Federal
> Tercer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Tercer Circuito de Tercer Circuito
Demandado: Juez Décimotercero De Lo Civil Con Residencia En Zapopan, Jalisco
Materia: Civil
Tipo: Amparo directo
RESUMEN: El Expediente 17/2019 en Materia Civil y de tipo Juicio De Amparo Directo en contra de Juez Décimotercero De Lo Civil Con Residencia En Zapopan, Jalisco en el Tercer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Tercer Circuito en Circuito 3 (Jalisco). El Proceso inició el 11 de Enero del 2019 y cuenta con 11 Notificaciones.
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Agréguese a autos la copia certificada de cuenta, derivada de la reclamación 4/2019, de la cual se advierte que en resolución de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, este Tribunal declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra el acuerdo dictado en este toca, el diez de enero del presente año, por el que este Tribunal desechó la demanda de amparo que motivó este toca; por tanto, previas las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno, archívese este asunto como concluido, y devuélvanse los legajos certificados al lugar de su procedencia.Por otra parte, tomando en cuenta que de los presentes autos, se advierte que no consta agregado documento original alguno, por lo que se estima que el expediente en que se actúa, es SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN en términos del punto Vigésimo Primero, fracción I, del Capitulo Quinto, del Acuerdo General conjunto 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el quince de diciembre de dos mil nueve, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Tribunales Colegiados de Circuito
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 104 de la vigente Ley de Amparo, y 37, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se tiene por interpuesto el recurso de reclamación, que hace valer ***, autorizado en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo de ***; contra el proveído dictado el quince de febrero de dos mil diecinueve, en el impedimento 3/019. Consiguientemente, con apoyo en el artículo 105 de la invocada ley de la materia, túrnense los autos al Magistrado Gustavo Alcaraz Núñez, a efecto de que formule el proyecto de resolución correspondiente. Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 6º y 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (derecho fundamental de protección de datos personales "Hábeas Data"); 8º y 13 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3º, fracciones XXI y XXII, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la aludida ley; así como los criterios 11/2009 y 1/2011, emitidos por el Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, hágase del conocimiento de las partes: I).- Que la sentencia que se emita, las actuaciones, resoluciones judiciales, pruebas y demás constancias que obren en el expediente constituyen información pública, desde su emisión, en virtud de que en materia de transparencia e información pública, opera el principio de máxima publicidad y disponibilidad, conforme al cual, toda información en posesión de las autoridades es pública, sin importar la fuente o la forma en que se haya obtenido, salvo cuando sea el caso de que la información deba ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros en los términos que fijen las leyes; II).- Que dicha información estará a disposición del público para su consulta cuando así lo soliciten, previo cumplimiento de los requisitos del procedimiento para el acceso a la información pública; III).- Que les asiste el derecho para oponerse a que sus datos personales y sensibles se incluyan en las publicaciones que se efectúen con motivo de las consultas de información solicitadas por terceros; IV).- Que aun en el caso de que no exista dicha oposición de su parte, de oficio, tales datos serán omitidos con base en el artículo 8º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que, en lo conducente, precisa: ".Aun cuando las partes no hayan ejercido la oposición a que se refiere el artículo 8º. de la Ley, de la versión pública de las sentencias ejecutorias y las demás resoluciones, así como de las constancias que obren en el expediente, se suprimirán los datos sensibles que puedan contener, procurando que la supresión no impida conocer el criterio sostenido por el respectivo órgano jurisdiccional.". Por último, agréguese copia certificada de este proveído al aludido impedimento 3/2019, para que se acuerde lo conducente
Por recibido el oficio signado por la Secretaria del Juzgado Decimosexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado, mediante el cual, acusa recibo del oficio con el que se comunicó que se admitió el recurso de revisión en que se actúa, así como de la recepción del amparo indirecto 1018/2018 y anexos. Por otra parte, el aludido Secretario, remite tres cuadernos de pruebas, para la substanciación del presente recurso, los cuales en su oportunidad serán devueltos a su lugar de origen
Vista la certificación que antecede, y tomando en cuenta que no se recurrió en reclamación el auto de diez de enero del presente año, mediante el cual, se declaró sin materia el recurso de queja que promovió; por tanto, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia, y archívese este asunto como concluido. Vistos los presentes autos, se advierte que no consta agregado documento original alguno, por lo que se estima que el expediente en que se actúa, es SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCION en términos del punto Vigésimo Primero, fracción I, del Capitulo Quinto, del Acuerdo General conjunto 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el quince de diciembre de dos mil nueve, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Tribunales Colegiados de Circuito
TÚRNESE EL PRESENTE EXPEDIENTE AL MAGISTRADO CARLOS HINOSTROSA ROJAS, PARA FORMULAR EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN. Mediante la copia del oficio de cuenta, el Secretario Ejecutivo de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal, comunica a este Tribunal que en sesión ordinaria celebrada el cinco de diciembre de dos mil dieciocho, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, acordó la primera adscripción del Magistrado Martín Ángel Gamboa Banda, a este Órgano Colegiado, en sustitución del Magistrado Guillermo David Vázquez Ortiz, con efecto a partir del dieciséis de enero del año en curso; en consecuencia de lo anterior, hágase del conocimiento de las partes en este toca, que este Tribunal Colegiado a partir de la citada fecha, quedará integrado con el suscrito Magistrado, así como con los Magistrados Carlos Hinostrosa Rojas y Martín Ángel Gamboa Banda
Agréguese a autos la copia certificada de cuenta, derivada de la reclamación 4/2019, del índice de este Tribunal, de la cual se advierte que ***, interpuso recurso de reclamación en contra del auto de diez de enero del año en curso, dictado en este asunto; por tanto, se está en espera de que sea resuelto dicho recurso
POR ESTE CONDUCTO SE NOTIFICA POR LISTA DE ACUERDOS A LA PARTE RECURRENTE EL PROVEÍDO QUE SEÑALA: ...Por lo anteriormente expuesto y fundado, se declara sin materia el recurso de queja interpuesto por ***, autorizado en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo de ***, ésta por sí y en ejercicio de la patria potestad de sus menores hijas
Téngase por recibido el escrito signado por ***, del cual se advierte que interpone recurso de reclamación contra el acuerdo dictado en este toca, el diez de enero de la presente anualidad, por tanto, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo General 14/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, remítase el ocurso de cuenta a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Circuito, a fin de que se le asigne un número de registro al aludido recurso de reclamación y hecho lo anterior sea devuelto a este órgano Colegiado a fin de acordar lo conducente con respecto a tal recurso
SE ADMITE EL RECURSO DE REVISIÓN, DÉSE INTERVENCIÓN AL AGENTE DEL M.P.F.A.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 6º y 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (derecho fundamental de protección de datos personales "Hábeas Data"); 8º y 13 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3º, fracciones XXI y XXII, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la aludida ley; así como los criterios 11/2009 y 1/2011, emitidos por el Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, hágase del conocimiento de las partes: I).- Que la sentencia que se emita, las actuaciones, resoluciones judiciales, pruebas y demás constancias que obren en el expediente constituyen información pública, desde su emisión, en virtud de que en materia de transparencia e información pública, opera el principio de máxima publicidad y disponibilidad, conforme al cual, toda información en posesión de las autoridades es pública, sin importar la fuente o la forma en que se haya obtenido, salvo cuando sea el caso de que la información deba ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros en los términos que fijen las leyes; II).- Que dicha información estará a disposición del público para su consulta cuando así lo soliciten, previo cumplimiento de los requisitos del procedimiento para el acceso a la información pública; III).- Que les asiste el derecho para oponerse a que sus datos personales y sensibles se incluyan en las publicaciones que se efectúen con motivo de las consultas de información solicitadas por terceros; IV).- Que aun en el caso de que no exista dicha oposición de su parte, de oficio, tales datos serán omitidos con base en el artículo 8º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que, en lo conducente, precisa: ".Aun cuando las partes no hayan ejercido la oposición a que se refiere el artículo 8º. de la Ley, de la versión pública de las sentencias ejecutorias y las demás resoluciones, así como de las constancias que obren en el expediente, se suprimirán los datos sensibles que puedan contener, procurando que la supresión no impida conocer el criterio sostenido por el respectivo órgano jurisdiccional.". Por último, téngase a la parte recurrente señalando domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica y como sus autorizados únicamente para oír y recibir notificaciones, e imponerse de los autos a las personas que indica, toda vez que no acreditan contar con la autorización para ejercer la profesión de abogado, dado que no están registrados en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesiones del Derecho, ante los órganos Jurisdiccionales
Por lo antes expuesto y fundado, se desecha la demanda de amparo de cuenta. Notifíquese, y personalmente a la parte quejosa
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