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> Juzgado Décimo Tercero De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Juez Cuarto En Materia Familiar Del Segundo Distrito Judicial En El Estado De Tamaulipas, Con Residencia En Altamira | Juan Pablo Vázquez Tapia
Demandado: Juez Cuarto En Materia Familiar Del Segundo Distrito Judicial En El Estado De Tamaulipas, Con Residencia En Altamira
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 337/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Juez Cuarto En Materia Familiar Del Segundo Distrito Judicial En El Estado De Tamaulipas, Con Residencia En Altamira en contra de Juez Cuarto En Materia Familiar Del Segundo Distrito Judicial En El Estado De Tamaulipas, Con Residencia En Altamira en el Juzgado Décimo Tercero De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 15 de Abril del 2021 y cuenta con 5 Notificaciones.
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Actor: Juan Pablo Vázquez Tapia
Demandado: Juez Cuarto en Materia Familiar del Segundo Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Altamira
Ciudad Madero, Tamaulipas, treinta de noviembre de dos mil veintiuno. Agréguese a las presentes actuaciones para que surta los efectos legales correspondientes, por encontrarse ajustado al artículo 3° de la Ley de Amparo, el documento de cuenta, mediante el cual la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, comunica la resolución dictada en el amparo directo civil 168/2021 de su índice, en la que se declaró incompetente para conocer de la demanda que le dio origen, de la cual deriva también el presente cuaderno de antecedentes; por ello remite a la Oficina de Correspondencia Común con residencia en Tampico y Cuidad Madero, el original del juicio respectivo, para que sea turnado a un juzgado de distrito y este a su vez, se avoque al conocimiento del mismo; por tanto esta autoridad federal queda impuesta de lo anterior. Líbrese el acuse recibo correspondiente
Actor: Juan Pablo Vázquez Tapia
Demandado: Juez Cuarto en Materia Familiar del Segundo Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Altamira y Otros
Cúmplase
Actor: Juan Pablo Vázquez Tapia
Demandado: Juez Cuarto en Materia Familiar del Segundo Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Altamira
Cúmplase
Actor: Juan Pablo Vázquez Tapia
Demandado: Juez Cuarto en Materia Familiar del Segundo Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Altamira
SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA A LA PARTE QUEJOSA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 27, FRACCIÓN PRIMERA INCISO C) DE LA LEY DE AMPARO, SÍNTESIS DEL AUTO DE CATORCE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO. Ciudad Madero, Tamaulipas, catorce de abril de dos mil veintiuno. Recepción de la demanda. Téngase por recibida la demanda de amparo promovida por Juan Pablo Vázquez Tapia, contra actos del Juez Cuarto en Materia Familiar del Segundo Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Altamira, por violación al derecho fundamental consagrado en el artículo 17 constitucional; este órgano jurisdiccional procede a resolver en lo conducente. Registro. Regístrese en el libro de "Registro de Juicios de Amparo" bajo el expediente 337/2021-II-B. Integración de expediente electrónico. Así´, con base en lo dispuesto por el artículo 3°, de la Ley de Amparo, se ordena formar el expediente electrónico relativo; por tanto, procédase a la digitalización de las constancias necesarias para la integración del expediente electrónico del Poder Judicial de la Federación; en el entendido de que aquellas constancias que por su voluminosidad, protección a la integridad del documento, o protección a datos personales no puedan ni deban digitalizarse, quedan a disposición de las partes en el expediente impreso en la secretaría de este juzgado. En la inteligencia, de que el expediente electrónico estará´ a disposición de las partes, una vez que cumplan con los requisitos que para tal efecto establece el Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, en relación con el diverso 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal. Incompetencia. Del ana´lisis integral del escrito de demanda, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, se llega al conocimiento de que la parte quejosa sen~ala como acto reclamado la resolución de veintidós de febrero de dos mil veintiuno, dictada en el juicio ordinario civil sobre divorcio incausado 910/2015, del índice del Juzgado Cuarto en Materia Familiar del Segundo Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Altamira, en donde se resuelve sobre el incidente de cambio o modificación de guarda y custodia de menores. En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que carece de competencia por cuestión de territorio para conocer del presente juicio de amparo indirecto. En principio, se tiene que las cuestiones competenciales son de orden público y, por ende, de estudio preferente, toda vez que atañen a las facultades que la ley otorga a los Juzgadores para conocer y resolver los asuntos que les son turnados; por tanto, antes de decidir sobre el fondo del asunto que nos ocupa es menester analizar tal cuestión, para lo cual no sólo se debe atender al planteamiento hecho en la demanda de amparo, sino que debe analizarse de manera integral con los demás elementos que se alleguen a la misma para deducir los datos que, razonablemente hagan posible conocer la materia jurídica sobre la que trata el acto reclamado, a fin de estar en aptitud de establecer qué órgano jurisdiccional debe avocarse al conocimiento del asunto. Lo anteriormente expuesto se apoya en las tesis de rubros y textos siguientes: COMPETENCIA, NATURALEZA DE LA. La materia de competencia es de índole procesal y por tanto, es de orden público y debe recibir aplicación inmediata en los asuntos de trámite, sin que ello signifique retroactividad en perjuicio de la persona interesada. COMPETENCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ANALIZAR DE MANERA INTEGRAL EL CONTEXTO DE LA DEMANDA DE AMPARO, ASI COMO DE LOS DEMAS ELEMENTOS QUE SE ALLEGUEN A LA MISMA, PARA FIJAR SU. En materia de amparo, la competencia se finca primordialmente en tres factores: el territorio, la materia jurídica sobre la que versa el acto reclamado y la índole especial de la autoridad responsable. Así, para establecer su competencia el juez de Distrito no sólo debe atender al planteamiento hecho en la demanda de garantías, sino que es menester analizarla de manera integral como los demás elementos que se alleguen a la misma para desprender los datos que, razonablemente hagan posible conocer la materia jurídica sobre la que versa el acto reclamado, a fin de estar en aptitud de establecer qué órgano jurisdiccional debe avocarse al conocimiento del asunto. Ahora bien, una vez que el juzgador federal ante quien se promueve una demanda de garantías ha arribado a la conclusión de que no es competente para conocer de ella por cualquiera de las causas señaladas, es su obligación proveer en lo conducente de acuerdo con lo que la Ley de Amparo señala para ese efecto. En ese sentido, este Juzgado Federal estima que carece de competencia legal para conocer del presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, 107, fracción V, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, 47 y 170, fracción I, de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que disponen: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [A]rtículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (.) V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes: (.) c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común. En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y Ley de Amparo Artículo 34. Los tribunales colegiados de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo. La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia. En materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el tribunal colegiado de circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el tribunal colegiado de circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre la misma. Artículo 47. Cuando se presente una demanda de amparo ante un juez de distrito o ante un tribunal unitario de circuito, en la que se reclamen actos que estimen sean materia de amparo directo, declararán carecer de competencia y de inmediato remitirán la demanda y sus anexos al tribunal colegiado de circuito que corresponda. Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito. Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos." Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer: I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate: [.] c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y De una interpretación armónica y sistemática de los numerales transcritos, se obtiene, en lo que nos interesa, lo siguiente: Los Tribunales Colegiados de Circuito son legalmente competentes para conocer del juicio de amparo en la vía directa; El juicio de amparo directo es procedente contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas Que las sentencias definitivas son aquéllas que deciden el juicio en lo principal; mientras que las resoluciones que ponen fin al juicio son las que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido; y Que cuando se presente ante un juez de Distrito una demanda de amparo contra alguna sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio, se debe declarar incompetente y remitir la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, para que sea tramitada en la vía directa. Ahora bien, de la demanda de amparose advierte que el acto reclamado en este asunto, se trata de una sentencia emitida en un juicio de divorcio incausado -sin expresión de causa-, en la que se resolvió sobre la modificación de guarda y custodia de menores. En ese sentido, sobre el particular cabe destacar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver contradicción de tesis 104/2019, en la que analizó la regulación del juicio de divorcio sin expresión de causa en las legislaciones de la Ciudad de México, Coahuila y Aguascalientes -redactadas en términos similares a la legislación del estado de Tamaulipas- sostuvo que los elementos indispensables para la actualización de esta modalidad del divorcio son: [1] la existencia del matrimonio y [2] la manifestación de voluntad, de uno o ambos cónyuges, de no continuar con la relación marital. Asimismo, se precisó que el juicio de divorcio sin expresión de causa es un proceso en el que se ventilan dos pretensiones, a saber: [1] la disolución del vínculo matrimonial y [2] la regulación de las consecuencias inherentes a ésta (guarda y custodia de los hijos, alimentos, liquidación del régimen patrimonial, compensación, etcétera), por lo que ambas forman parte de la litis sometida a la decisión jurisdiccional. Sin embargo, en este proceso existe la posibilidad de que el divorcio se decrete en una resolución diferente de la que se dicte sobre las cuestiones que de él derivan, pues, en caso de no existir un consenso entre las partes respecto a ambas pretensiones, el procedimiento es susceptible de escisión por no ser posible resolver todo en una misma resolución. Por tanto, el proceso puede concluir válidamente con la emisión de dos resoluciones definitivas: una sobre la pretensión principal y otra respecto a las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial. De ahí que, ese Máximo Tribunal del País concluyó que tanto la resolución que decreta el divorcio, como la que resuelve sobre las cuestiones inherentes al matrimonio constituyen una sentencia definitiva, pues resuelven de fondo sobre las pretensiones planteadas en el juicio, por lo que esas determinaciones son susceptibles de impugnarse a través del juicio de amparo directo. De la referida contradicción de tesis, se dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 1/2020 (10a.), que dice: DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LO DECRETA, AUN SIN RESOLVER LA TOTALIDAD DE LAS CUESTIONES INHERENTES AL MATRIMONIO, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COAHUILA Y AGUASCALIENTES). El juicio de divorcio sin expresión de causa es un proceso en el que se ventilan dos pretensiones, a saber: la disolución del vínculo matrimonial y la regulación de las consecuencias inherentes a ésta. Ahora bien, cuando las leyes locales que lo regulan, admiten la posibilidad de escisión, siempre que se actualicen ciertos supuestos, el proceso iniciado en común puede culminar con más de una sentencia definitiva y no sólo con una en la que se decida la totalidad del litigio. En el caso del juicio en cuestión, la resolución que decreta el divorcio concierne a la controversia principal, por lo que materialmente es una sentencia definitiva, independientemente de las alusiones o denominaciones formales con las que se refiera a ella el legislador, en contra de la cual procede el juicio de amparo directo en conformidad con el artículo 170 de la Ley de Amparo, ante un Tribunal Colegiado de Circuito, y no el juicio de amparo indirecto ante un Juez de Distrito. Sobre esa línea de pensamiento, se permite concluir que las sentencias que se dicten en los incidentes que se hagan valer para resolver sobre las cuestiones inherentes al matrimonio (guarda y custodia de los hijos, alimentos, entre otros), también constituyen una sentencia definitiva, pues resuelven una de las pretensiones que se ventilan en los juicios de divorcio incausado. Por tanto, la indicada resolución que, sin decretar el divorcio, sólo se ocupa de cuestiones inherentes al matrimonio, adquiere la calidad de sentencia y no de interlocutoria; y, por tal motivo, procede en su contra el juicio de amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito, de conformidad con el artículo 170 de la Ley de Amparo. Ahora bien, de la demanda de amparo se advierte que el acto reclamado consiste en la resolución de veintidós de febrero de dos mil veintiuno, dictada en el juicio ordinario civil sobre divorcio incausado 910/2015, del índice del Juzgado Cuarto en Materia Familiar del Segundo Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Altamira, que decide sobre el incidente de cambio o modificación de guarda y custodia de menores [cuestiones inherentes al matrimonio]; de ahí que, se afirme, que el acto combatido se trata una resolución que pone fin al juicio, contra la cual procede el juicio de amparo directo. Resulta aplicable a lo anterior, en la parte conducente, la jurisprudencia 1a./J. 111/2012 (10a.), de rubro y texto siguiente: DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE, SIN DECRETARLO, RESUELVE CUESTIONES INHERENTES A LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, SON DEFINITIVAS PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. De la interpretación armónica y sistemática de diversas disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, se advierte que el juicio de divorcio sin expresión de causa se integra por un solo proceso que concluye con una sentencia, que puede ser emitida desde el inicio cuando se decreta el divorcio y se aprueba en su totalidad el convenio, o al final, cuando se resuelven totalmente las cuestiones inherentes al matrimonio. Ahora bien, la resolución que sin decretar el divorcio, sólo se ocupa de cuestiones inherentes al matrimonio, adquiere la calidad de sentencia y no de interlocutoria, las cuales conforme a los artículos 685, 685 Bis y 691, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, son apelables. De ahí que, acorde con los numerales 46 y 158 de la Ley de Amparo, las sentencias dictadas en los recursos de apelación interpuestos contra la resolución que sólo resuelven cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, son definitivas para la procedencia del juicio de amparo directo. Sobre esa base, es que se afirma que el acto reclamado en este asunto es de aquellos a que se refiere el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que queda comprendido en las hipótesis de procedencia del amparo directo y, por tanto, su estudio es competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito, pues se trata de una resolución que pone fin a una de las pretensiones deducidas en un juicio de divorcio sin expresión de causa, a saber, la guarda y custodia de los menores. En consecuencia, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley de Amparo, así como el punto segundo, fracción XIX, y punto tercero, fracción XIX, del Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, este Juzgado Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Madero, se declara legalmente incompetente, por razón de la vía, para conocer del presente asunto, declinando dicha competencia en favor del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, que por razón de turno corresponda conocer. Por tanto, previa formación del cuaderno de antecedentes respectivo y una vez que se encuentren debidamente notificados de la presente resolución, se ordena remitir los autos originales del presente asunto, al referido Tribunal Colegiado de Circuito, por conducto de su Oficina de Correspondencia Común, solicitándole atentamente se sirva acusar recibo de estilo. Domicilio procesal. Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el señalado en la demanda de amparo, en el entendido que de no existir, encontrarse deshabitado o manifestar quien lo ocupe que no conoce a los promoventes o sus autorizados, se practicarán las notificaciones, aún las de carácter personal, por lista de acuerdos que al efecto se publique en los estrados de este Juzgado, lo anterior con fundamento en el artículo 27, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Habilitación de días y horas inhábiles. En aras de una impartición de justicia pronta y expedita, con apoyo en el artículo 21 de la ley de Amparo, para el caso de que en el presente sumario deban realizarse notificaciones personales a cualesquiera que intervenga en él, se habilitan días y horas inhábiles que resulten necesarios para que el Actuario Judicial de la adscripción pueda efectuar tales diligencias. Se autoriza uso de cámaras fotográficas, grabadoras o lectores ópticos y copias. Con fundamento en la circular 12/2009 del Consejo de la Judicatura Federal, se faculta a las partes y a sus autorizados para que, previa solicitud a la Secretaria encargada de este expediente, se impongan de sus actuaciones mediante el uso de cámaras fotográficas, grabadoras o lectores ópticos, debiendo recabarse constancia de cada consulta realizada en esos términos. Con fundamento en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, desde este momento se autoriza la expedición de copias en el presente expediente, previa solicitud verbal que para el efecto se haga a la Secretaria encargada del trámite quién legalmente se encuentre facultado para ello. Exhortación para mejorar la comunicación con las partes. Asimismo, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 22 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus Covid-19, se exhorta a las partes a que, de estimarlo pertinente, transiten al esquema de actuación desde el Portal de Servicios en línea; asimismo, para que propongan formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales, cuyo contenido deberá registrarse y, de ser necesario, incorporarse al expediente previa la certificación correspondiente. Información pública. Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se comunica a las partes que toda la información generada en el presente juicio, es pública, accesible a cualquier persona y sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada en forma temporal por razones de interés público y seguridad nacional o bien, como confidencial; asimismo, hágase del conocimiento de aquéllas el derecho que les asiste para oponerse a la publicación de sus datos personales, en el entendido de que la falta de oposición expresa conlleva su consentimiento para que la sentencia respectiva se divulgue sin supresión de identificativos.Notifíquese en términos de ley
Actor: Juez Cuarto en Materia Familiar del Segundo Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Altamira
Demandado: Juez Cuarto en Materia Familiar del Segundo Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Altamira
Ciudad Madero, Tamaulipas, catorce de abril de dos mil veintiuno. Recepción de la demanda. Téngase por recibida la demanda de amparo promovida por Juan Pablo Vázquez Tapia, contra actos del Juez Cuarto en Materia Familiar del Segundo Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Altamira, por violación al derecho fundamental consagrado en el artículo 17 constitucional; este órgano jurisdiccional procede a resolver en lo conducente. Registro. Regístrese en el libro de "Registro de Juicios de Amparo" bajo el expediente 337/2021-II-B. Integración de expediente electrónico. Así´, con base en lo dispuesto por el artículo 3°, de la Ley de Amparo, se ordena formar el expediente electrónico relativo; por tanto, procédase a la digitalización de las constancias necesarias para la integración del expediente electrónico del Poder Judicial de la Federación; en el entendido de que aquellas constancias que por su voluminosidad, protección a la integridad del documento, o protección a datos personales no puedan ni deban digitalizarse, quedan a disposición de las partes en el expediente impreso en la secretaría de este juzgado. En la inteligencia, de que el expediente electrónico estará´ a disposición de las partes, una vez que cumplan con los requisitos que para tal efecto establece el Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, en relación con el diverso 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal. Incompetencia. Del ana´lisis integral del escrito de demanda, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, se llega al conocimiento de que la parte quejosa sen~ala como acto reclamado la resolución de veintidós de febrero de dos mil veintiuno, dictada en el juicio ordinario civil sobre divorcio incausado 910/2015, del índice del Juzgado Cuarto en Materia Familiar del Segundo Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Altamira, en donde se resuelve sobre el incidente de cambio o modificación de guarda y custodia de menores. En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que carece de competencia por cuestión de territorio para conocer del presente juicio de amparo indirecto. En principio, se tiene que las cuestiones competenciales son de orden público y, por ende, de estudio preferente, toda vez que atañen a las facultades que la ley otorga a los Juzgadores para conocer y resolver los asuntos que les son turnados; por tanto, antes de decidir sobre el fondo del asunto que nos ocupa es menester analizar tal cuestión, para lo cual no sólo se debe atender al planteamiento hecho en la demanda de amparo, sino que debe analizarse de manera integral con los demás elementos que se alleguen a la misma para deducir los datos que, razonablemente hagan posible conocer la materia jurídica sobre la que trata el acto reclamado, a fin de estar en aptitud de establecer qué órgano jurisdiccional debe avocarse al conocimiento del asunto. Lo anteriormente expuesto se apoya en las tesis de rubros y textos siguientes: COMPETENCIA, NATURALEZA DE LA. La materia de competencia es de índole procesal y por tanto, es de orden público y debe recibir aplicación inmediata en los asuntos de trámite, sin que ello signifique retroactividad en perjuicio de la persona interesada. COMPETENCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ANALIZAR DE MANERA INTEGRAL EL CONTEXTO DE LA DEMANDA DE AMPARO, ASI COMO DE LOS DEMAS ELEMENTOS QUE SE ALLEGUEN A LA MISMA, PARA FIJAR SU. En materia de amparo, la competencia se finca primordialmente en tres factores: el territorio, la materia jurídica sobre la que versa el acto reclamado y la índole especial de la autoridad responsable. Así, para establecer su competencia el juez de Distrito no sólo debe atender al planteamiento hecho en la demanda de garantías, sino que es menester analizarla de manera integral como los demás elementos que se alleguen a la misma para desprender los datos que, razonablemente hagan posible conocer la materia jurídica sobre la que versa el acto reclamado, a fin de estar en aptitud de establecer qué órgano jurisdiccional debe avocarse al conocimiento del asunto. Ahora bien, una vez que el juzgador federal ante quien se promueve una demanda de garantías ha arribado a la conclusión de que no es competente para conocer de ella por cualquiera de las causas señaladas, es su obligación proveer en lo conducente de acuerdo con lo que la Ley de Amparo señala para ese efecto. En ese sentido, este Juzgado Federal estima que carece de competencia legal para conocer del presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, 107, fracción V, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, 47 y 170, fracción I, de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que disponen: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [A]rtículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (.) V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes: (.) c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común. En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y Ley de Amparo Artículo 34. Los tribunales colegiados de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo. La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia. En materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el tribunal colegiado de circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el tribunal colegiado de circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre la misma. Artículo 47. Cuando se presente una demanda de amparo ante un juez de distrito o ante un tribunal unitario de circuito, en la que se reclamen actos que estimen sean materia de amparo directo, declararán carecer de competencia y de inmediato remitirán la demanda y sus anexos al tribunal colegiado de circuito que corresponda. Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito. Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos." Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer: I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate: [.] c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y De una interpretación armónica y sistemática de los numerales transcritos, se obtiene, en lo que nos interesa, lo siguiente: Los Tribunales Colegiados de Circuito son legalmente competentes para conocer del juicio de amparo en la vía directa; El juicio de amparo directo es procedente contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas Que las sentencias definitivas son aquéllas que deciden el juicio en lo principal; mientras que las resoluciones que ponen fin al juicio son las que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido; y Que cuando se presente ante un juez de Distrito una demanda de amparo contra alguna sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio, se debe declarar incompetente y remitir la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, para que sea tramitada en la vía directa. Ahora bien, de la demanda de amparose advierte que el acto reclamado en este asunto, se trata de una sentencia emitida en un juicio de divorcio incausado -sin expresión de causa-, en la que se resolvió sobre la modificación de guarda y custodia de menores. En ese sentido, sobre el particular cabe destacar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver contradicción de tesis 104/2019, en la que analizó la regulación del juicio de divorcio sin expresión de causa en las legislaciones de la Ciudad de México, Coahuila y Aguascalientes -redactadas en términos similares a la legislación del estado de Tamaulipas- sostuvo que los elementos indispensables para la actualización de esta modalidad del divorcio son: [1] la existencia del matrimonio y [2] la manifestación de voluntad, de uno o ambos cónyuges, de no continuar con la relación marital. Asimismo, se precisó que el juicio de divorcio sin expresión de causa es un proceso en el que se ventilan dos pretensiones, a saber: [1] la disolución del vínculo matrimonial y [2] la regulación de las consecuencias inherentes a ésta (guarda y custodia de los hijos, alimentos, liquidación del régimen patrimonial, compensación, etcétera), por lo que ambas forman parte de la litis sometida a la decisión jurisdiccional. Sin embargo, en este proceso existe la posibilidad de que el divorcio se decrete en una resolución diferente de la que se dicte sobre las cuestiones que de él derivan, pues, en caso de no existir un consenso entre las partes respecto a ambas pretensiones, el procedimiento es susceptible de escisión por no ser posible resolver todo en una misma resolución. Por tanto, el proceso puede concluir válidamente con la emisión de dos resoluciones definitivas: una sobre la pretensión principal y otra respecto a las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial. De ahí que, ese Máximo Tribunal del País concluyó que tanto la resolución que decreta el divorcio, como la que resuelve sobre las cuestiones inherentes al matrimonio constituyen una sentencia definitiva, pues resuelven de fondo sobre las pretensiones planteadas en el juicio, por lo que esas determinaciones son susceptibles de impugnarse a través del juicio de amparo directo. De la referida contradicción de tesis, se dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 1/2020 (10a.), que dice: DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LO DECRETA, AUN SIN RESOLVER LA TOTALIDAD DE LAS CUESTIONES INHERENTES AL MATRIMONIO, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COAHUILA Y AGUASCALIENTES). El juicio de divorcio sin expresión de causa es un proceso en el que se ventilan dos pretensiones, a saber: la disolución del vínculo matrimonial y la regulación de las consecuencias inherentes a ésta. Ahora bien, cuando las leyes locales que lo regulan, admiten la posibilidad de escisión, siempre que se actualicen ciertos supuestos, el proceso iniciado en común puede culminar con más de una sentencia definitiva y no sólo con una en la que se decida la totalidad del litigio. En el caso del juicio en cuestión, la resolución que decreta el divorcio concierne a la controversia principal, por lo que materialmente es una sentencia definitiva, independientemente de las alusiones o denominaciones formales con las que se refiera a ella el legislador, en contra de la cual procede el juicio de amparo directo en conformidad con el artículo 170 de la Ley de Amparo, ante un Tribunal Colegiado de Circuito, y no el juicio de amparo indirecto ante un Juez de Distrito. Sobre esa línea de pensamiento, se permite concluir que las sentencias que se dicten en los incidentes que se hagan valer para resolver sobre las cuestiones inherentes al matrimonio (guarda y custodia de los hijos, alimentos, entre otros), también constituyen una sentencia definitiva, pues resuelven una de las pretensiones que se ventilan en los juicios de divorcio incausado. Por tanto, la indicada resolución que, sin decretar el divorcio, sólo se ocupa de cuestiones inherentes al matrimonio, adquiere la calidad de sentencia y no de interlocutoria; y, por tal motivo, procede en su contra el juicio de amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito, de conformidad con el artículo 170 de la Ley de Amparo. Ahora bien, de la demanda de amparo se advierte que el acto reclamado consiste en la resolución de veintidós de febrero de dos mil veintiuno, dictada en el juicio ordinario civil sobre divorcio incausado 910/2015, del índice del Juzgado Cuarto en Materia Familiar del Segundo Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Altamira, que decide sobre el incidente de cambio o modificación de guarda y custodia de menores [cuestiones inherentes al matrimonio]; de ahí que, se afirme, que el acto combatido se trata una resolución que pone fin al juicio, contra la cual procede el juicio de amparo directo. Resulta aplicable a lo anterior, en la parte conducente, la jurisprudencia 1a./J. 111/2012 (10a.), de rubro y texto siguiente: DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE, SIN DECRETARLO, RESUELVE CUESTIONES INHERENTES A LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, SON DEFINITIVAS PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. De la interpretación armónica y sistemática de diversas disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, se advierte que el juicio de divorcio sin expresión de causa se integra por un solo proceso que concluye con una sentencia, que puede ser emitida desde el inicio cuando se decreta el divorcio y se aprueba en su totalidad el convenio, o al final, cuando se resuelven totalmente las cuestiones inherentes al matrimonio. Ahora bien, la resolución que sin decretar el divorcio, sólo se ocupa de cuestiones inherentes al matrimonio, adquiere la calidad de sentencia y no de interlocutoria, las cuales conforme a los artículos 685, 685 Bis y 691, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, son apelables. De ahí que, acorde con los numerales 46 y 158 de la Ley de Amparo, las sentencias dictadas en los recursos de apelación interpuestos contra la resolución que sólo resuelven cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, son definitivas para la procedencia del juicio de amparo directo. Sobre esa base, es que se afirma que el acto reclamado en este asunto es de aquellos a que se refiere el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que queda comprendido en las hipótesis de procedencia del amparo directo y, por tanto, su estudio es competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito, pues se trata de una resolución que pone fin a una de las pretensiones deducidas en un juicio de divorcio sin expresión de causa, a saber, la guarda y custodia de los menores. En consecuencia, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley de Amparo, así como el punto segundo, fracción XIX, y punto tercero, fracción XIX, del Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, este Juzgado Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Madero, se declara legalmente incompetente, por razón de la vía, para conocer del presente asunto, declinando dicha competencia en favor del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, que por razón de turno corresponda conocer. Por tanto, previa formación del cuaderno de antecedentes respectivo y una vez que se encuentren debidamente notificados de la presente resolución, se ordena remitir los autos originales del presente asunto, al referido Tribunal Colegiado de Circuito, por conducto de su Oficina de Correspondencia Común, solicitándole atentamente se sirva acusar recibo de estilo. Domicilio procesal. Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el señalado en la demanda de amparo, en el entendido que de no existir, encontrarse deshabitado o manifestar quien lo ocupe que no conoce a los promoventes o sus autorizados, se practicarán las notificaciones, aún las de carácter personal, por lista de acuerdos que al efecto se publique en los estrados de este Juzgado, lo anterior con fundamento en el artículo 27, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Habilitación de días y horas inhábiles. En aras de una impartición de justicia pronta y expedita, con apoyo en el artículo 21 de la ley de Amparo, para el caso de que en el presente sumario deban realizarse notificaciones personales a cualesquiera que intervenga en él, se habilitan días y horas inhábiles que resulten necesarios para que el Actuario Judicial de la adscripción pueda efectuar tales diligencias. Se autoriza uso de cámaras fotográficas, grabadoras o lectores ópticos y copias. Con fundamento en la circular 12/2009 del Consejo de la Judicatura Federal, se faculta a las partes y a sus autorizados para que, previa solicitud a la Secretaria encargada de este expediente, se impongan de sus actuaciones mediante el uso de cámaras fotográficas, grabadoras o lectores ópticos, debiendo recabarse constancia de cada consulta realizada en esos términos. Con fundamento en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, desde este momento se autoriza la expedición de copias en el presente expediente, previa solicitud verbal que para el efecto se haga a la Secretaria encargada del trámite quién legalmente se encuentre facultado para ello. Exhortación para mejorar la comunicación con las partes. Asimismo, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 22 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus Covid-19, se exhorta a las partes a que, de estimarlo pertinente, transiten al esquema de actuación desde el Portal de Servicios en línea; asimismo, para que propongan formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales, cuyo contenido deberá registrarse y, de ser necesario, incorporarse al expediente previa la certificación correspondiente. Información pública. Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se comunica a las partes que toda la información generada en el presente juicio, es pública, accesible a cualquier persona y sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada en forma temporal por razones de interés público y seguridad nacional o bien, como confidencial; asimismo, hágase del conocimiento de aquéllas el derecho que les asiste para oponerse a la publicación de sus datos personales, en el entendido de que la falta de oposición expresa conlleva su consentimiento para que la sentencia respectiva se divulgue sin supresión de identificativos.Notifíquese en términos de ley
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