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Juez Tercero De Lo Familiar Por Audiencias Exp: 1235/2022

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Demandado: Juez Tercero De Lo Familiar Por Audiencias
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1235/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal en contra de Juez Tercero De Lo Familiar Por Audiencia en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 30 de Diciembre del 2022 y cuenta con 15 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1235/2022

  • 23 de Junio del 2023

    Demandado: Juez Tercero de lo Familiar por Audiencias

    Causa estado sentencia. No existen diligencias pendientes. Archivese

  • 08 de Junio del 2023

    Demandado: Juez Tercero de lo Familiar por Audiencias

    SE NOTIFICA A LA PARTE TERCERO INTERESADA, POR MEDIO DE LISTA, EL PROVEÍDO DE 02 DE JUNIO DE 2023, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DE AMPARO: Vista la comparecencia que antecede, en que *****, en representación de su menor hija de iniciales *****., expresó su deseo de desistirse de la demanda de amparo que dio origen al expediente en que se actúa, por así convenir a sus intereses. En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, se decreta el sobreseimiento fuera de audiencia en el juicio en que se actúa. Lo anterior resulta procedente toda vez que, en principio, el estado procesal de este juicio de amparo admite dicho desistimiento, en virtud de que no se ha dictado sentencia en el presente asunto; además, el promovente así lo indicó ante la presencia judicial, con lo cual quedó de manifiesto su voluntad expresa para concluir el juicio. Por lo que, considerando que conforme a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo se sigue a instancia de parte agraviada, al no existir interés de la parte quejosa para proseguir con su acción, resulta atendible su petición y procede resolver en la forma apuntada. Apoya lo considerado la Jurisprudencia 2a./J. 33/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, página 147, Novena Época, de rubro y texto siguientes: "DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. PUEDE MANIFESTARSE EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS DEL JUICIO, MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO LA SENTENCIA EJECUTORIA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, la voluntad para promover el juicio de amparo es un principio fundamental, de modo que siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada, de ahí que pueda, válidamente, desistir en cualquier momento con la sola declaración de su voluntad. Lo anterior se encuentra reconocido en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece como una de las causas de sobreseimiento en el juicio el desistimiento de la demanda, que para la misma disposición constituye una abdicación o renuncia del sujeto a que el órgano de control constitucional ejerza su actividad jurisdiccional en un caso concreto y determinado, implicando el desistimiento de la demanda. Por consiguiente, el desistimiento ratificado por el quejoso, actualiza la hipótesis prevista por el mencionado artículo 74, fracción I, a pesar de que se haya externado ante el a quo y con posterioridad a la fecha en que éste dictó la resolución de primera instancia e incluso, a que en contra de tal fallo se haya interpuesto el recurso de revisión, porque el quejoso conserva su derecho para desistir de la demanda en el momento en que lo considere conveniente a sus intereses, y el órgano de control constitucional tiene el deber de aceptar esa renuncia". Así como la diversa tesis VI.2o.19 K, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible en la página 488, Tomo III, febrero de 1996, Novena Época, que establece: "SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO EXPRESO DEL AGRAVIADO. Para que el desistimiento del agraviado proceda en el juicio constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, es menester que sea el propio quejoso quien presente el escrito y, además, que ratifique el mismo ante presencia judicial o funcionario con fe pública, previa identificación del interesado". En virtud de lo anterior, se deja sin efectos la fecha y hora señaladas para la celebración de la audiencia constitucional. Realícense las anotaciones correspondientes en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, y provéase lo conducente en el incidente de suspensión derivado de este juicio. Hágase lo anterior del conocimiento de las partes, y del asesor jurídico que había sido designado para representar a la menor quejosa

  • 06 de Junio del 2023

    Demandado: Juez Tercero de lo Familiar por Audiencias

    Ciudad Juárez, Chihuahua, cinco de junio de dos mil veintitrés. Se tiene por recibido el escrito de cuenta firmado electrónicamente por el licenciado José Luis Jimarez Cabrera, en el que protesta y acepta el cargo conferido como representante especial de la menor quejosa; sin que haya lugar a dictar mayor acuerdo, toda vez que el dos de junio del año en curso se sobreseyó el juicio de amparo en que se actúa por desistimiento de la parte quejosa. Cúmplase

  • 06 de Junio del 2023

    Demandado: Juez Tercero de lo Familiar por Audiencias

    Ciudad Juárez, Chihuahua, cinco de junio de dos mil veintitrés. Agréguese a los autos el oficio de cuenta y anexos, que remite la Juez Tercero Familiar por Audiencias del Distrito Judicial Bravos, con sede en esta ciudad, mediante el cual rinde informe previo; sin que haya necesidad de dictar mayor acuerdo, toda vez que en proveído de dos de los actuales se declaró sin materia el incidente de suspensión en que se actúa

  • 06 de Junio del 2023

    Demandado: Juez Tercero de lo Familiar por Audiencias

    SE NOTIFICA ALAPRTE TERCERA INTERESADA, POR MEDIO DE LISTA, EL ACUERDO DE TREINTA DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO Número de expediente: 1235/2022 Acuerdo: Ciudad Juárez, Chihuahua, treinta de mayo de dos mil veintitrés. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de Amparo y como fue ordenado en auto de esta fecha, con una copia simple de la demanda y anexos, se inicia el trámite del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 1235/2022-V, promovido por por Moisés Alejandro Chacón Chacón, en representación de su menor hija de iniciales E.S.C.C., contra actos del Juez Tercero Familiar por Audiencias del Distrito Judicial Bravos, con sede en esta ciudad; por considerarlos violatorios de los artículos 1, 4, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En términos de los artículos 138, fracción III, y 140 de la Ley de Amparo, se requiere a la autoridad responsable que rinda su informe previo, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, en el que manifieste si son o no ciertos los actos reclamados por la parte quejosa y, en su caso, las razones que considere pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión; apercibida que de no cumplir con lo solicitado se impondrá a la omisa una multa igual a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $103.74 (cien pesos 74/100 moneda nacional), conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el diez de enero de dos mil veintitrés en el Diario Oficial de la Federación, conforme a lo dispuesto en los artículos 238 y 260, fracción I, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo; además, se presumirán ciertos los actos reclamados para el solo efecto de la suspensión definitiva en términos del numeral 141, de la ley de la materia. Para tal efecto, envíese con el oficio correspondiente copia simple del escrito de demanda. En el entendido que podrá rendir dicho informe a esta autoridad, al correo electrónico oficial del juzgado 5jdo17cto@correo.cjf.gob.mx. En términos del artículo 138, fracción II, de la Ley de Amparo, se señalan las nueve horas con cuarenta minutos del seis de junio de dos mil veintitrés para que tenga verificativo la audiencia incidental. En el caso, del análisis íntegro de la demanda de amparo se advierte que el promovente solicita la suspensión provisional del acto reclamado para el efecto de que se ordene a la autoridad responsable se suspenda de forma inmediata el régimen de visitas y convivencias entre la menor quejosa E.S.C.C. y su madre Myrta Angélica Chacón Ajiz, pues afirma que ésta ha realizado de forma reiterada actos de violencia en contra de dicha menor, tan así que una autoridad investigadora ha emitido órdenes de protección para salvaguardar la integridad de la niña, y al momento de presentar la demanda se tenía fecha para la formulación de imputación por el delito de violencia familiar a la citada persona. Ahora, a efecto de proveer sobre la suspensión provisional, debe traerse a contexto que el arábigo 128 de la Ley de Amparo, establece para la procedencia de la suspensión los requisitos siguientes: a) Que la suspensión sea solicitada por el agraviado; b) Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. En ese sentido, la parte quejosa en primer término debe acreditar que el acto reclamado le agravia, esto es, que tiene interés en que el actuar de la autoridad se suspenda, por lo que es necesario que acredite dicho extremo. Por ello, si pide la suspensión del acto el garante debe aportar al incidente de suspensión medios de prueba idóneos que corroboren tal circunstancia, aunque sea de manera indiciaria. En el caso, se tiene que el promovente de amparo demostró ser el padre de la persona menor de edad, pues exhibió copia de su acta de nacimiento, de manera que cuenta con interés indiciario para solicitar la suspensión provisional del acto reclamado. Por cuanto hace a los requisitos de que con su concesión no se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de carácter general, es conveniente apuntar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al abordar el concepto de "orden público" e "interés social", ha manifestado que esa función le corresponde al legislador al dictar una ley, pero que la misma no es ajena a la función del juzgador, ya que éste deberá apreciar la existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo. El examen de la ejemplificación que se contiene en el artículo 129 de la Ley de Amparo, para indicar cuándo, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala la citada Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría. Ilustra a lo precedente, la jurisprudencia 8, derivada de la contradicción de tesis 473/71, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Informe 1973, Parte II, página 44, del siguiente tenor: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA. De los tres requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para que proceda conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, descuella el que se consigna en segundo término y que consiste en que con ella no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, no se ha establecido un criterio que defina, concluyentemente, lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, cuestión respecto de la cual la tesis número 131 que aparece en la página 238 del Apéndice 1917-1965 (Jurisprudencia Común al Pleno y a las Salas), sostiene que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que contiene el precepto aludido para indicar cuándo, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala esta Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría." El orden público no constituye una noción que pueda configurarse a partir de la declaración formal contenida en una ley; por el contrario, ha sido criterio constante de nuestro Máximo Tribunal, que corresponde al juzgador examinar su presencia en cada caso concreto. En el caso, debe destacarse que el artículo 4° de la Constitución Federal, establece que la ley protegerá la organización y el desarrollo de la familia, de tal forma que la materia de la medida precautoria que se pide es contraria al interés social y al orden público. En efecto, el Estado Mexicano se encuentra obligado a garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el respeto a sus derechos fundamentales reconocidos en las disposiciones constitucionales relativas y tratados internacionales, los que establecen la obligación de todas las autoridades que conozcan de asuntos en cualquier materia donde se encuentren afectados derechos de personas menores de edad, el de vigilar su desarrollo integral en el seno de una familia, en la que convivan con ambos padres manteniendo relaciones personales y contacto directo con ellos de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Ahora, tratándose de un asunto que involucre el derecho de un menor a la familia, los órganos jurisdiccionales deben asegurar su desarrollo integral y, por tanto, establecer un régimen de convivencia supervisado entre los progenitores y éste, a fin de que no quede en un estado vulnerable, pues tiene el derecho a vivir en la familia de origen, reunirse con ella cuando por diferentes razones ha habido una separación, vincularse con ambos progenitores en casos de conflicto entre éstos, por lo que la obligación del juzgador es velar por que los infantes sólo sean separados de ellos por una sentencia judicial que declare válida y legítimamente la necesidad de hacerlo y no por la negativa de cualquiera de los dos progenitores o el menor mismo, pues esta justificación atenta contra el derecho irrenunciable de tener una familia. Al respecto, es preciso señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció diversos criterios en los que determinó que el régimen de convivencia o derecho de visita es un derecho fundamental de los menores y debe tener siempre como eje rector, el principio de interés superior de éstos, el cual busca asegurar la continuidad de las relaciones personales entre los menores y el progenitor no custodio, sus abuelos y otros parientes o allegados, desde luego, sin soslayar que este derecho no es absoluto, pero tampoco está sujeto a la decisión arbitraria de cualquiera de los padres, sino que debe atenderse al caso concreto para determinarlo y puede estar limitado de forma temporal, espacial y modal, para asegurar su bienestar y su estabilidad emocional. A partir de estas bases, los órganos jurisdiccionales no deben dejar abierta la convivencia entre el infante y sus padres, cuando no existan las condiciones necesarias para ese efecto, sino establecer un régimen de convivencias supervisado por especialistas en la materia y de acuerdo a su prudente arbitrio, para no provocar un cambio abrupto o sorpresivo que los exponga a una situación de riesgo. Ello, porque la convivencia armónica del infante con su ascendiente, repercutirá en su desarrollo sano y equilibrado, quien necesita del cariño y apoyo de ambos progenitores. Es decir, las visitas y convivencias con los menores debe ser un "derecho-deber". Dicha caracterización puede explicarse porque en realidad están en juego dos derechos. Por un lado, es incuestionable que los padres que no tienen o no comparten la guarda y custodia tienen el derecho de visitas y convivencias con sus hijos menores, en virtud de la patria potestad que ejercen sobre éstos. Con todo, el derecho de visitas y convivencias es primordialmente un derecho fundamental de los menores. En este sentido, el derecho de los menores impone un deber correlativo a cargo precisamente del padre no custodio. Así, desde esta perspectiva, los padres que no tienen ni comparten la guarda y custodia tienen un derecho a visitar y convivir con sus hijos pero tienen sobre todo el deber de hacerlo porque se los exige el derecho fundamental de los menores. En el caso, de las manifestaciones del promovente, así como de las copias simples que allegó de la carpeta de investigación respectiva, se advierte que hay indicios para suponer que la madre Myrta Angélica Chacón Ajiz, ha realizado actos de violencia en contra de la menor quejosa; hecho que no se soslaya, sin embargo al tratarse de un indicio, ello no es impedimento para que conviva con su progenitora, ya que de los artículos 4o. de la Carta Magna, 3, numeral 2, 8, numeral 1, 9, numerales 1, 2 y 3, 12, numeral 1, 18, numerales 1 y 2, y 19, numerales 1 y 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño, se aprecia que un derecho primordial de los menores radica en no ser separados de sus padres, a menos que ello sea necesario en aras de proteger el interés superior de aquéllos; de modo que cuando dicha separación ocurre, necesariamente debe establecerse un régimen de visitas y convivencia entre el progenitor no custodio y dicho menor, en tanto que éste tiene derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de un modo regular con el padre que no lo tiene bajo su cuidado, el cual sólo debe restringirse o suspenderse cuando su interés superior así lo requiera, como cuando deba ser protegido de cualquier forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación. En esta tesitura, tomando en cuenta las consideraciones expuestas en párrafos anteriores, no obstante las manifestaciones de la promovente bajo protesta de decir verdad, este juzgador no cuenta con evidencia suficiente de que al llevarse a cabo las convivencias de la menor con la madre pueda suscitarse alguna forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación hacia la niña, por lo que, con fundamento en los artículos 128, 129, fracción VIII, y 147, de la Ley de Amparo, se concede la suspensión provisional, para el efecto de que las convivencias se lleven a cabo, pero no en los términos previamente establecidos por el juez de origen, si no, de manera supervisada a fin de no soslayar el derecho de la menor a tener ese acercamiento con su progenitora, pero evitando el riesgo de una mayor afectación, en el sentido de que se le violente de alguna manera por ésta. No obstante lo anterior, requiérase al Juez de origen, para que al rendir su informe previo, informe si existen o no nuevos elementos que puedan influir en la restricción o suspensión de la convivencia entre madre e hija, como que haya quedado demostrado el abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación; lo anterior, a fin de determinar de que este juzgado cuente con mayores elementos al resolver sobre la suspensión definitiva. Apercibido, en que caso de no dar cumplimiento a lo anterior, se le impondrá multa de cien unidades de medida y actualización; lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, fracción I, en relación con el 259, ambos de la ley de Amparo vigente, previstas en el diverso 26, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 2, fracción III y 3 de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización. Apoya las anteriores consideraciones, por analogía, la tesis aislada VII.1o.C.44 C (10a.), aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, de Marzo de 2018, Tomo IV, materia civil, página 3346, del siguiente tenor: "CONVIVENCIA PROVISIONAL. DEBE OTORGARSE CON LAS RESTRICCIONES ADECUADAS DEL CASO, AUN CUANDO EL MENOR RECHACE CONVIVIR CON SU PROGENITOR NO CUSTODIO, SI NO EXISTE EVIDENCIA DE QUE PUEDA SUSCITARSE ALGÚN PERJUICIO O ABUSO FÍSICO O MENTAL HACIA AQUÉL. De los artículos 4o. de la Carta Magna, 3, numeral 2, 8, numeral 1, 9, numerales 1, 2 y 3, 12, numeral 1, 18, numerales 1 y 2, y 19, numerales 1 y 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño, se aprecia que un derecho primordial de los menores radica en no ser separados de sus padres, a menos que ello sea necesario en aras de proteger el interés superior de aquéllos; de modo que cuando dicha separación ocurre, necesariamente debe establecerse un régimen de visitas y convivencia entre el progenitor no custodio y dicho menor, en tanto que éste tiene derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de un modo regular con el padre que no lo tiene bajo su cuidado, el cual sólo debe restringirse o suspenderse cuando su interés superior así lo requiera, como en el caso que deba ser protegido de cualquier forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación; de ahí que si de la opinión del menor y del material probatorio existente, se advierte su rechazo a convivir con su progenitor no custodio -y en su caso, la necesidad de que las partes involucradas acudan a las terapias y/o evaluaciones pertinentes para poder decidir en definitiva sobre la guarda y custodia, y convivencia del menor en cuestión, o bien, para ajustar la forma en que debe desarrollarse la convivencia provisional-, pero no hay evidencia de que con ésta pueda suscitarse alguna forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación hacia el menor, por parte del progenitor que no lo tiene bajo su cuidado, entonces la convivencia debe otorgarse, a fin de restablecer, lo más pronto posible, el acercamiento entre ambos; medida que, en todo caso, debe fijarse con las restricciones adecuadas al caso, pero no suprimirse de manera tajante, pues ello iría en detrimento del interés superior del menor." Asimismo, resulta aplicable, por las razones que la integran, la tesis (IV Región) 2o.19 C (10a.), sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se encuentra publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo III, materias constitucional y civil, página 2505, del contenido siguiente: "RÉGIMEN DE CONVIVENCIA SUPERVISADO. ANTE LA NEGATIVA DEL PADRE DE CONVIVIR CON SUS HIJOS, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN ESTABLECERLO, AL SER UNA OBLIGACIÓN DE SUS PROGENITORES Y UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS HIJOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Los artículos 2, 12, 21, 70 y 71 de la Ley Número 573 de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Veracruz reconocen a éstos como titulares de derechos; garantizan su protección integral, así como el respeto a sus derechos fundamentales reconocidos en las disposiciones constitucionales relativas y tratados internacionales; establecen la obligación de todas las autoridades que conozcan de asuntos en cualquier materia donde se encuentren afectados derechos de menores, de vigilar su desarrollo integral en el seno de una familia, en la que convivan con ambos padres manteniendo relaciones personales y contacto directo con ellos de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Ahora bien, cuando se trate de un asunto que involucre el derecho de un menor a la familia, los órganos jurisdiccionales deben asegurar su desarrollo integral y, por tanto, establecer un régimen de convivencia supervisado entre los progenitores y éste, a fin de que no quede en un estado vulnerable, pues tiene el derecho a vivir en la familia de origen, reunirse con ella cuando por diferentes razones ha habido una separación, vincularse con ambos progenitores en casos de conflicto entre éstos, por lo que la obligación del juzgador es velar por que los infantes sólo sean separados de ellos por una sentencia judicial que declare válida y legítimamente la necesidad de hacerlo y no por la negativa del padre no custodio de convivir con su hijo por razones de trabajo, tener más hijos o por no haber convivido nunca con él, pues esta justificación atenta contra el derecho irrenunciable de tener una familia. Cabe señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció diversos criterios en los que determinó que el régimen de convivencia o derecho de visita es un derecho fundamental de los menores y debe tener siempre como eje rector, el principio de interés superior de éstos, el cual busca asegurar la continuidad de las relaciones personales entre los menores y el progenitor no custodio, sus abuelos y otros parientes o allegados, desde luego, sin soslayar que este derecho no es absoluto, pero tampoco está sujeto a la decisión arbitraria de cualquiera de los padres, sino que debe atenderse al caso concreto para determinarlo y puede estar limitado de forma temporal, espacial y modal, para asegurar su bienestar y su estabilidad emocional. Consecuentemente, los órganos jurisdiccionales no deben dejar abierta la convivencia entre el infante y sus padres, cuando no existan las condiciones necesarias para ese efecto, sino establecer un régimen de convivencias supervisado por especialistas en la materia y de acuerdo a su prudente arbitrio, para no provocar un cambio abrupto o sorpresivo que los exponga a una situación de riesgo. Ello, porque la convivencia armónica del infante con su ascendiente, repercutirá en su desarrollo sano y equilibrado, quien necesita del cariño y apoyo de ambos progenitores." De conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, infórmese a las partes que desde este momento se autoriza la utilización de cualquier medio digital, fotográfico o que resulte apto para copiar el contenido de las constancias que integren este expediente; así como la expedición a su costa de copias simples o certificadas que sean de su interés, previa constancia de entrega-recepción que se deje en autos. En la inteligencia que tal autorización excluye la reproducción de documentos o textos cuya difusión esté reservada por disposición legal expresa. En diverso orden, de conformidad con el artículo 21, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles, a fin de que los actuarios judiciales adscritos realicen las notificaciones que correspondan en el presente juicio de amparo (personales, por oficio, electrónicas o por cualquier medio oficial, como es el correo electrónico). En términos del artículo 27 fracción I, de la Ley de Amparo, se tiene como domicilio del quejoso para oír y recibir notificaciones el ubicado en calle Río Nilo 4135, interiores 6 y 8, fraccionamiento Córdova Américas, en esta ciudad y como autorizado en términos amplios del artículo 12 de la ley de la materia al licenciado Óscar de Alba Udave, por contar con cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Órganos Jurisdiccionales. Finalmente, con fundamento en el artículo 3º de la Ley de Amparo, se ordena al oficial judicial "C" la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, acuerdos, resoluciones o sentencias que se emitan, o bien, en caso de que se presenten de manera electrónica, proceda a su impresión a efecto de ser incorporados al expediente; así como toda información relacionada con los expedientes que deberán ingresar en el sistema respectivo; en cuanto a los Actuarios, deberán digitalizar toda aquellas actas, citatorios y razones de notificación que elaboren; en tanto que el Secretario deberá cerciorarse de que tanto el expediente electrónico como el expediente impreso o físico coincidan en su totalidad

  • 06 de Junio del 2023

    Demandado: Juez Tercero de lo Familiar por Audiencias

    SE NOTIFICA Y S EEMPLAZA A LA PARTE TERCERA INTERESADA, POR MEDIO DE LISTA, EL ACUERDO DE TREINTA DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I , INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO Número de expediente: 1235/2022 Acuerdo: SE NOTIFICA A LA PARTE QUEJOSA, POR MEDIO DE LISTA, EL PROVEÍDO DE 30 DE MAYO DE 2023, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO: se admite a trámite la demanda de amparo promovida. Toda vez que se solicita la suspensión provisional del acto reclamado, con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo, tramítese únicamente el original del incidente de suspensión relativo a este juicio. Se señalan las diez horas del treinta de junio de dos mil veintitrés, para que tenga lugar la audiencia constitucional. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, pídase a la autoridad responsable su informe con justificación que deberá rendir dentro del plazo de quince días. De conformidad con el artículo 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita la intervención que le corresponde, entregándole copia simple del escrito de demanda. En términos del numeral 5, fracción III, inciso b), de la ley de la materia, se tiene como tercero interesado a ********************, quien puede ser emplazada a este juicio en el domicilio ubicado en calle ******************** número ********************, colonia ********************, en esta ciudad; en consecuencia, se comisiona al Actuario Judicial adscrito para que se constituya en dicho domicilio y lleve acabo el emplazamiento con las formalidades debidas, entregándole copia simple de la demanda de amparo, notificándole la fecha de la audiencia constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la ley de la materia

  • 05 de Junio del 2023

    Demandado: Juez Tercero de lo Familiar por Audiencias

    Ciudad Juárez, Chihuahua, dos de junio de dos mil veintitrés. Atendiendo a la certificación de cuenta, puede apreciarse que en el expediente principal del cual derivó el presente incidente de suspensión, en esta fecha se sobreseyó el juicio fuera de audiencia, por actualizarse el supuesto previsto en el artículo 63, fracción I de la Ley de Amparo, en razón de que Moisés Alejandro Chacón Chacón, en representación de su menor hija de iniciales E.S.CH.CH., se desistió de la demanda. Ante tal circunstancia, se estima que no existe materia sobre la cual decretar la medida cautelar solicitada, motivo de la cual se ordenó abrir el presente cuadernillo, por lo que, lo procedente es declarar sin materia el incidente de suspensión en que se actúa. En tal virtud, se dejan sin efecto la hora y fecha señalada para la audiencia incidental; comuníquese esta circunstancia a las partes para los fines legales procedentes

  • 05 de Junio del 2023

    Demandado: Juez Tercero de lo Familiar por Audiencias

    Vista la comparecencia que antecede, en que *****, en representación de su menor hija de iniciales *****., expresó su deseo de desistirse de la demanda de amparo que dio origen al expediente en que se actúa, por así convenir a sus intereses. En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, se decreta el sobreseimiento fuera de audiencia en el juicio en que se actúa. Lo anterior resulta procedente toda vez que, en principio, el estado procesal de este juicio de amparo admite dicho desistimiento, en virtud de que no se ha dictado sentencia en el presente asunto; además, el promovente así lo indicó ante la presencia judicial, con lo cual quedó de manifiesto su voluntad expresa para concluir el juicio. Por lo que, considerando que conforme a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo se sigue a instancia de parte agraviada, al no existir interés de la parte quejosa para proseguir con su acción, resulta atendible su petición y procede resolver en la forma apuntada. Apoya lo considerado la Jurisprudencia 2a./J. 33/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, página 147, Novena Época, de rubro y texto siguientes: "DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. PUEDE MANIFESTARSE EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS DEL JUICIO, MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO LA SENTENCIA EJECUTORIA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, la voluntad para promover el juicio de amparo es un principio fundamental, de modo que siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada, de ahí que pueda, válidamente, desistir en cualquier momento con la sola declaración de su voluntad. Lo anterior se encuentra reconocido en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece como una de las causas de sobreseimiento en el juicio el desistimiento de la demanda, que para la misma disposición constituye una abdicación o renuncia del sujeto a que el órgano de control constitucional ejerza su actividad jurisdiccional en un caso concreto y determinado, implicando el desistimiento de la demanda. Por consiguiente, el desistimiento ratificado por el quejoso, actualiza la hipótesis prevista por el mencionado artículo 74, fracción I, a pesar de que se haya externado ante el a quo y con posterioridad a la fecha en que éste dictó la resolución de primera instancia e incluso, a que en contra de tal fallo se haya interpuesto el recurso de revisión, porque el quejoso conserva su derecho para desistir de la demanda en el momento en que lo considere conveniente a sus intereses, y el órgano de control constitucional tiene el deber de aceptar esa renuncia". Así como la diversa tesis VI.2o.19 K, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible en la página 488, Tomo III, febrero de 1996, Novena Época, que establece: "SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO EXPRESO DEL AGRAVIADO. Para que el desistimiento del agraviado proceda en el juicio constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, es menester que sea el propio quejoso quien presente el escrito y, además, que ratifique el mismo ante presencia judicial o funcionario con fe pública, previa identificación del interesado". En virtud de lo anterior, se deja sin efectos la fecha y hora señaladas para la celebración de la audiencia constitucional. Realícense las anotaciones correspondientes en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, y provéase lo conducente en el incidente de suspensión derivado de este juicio. Hágase lo anterior del conocimiento de las partes, y del asesor jurídico que había sido designado para representar a la menor quejosa

  • 05 de Junio del 2023

    Demandado: Juez Tercero de lo Familiar por Audiencias

    SE NOTIFICA A LA PARTE QUEJOSA, POR MEDIO DE LISTA, EL PROVEÍDO DE 30 DE MAYO DE 2023, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO: se admite a trámite la demanda de amparo promovida. Toda vez que se solicita la suspensión provisional del acto reclamado, con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo, tramítese únicamente el original del incidente de suspensión relativo a este juicio. Se señalan las diez horas del treinta de junio de dos mil veintitrés, para que tenga lugar la audiencia constitucional. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, pídase a la autoridad responsable su informe con justificación que deberá rendir dentro del plazo de quince días. De conformidad con el artículo 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita la intervención que le corresponde, entregándole copia simple del escrito de demanda. En términos del numeral 5, fracción III, inciso b), de la ley de la materia, se tiene como tercero interesado a ********************, quien puede ser emplazada a este juicio en el domicilio ubicado en calle ******************** número ********************, colonia ********************, en esta ciudad; en consecuencia, se comisiona al Actuario Judicial adscrito para que se constituya en dicho domicilio y lleve acabo el emplazamiento con las formalidades debidas, entregándole copia simple de la demanda de amparo, notificándole la fecha de la audiencia constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la ley de la materia

  • 02 de Junio del 2023

    Demandado: Juez Tercero de lo Familiar por Audiencias

    Por tanto, se comisiona al actuario judicial adscrito para que se constituya en el Instituto Federal de Defensoría Pública en este edificio y notifique al Asesor Jurídico de mérito, que deberá comparecer ante este Juzgado dentro del plazo de tres días, contado a partir de que quede enterado del presente auto, a efecto de protestar y aceptar el cargo conferido, o en su defecto, informe el impedimento que tenga para ello

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