Federal
> Tercer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Tercer Circuito de Tercer Circuito
Demandado: Juez Cuarto De Lo Mercantil Del Primer Partido Judicial Con Residencia En Zapopan, Jalisco
Materia: Civil
Tipo: Amparo en revisión
RESUMEN: El Expediente 64/2019 en Materia Civil y de tipo Amparo En Revisión en contra de Juez Cuarto De Lo Mercantil Del Primer Partido Judicial Con Residencia En Zapopan, Jalisco en el Tercer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Tercer Circuito en Circuito 3 (Jalisco). El Proceso inició el 01 de Febrero del 2019 y cuenta con 7 Notificaciones.
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Túrnese el presente expediente al magistrado gustavo alcaraz núñez, para formular el proyecto de resolución correspondiente
Vistos los presentes autos, se advierte que el Juez Quinto Especializado en Materia Oral Mercantil, con residencia en Zapopan, Jalisco, aún no cumple con lo que se le indicó en autos de treinta y uno de enero y veintiuno de febrero del año en curso, esto es, practique de manera correcta el llamamiento a este juicio a la parte tercera interesada, y remitiera a este Tribunal Colegiado las constancias relativas que así lo acrediten, cuestión que en la especie no ha acontecido; por tanto, requiérase nuevamente al aludido juez de instancia, para que en el término de tres días, cumpla con lo antes mencionado, apercibido de que si en esta ocasión no acata lo antes indicado, de inmediato se hará efectiva la multa a que se hizo referencia en el primero de los citados comunicados
SE ADMITE EL RECURSO DE QUEJA, DÉSE INTERVENCIÓN AL AGENTE DEL M.P.F.A.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 6º y 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (derecho fundamental de protección de datos personales "Hábeas Data"); 8º y 13 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3º, fracciones XXI y XXII, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la aludida ley; así como los criterios 11/2009 y 1/2011, emitidos por el Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, hágase del conocimiento de las partes: I).- Que la sentencia que se emita, las actuaciones, resoluciones judiciales, pruebas y demás constancias que obren en el expediente constituyen información pública, desde su emisión, en virtud de que en materia de transparencia e información pública, opera el principio de máxima publicidad y disponibilidad, conforme al cual, toda información en posesión de las autoridades es pública, sin importar la fuente o la forma en que se haya obtenido, salvo cuando sea el caso de que la información deba ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros en los términos que fijen las leyes; II).- Que dicha información estará a disposición del público para su consulta cuando así lo soliciten, previo cumplimiento de los requisitos del procedimiento para el acceso a la información pública; III).- Que les asiste el derecho para oponerse a que sus datos personales y sensibles se incluyan en las publicaciones que se efectúen con motivo de las consultas de información solicitadas por terceros; IV).- Que aun en el caso de que no exista dicha oposición de su parte, de oficio, tales datos serán omitidos con base en el artículo 8º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que, en lo conducente, precisa: ".Aun cuando las partes no hayan ejercido la oposición a que se refiere el artículo 8º. de la Ley, de la versión pública de las sentencias ejecutorias y las demás resoluciones, así como de las constancias que obren en el expediente, se suprimirán los datos sensibles que puedan contener, procurando que la supresión no impida conocer el criterio sostenido por el respectivo órgano jurisdiccional.". Por último, por cuanto a la manifestación que hace el recurrente respecto a que se le tenga como domicilio procesal y autorizados los que señaló en su demanda de amparo indirecto; dígasele que no ha lugar, virtud a que este toca se tramita por cuerda separada, por lo que si lo estima conveniente deberá indicar el nombre de los autorizados, así como el domicilio que pretende designar
SE ADMITEN LOS RECURSOS DE REVISIÓN, DÉSE INTERVENCIÓN AL AGENTE DEL M.P.F.A.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 6º y 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (derecho fundamental de protección de datos personales "Hábeas Data"); 8º y 13 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3º, fracciones XXI y XXII, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la aludida ley; así como los criterios 11/2009 y 1/2011, emitidos por el Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, hágase del conocimiento de las partes: I).- Que la sentencia que se emita, las actuaciones, resoluciones judiciales, pruebas y demás constancias que obren en el expediente constituyen información pública, desde su emisión, en virtud de que en materia de transparencia e información pública, opera el principio de máxima publicidad y disponibilidad, conforme al cual, toda información en posesión de las autoridades es pública, sin importar la fuente o la forma en que se haya obtenido, salvo cuando sea el caso de que la información deba ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros en los términos que fijen las leyes; II).- Que dicha información estará a disposición del público para su consulta cuando así lo soliciten, previo cumplimiento de los requisitos del procedimiento para el acceso a la información pública; III).- Que les asiste el derecho para oponerse a que sus datos personales y sensibles se incluyan en las publicaciones que se efectúen con motivo de las consultas de información solicitadas por terceros; IV).- Que aun en el caso de que no exista dicha oposición de su parte, de oficio, tales datos serán omitidos con base en el artículo 8º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que, en lo conducente, precisa: ".Aun cuando las partes no hayan ejercido la oposición a que se refiere el artículo 8º. de la Ley, de la versión pública de las sentencias ejecutorias y las demás resoluciones, así como de las constancias que obren en el expediente, se suprimirán los datos sensibles que puedan contener, procurando que la supresión no impida conocer el criterio sostenido por el respectivo órgano jurisdiccional.". Por otra parte, se tiene como domicilios procesales los que indican las partes recurrentes, respectivamente, y por cuanto a la designación de autorizados que hacen los promoventes, indíqueseles que no ha lugar, virtud a que el artículo 12 de la ley de la materia señala las atribuciones conferidas a los autorizados en amplios términos, entre las cuales se encuentran el interponer los recursos procedentes, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante; sin embargo, también señala que el autorizado no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero, razones por las cuales, se insiste, no es factible tener por realizadas dichas designaciones. Ahora bien, se autoriza la reproducción electrónica del presente expediente mediante cámara fotográfica, escáner o cualquier otro medio de reproducción electrónica similar; siempre y cuando no se comprometa la integridad de las actuaciones, con el requisito de que cada vez que se haga alguna reproducción, deberá dejarse constancia de ello en el mismo
No obstante de que el oficio de cuenta está dirigido al amparo directo 63/2019, el cual tiene relación con el presente asunto, sin embargo del contenido del mismo se aprecia que corresponde al toca en que se actúa, por tanto se provee: Por recibido el oficio signado por el Juez Quinto Especializado en Materia Oral Mercantil, con residencia en esta ciudad, mediante el cual, remite los autos originales del juicio de origen, e informa que a la fecha no ha sido posible correr traslado con la demanda de amparo al tercero interesado; por lo que se está en espera de que el citado juez remita las constancias de las que se aprecia que llevó a cabo dicho emplazamiento
Vistos los presentes autos, se advierte que mediante oficio 1247 de treinta y uno de enero del año en curso, se requirió al Juez Quinto Especializado en Materia Oral Mercantil, con residencia en Zapopan, Jalisco, a fin de cumpliera con lo indicado en ese auto, esto es, practique de manera correcta el llamamiento a este juicio a la parte tercera interesada, y hecho lo anterior, remitiera a este Tribunal Colegiado las constancias relativas que así lo acrediten, cuestión que en la especie no ha acontecido; por tanto, requiérase nuevamente al aludido juez de instancia, para que en el término de tres días, cumpla con lo antes mencionado, apercibido que de no hacerlo, de inmediato se hará efectiva la multa a que se hizo referencia en dicho comunicado
Previamente a resolver lo que en derecho proceda sobre si se admite o nó la demanda de derechos fundamentales por ***; con fundamento en el artículo 178, fracción II de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable Juez Quinto Especializado en Materia Oral Mercantil con residencia en Zapopan, Jalisco, para que dentro del término de cinco días se sirva correr traslado con la demanda de garantías a la parte tercera interesada; apercibida que de no hacerlo con apoyo en el artículo 237, fracción I, en relación con el 259 de la invocada Ley, se le impondrá multa por el equivalente a cincuenta Unidades de Medida y Actualización (U.M.A.) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 237, fracción I, 238 y 259 de la Ley de Amparo, así como en los transitorios segundo y tercero del decreto publicado el veintisiete de enero del dos mil dieciséis, en el diario oficial de la federación, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo; y envíe luego a este colegiado las constancias respectivas. Sin que obste para lo anterior, el hecho de que de la constancia que remite el juez de instancia, relativa a una cédula suscrita por el notificador de terceros interesados, se aprecia asentó que la diligencia de emplazamiento la entendió de manera personal con el aludido tercero interesado, sin embargo, contrario a lo que firma, de la citada acta se advierte que la realizó por conducto de ****, asesora de la parte tercera interesada, por ello, para firmeza del procedimiento, además por ser la diligencia de emplazamiento de suma importancia y trascendencia, se estima pertinente que el notificador practique tal diligencia y corra traslado con la demanda de garantías al aludido tercero interesado por conducto de quien acredite ser el representante legal, observando desde luego las formalidades que para ello establece la Ley de Amparo. A fin de que la autoridad responsable cumpla con lo anterior, remítase copias simples de la demanda de amparo. Cabe destacar que el presente amparo directo guarda relación con el diverso 63/2019, por lo que se estima, se resolverán conjuntamente. Por último, se tiene como domicilio para recibir notificaciones el que indica la parte quejosa, y como sus autorizados en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo a los profesionistas que propone, y únicamente para oírlas e imponerse de los autos a la restante persona que menciona, por así solicitarlo expresamente
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