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Juan Pastor Almazan Arteaga | Delegado Del Registro Agrario Exp: 816/2019

Federal > Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Juan Pastor Almazan Arteaga
Demandado: Delegado Del Registro Agrario Nacional Del Estado De Quintana Roo
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 816/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Juan Pastor Almazan Arteaga en contra de Delegado Del Registro Agrario Nacional Del Estado De Quintana Roo en el Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 18 de Junio del 2019 y cuenta con 31 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 816/2019

  • 10 de Febrero del 2021

    Actor: Juan Pastor Almazan Arteaga

    Demandado: Delegado del Registro Agrario Nacional del Estado de Quintana Roo

    Vista la certificación de cuenta, se aprecia que ha transcurrido el término de quince días que señala la ley de la materia en su artículo 202, para que la parte quejosa se inconformara, con el proveído que declaró cumplida la ejecutoria federal; por tal motivo y en razón de que no ejerció ese derecho, téngase a la parte promovente del amparo conforme con el cumplimiento de la ejecutoria de mérito, por lo que, háganse las anotaciones en el libro respectivo. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 35 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, dado que no existe trámite pendiente en el presente expediente, y no cuenta con documento original susceptible de devolución a las partes, archívese como asunto totalmente concluido. En cumplimiento al artículo 18, fracción I, inciso b), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se determina que en virtud de que se otorgó la protección constitucional a la parte quejosa en el presente juicio de amparo, el mismo debe conservarse, por el término de tres años y una vez transcurrido éste deberá depurarse, tal como lo establece el propio numeral antes invocado. Asimismo, y como lo dispone el segundo párrafo del artículo 18 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales y en razón al sentido dictado en el presente asunto consérvese únicamente la demanda y sentencia dictada en el presente asunto, mismos que deberán digitalizarse en términos del artículo 25 del propio Acuerdo, debiendo depurarse las constancias restantes, como lo señala el referido segundo párrafo del citado artículo 18 del multicitado Acuerdo. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Acuerdo antes citado, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, debiendo indicarse la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio

  • 18 de Diciembre del 2020

    Actor: Juan Pastor Almazan Arteaga

    Demandado: Delegado del Registro Agrario Nacional del Estado de Quintana Roo

    Visto el estado que guardan los presentes autos, se advierte el oficio DRAN.Q.ROO/2133/2020, suscrito por el Encargado de la Delegación del Registro Agrario Nacional en Quintana Roo, con sede en Chetumal, Quintana Roo, mismos que ya obran glosados a los presentes autos, con el cual informa lo relativo al cumplimiento de la ejecutoria concesoria de amparo; asimismo, dado que mediante proveído de cuatro de diciembre de dos mil veinte, se dio vista a la parte quejosa con dicha documentación para que en el término de tres días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera, apercibida que de no hacer manifestación alguna, este Juzgado, de oficio, resolvería sobre el cumplimiento de la ejecutoria con base en los elementos que obraran en este expediente y de los datos aportados por la responsable, sin que a la presente fecha hubiere hecho manifestación al respecto; consecuentemente, este Órgano de Control Constitucional procede a resolver, si, de acuerdo con las constancias de autos, la invocada sentencia concesoria ha sido cumplida, o no; lo antes expuesto encuentra apoyo en lo establecido en el artículo 196 párrafo segundo de la Ley de Amparo. En este sentido es importante asentar que por sentencia definitiva dictada el once de septiembre de dos mil veinte, se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso JUAN PASTOR ALMAZAN ARTEAGA. Asimismo, por auto de once de noviembre de dos mil veinte, causó ejecutoria la citada resolución, requiriendo a la responsable para que dé cumplimiento a la sentencia concesoria de amparo. De manera que el Registrador Integral Adscrito a la Delegación Quintana Roo, del Registro Agrario Nacional con sede en Chetumal, Quintana Roo, responsable de mérito, estaba obligada a acatar la resolución referida en el párrafo que antecede, en los términos siguientes: ".Deje insubsistente la calificación registral negativa de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, que recayó a su solicitud de inscripción de enajenación de derechos parcelarios correspondiente a la parcela 23 Z1 P1, ubicada en el Ejido de Isla Holbox, municipio de Lázaro Cárdenas, Estado de Quintana Roo, y en su lugar, una vez recabado el dictamen técnico correspondiente, resuelva con libertad, de jurisdicción lo que conforme en derecho corresponda y lo haga del conocimiento del aquí quejoso."Así, de las constancias que obran en este sumario, se advierte que el Encargado de la Delegación del Registro Agrario Nacional en Quintana Roo, con sede en Chetumal, manifestó haber dado cumplimiento a la ejecutoria, ya que mediante oficio DRAN.Q.ROO/2133/2020, de dos de los corrientes, informó que se realizó la calificación e inscripción del contrato de enajenación de derechos de fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, celebrado entre el quejoso y Santo Bartolo Acuña, respecto de la parcela 23 Z1 P1 del Ejido Isla Holbox, Municipio de Lázaro Cárdenas, Estado de Quintana Roo, por lo que derivado de dicha inscripción se generó el certificado parcelario número 1015649 a Juan Pastor Almazán Arteaga, el cual manifestó se encuentra a disposición del Titular, en el Centro de Atención de esta representación de lunes a viernes en un horario de nueve de la mañana a las catorce horas. Asimismo, para acreditar su dicho anexó la copia debidamente certificada de la calificación e inscripción de fecha dos de diciembre de dos mil veinte y del certificado parcelario 1015649, esto con el fin de restituirle en pleno goce de sus derechos violados al aquí peticionario de amparo; en consecuencia, con fundamento en el artículo 196, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, se determina que se ha cumplido en su totalidad la sentencia de amparo

  • 10 de Diciembre del 2020

    Actor: Juan Pastor Almazan Arteaga

    Demandado: Delegado del Registro Agrario Nacional del Estado de Quintana Roo

    Mérida, Yucatán, cuatro de diciembre de dos mil veinte. Agréguese a estos autos el oficio DRAN.Q.ROO/2133/2020, de dos de los corrientes, signado por el encargado de la Delegación del Registro Agrario Nacional en Quintana Roo, con sede en Chetumal. y anexo que adjunta, con el que atiende el requerimiento realizado por este órgano de control constitucional; por tanto, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, dese vista a la parte quejosa con la documentación de cuenta, por el término de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al en que quede debidamente notificado de este acuerdo, para que manifieste lo que a su derecho convenga, apercibida que de no hacer manifestación alguna dentro de ese plazo, este Juzgado resolverá lo que legalmente corresponda respecto al cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Notifíquese y personalmente a la parte quejosa. Así lo acordó y firma Karla Alexandra Domínguez Aguilar, Jueza Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, ante Pamela Medina Sánchez, Secretaria de Juzgado con quien actúa y da fe. Doy fe

  • 07 de Diciembre del 2020

    Actor: Juan Pastor Almazan Arteaga

    Demandado: Delegado del Registro Agrario Nacional del Estado de Quintana Roo

    Agréguese a estos autos el oficio DRAN.Q.ROO/2133/2020, de dos de los corrientes, signado por el encargado de la Delegación del Registro Agrario Nacional en Quintana Roo, con sede en Chetumal. y anexo que adjunta, con el que atiende el requerimiento realizado por este órgano de control constitucional; por tanto, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, dese vista a la parte quejosa con la documentación de cuenta, por el término de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al en que quede debidamente notificado de este acuerdo, para que manifieste lo que a su derecho convenga, apercibida que de no hacer manifestación alguna dentro de ese plazo, este Juzgado resolverá lo que legalmente corresponda respecto al cumplimiento de la ejecutoria de amparo

  • 12 de Noviembre del 2020

    Actor: Juan Pastor Almazan Arteaga

    Demandado: Delegado del Registro Agrario Nacional del Estado de Quintana Roo

    Agréguese a estos autos el oficio DRAN.Q.ROO.1843/2020, de nueve de noviembre del año en curso, signado por el encargado de la Delegación del Registro Agrario Nacional en Quintana Roo, autoridad señalada como responsable en el presente asunto, mediante el cual informa que el uno de octubre del año en curso, recibió el oficio llI-17920/2020, en el cual se le comunicó la sentencia de fecha once de septiembre de dos mil veinte. En virtud de lo anterior, toda vez que ha transcurrido el término que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que ninguna de las partes hubiera interpuesto el recurso de revisión contra la sentencia dictada en este juicio; con fundamento en los artículos 356, fracción II, y 357, ambos del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria por disposición del numeral 2 de la Ley de Amparo, se declara que la expresada resolución, en su segundo punto resolutivo AMPARÓ Y PROTEGIÓ al quejoso ****, HA CAUSADO EJECUTORIA, para todos los efectos legales correspondientes. Por tanto, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable Registrador Integral adscrito a la Delegación Quintana Roo del Registro Agrario Nacional, con sede en Chetumal, para que en el plazo de tres días siguientes a la notificación de este acuerdo, cumpla con la ejecutoria de mérito, a fin de restituir a la parte quejosa en el pleno goce de sus derechos violados; apercibida que de no cumplir con lo anterior en el lapso señalado, se le impondrá una multa de cien veces el valor diario de la Unidad y Medida y Actualización, en términos del artículo conforme al numeral 2581, en armonía con el diverso ordinal 2382, ambos del citado ordenamiento legal; en relación con el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de enero de dos mil dieciséis; así como se remitirá este expediente al Tribunal Colegiado de Circuito competente para seguir el trámite de inejecución

  • 22 de Octubre del 2020

    Actor: Juan Pastor Almazan Arteaga

    Demandado: Delegado del Registro Agrario Nacional del Estado de Quintana Roo

    Agréguese a los presentes autos para que obre como legalmente corresponda el oficio DRAN.Q.ROO/1495/2020, signado por la Registradora Integral Adscrita a la Representación del Registro Agrario Nacional, en el Estado de Quintana Roo, con sede en Chetumal, con un anexo que adjunta, mediante el cual cumple con la prevención de cuatro de septiembre de dos mil veinte; sin que haya necesidad de hacer pronunciamiento alguno en cuanto a su contenido, toda vez que el once de septiembre del año en curso, se dictó sentencia en el presente juicio de amparo

  • 19 de Octubre del 2020

    Actor: Juan Pastor Almazan Arteaga

    Demandado: Delegado del Registro Agrario Nacional del Estado de Quintana Roo

    Visto el estado que guarda el presente juicio y toda vez que hasta la presente fecha no obra en autos el acuse de recibo correspondiente al oficio III-14042/2020, dirigido al Delegado del Registro Agrario Nacional del Estado de Quintana Roo, con sede en Chetumal, mediante el cual se le remitió la resolución de once de septiembre de dos mil veinte, dictada en el presente asunto. Por tanto, para evitar mayores dilaciones en el procedimiento, requiérase a la citada responsable, para que de inmediato informe a este órgano jurisdiccional, la fecha en que recibió la comunicación oficial de referencia, apercibido que de no hacerlo así, se le impondrá la multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, contenida en la fracción I, del artículo 237, en relación con los numerales 238 y 259, todos de la Ley de Amparo, en relación con el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de enero de dos mil dieciséis

  • 17 de Septiembre del 2020

    Actor: Juan Pastor Almazan Arteaga

    Demandado: Delegado del Registro Agrario Nacional del Estado de Quintana Roo

    AUDIENCIA CONSTITUCIONALEn la ciudad de Mérida, Yucatán, a las DIEZ HORAS CON DIECINUEVE MINUTOS DEL ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE,, día y hora fijados para que tenga verificativo la audiencia constitucional en el juicio de amparo 816/2019-III promovido por JUAN PASTOR ALMAZAN ARTEAGA. En audiencia pública, Karla Alexandra Domínguez Aguilar, Jueza Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, ante la Secretaria Pamela Medina Sánchez, que autoriza y da fe, procede a celebrar la audiencia constitucional sin la asistencia de las partes.La Secretaria hace relación de las constancias de autos y da cuenta a la Jueza con la demanda; auto admisorio de diecisiete de junio de dos mil diecinueve; notificación a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita; constancia de notificación de la responsable y su informe justificado e informe de ampliación de demanda. Seguidamente, la Jueza acuerda: con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, se tienen por rendidos en tiempo y forma los informes justificados de la responsable, para ser relacionados y tomados en consideración como corresponda. En el período de pruebas se da cuenta con las documentales, la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, ofrecidas tanto por la parte quejosa, como por le Encargada de la Delegación del Registro Agrario Nacional en el Estado de Quintana Roo, con sede en Chetumal. Ahora, si bien ésta autoridad requirió a la Encargada responsable la totalidad de las constancias relacionadas con el acto reclamado, de la revisión de éste se advierte que obran las necesarias para el análisis del acto reclamado, ya que la responsable refirió cuáles tomó en consideración para su emisión, mismas que obran agregadas; por ende, tómense en consideración las constancias existentes en estos autos, para resolver el presente asunto conforme a derecho. A lo que la Jueza acuerda: con fundamento en el numeral 119 de la Ley de Amparo, se tienen por ofrecidas las probanzas de mérito, las cuales se desahogan por su propia y especial naturaleza, para ser tomadas en consideración como corresponda, y no habiendo pruebas pendientes por desahogar se declara cerrado este período.Acto continuo, en el periodo de alegatos, se da cuenta con las manifestaciones de la Agente del Ministerio Público, vertidas mediante oficio presentado el diecinueve de julio de dos mil diecinueve; a lo que la Jueza acuerda: se tienen por formuladas para los efectos legales conducentes, con lo que se cierra esta etapa de la audiencia.Y al no existir diligencias pendientes por desahogar, la Jueza declara visto el expediente y procede a dictar la sentencia correspondiente.Vistos, para resolver, los autos del juicio de amparo 816/2019; y,ANTECEDENTES PRIMERO. Demanda de amparo. JUAN PASTOR ALMAZAN ARTEAGA, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto que reclamó del Delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de Quintana Roo, con sede en la ciudad de Chetumal.SEGUNDO. Trámite del juicio. Por auto de diecisiete de junio de dos mil diecinueve, se admitió la demanda a trámite; se solicitó el informe justificado a la autoridad responsable; se otorgó a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrito la intervención que legalmente le compete y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.TERCERO. Ampliación de demanda. Mediante auto de diez de febrero de dos mil veinte, se admitió la ampliación de demanda que instó el quejoso, contra la calificación registral en sentido negativo de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, que recayó a su solicitud de inscripción de enajenación de derechos parcelarios correspondiente a la parcela 23 Z1 P1, ubicada en el Ejido de Isla Holbox, municipio de Lázaro Cárdenas, Estado de Quintana Roo. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOSPRIMERO. Competencia legal. Esta Juzgadora Federal es legalmente competente para resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VII, de la Constitución Federal, 35, 37 y 107, fracción V, de la Ley de Amparo, en relación con el 52, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, modificado por el 53/2013 y reformado y adicionado por el Acuerdo General 28/2016 del propio Pleno del Consejo citado, pues se acudió a esta instancia reclamando un acto inicialmente omisivo y la demanda se presentó en la circunscripción territorial donde la suscrita ejerce jurisdicción. SEGUNDO. Acto reclamado. Por cuestión de orden y a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, es necesario precisar los actos reclamados que derivan del análisis integral de las constancias de autos, con el propósito de interpretar, analizar y valorar todo lo expuesto por la parte quejosa.En ese sentido, del examen integral de las constancias de autos se obtiene que reclama:- La falta de atención a la solicitud contenida en el formato oficial, con número de folio 23180006775, presentado el siete de septiembre de dos mil dieciocho, en el sentido de calificar e inscribir el contrato de enajenación de derechos parcelarios de la parcela 23 Z1 P1 del ejido de Isla Holbox, municipio Lázaro Cárdenas, Estado de Quintana Roo.- La calificación registral en sentido negativo de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, que recayó a su solicitud de inscripción de enajenación de derechos parcelarios correspondiente a la parcela 23 Z1 P1, ubicada en el Ejido de Isla Holbox, municipio de Lázaro Cárdenas, Estado de Quintana Roo.TERCERO. Existencia del acto reclamado. Es cierto el acto reclamado al Delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de Quintana Roo, consistente en la falta de atención a la solicitud 23180006775, presentado el siete de septiembre de dos mil dieciocho, pues aun cuando negó su existencia, realizó manifestaciones que evidencian la certeza del acto que se le atribuye, ya que afirmó que había recaído calificación registral negativa a la solicitud del quejoso; sin embargo, aquélla no había sido notificada, ni concluido el trámite registral instado, a la fecha de presentación de la demanda.Por su parte, la Registradora Integral adscrita a la Delegación del Registro Agrario Nacional en el Estado de Quintana Roo, de igual forma negó el acto reclamado consistente en la calificación registral negativa de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, no obstante, ello se ve desvirtuado con las constancias que obran en autos de las que se constata la existencia de dicha determinación. Razones por las que se tienen por existentes los actos reclamado por el quejoso en esta instancia constitucional.Es aplicable el criterio de texto y rubro siguientes: ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CIERTO CUANDO LA AUTORIDAD EN SU INFORME LO NIEGA, Y A CONTINUACION HACE MANIFESTACIONES QUE EVIDENCIAN SU CERTEZA. En el juicio de garantías, debe sobreseerse cuando las responsables al rendir sus informes nieguen la certeza del acto que se les atribuye, ya sea de manera lisa y llana, o bien expongan razones tendientes a reforzar esa negativa, empero, no puede procederse así cuando las autoridades niegan la existencia de los actos reclamados y, además, expongan razones o circunstancias de las que se desprende que esos actos sí existen, pues en ese caso, lo expuesto al respecto desvirtúa su negativa y el órgano de control constitucional debe tener por ciertos los actos reclamados con base en el examen de dicho informe.CUARTO. Procedencia del Juicio. Se estima que en el caso a estudio, respecto del acto reclamado consistente en la omisión de atender la solicitud contenida en el formato oficial, con número de folio 23180006775, presentado el siete de septiembre de dos mil dieciocho, en el sentido de calificar e inscribir el contrato de enajenación de derechos parcelarios de la parcela 23 Z1 P1 del ejido de Isla Holbox, municipio Lázaro Cárdenas, Estado de Quintana Roo, se actualiza la causa de improcedencia del juicio constitucional, prevista en la fracción XXI del artículo 61, de la Ley de Amparo, que establece lo siguiente:Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ..XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. El numeral transcrito prevé la improcedencia del juicio de amparo cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.Esta causa de improcedencia sobreviene cuando existe una imposibilidad de conceder la protección constitucional respecto de un acto que ya no afecta al peticionario de amparo, debido a que la autoridad responsable destruyó sus efectos en forma total e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo; es decir, con la finalidad de hacer que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que, para considerar que los efectos del acto reclamado han cesado, es necesario que se demuestre que éste dejó de afectar la esfera jurídica del quejoso. Lo anterior no implica sólo la detención definitiva de los actos de autoridad, sino también la desaparición total de los efectos del acto, pues el motivo o razón que justifica la improcedencia en mención no es sólo paralización del acto de autoridad, sino también la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser subsanada con el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal.Sustenta lo anterior la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes: CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal. De lo hasta aquí expuesto se desprende que para la actualización de la causa de improcedencia en mención, es necesaria la coincidencia de dos extremos, a saber: a. Que se demuestre que el acto reclamado ha quedado insubsistente; y, b. Que con motivo de la insubsistencia del acto reclamado, las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que el acto ya no agravia a la parte quejoso y disfruta del beneficio que le fue afectado por el acto de autoridad. En el caso, se reclama la omisión de la Encargada de la Delegación del Registro Agrario Nacional en Quintana Roo, de atender la solicitud contenida en el formato oficial, con número de folio 23180006775, presentado el siete de septiembre de dos mil dieciocho, en el sentido de calificar e inscribir el contrato de enajenación de derechos parcelarios de la parcela 23 Z1 P1 del ejido de Isla Holbox, municipio Lázaro Cárdenas, Estado de Quintana Roo. Sin embargo, de las constancias que la responsable acompañó a su informe justificado, se desprende que desde el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, se emitió resolución de calificación registral negativa, con lo que se dio atención a su solicitud; y pese a que no hay constancia de que dicha determinación hubiere sido notificada al quejoso a efecto de conocer el resultado de su petición, en esta instancia constitucional se le dio vista de dicha resolución, mediante auto de veintiséis de julio de dos mil diecinueve, con lo cual cesaron los efectos de la omisión reclamada. Dichas constancias, por su naturaleza pública, gozan de valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria a la Ley de Amparo, al haber sido expedidas por una autoridad en ejercicio de sus funciones. Lo expuesto hace evidente que en el caso han cesado los efectos de la citada omisión atribuida a la autoridad responsable, al haberse demostrado que dio atención a la solicitud planteada por el quejoso y que con motivo de ello se emitió la calificación registral de mérito; de tal forma que se restituyó al quejoso en el derecho fundamental que se veía violentado. Es así, porque la parte quejosa reclamó la violación a su derecho de petición en virtud de la omisión de la citada autoridad de atender la solicitud planteada a través de la referida solicitud, lo que quedo subsanado con la actuación de la autoridad responsable descrita en los párrafos que preceden.Por consiguiente, si el efecto jurídico de la sentencia de amparo es restituir al peticionario de amparo en el goce de los derechos violados, en el caso, al haber cesado los efectos de los actos que reclamó, resulta ocioso examinar su constitucionalidad o inconstitucionalidad, toda vez que ya no los surte, y por ende, no vulnera la esfera jurídica del aquí peticionario de amparo, por lo que no existe motivo para el análisis de las violaciones alegadas por la demandante. En consecuencia, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el presente juicio de amparo, respecto del citado acto reclamado, al surtirse la causal de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XXI y con fundamento en el diverso numeral 63, fracción V, ambas de la Ley de Amparo.Así, al no advertirse diversa causa de improcedencia, se procede estudiar la constitucionalidad del diverso acto reclamado, a través de los conceptos que la parte quejosa expresó y están contenidos en su escrito de ampliación de demanda, los que se tienen por reproducidos con apoyo en la jurisprudencia 2ª/J. 58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 830, Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro siguiente:CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.QUINTO. Estudio de fondo. Son sustancialmente fundados los conceptos de violación alegados por el quejoso, suplidos en su deficiencia en términos de lo dispuesto en el artículo 79, fracción IV, inciso b) de la Ley de Amparo. En esencia, el quejoso hace valer que la resolución que contiene la calificación registral en sentido negativo, le genera un perjuicio, porque en las mismas se aplicó incorrectamente la normatividad que rige la materia agraria.Señala la parte quejosa que de conformidad con los artículos 51 y 52 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, todo el procedimiento realizado por la responsable es ilegal, ya que carece de una adecuada fundamentación y motivación, pues utilizó un documento ajeno al procedimiento para fundar su determinación.Continúa señalando que el documento con el que se fundó la calificación registral negativa, no es definitivo sino que solo manifestaba la posibilidad de que existiera un tipo de vegetación en el ejido, pero sin que se realizara la inspección de campo para corroborarlo, por lo que carece de sustento.Lo anterior es substancialmente fundado. De los artículos 51 y 52 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, se advierte que el procedimiento registral y de inscripción, inicia con la presentación de la solicitud en las Delegaciones o Centros de Atención correspondientes, a la cual recaerá un número de entrada progresivo, fecha y hora.Los registradores examinarán bajo su responsabilidad, cada uno de los documentos y actos jurídicos que en ellos consten, para determinar si los mismos reúnen los requisitos de forma y fondo exigidos por la normativa que los rija, con el fin de garantizar los principios de legalidad y certeza jurídica, y procurándose que, en lo conducente, también se salvaguarden los principios registrales de rogación, buena fe, legalidad, prelación, tracto sucesivo, celeridad y publicidad.Las calificaciones -positivas o negativas- deberán producirse en un plazo que no excederá de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha de presentación de la documentación de que se trate; será positiva cuando resuelva autorizar la inscripción solicitada y será negativa cuando resuelva negar el servicio registral.Asimismo, se sigue que, cuando la documentación presentada para inscripción sea deficiente, deberá prevenirse a los interesados para que, en el término de veinte días hábiles, subsanen las deficiencias u omisiones o presenten los documentos necesarios, debiéndose realizar la anotación preventiva correspondiente; y, para el caso en que no sea atendida la prevención dentro del aludido término, se emitirá la calificación con los elementos con los que se cuente. Ahora bien, al momento de emitir su determinación, la responsable lo hizo en los siguientes términos.Estimó que mediante oficio SGPA/DGGFS/712/2807/16 de tres de noviembre de dos mil dieciséis, la Dirección General de Gestión Forestal y de Suelos de la Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, señaló que se interpretaba la existencia de superficies de manglar (selva), parcial y totalmente en 428 parcelas propuestas. Que por tal motivo, al constatarse que las parcelas solicitadas se encontraban en un ecosistema correspondiente a bosque o selva, de acuerdo al dictamen técnico emitido por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, éstas se ajustaban a la hipótesis prevista en el artículo 59 de la Ley Agraria; en consecuencia al no satisfacerse los requisitos para la expedición de los títulos de propiedad de origen parcelario, se declaraba improcedente la solicitud.Sin embargo, si bien existía ese análisis cartográfico en el que se señaló que se interpretaba la existencia de selva, también lo es que en el propio oficio se dijo que debía realizarse una visita de campo en la parcela propuesta en donde se observaba que PODRÍA ser vegetación de selva o bosque, a fin de obtener datos e información técnica que permitiera establecer si se cumplían los supuestos establecidos en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y su Reglamento.Lo cual no se realizó, ya que la responsable al momento de emitir la calificación correspondiente, se fundamentó en el análisis de gabinete que interpretaba, no aseguraba, que existía selva o bosque. Por tanto, contrario a lo aseverado en la resolución reclamada, la responsable no corroboró que efectivamente en esa zona existía la vegetación a la que se hizo alusión y en la que sustentó la denegación del acto registral solicitado. De ahí que tal y como lo señala el quejoso, el procedimiento registral no cumple con lo establecido en los numerales 51 y 52 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, pues en todo caso el registrador, al advertir que existía una imposibilidad para realizar la calificación por no haberse realizado la visita de campo, no debió emitir una resolución hasta que fuese subsanada esa inconsistencia y/o irregularidad.Es decir, que previo a la emisión de la calificación registral que corresponda, se debió realizar el dictamen técnico correspondiente, a fin de determinar si efectivamente en la zona propuesta, la vegetación existentes correspondía a selva o bosque, puesto que el trabajo de gabinete realizado mediante las fuentes cartográficas, no es suficiente para ello, pues incluso en el mismo, se solicitó y/o pidió la elaboración del dictamen correspondiente para corroborar la interpretación que se había hecho respecto a la vegetación de la zona; es decir, que no era suficiente esa interpretación otorgada por la autoridad correspondiente para poder determinar que efectivamente en esa zona, la vegetación correspondía a selva o bosque. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, del siguiente rubro y texto:CAMBIO DE DESTINO DE TIERRAS EJIDALES. EL REQUISITO DE CONTAR CON UN DICTAMEN U OPINIÓN TÉCNICA DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, IMPUESTO POR EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL EN SU CIRCULAR DJ/RAN/I-18 (DEROGADA) PARA CONTINUAR CON EL TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN RELATIVO, CONSTITUYE UN LÍMITE CONSTITUCIONAL A LA AUTONOMÍA DEL EJIDO, AL TENER COMO FINALIDAD, GARANTIZAR LA CONSERVACIÓN DE UN MEDIO AMBIENTE SANO. El requisito que impone el Registro Agrario Nacional en su Circular DJ/RAN/I-18 -derogada por la diversa Circular Número 03/2017, relativa a los trámites que requieren dictamen u opinión técnica de la Dirección General de Gestión Forestal y Suelos de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), de 22 de febrero de 2017- para continuar con el trámite de inscripción de los cambios de destino de tierras ejidales que adopta la asamblea de ejidatarios, consistente en contar con un dictamen u opinión técnica de la dependencia mencionada, encuentra su justificación en el artículo 59 de la Ley Agraria, en cuanto a que condiciona la continuidad del proceso de inscripción a la verificación, por la autoridad competente de la SEMARNAT, de la no existencia de bosques o selvas tropicales en las parcelas de que se trate. Dicho requisito constituye un límite constitucional a la autonomía del ejido, al tener como finalidad, garantizar la conservación de un medio ambiente sano, mediante la implementación de un requisito de carácter preventivo y superable, que no afecta de manera grave los derechos de aquél.En tales condiciones, se arriba a la conclusión de que el proceder de la autoridad responsable, en la resolución de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, es violatoria de los derechos fundamentales del quejoso, por lo que procede conceder al quejoso, respecto del acto reclamado a la Registradora Integral de la Delegado Estatal en Quintana Roo del Registro Agrario Nacional, el amparo y la protección de la Justicia Federal.SEXTO. Efectos de la sentencia. Conforme a lo dispuesto por los artículos 74 y 77 de la Ley de Amparo, la concesión del amparo a la parte quejosa, es para que la Registradora Integral de la Delegado Estatal en Quintana Roo del Registro Agrario Nacional, con sede en Chetumal: Deje insubsistente la calificación registral negativa de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, que recayó a su solicitud de inscripción de enajenación de derechos parcelarios correspondiente a la parcela 23 Z1 P1, ubicada en el Ejido de Isla Holbox, municipio de Lázaro Cárdenas, Estado de Quintana Roo, y en su lugar, una vez recabado el dictamen técnico correspondiente, resuelva con libertad de jurisdicción lo que conforme en derecho corresponda y lo haga del conocimiento del aquí quejoso.Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de Amparo, se:R E S U E L V E: PRIMERO. SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO promovido por JUAN PASTOR ALMAZAN ARTEAGA, contra el acto que reclama del Delegado Estatal del Registro Agrario Nacional, con residencia en Chetumal, Quintana Roo, consistente en la omisión de atender la solicitud contenida en el formato oficial, con número de folio 23180006775, presentado el siete de septiembre de dos mil dieciocho, en el sentido de calificar e inscribir el contrato de enajenación de derechos parcelarios de la parcela 23 Z1 P1 del ejido de Isla Holbox, municipio Lázaro Cárdenas, Estado de Quintana Roo, en los términos señalados en el considerando cuarto de esta sentencia.SEGUNDO. La JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE a JUAN PASTOR ALMAZAN ARTEAGA, contra el acto que reclama del Registrador Integral adscrito a la Delegación Quintana Roo del Registro Agrario Nacional, con sede en Chetumal, consistente en la calificación registral negativa de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, que recayó a su solicitud de inscripción de enajenación de derechos parcelarios correspondiente a la parcela 23 Z1 P1, ubicada en el Ejido de Isla Holbox, municipio de Lázaro Cárdenas, Estado de Quintana Roo; por las razones expuestas en el considerando quinto y para los efectos precisados en el último considerando de este fallo. Notifíquese

  • 07 de Septiembre del 2020

    Actor: Juan Pastor Almazan Arteaga

    Demandado: Delegado del Registro Agrario Nacional del Estado de Quintana Roo

    Mérida, Yucatán, cuatro de septiembre de dos mil veinte. Visto el estado que guardan los presentes, toda vez que el Registrador Integral Adscrito a la Delegación del Registro Agrario Nacional en Quintana Roo, con sede en Chetumal, autoridad responsable en el presente asunto, al rendir su informe justificado en relación a la ampliación de la demanda de amparo, mismo que fue agregado en proveído de diez de agosto de dos mil veinte, se advierte que no adjuntó todas y cada una de las constancias consistente en la resolución emitida por Mayra Alejandra Aviña Pérez, en su carácter de Registrador Integral adscrito a la Delegación Quintana Roo del Registro Agrario Nacional, con sede en Chetumal, relativa a la calificación registral en sentido negativo de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, que recayó a la solicitud de inscripción de enajenación de derechos parcelarios correspondiente a la parcela 23 Z1 P1, ubicada en el Ejido de Isla Holbox, municipio de Lázaro Cárdenas, Estado de Quintana Roo, las cuales se estiman necesarias para resolver el presente asunto; en consecuencia, con fundamento en el artículo 75 de la Ley de Amparo en vigor, en relación con el 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, requiérase nuevamente al Registrador Integral Adscrito a la Delegación del Registro Agrario Nacional en Quintana Roo, con sede en Chetumal, para que en el término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación del presente acuerdo, remita copia certificada de las constancias de mérito o en su caso, informe su imposibilidad para hacerlo, toda vez que en términos del artículo 117 de la Ley de Amparo, corresponde a la autoridad responsable adjuntar las constancias con las que justifique sus actos; apercibida que de no hacerlo así, dentro del término fijado, se le impondrá la multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en términos del artículo 260 fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de enero de dos mil dieciséis Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente:PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO.Notifíquese y por oficio a la autoridad responsable requerida

  • 11 de Agosto del 2020

    Actor: Juan Pastor Almazan Arteaga

    Demandado: Delegado del Registro Agrario Nacional del Estado de Quintana Roo

    III. Agréguese a estos autos el informe justificado rendido con relación a la ampliación de la demanda de amparo, signado por el Registrador Integral adscrito a la Delegación del Registro Agrario Nacional en Quintana Roo, con sede en Chetumal y anexos que acompaña, y con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo en vigor, dese vista a las partes en este juicio y relaciónense al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Asimismo, con fundamento en el artículo 9 de la Ley de Amparo, téngase por designados como delegados de dicha autoridad y como su domicilio para oír y recibir notificaciones, los mencionados en su informe con justificación. De igual manera, como lo solicita la citada autoridad oficiante, con fundamento en el artículo 119 de la referida ley de la materia, ténganse por ofrecidas las pruebas documentales que adjunta a su oficio de cuenta, así como la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, para ser valoradas y tomadas en consideración en la audiencia constitucional relativa. Por otra parte, toda vez que la citada autoridad responsable, al rendir su informe justificado en relación a la ampliación de la demanda de amparo, no adjuntó todas y cada una de las constancias consistente en la resolución emitida por Mayra Alejandra Aviña Pérez, en su carácter de Registrador Integral adscrito a la Delegación Quintana Roo del Registro Agrario Nacional, con sede en Chetumal, relativa a la calificación registral en sentido negativo de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, que recayó a la solicitud de inscripción de enajenación de derechos parcelarios correspondiente a la parcela 23 Z1 P1, ubicada en el Ejido de Isla Holbox, municipio de Lázaro Cárdenas, Estado de Quintana Roo, las cuales se estiman necesarias para resolver el presente asunto; en consecuencia, con fundamento en el artículo 75 de la Ley de Amparo en vigor, en relación con el 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, requiérase a dicha autoridad, para que en el término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación del presente acuerdo, remita copia certificada de las constancias de mérito o en su caso, informe su imposibilidad para hacerlo, toda vez que en términos del artículo 117 de la Ley de Amparo, corresponde a la autoridad responsable adjuntar las constancias con las que justifique sus actos; apercibida que de no hacerlo así, dentro del término fijado, se le impondrá la multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en términos del artículo 260 fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de enero de dos mil dieciséis Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente: "PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO."- Notifíquese por lista y por oficio a la autoridad responsable requerida. Así lo acordó y firma Karla Alexandra Domínguez Aguilar, Jueza Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, ante Pamela Medina Sánchez, Secretaria de Juzgado con quien actúa y da fe

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