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Juana Maria Posselt Zorrilla. | Presidente Del Tribunal Superior Exp: 1027/2022

Federal > Juzgado Cuarto De Distrito En Materia Administrativa En La Ciudad De México de Primer Circuito
Actor: Juana Maria Posselt Zorrilla.
Demandado: Presidente Del Tribunal Superior De Justicia De La Ciudad De México .
Materia: Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1027/2022 en Materia Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Juana Maria Posselt Zorrilla en contra de Presidente Del Tribunal Superior De Justicia De La Ciudad De México en el Juzgado Cuarto De Distrito En Materia Administrativa En La Ciudad De México en Circuito 1 (Ciudad de México). El Proceso inició el 27 de Junio del 2022 y cuenta con 4 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1027/2022

  • 09 de Septiembre del 2022

    Agréguese a los presentes autos el oficio signado por el Actuario Judicial adscrito al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por el que remite testimonio de la resolución dictada el diecinueve de agosto de dos mil veintidós, en el conflicto competencial C.C.C. 10/2022-13; el cual en sus puntos resolutivos señala: "PRIMERO. Se declara que el Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, es Legalmente competente para conocer del juicio de amparo indirecto promovido por Juana María Posselt Zorrilla, por su propio derecho, contra los actos reclamados del Presidente, del Consejo de la Judicatura, del Director General de Procedimientos Judiciales, del Director de la Oficialía de Partes Común de los Juzgados en materia Civil, Extinción de Dominio y Familiares, y del Director de la Oficialía de Partes Común, Civil, Proceso escrito, Oralidad, Familiar y Sección Salas, todos las citadas autoridades del tribunal Superior de Justicia de la ciudad de México . SEGUNDO. Remítase testimonio de la presente resolución a los juzgados contendientes y los autos al declarado legalmente competente, para su conocimiento y efectos legales conducentes." Sin que sea necesario acusar recibo de estilo por así solicitarlo la superioridad y háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este juzgado así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) y con apoyo en lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese el presente asunto como totalmente concluido. Con fundamento en el artículo 21, inciso b) del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado el veinticinco de marzo de dos mil veinte, y de conformidad con el Manual para la Organización de los Archivos Judiciales Resguardos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobado el diez de diciembre de dos mil doce, por el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, se determina que el presente expediente es susceptible de destrucción, además, este Juzgado estima que no tiene relevancia documental por la cual deba conservarse. Notifíquese.

  • 13 de Julio del 2022

    Ciudad de México, doce de julio de dos mil veintidós. Agréguese al expediente el oficio del Actuario Judicial adscrita al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a través del cual informa que admitió a trámite el conflicto competencial para conocer del juicio de amparo 909/2022, promovido por Juana María Posselt Zorrilla, suscitado entre el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México y éste Juzgado de Distrito, el cual registró con el expediente conflicto competencial CCC.10/2022-13. De lo anterior se toma conocimiento y se está a la espera de la resolución que tenga a bien emitir. Notifíquese.

  • 12 de Julio del 2022

    Agréguese el oficio de cuenta del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, a través del cual informa que declina la competencia para conocer de la demanda promovida por Juana María Posselt Zorrilla, por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en turno, con el objeto de determinar el órgano jurisdiccional al que le corresponda conocer del juicio de amparo en que se actúa. Se toma conocimiento de lo anterior para los efectos legales a que haya lugar. Notifíquese.

  • 27 de Junio del 2022

    Ciudad de México, veinticuatro de junio de dos mil veintidós. Por recibido el oficio 9611/2022 del Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, al cual adjunta el expediente relativo a su juicio de amparo 909/2022, formado con motivo de la demanda de amparo promovida por Juana María Posselt Zorrilla. Ahora bien, una vez analizado en su integridad el oficio y el expediente relativo al juicio de amparo en cuestión, este órgano jurisdiccional no acepta la competencia planteada. Fórmese expediente; háganse las anotaciones en el Libro de Gobierno y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes con el número 1027/2022. Al respecto, este órgano jurisdiccional no comparte el criterio que sustenta la incompetencia de mérito, por lo que no acepta la competencia declinada, para conocer del presente asunto, en virtud de las razones que a continuación se exponen: La competencia constituye un presupuesto procesal cuya resolución reviste la mayor importancia, debido a que define, aparte de qué juez es el competente, la naturaleza del negocio y las leyes aplicables para su tramitación y resolución, dado que de examinarse hasta la revisión y resultar cierta la violación, implicaría la reposición de todo el procedimiento, conforme al artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo, con el propósito de que el Juez haga el planteamiento de incompetencia correspondiente. Para que un órgano jurisdiccional tenga competencia respecto del conocimiento de un determinado asunto, la ley debe reservar su conocimiento, con preferencia a los demás Jueces y tribunales del mismo grado. Las leyes procesales señalan ciertos criterios para determinar la competencia, y normalmente se habla de competencia por razón del territorio, grado o materia. Atento a lo expuesto, se considera que para definir qué asuntos debe conocer un órgano jurisdiccional debe de atenderse a los tres criterios siguientes: Materia. Este criterio se instaura en virtud de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio, o por razón de la naturaleza de la causa; es decir, de las cuestiones jurídicas que constituyen el fondo de la materia litigiosa del proceso, de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo: administrativa, laboral, civil, familiar, penal, agraria, fiscal, constitucional, etcétera. Territorio. Se refiere al ámbito espacial de validez dentro del cual el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional, Ese ámbito territorial puede dividirse en circuitos, distritos o partidos judiciales. Grado. Alude al litigio que se plantea ante el juzgador, siendo las leyes procesales las que establecen la posibilidad de que la primera decisión sobre el litigio sea sometida a una revisión por parte de un juzgador de mayor jerarquía, con el fin de que determine si dicha decisión fue dictada con apego o no a derecho y saber si debe o no convalidarse. Para resolver las cuestiones relativas a la competencia por razón de materia, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que se debe examinar la naturaleza de la acción intentada y no las leyes que las partes invoquen; lo anterior, regularmente puede determinarse mediante (I) el análisis de las prestaciones reclamadas; (II) de los hechos narrados; (III) de las pruebas aportadas; y/o, (IV) de la invocación de preceptos legales en que se apoye la demanda. En este tipo de examen debe prescindirse por completo del análisis de la relación jurídica sustancial que vincule a las partes, al constituir una cuestión relativa al fondo del asunto que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal que debe calificar el diferendo competencial, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Admitir una posición contraria implicaría prejuzgar y hacer uso de una facultad que no le ha sido otorgada por la ley al tribunal que decida sobre el conflicto de competencia. Conforme a lo anterior, para resolver las cuestiones relativas a la competencia por razón de materia debe atenderse a la naturaleza de la acción intentada y de la autoridad, lo cual se puede determinar, entre otros aspectos, mediante el análisis de las prestaciones reclamadas y de las pruebas aportadas. Ahora, el Juzgado oficiante sustenta carecer de competencia legal para conocer del presente asunto, toda vez que refiere lo siguiente: Por otra parte, una vez analizado en su integridad la demandada que nos ocupa y la determinación a través de la cual el Juez de Distrito oficiante se declaró incompetente, este órgano jurisdiccional destaca los siguientes antecedentes: 1. El día veintiocho de abril del dos mil veinticuatro (SIC), acudió a la Oficialía de partes Común para los Juzgados en Materia Civil, Extinción de Dominio y Familiares del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, a presentar una demanda de concurso civil voluntario. 2. Una vez presentado el escrito citado, la persona encargada de su recepción en la Oficialía de Partes me comentó, que no le podía dar trámite, ya que de acuerdo con la legislación mercantil, los concursos, con competencia y le corresponde conocer de los mismos a los Juzgados Federales. 3. Manifestó bajo protesta de decir verdad que no cuenta con ningún documento con el cual acredite la negativa de las autoridades responsables para recibir el escrito de demanda que les fue presentado, ya que esta fue efectuada de forma verbal por quien en ese momento Ahora bien, si bien es cierto la parte quejosa en su escrito inicial de demanda señala autoridades administrativas, también es cierto que el acto reclamado en esencia ".De todas y cada una de las autoridades señaladas como responsables la negativa de recibir y darle trámite a la demanda de concurso civil voluntario." Expuesto lo anterior, este Juzgado de Distrito, respetuosamente considera que no es competente por razón de materia, porque como se advierte de los antecedentes, dicha omisión de recibir y darle trámite a la demanda de concurso civil, lo que tiene naturaleza civil. Con base en ese contexto, es dable concluir que este órgano jurisdiccional no puede aceptar la competencia declinada por el Juzgado Civil de cuenta, ya que, si bien es cierto que las autoridades responsables son de carácter administrativo, también es cierto que los actos que se combaten atendiendo a su naturaleza éstos claramente son civiles. Aunado a que la parte quejosa refirió en la parte que interesa lo siguiente: Por lo que se estima que la litis en el fondo radicará en determinar, conforme a las leyes civiles y mercantiles, a quién compete conocer de una demanda de concurso civil voluntario. Al tenor de esas ideas, este órgano jurisdiccional determina no aceptar la competencia declinada, ya que el competente para resolver el juicio en su integridad, es aquél que determinó avocarse a su conocimiento. En mérito de lo expuesto, devuélvase el expediente relativo al juicio de amparo 909/2022 al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México y, con fundamento en el artículo 48, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, comuníquese que no se acepta la competencia declinada y atentamente solicítese el acuse de recibo correspondiente en el que se informe si insiste en declinar competencia. Por otro lado, desde este momento se autoriza a las partes la expedición de las copias simples o certificadas de las constancias que obren en autos y sus anexos (para lo cual bastará que las soliciten al Secretario responsable del expediente; que paguen el costo de su reproducción directamente en el centro de fotocopiado; y que se deje en el expediente constancia legal de su recepción), así como el uso de medios electrónicos para la consulta del expediente y sus anexos (salvo de aquellas constancias que sean reservadas o confidenciales), por lo que no será necesario que lo soliciten por escrito ni que medie acuerdo alguno autorizando tal petición. Asimismo, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 28 del "ACUERDO GENERAL 21/2020 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO A LA REANUDACIÓN DE PLAZOS Y AL REGRESO ESCALONADO EN LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ANTE LA CONTINGENCIA POR EL VIRUS COVID-19", se exhorta a las partes a que continúen la tramitación del asunto mediante el esquema de "juicio en línea", a través del Portal de Servicios en Línea del Consejo de la Judicatura Federal, mediante el cual podrán consultar el expediente electrónico y recibir notificaciones electrónicas, mediante la utilización de una firma electrónica vigente. Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el indicado en la demanda de amparo, asimismo, téngase por autorizados en términos de la primera parte del párrafo segundo del artículo 12 de la Ley de Amparo, en estrecha relación con el diverso 24, párrafo segundo, de la ley de la materia a Víctor Manuel Castro, Hugo Luna Castro y Patricia Ivonne Herrera Piedra, toda vez que tienen su cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales de Derecho ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, por autorizados en términos de la última parte del precepto citado, únicamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, al resto de las personas que menciona en su demanda, por así solicitarlo expresamente; se autoriza la consulta y las notificaciones electrónicas del presente asunto en la vía solicitada, en virtud que en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes se encontró que el nombre de usuario "lucahe" corresponden a Víctor Manuel Luna Castro. Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el indicado en la demanda de amparo, sin embargo como lo solicitó expresamente la parte quejosa en la demanda de amparo, en términos del artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo, notifíquense por vía electrónica las notificaciones que deban ser personales. No obstante lo anterior, en atención a su solicitud de tener como domicilio el que señala en su escrito de cuenta, se toma conocimiento y se le informa que se tendrá en consideración en caso de alguna eventualidad, a fin de lograr las notificaciones respectivas. Asimismo, de conformidad con el artículo 21, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, se habilitan horas y días inhábiles a fin de que los actuarios de la adscripción realicen las notificaciones de carácter personal que se lleguen a ordenar en este asunto. Finalmente, en atención a lo establecido en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como en las leyes Federal y General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dígase a las partes que los datos personales y sensibles que se alleguen en el presente asunto, quedan sujetos a lo contemplado en tales ordenamientos; que las resoluciones que se emitan en el este asunto estarán a disposición del público para su consulta cuando así lo soliciten; y que cuentan con el derecho para oponerse a la publicación de sus nombres y datos personales, lo que deberán manifestar expresamente siguiendo los lineamientos ahí señalados; en el entendido que de no realizar manifestación alguna, las resoluciones que se dicten se publicarán sin supresión de datos. Notifíquese.

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