendencia a que la concesión de la suspensión no constituya un obstáculo para la continuación del procedimiento penal, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del propio artículo 138 de la Ley de Amparo, dicho procedimiento debe continuar para asegurar un equilibrio entre el interés particular del agraviado que solicita amparo en contra de un acto que afecta su libertad personal y el interés de la sociedad en general, pues a pesar de que el segundo párrafo del citado precepto no establece expresamente que la comparecencia del quejoso ante el juzgador de su causa tenga por objeto que rinda su declaración preparatoria, la reflexión que se hace en cuanto a la necesidad de continuación procesal de la causa, lleva a concluir que la rendición de la inquisitiva es precisamente la finalidad buscada, toda vez que al ser dicha declaración parte de la preinstrucción, resulta necesaria para la continuación del proceso seguido en contra del quejoso, quien no puede quedar eximido de rendirla por gozar de la suspensión, sin perjuicio de que el inculpado, por su voluntad, en uso de su garantía de defensa, se abstenga de rendir su preparatoria. La presente medida surte efectos a partir del momento en que se pronuncia el presente acuerdo, no obstante que sea recurrido por las partes, en términos del artículo 136 de la Ley de Amparo. Cobra aplicación al caso, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 149/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 371, del tomo XXVII, enero de dos mil ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto dice: SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA ACTOS QUE AFECTAN LA LIBERTAD PERSONAL. LA OBLIGACIÓN DEL QUEJOSO DE COMPARECER ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA O EL MINISTERIO PÚBLICO ES EXIGIBLE HASTA QUE SE TIENE CERTEZA RESPECTO DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD QUE LO EMITIÓ. En términos del artículo 168 de la ley de la materia y tomando en consideración que el quejoso es omiso en precisar el delito por el que se le sigue la causa penal de la que derivan los actos reclamados, las circunstancias del caso, la situación económica en que vive actualmente, si existe algún daño patrimonial, a cuánto asciende la reparación del daño, a fin de no poner la suspensión fuera de su alcance, y que por el momento no se cuenta con algún otro dato para su determinación, el que suscribe, estima prudente fijar a la parte quejosa una garantía por la cantidad de $******* (*******), la que deberá exhibir ante este juzgado de distrito, en cualquiera de las formas permitidas por la Ley. Disposiciones generales a la concesión de la suspensión provisional Esta medida cautelar surte efectos a partir del momento en que se pronuncia el presente acuerdo, no obstante que sea recurrido por las partes, en términos del artículo 136, primer párrafo de la Ley de Amparo. Asimismo, debe precisarse que esta medida cautelar no surtirá efectos si las órdenes reclamadas obedecen a un acto diverso del reclamado en la demanda de amparo, que sea dictado por distinta autoridad, o bien, si la parte quejosa es sorprendida en flagrante delito. De igual manera, se señala que los requisitos para que surta efectos la suspensión provisional, serán exigibles hasta que se reciban los informes previos de las autoridades responsables de las que se desprenda la certeza de los mandatos aquí combatidos. Cobra aplicación al caso, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 149/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 371, del tomo XXVII, enero de dos mil ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto dice: SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA ACTOS QUE AFECTAN LA LIBERTAD PERSONAL. LA OBLIGACIÓN DEL QUEJOSO DE COMPARECER ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA O EL MINISTERIO PÚBLICO ES EXIGIBLE HASTA QUE SE TIENE CERTEZA RESPECTO DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD QUE LO EMITIÓ. En relación con la garantía fijada, si el quejoso opta por póliza de fianza, ésta deberá contener la renuncia expresa de la compañía afianzadora al fuero de su domicilio, así como su sometimiento a la jurisdicción de este Juzgado, debiendo señalar agente autorizado y domicilio en esta ciudad, para oír y recibir notificaciones; la vigencia de la póliza deberá ser por todo el tiempo que dure la tramitación del presente juicio. En su defecto, si opta por billete de depósito, éste contendrá entre otros, los siguientes requisitos: nombre del depositante, en el rubro correspondiente al concepto: "para garantizar la suspensión provisional otorgada al quejoso" (nombre del quejoso por el que se exhibe el billete), en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 501/2023; y, en el rubro de autoridad: "Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua". A fin de que, el que suscribe en el momento de decidir sobre la suspensión definitiva se encuentre en posibilidad de dar cumplimiento a lo previsto en la fracción I, del artículo 168, de la Ley de Amparo, se requiere a las autoridades responsables para que, al momento de rendir su informe previo, precisen el delito por el que se le sigue proceso al quejoso así como el monto de la reparación del daño, si es el caso, siempre y cuando ese concepto se encuentre cuantificado en autos. Lo anterior para estar en posibilidad de fijar en la suspensión definitiva las medidas de aseguramiento que este Juzgado estime convenientes, a fin de que el quejoso no se sustraiga a la acción de la justicia y que el otorgamiento de la medida cautelar no constituya un impedimento para la continuación del procedimiento que haya motivado los actos reclamados, con apoyo en la facultad que le concede al juez de amparo el artículo 136 de la ley de la materia. Apoya las anteriores consideraciones, de manera analógica, la jurisprudencia 1a./J. 35/2007, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el semanario Judicial de la Federación, novena época, tomo XXV, de Mayo de 2007, página 430, materia penal, página 430, del siguiente tenor: ORDEN DE COMPARECENCIA. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD PERSONAL DEL QUEJOSO, PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE SU EJECUCIÓN DENTRO DEL JUICIO DE GARANTÍAS, PARA LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 124 BIS, 130, 136 Y 138 DE LA LEY DE AMPARO. Contra la ejecución de una orden de comparecencia procede la suspensión provisional, aun cuando se trate de delitos de pena alternativa o que no ameriten pena privativa de la libertad, en virtud de que concurren los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, pues constituye un acto que puede causar daños y perjuicios de difícil reparación, ya que su ejecución implica una afectación material y temporal del derecho fundamental de la libertad personal, aunque en menor grado que la orden de aprehensión. Así, conforme a los artículos 124 bis, 130, 136 y 138 de la Ley de la materia, la suspensión que se conceda contra la ejecución de una orden de comparecencia será para el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito por cuanto hace a su libertad personal y a disposición del Juez de la causa únicamente respecto a la continuación del procedimiento que se le instruye, el cual no debe obstaculizarse o paralizarse, para no transgredir disposiciones de orden público. Además, para que no cesen los efectos de la suspensión concedida, el quejoso debe cumplir con los siguientes requisitos: a) en el plazo que establezca el juzgador de amparo que conozca del asunto, otorgar la garantía que éste decrete; b) comparecer ante el Juez de la causa, dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que concede la suspensión, para la continuación del procedimiento penal, conforme al artículo 138 de la Ley de la materia, lo que deberá acreditar ante el Juez de garantías dentro de las setenta y dos horas siguientes a dicha comparecencia, mediante la constancia respectiva de la que se advierta el sello del juzgado responsable; c) presentarse ante el Juez de la causa cuantas veces sea citado, y en caso de inasistencia éste deberá informarlo al Juez de amparo para que revoque la concesión de la suspensión decretada y, d) señalar domicilio a fin de que puedan hacerle las notificaciones respectivas; asimismo, se le apercibirá que de no cumplir con los requisitos fijados en los aludidos incisos b) y c), se hará efectiva la garantía otorgada en favor del erario federal. Lo anterior, a fin de que el quejoso pueda ser devuelto al Juez responsable en caso de no obtener el amparo federal solicitado, y sin perjuicio de las que adicionalmente el juzgador estime imponer, acorde a las circunstancias del caso concreto y en uso de las amplias facultades que los señalados preceptos legales le conceden para decretar las medidas de aseguramiento pertinentes para prevenir que el indiciado se sustraiga de la acción de la justicia y evitar perjuicios a terceros y al interés social. Audiencia incidental Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 138, fracción II de la Ley de Amparo en vigor, se señalan las once horas con cinco minutos del veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, para que tenga verificativo la audiencia de este incidente. De la audiencia incidental se levantará el acta correspondiente, la cual será firmada por la Jueza y el Secretario en forma autógrafa o electrónica, o ambas, según las circunstancias; por tanto, al no ser indispensable la concurrencia personal de las partes a dicha audiencia, se les indica que, en caso de tener la intención de comparecer a la misma, están en posibilidad de hacerlo mediante escrito que presenten en línea, expresando los alegatos que a su interés convengan, los cuales serán tomados en consideración en la fase procesal correspondiente. Solicitud de informe previo Por otro lado, dado los actos por los cuales se resuelve la presente incidencia, de conformidad con la fracción III, del artículo 138 en relación con el segundo párrafo del diverso numeral 142, ambos de la Ley de Amparo, pídase a las autoridades responsables, su respectivo informe previo que deberán rendir dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual deberá remitirse copia de la demanda. En el entendido que en el informe se concretará a expresar si son ciertos o no los actos reclamados, podrá indicar las razones que estime sobre la procedencia o improcedencia de la medida cautelar y aducirá el o los delitos de que se trate, la disposición legal en que quede comprendido para su penalidad y, en su caso, el monto del daño causado o el beneficio económico obtenido por la quejosa, lo anterior con fundamento en el artículo 142, primer párrafo de la Ley de Amparo. En términos del numeral 142 de la Ley de Amparo, se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de no rendir su informe se presumirá cierto el acto que se les endilga, además se le impondrá como sanción el equivalente a cien Unidades de Medida y Actualización, en términos del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso artículo 260, fracción I, ambos de la Ley de Amparo. Información reservada o confidencial Cuando las partes exhiban remitan físicamente información con el carácter de reservada o confidencial, deberán enviarla resguardada en sobre cerrado con la leyenda respectiva, en términos de lo dispuesto en los artículos 113 y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como los diversos 105 y 107 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Cuando se remita documento digitalizado o electrónico, de estimarse que respecto de alguna promoción o constancia deba guardarse sigilo, entonces se ordenará que se restrinja el acceso a esa porción del expediente electrónico, en términos del artículo 25 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. Obligación de recibir oficios Se informa a la autoridad responsable que está obligada a recibir los oficios que en relación con este expediente se le dirijan, en el entendido que de negarse a recibirlos, bajo excusa de alguna imprecisión en su denominación, que no sea substancial, si no existe duda y resulta evidente la existencia de la autoridad, el actuario hará del conocimiento de dicha circunstancia al encargado de la oficina correspondiente y, que se tendrá por hecha la notificación, amén de que si subsiste la negativa, con fundamento en el artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo, se asentará la razón en autos y se tendrá por hecha; además, según lo dispuesto por el numeral 245 de la Ley de Amparo, se le impondrá una multa de cien Unidades de Medida y Actualización, previstas en el artículo 26, apartado B, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Habilitación de días y horas De conformidad con el artículo 21, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles, a fin de que el Actuario Judicial adscrita realice las notificaciones que correspondan en el presente juicio de amparo (por oficio, electrónicas o por cualquier medio oficial, como es el correo electrónico). Autorizados y domicilio En términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, se autoriza en términos amplios a los licenciados ******* y *******, toda vez que se encontraron en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación. Además, según lo establecido en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Amparo, se tiene como lugar para oír y recibir notificaciones el mencionado en su demanda de amparo. Forma en que se llevará a cabo las notificaciones En general por lista Con fundamento en los ordinales 26, fracción III y 29 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena que las notificaciones en el presente asunto se realicen por lista, únicamente mediante la publicación en internet, consultable en: https://www.cjf.gob.mx/micrositios/dggj/paginas/serviciosTramites.htm?pageN ame=servicios%2FlistaAcuerdos.htm de la página web de Servicios y Trámites de la Dirección General de Gestión Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, salvo aquéllas de carácter personal. Expedición de copias y acceso al expediente En términos del artículo 36 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, las personas autorizadas para consultar el expediente electrónico podrán descargar en sus equipos de cómputo copia de las constancias que obren en el sumario y cuando éstas incluyan la evidencia criptográfica, se considerarán como copias certificadas electrónicamente, lo mismo ocurrirá con las determinaciones que con esa evidencia se les remita a su correo por parte de este juzgado, de modo que resultará innecesario su cotejo con el expediente físico o cualquier otra certificación posterior. Con fundamento en el artículo 3º, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, se hace del conocimiento de las partes que se autoriza la expedición de copias simples o certificadas de las constancias que integran el presente expediente, con excepción de las que tengan el carácter de reservada o confidencial, sin necesidad de solicitud por escrito, mismas que serán expedidas si las pide quien tenga facultades para ello, a costa de la parte que las solicite y previa toma de razón que obre en autos. Asimismo, previa gestión verbal y ante la presencia del personal del juzgado se autoriza el uso de medios electrónicos para la reproducción de constancias que integran el presente expediente con excepción de las detalladas en este párrafo, de conformidad con lo que estipulan los artículos 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la legislación de la materia, 3 de la Ley de Amparo y la Circular 12/2009, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitida el dieciocho de marzo de dos mil nueve, acceso que se permitirá una vez que se reanuden las labores normales del juzgado. Coincidencia del expediente físico y electrónico Ahora, dado que la demanda de amparo se recibió en el periodo de contingencia decretado en el Acuerdo General 8/2020, una vez que se reanuden las labores del juzgado, dentro del plazo de sesenta días naturales, deberá integrarse el expediente impreso a fin de que corresponda con el físico, en el que se deberán incluir las promociones y constancias con la correspondiente evidencia criptográfica, según lo establecido en el artículo 17 del Acuerdo de referencia. En términos de lo dispuesto por el artículo 3, párrafo octavo, de la Ley de Amparo vigente, se instruye al personal encargado de la tramitación del juicio de amparo en que se actúa, digitalice todas las promociones o documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias y toda la información relacionada con este expediente en el sistema y, en caso de que éstas se presenten de manera electrónica, serán responsables de su impresión para ser incorporadas a este cuaderno. Uso del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes Dese cumplimiento al capítulo cuarto del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, que determina el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las sentencias dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, que se publicó el quince de enero de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación. Por lo que, se instruye al Analista Jurídico adscrito dé puntual seguimiento y trámite a los asuntos electrónicos recibidos por medio del Portal de Servicios en Línea, lo que implica la captura completa y oportuna de la información en los Sistemas Electrónicos del Consejo, específicamente en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Consulta pública del asunto Con fundamento en los artículos 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7°, 8° y 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la referida ley, así como 28, 32, 35, 42 y 71 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos; prevalece el principio de máxima publicidad para el debido ejercicio del derecho a la transparencia, de manera que, los datos del juicio en que se actúa, estarán a disposición del público para su consulta, cuando así sea solicitado, conforme al procedimiento de acceso a la información. En esta medida, infórmese a las partes que toda la información en posesión de este órgano jurisdiccional es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, así también, hágase saber el derecho que les asiste para manifestar su oposición de que su nombre y datos personales se incluyan en la publicación que de autos y sentencia se haga, en la inteligencia de que la falta de aquélla, conlleva su consentimiento para que se publiquen sin supresión de dichos datos, con excepción de los sensibles, en la medida en que ello no impida conocer el criterio sostenido, y de los nombres de las partes cuando la referida publicación se haga por medios electrónicos. Notifíquese por lista electrónica, personalmente al quejoso y por oficio a las autoridades responsables. Lo proveyó y firma la licenciada *******, Secretaria del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, Encargada del Despacho por licencia de la Titular, autorizada por la Secretaría Técnica de la Comisión Permanente de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de trece de febrero de dos mil veintitrés, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relación con el numeral 175 del Acuerdo General del Pleno del Consejo, que reglamenta la Carrera Judicial, quien actúa ante el Secretario del Juzgado que autoriza y da fe, licenciado *******. Doy fe
Actor: Juan Pablo Aguado Morales
Demandado: Juez de Control del Distrito Judicial Bravos y Otros
Ciudad Juárez, Chihuahua; dieciséis de mayo de dos mil veintitrés. Registro y admisión de la demanda de amparo Vista la cuenta secretarial, se tiene por recibida la demanda promovida por *******, contra actos del Juez de Control del Distrito Judicial Bravos, con sede en esta ciudad y otras autoridades. En consecuencia, se ordena formar expediente, capturar su ingreso en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, anotar en el Libro de Gobierno de este juzgado su registro bajo el consecutivo 501/2023-III. Con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracción I, VII y XV de la Constitución Federal, 1º, fracción I, 3º, 5º, 6, 21, 33, fracción IV, 35, 37, 64, 107, 108, 110, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda. Incidente de suspensión Tramítese por separado el incidente de suspensión que solicita. Sin que haya lugar a tramitar el incidente por duplicado, en cumplimiento al artículo 264 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por COVID-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo de las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio Consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de octubre de dos mil veintidós, y que entró en vigor el siete de noviembre de dos mil veintidós Audiencia constitucional Con fundamento en el artículo 115 de la legislación de la materia, se señalan las diez horas con veinte minutos el dieciséis de junio de dos mil veintitrés, para que tenga verificativo la audiencia constitucional. De la audiencia constitucional se levantará el acta correspondiente, la cual será firmada por la Jueza y el secretario en forma autógrafa, electrónica o ambas, según las circunstancias; por tanto, al no ser indispensable la concurrencia personal de las partes a dicha audiencia, se les indica que, en caso de tener la intención de comparecer a la misma, están en posibilidad de hacerlo mediante escrito que presenten ante la Oficialía de Partes Común o en forma electrónica a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, expresando los alegatos que a su interés convengan, los cuales serán tomados en consideración en la fase procesal correspondiente. Solicitud de informe justificado De conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley de Amparo, pídase a las autoridades responsables que rindan su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días siguientes al en que reciban el oficio de notificación relativo. En el supuesto de que el acto reclamado sea cierto, remitan copia autorizada, legible y completa de las constancias que lo justifiquen, exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener su constitucionalidad, legalidad, o la improcedencia del juicio; según lo establecido en el párrafo quinto del artículo 117 de la legislación de la materia. En términos del numeral 115, en relación con el 117, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, se apercibe a las autoridades responsables, que en caso de no rendir su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado. Además, si dejan de rendirlo o bien lo hacen sin remitir en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para resolver el presente asunto, de conformidad con el artículo 260, fracción II, de la Ley de Amparo, se le sancionará con multa de cien unidades de medida y actualización, previstas en el artículo 26, apartado B, sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, equivalentes a la cantidad de diez mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional ($10,374.00). Información reservada o confidencial En caso de que las partes exhiban remitan físicamente información con el carácter de reservada o confidencial, deberán enviarla resguardada en sobre cerrado con la leyenda respectiva, en términos de lo dispuesto en los artículos 113 y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como los diversos 105 y 107 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Y, si se remite documento digitalizado o electrónico, de estimarse que respecto de alguna promoción o constancia deba guardarse sigilo, entonces se ordenará que se restrinja el acceso a esa porción del expediente electrónico, en términos del artículo 25 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. Obligación de recibir oficios Se informa a las autoridades responsables que están obligadas a recibir los oficios que en relación con este expediente se les dirijan, en el entendido que de negarse a recibirlos, bajo excusa de alguna imprecisión en su denominación, que no sea substancial, si no existe duda y resulta evidente la existencia de la autoridad, el actuario hará del conocimiento de dicha circunstancia al encargado de la oficina correspondiente y, que se tendrá por hecha la notificación, amén de que si subsiste la negativa, con fundamento en el artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo, se asentará la razón en autos y se tendrá por hecha; además, según lo dispuesto por el numeral 245 de la Ley de Amparo, se le impondrá una multa de cien Unidades de Medida y Actualización, previstas en el artículo 26, apartado B, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, equivalentes a la cantidad de $10,374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional). Vista al agente del Ministerio Público adscrito Dese al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, la intervención que legalmente le corresponde, según lo dispuesto en el artículo 5, fracción IV, de la legislación en cita. Habilitación de días y horas De conformidad con el artículo 21, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles, a fin de que la Actuaria Judicial adscrita realice las notificaciones que correspondan en el presente juicio de amparo (por oficio, electrónicas o por cualquier medio oficial, como es el correo electrónico). Autorizados y domicilios En términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, se autoriza en términos amplios a los licenciados ******* y *******, toda vez que se encontraron en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación. Además, según lo establecido en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Amparo, se tiene como lugar para oír y recibir notificaciones el mencionado en su demanda de amparo. Forma en que se llevarán a cabo las notificaciones En general por lista Con fundamento en los ordinales 26, fracción III y 29 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena que las notificaciones en el presente asunto se realicen por lista, a través de la página de internet que se anota enseguida: https://www.cjf.gob.mx/micrositios/dggj/paginas/serviciosTramites.htm?pageName=servicios%2FlistaAcuerdos.htm de la página web de Servicios y Trámites de la Dirección General de Gestión Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, salvo aquéllas de carácter personal. Adicionalmente, se instruye a la Actuaria Judicial para que el asunto se incluya en la lista que deberá ser remitida a la administración regional de esta demarcación, para que ésta las coloque en un espacio de fácil acceso para quienes acudan sin contar con una cita. A la autoridad responsable Por medio de oficio De conformidad con el numeral 26, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, se ordena notificar el presente acuerdo a la autoridad responsable mediante oficio que al efecto se gire, el cual deberá entregarse de forma física en las instalaciones que ocupe cada una de ellas. Por lista electrónica Los acuerdos de trámite de menor trascendencia que por exclusión deben notificarse por lista a las partes, entre ellas la autoridad, ya sea como responsable o como tercero interesado, ya que esta resolutora, para determinar la forma en que ordenará su notificación en el presente juicio de amparo, debe atender a la trascendencia que tenga el auto o resolución que se pretenda notificar, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia por contradicción número 2a./J. 176/2012, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVI, enero de 2013, Tomo 2, Materia Común, visible en la página 1253, del rubro: NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS. Se hace conocimiento de las responsables en este expediente que las comunicaciones que se dirijan al sumario en que se actúa podrán remitirse al correo oficial del juzgado 7jdo17cto@correo.cjf.gob.mx. Expedición de copias y acceso al expediente En términos del artículo 36 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, las personas autorizadas para consultar el expediente electrónico podrán descargar en sus equipos de cómputo copia de las constancias que obren en el sumario y cuando éstas incluyan la evidencia criptográfica, se considerarán como copias certificadas electrónicamente, lo mismo ocurrirá con las determinaciones que con esa evidencia se les remita a su correo por parte de este juzgado, de modo que resultará innecesario su cotejo con el expediente físico o cualquier otra certificación posterior. Con fundamento en el artículo 3º, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, se hace del conocimiento de las partes que se autoriza la expedición de copias simples o certificadas de las constancias que integran el presente expediente, con excepción de las que tengan el carácter de reservada o confidencial, sin necesidad de solicitud por escrito, mismas que serán expedidas si las pide quien tenga facultades para ello, a costa de la parte que las solicite y previa toma de razón que obre en autos. Asimismo, previa gestión verbal y ante la presencia del personal del juzgado se autoriza el uso de medios electrónicos para la reproducción de constancias que integran el presente expediente con excepción de las detalladas en este párrafo, de conformidad con lo que estipulan los artículos 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la legislación de la materia, 3 de la Ley de Amparo y la Circular 12/2009, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitida el dieciocho de marzo de dos mil nueve. Coincidencia del expediente físico y electrónico En términos de lo dispuesto por el artículo 3, párrafo octavo, de la Ley de Amparo vigente, se instruye al personal encargado de la tramitación del juicio de amparo en que se actúa, digitalice todas las promociones o documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias y toda la información relacionada con este expediente en el sistema y, en caso de que éstas se presenten de manera electrónica, serán responsables de su impresión para ser incorporadas a este cuaderno. Uso del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes Dese cumplimiento al capítulo cuarto del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, que determina el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las sentencias dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, que se publicó el quince de enero de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación. Por lo que, se instruye al Oficial Judicial "A" adscrito dé puntual seguimiento y trámite a los asuntos electrónicos recibidos por medio del Portal de Servicios en Línea, lo que implica la captura completa y oportuna de la información en los Sistemas Electrónicos del Consejo, específicamente en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Consulta pública del asunto Con fundamento en los artículos 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7°, 8° y 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la referida ley, así como 28, 32, 35, 42 y 71 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos; prevalece el principio de máxima publicidad para el debido ejercicio del derecho a la transparencia, de manera que, los datos del juicio en que se actúa, estarán a disposición del público para su consulta, cuando así sea solicitado, conforme al procedimiento de acceso a la información. En esta medida, dígase a las partes que toda la información en posesión de este órgano jurisdiccional es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, así también, hágase saber el derecho que les asiste para manifestar su oposición de que su nombre y datos personales se incluyan en la publicación que de autos y sentencia se haga, en la inteligencia de que la falta de aquélla, conlleva su consentimiento para que se publiquen sin supresión de dichos datos, con excepción de los sensibles, en la medida en que ello no impida conocer el criterio sostenido, y de los nombres de las partes cuando la referida publicación se haga por medios electrónicos. Notifíquese por lista electrónica, personalmente al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito y por oficio a las autoridades responsables. Lo proveyó y firma la licenciada *******, Secretaria del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, Encargada del Despacho por licencia de la Titular, autorizada por la Secretaría Técnica de la Comisión Permanente de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de trece de febrero de dos mil veintitrés, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relación con el numeral 175 del Acuerdo General del Pleno del Consejo, que reglamenta la Carrera Judicial, quien actúa ante el Secretario del Juzgado que autoriza y da fe, licenciado *******. Doy fe
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