Federal
> Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Juan Roberto Peña Flores
Demandado: Juez De Control Del Distrito Judicial Bravos Y Otros
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 273/2018 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Juan Roberto Peña Flore en contra de Juez De Control Del Distrito Judicial Bravos Y Otro en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 24 de Abril del 2018 y cuenta con 12 Notificaciones.
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Actor: Juan Roberto Peña Flores
Demandado: Juez de Control del Distrito Judicial Bravos y Otros
Vista la certificación de cuenta y el estado procesal que guardan los autos, se advierte que transcurrió el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, para que las partes pudieran interponer recurso de revisión contra la sentencia dictada el quince de mayo del año en curso, en la que se sobreseyó en el presente juicio; en tales condiciones, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que la misma causa ejecutoria; agréguese el original del incidente de suspensión relativo. Ahora bien, toda vez que no existe actuación alguna por cumplimentar, archívese el presente asunto como totalmente concluido. Por otro lado, se hace la precisión de que este expediente al igual que el original del incidente de suspensión son susceptibles de depuración, una vez que transcurran cinco años posteriores a la fecha de su archivo, por ubicarse en los supuestos previstos en las fracción II y III del Artículo Vigésimo Primero del Acuerdo General Conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, toda vez que en este asunto se decretó el sobreseimiento y al prudente arbitrio de este juzgador se considera que no tienen relevancia documental; sin perjuicio de conservar las resoluciones en las que se concedió la suspensión provisional y definitiva respecto de los actos reclamados en el escrito inicial de demanda. Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del Artículo Vigésimo del Acuerdo General referido, se ordena la destrucción del duplicado del incidente de suspensión relativo a este juicio, una vez que transcurran seis meses posteriores al dictado de la resolución interlocutoria correspondiente. Asiéntense los anteriores datos en las carátulas respectivas de los expedientes mencionados; y háganse las anotaciones correspondientes en el libro de registro de juicios de amparo
Vista la certificación de cuenta y el estado procesal que guardan los autos, se advierte que transcurrió el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, para que las partes pudieran interponer recurso de revisión contra la sentencia dictada el quince de mayo del año en curso, en la que se sobreseyó en el presente juicio; en tales condiciones, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que la misma causa ejecutoria; agréguese el original del incidente de suspensión relativo. Ahora bien, toda vez que no existe actuación alguna por cumplimentar, archívese el presente asunto como totalmente concluido. Por otro lado, se hace la precisión de que este expediente al igual que el original del incidente de suspensión son susceptibles de depuración, una vez que transcurran cinco años posteriores a la fecha de su archivo, por ubicarse en los supuestos previstos en las fracción II y III del Artículo Vigésimo Primero del Acuerdo General Conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, toda vez que en este asunto se decretó el sobreseimiento y al prudente arbitrio de este juzgador se considera que no tienen relevancia documental; sin perjuicio de conservar las resoluciones en las que se concedió la suspensión provisional y definitiva respecto de los actos reclamados en el escrito inicial de demanda. Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del Artículo Vigésimo del Acuerdo General referido, se ordena la destrucción del duplicado del incidente de suspensión relativo a este juicio, una vez que transcurran seis meses posteriores al dictado de la resolución interlocutoria correspondiente. Asiéntense los anteriores datos en las carátulas respectivas de los expedientes mencionados; y háganse las anotaciones correspondientes en el libro de registro de juicios de amparo
ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo
Actor: Juan Roberto Peña Flores
Demandado: Juez de Control del Distrito Judicial Bravos y Otros
ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo
PRIMERO. Se niega la suspensión definitiva solicitada por ************************, respecto de los actos que reclamó de Juez de Control del Distrito Judicial Bravos; Fiscal General Zona Norte; agente del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Denuncias de la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de Género, Zona Norte; Fiscal Especializado en Investigación y Persecución del Delito, Zona Norte; Secretario de Seguridad Pública Municipal; Coordinador Regional de la Agencia Estatal de Investigación, adscrito a la Fiscalía General del Estado del Distrito Zona Norte; Coordinador Especial "B" adscrito a la Unidad Especializada en Órdenes de Aprehensión de la Agencia Estatal de Investigación, Zona Norte; Coordinadora Especial "B" adscrita a la Unidad Especializada en la Investigación de Robo de Vehículos de la Agencia Estatal de Investigación Distrito Zona Norte y Coordinador Especial "B" adscrito a la Unidad Especializada en Delitos de Peligro contra La Paz y Seguridad de las Personas y la Fe Pública de la Agencia Estatal de Investigación adscrita a la Fiscalía Distrito Zona Norte, todas con sede en esta ciudad, por las razones expuestas en el considerando segundo de esta resolución interlocutoria. SEGUNDO.- Se concede la suspensión definitiva solicitada por *******************, respecto de los actos que reclamó a la agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra la Libertad y Seguridad Sexual y el Normal Desarrollo Psicosexual y Sub Coordinador Regional de la Agencia de Investigación, adscrito a la Fiscalía General del Estado, Distrito Norte, por los motivos expuestos en los considerandos cuarto y quinto de esta determinación judicial
Ciudad Juárez, Chihuahua, veintisiete de abril de dos mil dieciocho. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, se tienen por rendidos los informes justificados signados por la Coordinadora Especial "B" adscrita a la Unidad Especializada en la Investigación de Robo de Vehículos de la Agencia Estatal de Investigación Distrito Zona Norte; Coordinador Especial "B" adscrito a la Unidad Especializada en Delitos de Peligro contra La Paz y Seguridad de las Personas y la Fe Pública de la Agencia Estatal de Investigación, adscrito a la Fiscalía de Distrito Norte; agente del Ministerio Público adscrita a Coordinación Regional, en ausencia del Fiscal de Distrito en la Zona Norte; Coordinador Especial "B" adscrito a la Unidad Especializada en Órdenes de Aprehensión de la Agencia Estatal de Investigación Zona Norte; Sub Coordinador Regional de la Agencia Estatal de Investigación adscrito a la Fiscalía General del Estado, Distrito Zona Norte; Coordinador Regional de la Agencia Estatal de Investigación, adscrito a la Fiscalía General del Estado del Distrito Zona Norte; agente del Ministerio Público adscrita a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra la Libertad y Seguridad Sexual y el Normal Desarrollo Psicosexual FEM-ZN, de la Fiscalía Especializada en atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de Género Zona Norte; agente del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Denuncias de la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de Género, Zona Norte, Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal en ausencia de su titular y Juez de Control del Distrito Judicial Bravos, todos con sede en esta urbe fronteriza. Se tiene señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones del Fiscal de Distrito en la Zona Norte, Fiscal Especializado en Investigación y Persecución del Delito, Zona Norte y del Secretario de Seguridad Pública Municipal, el que para tal efecto indican y designados como delegados a las personas que proponen, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 de la ley en la materia. Notifíquese
Actor: Juan Roberto Peña Flores
Demandado: Juez de Control del Distrito Judicial Bravos
Ciudad Juárez, Chihuahua, veintisiete de abril de dos mil dieciocho. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, se tienen por rendidos los informes justificados signados por la Coordinadora Especial "B" adscrita a la Unidad Especializada en la Investigación de Robo de Vehículos de la Agencia Estatal de Investigación Distrito Zona Norte; Coordinador Especial "B" adscrito a la Unidad Especializada en Delitos de Peligro contra La Paz y Seguridad de las Personas y la Fe Pública de la Agencia Estatal de Investigación, adscrito a la Fiscalía de Distrito Norte; agente del Ministerio Público adscrita a Coordinación Regional, en ausencia del Fiscal de Distrito en la Zona Norte; Coordinador Especial "B" adscrito a la Unidad Especializada en Órdenes de Aprehensión de la Agencia Estatal de Investigación Zona Norte; Sub Coordinador Regional de la Agencia Estatal de Investigación adscrito a la Fiscalía General del Estado, Distrito Zona Norte; Coordinador Regional de la Agencia Estatal de Investigación, adscrito a la Fiscalía General del Estado del Distrito Zona Norte; agente del Ministerio Público adscrita a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra la Libertad y Seguridad Sexual y el Normal Desarrollo Psicosexual FEM-ZN, de la Fiscalía Especializada en atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de Género Zona Norte; agente del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Denuncias de la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de Género, Zona Norte, Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal en ausencia de su titular y Juez de Control del Distrito Judicial Bravos, todos con sede en esta urbe fronteriza. Se tiene señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones del Fiscal de Distrito en la Zona Norte, Fiscal Especializado en Investigación y Persecución del Delito, Zona Norte y del Secretario de Seguridad Pública Municipal, el que para tal efecto indican y designados como delegados a las personas que proponen, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 de la ley en la materia. Notifíquese
Actor: Juan Roberto Peña Flores
Demandado: Juez de Control del Distrito Judicial Bravos
PRIMERO. Se niega la suspensión definitiva solicitada por ************************, respecto de los actos que reclamó de Juez de Control del Distrito Judicial Bravos; Fiscal General Zona Norte; agente del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Denuncias de la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de Género, Zona Norte; Fiscal Especializado en Investigación y Persecución del Delito, Zona Norte; Secretario de Seguridad Pública Municipal; Coordinador Regional de la Agencia Estatal de Investigación, adscrito a la Fiscalía General del Estado del Distrito Zona Norte; Coordinador Especial "B" adscrito a la Unidad Especializada en Órdenes de Aprehensión de la Agencia Estatal de Investigación, Zona Norte; Coordinadora Especial "B" adscrita a la Unidad Especializada en la Investigación de Robo de Vehículos de la Agencia Estatal de Investigación Distrito Zona Norte y Coordinador Especial "B" adscrito a la Unidad Especializada en Delitos de Peligro contra La Paz y Seguridad de las Personas y la Fe Pública de la Agencia Estatal de Investigación adscrita a la Fiscalía Distrito Zona Norte, todas con sede en esta ciudad, por las razones expuestas en el considerando segundo de esta resolución interlocutoria. SEGUNDO.- Se concede la suspensión definitiva solicitada por *******************, respecto de los actos que reclamó a la agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra la Libertad y Seguridad Sexual y el Normal Desarrollo Psicosexual y Sub Coordinador Regional de la Agencia de Investigación, adscrito a la Fiscalía General del Estado, Distrito Norte, por los motivos expuestos en los considerandos cuarto y quinto de esta determinación judicial
Ciudad Juárez, Chihuahua, veintitrés de abril de dos mil dieciocho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de Amparo, con dos copias simples de la demanda se inicia el trámite del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 273/2018-VII*T, promovido por ***************************, por propio derecho, contra actos del Juez de Control del Distrito Judicial Bravos; Fiscal General Zona Norte; Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra la Libertad y Seguridad Sexual y el Normal Desarrollo Psicosexual, Zona Norte; Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad de Denuncias de la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de Género Zona Norte; Fiscal Especializado en Investigación y Persecución del Delito Zona Norte, Secretario de Seguridad Pública y Protección Ciudadana Municipal; Coordinador Regional Zona Norte de la Policía Ministerial de la Agencia Estatal de Investigaciones; Subcoordinador de la Policía Ministerial de la Agencia Estatal de Investigaciones Zona Norte; Coordinador Especial B de la Unidad Especializada de Cumplimiento de Mandatos Judiciales (órdenes de aprehensión), Zona Norte; Coordinador Especial B de la Policía Ministerial de la Agencia Estatal de Investigaciones Zona Norte adscrito a la Unidad de Investigación de Autos Robados; Coordinador Especial B de la Policía Ministerial de la Agencia Estatal de Investigaciones adscrito a la Unidad de Investigación de Delitos contra La Paz, La Fe Pública y Seguridad de las Personas, todas con residencia en esta localidad fronteriza, por considerarlos violatorios de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En términos de los artículos 138, fracción III, y 140 de la Ley de Amparo, se requiere a las autoridades responsables para que rindan por duplicado su informe previo, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, en el que manifiesten si son o no ciertos los actos reclamados por la parte quejosa y, en su caso, las razones que estimen pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión; además, proporcionen los datos que tengan a su alcance y que permitan a este juzgado establecer, en su caso, el monto de las garantías correspondientes; apercibidas que de no cumplir con lo solicitado se impondrá a la omisa una multa de diez veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $80.60 (ochenta pesos con sesenta centavos), moneda nacional, conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el diez de enero de dos mil dieciocho, en el Diario Oficial del Federación, vigente a partir del uno de febrero siguiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 238 y 260, fracción I, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo. Para tal efecto, envíese con los oficios correspondientes copia simple del escrito de demanda. En términos del artículo 138, fracción II, de la Ley de Amparo, se señalan las nueve horas con quince minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciocho, para que tenga verificativo la audiencia incidental. Ahora bien, a efecto de estar en aptitud de determinar si es procedente o no conceder la suspensión de los actos reclamados, es necesario mencionar, en principio, que del contenido de la demanda de amparo se aprecia que el acto reclamado se hace consistir en la orden de comparecencia, entrevista, detención, presentación o aprehensión dictada en su contra por las autoridades ordenadoras, así como su ejecución. Respecto de la orden de aprehensión reclamada, a fin de estar en aptitud de pronunciarse respecto a la suspensión provisional de la ejecución de la misma de dicho ocurso no se advierten datos que permitan establecer la gravedad del delito imputado al quejoso, por lo que se desconoce si se trata de un ilícito que implique necesariamente la prisión preventiva de manera oficiosa. En consecuencia, con fundamento en el artículo 166 de la ley de la materia, se impone conceder la suspensión provisional, por lo que hace a los efectos y consecuencias de la orden de aprehensión dictada en su contra y la ejecución de ésta, condicionando sus efectos en términos siguientes: a) Si la orden de aprehensión se giró por algún delito de aquéllos que implican la prisión preventiva oficiosa, la suspensión provisional se concede sólo para el efecto de que una vez ejecutado el mandamiento de captura, el quejoso Juan Roberto Peña Flores quede, por cuanto a su libertad personal, a disposición de este juzgado, en el lugar en que la autoridad responsable determine su internamiento y a disposición de la autoridad a la que le corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación, lo anterior, hasta en tanto se resuelva acerca de la suspensión definitiva. b) En cambio, si la orden de aprehensión se giró por alguno de los delitos que no implican la prisión preventiva oficiosa, la suspensión provisional producirá el efecto de que el quejoso ************************no sea privado de su libertad con motivo de la orden de aprehensión reclamada y quede a disposición de este juzgado únicamente por cuanto a su libertad personal se refiere, y a disposición de la autoridad responsable para la continuación del procedimiento penal, el cual es de orden público y no puede suspenderse, hasta en tanto se resuelva acerca de la suspensión definitiva. Como medida de aseguramiento, se impone al quejoso la obligación de comparecer ante este juzgado de distrito y ante el agente del Ministerio Público o juez de la causa penal de origen cuantas veces sea requerido para ello, so pena de revocar la suspensión provisional y hacer efectiva a favor de la Federación la garantía que en su caso sea exhibida en autos, a fin de que no evada la acción de la justicia. Sin que por el momento haya lugar a requerir al quejoso para que comparezca ante el juez de la causa a que rinda su declaración preparatoria, o bien, manifieste su deseo de no hacerlo, lo cual, en su caso, será procedente una vez que se tenga certeza respecto de la existencia del acto reclamado y de la autoridad que lo emitió. Ahora bien, por cuanto hace a la orden de comparecencia, entrevista, detención y presentación, con fundamento en los artículos 128, 129 y 162 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión provisional de los actos reclamados para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan y el quejoso Juan Roberto Peña Flores, no sea privado de la libertad con motivo de las órdenes que reclama, hasta en tanto se notifique a las autoridades responsables la resolución que se dicte respecto de la suspensión definitiva. Como lo señala el artículo 136 de la Ley de Amparo, la suspensión surte efectos desde luego, pero dejará de tenerlos si el quejoso no exhibe dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación que se le haga de este acuerdo, garantía por la cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos), moneda nacional, acorde con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Amparo, la cual podrá exhibir en cualquiera de las formas establecidas por la ley; apercibido que de no hacerlo, la suspensión aquí concedida será revocada con la sola comunicación de la autoridad responsable y al resolver sobre la suspensión definitiva se podrán incrementar las medidas de aseguramiento. En la inteligencia que de optar por billete de depósito, éste deberá ser expedido por el Banco del Ahorro Nacional y de Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (BANSEFI); en el cual deberá incluirse la autorización expresa al Secretario Técnico del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia dependiente del Consejo de la Judicatura Federal, para que solicite y reciba de la institución crediticia depositaria, la información que le permita el control de dicho depósito. Sin que por el momento haya lugar a requerir al quejoso para que comparezca ante el agente del Ministerio Público a que rinda su declaración ministerial, o bien, manifieste su deseo de no hacerlo, lo cual, en su caso, será procedente una vez que se tenga certeza respecto de la existencia del acto reclamado y de la autoridad que lo emitió. Este mandamiento no impide: A) la detención del agraviado ordenada por el agente del Ministerio Público en uso de la facultad que le confiere el párrafo quinto del artículo 16 constitucional, por tratarse de un caso urgente, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley, y ante el riesgo fundado de que pueda sustraerse a la acción de la justicia; B) la privación de su libertad personal si se trata del cumplimiento de una orden judicial; C) su detención con motivo de la comisión de un delito flagrante; o D) la restricción de su libertad si se le sorprende infringiendo los reglamentos de policía y buen gobierno. Cabe destacar que esta suspensión no surte efectos si los actos reclamados emanan de una autoridad diversa de las señaladas como responsables ordenadoras. Como lo solicita la parte quejosa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3º de la Ley de Amparo, así como 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, expídase a su costa, por duplicado, la copia certificada que solicita y entréguense a cualquiera de sus autorizados, previa identificación y toma de razón que de su entrega se deje en autos
se admite la demanda. Pídase informes. Se señalan las diez horas con veinte minutos del quince de mayo de dos mil dieciocho, para que tenga lugar la audiencia constitucional
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