Federal
> Juzgado Primero De Distrito En El Estado De Sonora de Quinto Circuito
Actor: Julio Alfonso Madrid Madrid
Demandado: Registro Agrario Nacional, Ciudad
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 308/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Julio Alfonso Madrid Madrid en contra de Registro Agrario Nacional, Ciudad en el Juzgado Primero De Distrito En El Estado De Sonora en Circuito 5 (Sonora). El Proceso inició el 22 de Marzo del 2022 y cuenta con 14 Notificaciones.
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Actor: Julio Alfonso Madrid Madrid
Demandado: Registro Agrario Nacional, ciudad
Con esta fecha se tiene por hecha la notificacion pesonal a la parte quejosa del contenido del auto de 21 de octubre de 2022, en el cual se decreto: la sentencia de amparo ha quedado cumplida sin exceso, ni defecto
Actor: Julio Alfonso Madrid Madrid
Demandado: Registro Agrario Nacional, ciudad
Auto. En Hermosillo, Sonora, veintiuno de octubre de dos mil veintidós. I. Estado de autos. De la certificación que antecede y el estado que guardan los autos, se advierte que feneció el plazo otorgado a la parte quejosa para manifestar lo relativo al cumplimiento de la ejecutoria; por lo tanto, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo se procede a verificar el acatamiento dado a dicha resolución. II. Consta en autos, que el veintiséis de mayo de dos mil veintidós, se dictó sentencia en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado a la parte quejosa; posteriormente, el catorce de junio pasado, causó ejecutoria dicha sentencia y se requirió a la responsable para que realizara lo siguiente: ". para efectos de que la autoridad responsable gobernador del Estado de Sonora, con sede en esta ciudad, emita un acuerdo, por escrito y de manera fundada, motivada y congruente, en relación con el libelo del quejoso y se lo haga del conocimiento en breve término." III. Actuaciones exhibidas por la responsable. En contestación a requerimientos de este juzgado, el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, se recibió el oficio SDR/002313/2022, agregado por acuerdo de treinta de ese mismo mes y año, mediante el cual la responsable, encargado de la Representación en el Estado de Sonora del Registro Agrario Nacional, con residencia en esta ciudad, informó los trámites efectuados en relación con el cumplimiento de la ejecutoria, remitiendo al respecto diversas documentales, entre las que existe la relativa a la contestación del oficio 26150000051, la cual quedó atendida e inscrita el veintiuno de junio de dos mil dieciséis; además, remitió copia certificada de las constancias respectivas. IV. Vista de cumplimiento. Con ese oficio y sus anexos, en el propio acuerdo de treinta de septiembre de dos mil veintidós, se ordenó dar vista a la parte quejosa, para que dentro del plazo de tres días, contados a partir del siguiente al en que surtiera efectos la notificación del acuerdo, se manifestara en relación con el cumplimiento de ejecutoria; asimismo, se le apercibió que de no hacer manifestación alguna, se resolvería lo conducente, con base en los elementos existentes en autos y los datos aportados por las autoridades responsables; lo que le fue notificado debidamente, sin haber hecho manifestación alguna. V. Decisión del juzgado en torno al cumplimiento de la ejecutoria. Conforme a las actuaciones existentes, y lo expuesto anteriormente, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, se concluye que la sentencia de amparo ha quedado cumplida sin exceso, ni defecto, mediante oficio SDR/002313/2022, recibido el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, informó que atendió la solicitud de la parte quejosa, presentada el cinco de diciembre de dos mil diecinueve, bajo procedimiento de calificación y registro 26150000051, de lo cual remitió copia del acta de asamblea celebrada el diez de junio de dos mil doce, así como de la solicitud atendida e inscripción de veintiuno de junio de dos mil dieciséis. Sin que resulte óbice a lo anterior, la eventualidad relativa a que la responsable no remitió constancia alguna de notificación de lo anterior a la quejosa; sin embargo, tal circunstancia resulta irrelevante, cuenta habida que el quejoso tuvo conocimiento pleno de la atención a su solicitud por parte de la responsable, pues en el auto de treinta de septiembre pasado, este juzgador le dio vista con las constancias relativas al tratamiento dado por la autoridad a su solicitud, cuya omisión en atender fue objeto del juicio de amparo, y dicho acuerdo se le notificó personalmente, de modo que estuvo en aptitud de oponer lo que a su interés conviniere, sin que efectuara manifestación alguna al respecto. Se cita al respecto, la jurisprudencia 2a./J. 36/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Mayo de 1999, página 469, Novena Época, con registro de localización 194060, de rubro y texto: "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. QUEDA SIN MATERIA AUNQUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA NOTIFICADO LA CONTESTACIÓN, YA QUE EL QUEJOSO TENDRÁ CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO A TRAVÉS DE LA NOTIFICACIÓN DE LA EJECUTORIA. Cuando se concede la protección federal por violación al derecho de petición consagrado en el artículo 8o. constitucional, determinándose que la autoridad responsable debe dictar el acuerdo que proceda y comunicarlo al interesado, ha de considerarse cumplida la ejecutoria si la autoridad contestó por escrito la petición que le formuló el quejoso e intentó notificarle sin éxito, o aun cuando éste haya tenido conocimiento del oficio en la etapa de ejecución del juicio de amparo por medio del Juez de Distrito, o bien, si la autoridad responsable acredita en forma directa ante la Suprema Corte de Justicia el acatamiento dado a la ejecutoria con la documentación oficial que así lo demuestre; consecuentemente debe declararse sin materia el incidente de inejecución sin prejuzgar sobre el debido cumplimiento dado a la sentencia protectora de garantías, encontrándose a salvo los derechos del quejoso para, en su caso, hacer valer los medios de defensa que tenga a su alcance. Sin que para ello sea obstáculo la circunstancia de que no obre en autos la constancia de notificación a la parte quejosa, de los oficios de las autoridades ni el acuerdo del Juez de Distrito en relación al cumplimento del amparo, toda vez que el quejoso tendrá conocimiento de su contenido al notificársele el fallo de la Suprema Corte, lo que le permite estar en aptitud de hacer valer los medios de defensa correspondientes." VI. Archivo y valoración del expediente. Con fundamento en los artículos 3, fracción VII y artículo 18, fracción I, inciso b), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, archívese este asunto como concluido y depúrese una vez transcurridos tres años. VII. Devolución de documentos. Se requiere a las partes para que, en caso de que hubieren exhibido documentos originales, acudan al órgano jurisdiccional dentro de un plazo de noventa días hábiles, a recuperarlos, apercibidos que de no hacerlo, en términos del numeral 21, segundo párrafo, del referido Acuerdo General, dichos documentos serán glosados y correrán la misma suerte que el presente expediente. Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de juzgado uno de registro de juicios de amparo, así como en el sistema integral de seguimiento de expedientes. Recepción de oficio. Agréguese sin mayor determinación el oficio remitido por el encargado de la Representación en el Estado de Sonora del Registro Agrario Nacional, en virtud de lo acordado con antelación. Notifíquese; y, personalmente a la parte quejosa. Así lo acordó y firma Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Santiago Flores Cota, secretario con quien actúa y da fe. Doy fe
Actor: Julio Alfonso Madrid Madrid
Demandado: Registro Agrario Nacional, ciudad
Con esta fecha se tiene por hecha la notificacion personal a la parte quejosa del contenido del auto de 30 de septiembre de 2022, en el cual se decreto: se da vista a la parte quejosa con informe de autoridad
Actor: Julio Alfonso Madrid Madrid
Demandado: Registro Agrario Nacional, ciudad
Auto. En Hermosillo, Sonora, treinta de septiembre de dos mil veintidós. Informe de cumplimiento. Agréguese a los autos el oficio y anexos remitidos por el encargado de la Representación en el Estado de Sonora del Registro Agrario Nacional, mediante el cual informa respecto del cumplimiento dado al fallo protector dictado en el presente juicio de amparo y exhibe las constancias correspondientes. Atento a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Amparo, dése vista a la parte quejosa con el oficio y anexos de cuenta, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, exprese lo que a su interés legal convenga; bajo apercibimiento que de no hacer manifestación alguna dentro del plazo indicado, este juzgador se pronunciará sobre el cumplimiento de la ejecutoria con base en los elemento existentes en autos y los datos aportados por las autoridades responsables. Recepción de escrito. Agréguese a los autos el escrito presentado por la parte quejosa, en cuanto a su solicitud, dígasele que se esté a lo acordado con antelación. Notifíquese; y personalmente a la parte quejosa. Así lo acordó y firma Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Santiago Flores Cota, secretario con quien actúa y da fe. Doy fe. Jenniffer
Actor: Julio Alfonso Madrid Madrid
Demandado: Registro Agrario Nacional, ciudad
Auto. En Hermosillo, Sonora, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós. Estado procesal. Del estado de autos se advierte que la autoridad responsable no ha dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, no obstante el requerimiento formulado mediante oficio 23545/2022, de cinco de septiembre de dos mil veintidós, el cual fue recibido el ocho de ese mes y año. Requerimiento a la responsable. En consecuencia, con fundamento en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, requiérase al delegado del Registro Agrario Nacional, con residencia en esta ciudad, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, dé cumplimiento a la ejecutoria de amparo, o bien, informe las gestiones y trámites efectuados para tal fin; en el entendido que los efectos para los cuales se emitió la sentencia concesoria, fueron para lo siguiente: ". emita un acuerdo, por escrito y de manera fundada, motivada y congruente, en relación con el libelo del quejoso y se lo haga del conocimiento en breve término." Apercibimiento. Apercíbase que de no dar cumplimiento a lo indicado, salvo impedimento legal o material justificado que al efecto, se hará efectivo el apercibimiento decretado en acuerdo de diecinueve de agosto pasado, consistente en la imposición de una multa que equivale a cien unidades de medida y actualización, conforme a los artículos 237, fracción I, y 258 de la Ley de Amparo. Asimismo, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito, para iniciar el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y consignación. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis IX.1o.6K, consultable en la página 883, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, de la Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: "AMPARO, EJECUTORIAS DE. SU CUMPLIMIENTO DEBE SER INMEDIATO.". Notifíquese y cúmplase. Así lo acordó y firma Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Santiago Flores Cota, secretario con quien actúa y da fe. Doy fe
Actor: Julio Alfonso Madrid Madrid
Demandado: Registro Agrario Nacional, ciudad
Auto. En Hermosillo, Sonora, cinco de septiembre de dos mil veintidós. Estado procesal. Del estado de autos se advierte que la autoridad responsable no ha dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, no obstante el requerimiento formulado mediante oficio 21854/2022, de diecinueve de agosto de dos mil veintidós, el cual fue recibido el veintiséis de ese mes y año. Requerimiento a la responsable. En consecuencia, con fundamento en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, requiérase al delegado del Registro Agrario Nacional, con residencia en esta ciudad, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, dé cumplimiento a la ejecutoria de amparo, o bien, informe las gestiones y trámites efectuados para tal fin; en el entendido que los efectos para los cuales se emitió la sentencia concesoria, fueron para lo siguiente: ". emita un acuerdo, por escrito y de manera fundada, motivada y congruente, en relación con el libelo del quejoso y se lo haga del conocimiento en breve término." Apercibimiento. Apercíbase que de no dar cumplimiento a lo indicado, salvo impedimento legal o material justificado que al efecto, se hará efectivo el apercibimiento decretado en acuerdo de diecinueve de agosto pasado, consistente en la imposición de una multa que equivale a cien unidades de medida y actualización, conforme a los artículos 237, fracción I, y 258 de la Ley de Amparo. Asimismo, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito, para iniciar el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y consignación. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis IX.1o.6K, consultable en la página 883, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, de la Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: "AMPARO, EJECUTORIAS DE. SU CUMPLIMIENTO DEBE SER INMEDIATO.". Notifíquese y cúmplase. Así lo acordó y firma Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Santiago Flores Cota, secretario con quien actúa y da fe. Doy fe
Actor: Julio Alfonso Madrid Madrid
Demandado: Registro Agrario Nacional, ciudad
Auto. En Hermosillo, Sonora, diecinueve de agosto de dos mil veintidós. Estado procesal. Del estado de autos se advierte que la autoridad responsable no ha dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, no obstante el requerimiento formulado mediante oficio 17077/2022, de veintidós de julio de dos mil veintidós, el cual fue recibido el cuatro de agosto del año en curso. Requerimiento a la responsable. En consecuencia, con fundamento en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, requiérase al delegado del Registro Agrario Nacional, con residencia en esta ciudad, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, dé cumplimiento a la ejecutoria de amparo, o bien, informe las gestiones y trámites efectuados para tal fin; en el entendido que los efectos para los cuales se emitió la sentencia concesoria, fueron para lo siguiente: ". emita un acuerdo, por escrito y de manera fundada, motivada y congruente, en relación con el libelo del quejoso y se lo haga del conocimiento en breve término." Apercibimiento. Apercíbase que de no dar cumplimiento a lo indicado, salvo impedimento legal o material justificado que al efecto, se hará efectivo el apercibimiento decretado en acuerdo de veintidós de julio pasado, consistente en la imposición de una multa que equivale a cien unidades de medida y actualización, conforme a los artículos 237, fracción I, y 258 de la Ley de Amparo. Asimismo, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito, para iniciar el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y consignación. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis IX.1o.6K, consultable en la página 883, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, de la Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: "AMPARO, EJECUTORIAS DE. SU CUMPLIMIENTO DEBE SER INMEDIATO.". Recepción de escrito. Agréguese a los autos el escrito presentado por el autorizado legal de la parte quejosa, en cuanto a su petición, dígasele que se esté a lo acordado con antelación. Notifíquese y cúmplase. Así lo acordó y firma Cleotilde Jáuregui Enríquez, secretaria del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, encargada del despacho por vacaciones del titular, en términos de los artículos 44 y 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con las facultades derivadas de la interpretación que realizó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, autorizada en términos del oficio CCJ/ST/3437/2022, de la Secretaría Técnica de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, ante Santiago Flores Cota, secretario con quien actúa y da fe. Doy fe
Actor: Julio Alfonso Madrid Madrid
Demandado: Registro Agrario Nacional, ciudad
Auto. En Hermosillo, Sonora, veintidós de julio de dos mil veintidós. Estado procesal. Del estado de autos se advierte que la autoridad responsable no ha dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, no obstante el requerimiento formulado mediante oficio 17077/2022, de veintinueve de junio de dos mil veintidós, el cual fue recibido el ocho de julio del año en curso. Requerimiento a la responsable. En consecuencia, con fundamento en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, requiérase al delegado del Registro Agrario Nacional, con residencia en esta ciudad, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, dé cumplimiento a la ejecutoria de amparo, o bien, informe las gestiones y trámites efectuados para tal fin; en el entendido que los efectos para los cuales se emitió la sentencia concesoria, fueron para lo siguiente: ". emita un acuerdo, por escrito y de manera fundada, motivada y congruente, en relación con el libelo del quejoso y se lo haga del conocimiento en breve término." Apercibimiento. Apercíbase que de no dar cumplimiento a lo indicado, salvo impedimento legal o material justificado que al efecto tuviere, se hará efectivo el apercibimiento decretado en acuerdo de veintinueve de junio pasado, consistente en la imposición de una multa que equivale a cien unidades de medida y actualización, conforme a los artículos 237, fracción I, y 258 de la Ley de Amparo. Asimismo, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito, para iniciar el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y consignación. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis IX.1o.6K, consultable en la página 883, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, de la Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: "AMPARO, EJECUTORIAS DE. SU CUMPLIMIENTO DEBE SER INMEDIATO.". En razón de que la autoridad se encuentra gozando de su período vacacional, hágase entrega del oficio una vez que se reincorpore a sus labores. Notifíquese y cúmplase. Así lo acordó y firma Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Santiago Flores Cota, secretario con quien actúa y da fe. Doy fe. Jennifer
Actor: Julio Alfonso Madrid Madrid
Demandado: Registro Agrario Nacional, ciudad
Con esta fecga se tiene por hecha la notificacion personal a la parte quejosa del contenido del auto de 29 de junio de 2022, en el cual se decreto: se requiere a autoridad responsable por cumplimiento de ejecutoria
Actor: Julio Alfonso Madrid Madrid
Demandado: Registro Agrario Nacional, ciudad
Auto. En Hermosillo, Sonora, veintinueve de junio de dos mil veintidós. Estado procesal. Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, de los que se advierte que en la sentencia constitucional emitida en este sumario, al determinar los efectos de la misma en el considerando V, arábigo 28, se apuntó que ".se concede al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para efectos de que la autoridad responsable gobernador del Estado de Sonora.", cuando la única autoridad responsable en este biinstancial es el Registro Agrario Nacional, como se advierte de la propia lectura de la resolución en trato, misma que le fue notificada a la aquí responsable el treinta de mayo del año en curso mediante oficio 13680; por tanto, se hace menester de manera oficiosa, realizar la aclaración anterior, para todos los efectos legales del caso. Se cita al respecto, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el P./J. 2/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo I, pagina 22, Décima, con registro digital 2008583, de rubro y texto siguientes: "ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO PROCEDA DE OFICIO, NO IMPIDE QUE PUEDAN PROPONERLA LAS PARTES. Conforme al párrafo último del artículo 74 de la Ley de Amparo, la aclaración de sentencias sólo procede de oficio y respecto de ejecutorias, ya que no constituye un recurso o medio de defensa a través del cual se pueda modificar, revocar o anular la decisión correspondiente, sino que es un mecanismo para aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar alguna omisión, o corregir el error o defecto material de la ejecutoria, para hacerla coincidente como acto jurídico y como documento. Sin embargo, esa circunstancia no impide que las partes puedan proponerla, pues si bien es cierto que no están legitimadas para ello, también lo es que el órgano jurisdiccional emisor puede hacer suya la petición respectiva cuando lo estime procedente; esto es, la posibilidad de que las partes propongan una aclaración de sentencia permite al órgano jurisdiccional conocer los posibles errores o imprecisiones materiales cometidos en aquélla para, en su caso, aclararla oficiosamente, a fin de lograr su debida ejecución y garantizar el derecho fundamental a una impartición de justicia completa, sin que ello implique que necesariamente deba pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la aclaración, pues el Presidente del órgano jurisdiccional válidamente puede desechar la solicitud por falta de legitimación del promovente si, una vez que el secretario de acuerdos dio cuenta con ella ante el órgano, ninguno de sus integrantes estima pertinente hacerla suya." En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, fracción I, inciso h), de la Ley de Amparo, notifíquese a las partes tal aclaración de sentencia, a fin de que pueda llevarse a cabo su ejecución conforme a las consideraciones contenidas en la misma e imponer las sanciones correspondientes en caso de contumacia por parte de la responsable. Ahora bien, teniendo en consideración que la autoridad responsable Registro Agrario Nacional, con residencia en esta ciudad, no ha dado contestación en sentido alguno, al oficio 14322/2022, por el cual se le notificó la ejecutoria de catorce de junio del año en curso, el cual fue recibido en esa dependencia el veintiuno del referido mes y año, según constancia de notificación que obra en autos; por tanto, se provee al respecto lo siguiente: Requerimiento a la responsable. Con fundamento en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, requiérase al delegado del Registro Agrario Nacional, con residencia en esta ciudad, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, dé cumplimiento a la ejecutoria de amparo, o bien, informe las gestiones y trámites efectuados para tal fin; en el entendido que los efectos para los cuales se emitió la sentencia concesoria, fueron para que: ". emita un acuerdo, por escrito y de manera fundada, motivada y congruente, en relación con el libelo del quejoso y se lo haga del conocimiento en breve término." Apercibimiento. Apercíbase que de no dar cumplimiento a lo indicado, salvo impedimento legal o material justificado que al efecto tuviere, se hará efectivo el apercibimiento decretado en acuerdo de catorce de este mes, consistente en la imposición de una multa que equivale a cien unidades de medida y actualización, conforme a los artículos 237, fracción I, y 258 de la Ley de Amparo. Asimismo, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito, para iniciar el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y consignación. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis IX.1o.6K, consultable en la página 883, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, de la Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: "AMPARO, EJECUTORIAS DE. SU CUMPLIMIENTO DEBE SER INMEDIATO.". Notifíquese personalmente y por oficio a la autoridad responsable. Así lo acordó y firma Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Santiago Flores Cota, secretario con quien actúa y da fe. Doy fe. Jennifer
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