Federal
> Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Julio Cesár Vargas Muro
Demandado: Congreso Del Estado De Chihuahua
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 531/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Julio Cesár Vargas Muro en contra de Congreso Del Estado De Chihuahua en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 09 de Junio del 2022 y cuenta con 17 Notificaciones.
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Actor: Julio Cesár Vargas Muro
Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua y Otros
Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese a los autos el oficio de cuenta signado por el Consultor Jurídico, adscrito al Departamento Jurídico Fiscal, de la Dirección Jurídica, de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, con sede en la ciudad de mismo nombre, con el cual informa que compareció ante esa dependencia el quejoso ********************a recoger el cheque ********************expedido a su favor. Lo anterior, sin necesidad de emitir mayor pronunciamiento, toda vez que en auto de dieciséis de febrero del año en curso se declaró cumplida la ejecutoria de amparo y finalmente en proveído de catorce de los actuales, se tuvo por consentido tal cumplimiento y se ordenó el archivo definitivo del juicio de amparo en que se actúa. Cúmplase
Actor: Julio Cesár Vargas Muro
Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua y Otros
Vista la certificación de cuenta, se advierte que a la fecha transcurrió el plazo de quince días a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, para que la parte quejosa, presentara recurso de inconformidad contra el proveído de dieciséis de febrero del año en curso, en el que se declaró cumplida la ejecutoria de amparo, sin que haya presentado escrito alguno al respecto; por ende, se tiene por consentido tal cumplimiento. Ahora bien, dado que el juicio en que se actúa se encuentra debidamente integrado y no existe actuación alguna por cumplimentar, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese como asunto totalmente concluido. En consecuencia, esta autoridad con fundamento en los artículos 6 y 12, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y reguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de marzo de dos mil veinte, se constató que las constancias que integran la versión electrónica del juicio en que se actúa, visibles en el Sistema Integral de Seguimiento de Expediente (SISE), concuerdan con las que obran en el expediente físico, por lo que procede a valorar jurídicamente este juicio de amparo, por tanto, hace la precisión que este expediente es susceptible de depuración, una vez que transcurran tres años posteriores a la fecha de su archivo, por ubicarse en el supuesto previsto en el artículo 18, inciso b), del Acuerdo General en cita y capítulo 7, apartado 7.1.1, numeral 1, del manual para la organización de archivos judiciales resguardados por el citado consejo, toda vez que en este asunto se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa; aunado a ello, al prudente arbitrio de este juzgador no tienen relevancia documental, sin perjuicio de conservar la demanda, sentencia, resolución que otorga autoridad de cosa juzgada y el proveído en que se acuerde su archivo como asunto concluido. Asiéntense los anteriores datos en la carátula del expediente mencionado y háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Notifíquese
Actor: Julio Cesár Vargas Muro
Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, dieciséis de febrero de dos mil veintitrés. Vista la certificación que antecede, se advierte que a la fecha transcurrió el plazo de tres días concedido al impetrante de garantías para que, si a sus intereses convenía, se pronunciara en torno al cumplimiento dado al fallo protector, sin que dentro de tal temporalidad lo haya hecho. En consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el proveído de uno de febrero del presente año y con apoyo en los artículos 196 y 214 de la Ley de Amparo, este Órgano de Control Constitucional está en aptitud de determinar si en el presente caso ha quedado cumplida o no la ejecutoria de amparo, con base en las constancias que obran en el juicio en que se actúa. De conformidad con el artículo 77 de la Ley de Amparo, la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al quejoso en el pleno goce del derecho fundamental trasgredido, al restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo y cuando sea negativo, el efecto será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija. Ahora bien en sentencia de veintidós de julio de dos mil veintidós, se concedió el amparo al quejoso, en la que se determinó el efecto de la concesión del fallo, en los siguientes términos: "(...) En razón de lo anterior, al quedar evidenciado que el artículo reclamado de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, viola la garantía de proporcionalidad tributaria, procede conceder la protección constitucional solicitada por la parte quejosa ********************, contra actos del Congreso Constitucional del Estado de Chihuahua, con sede en ciudad capital, para el efecto siguiente: Se le cobre únicamente el catorce por ciento (14%) de la tarifa total, es decir, la cantidad de $2,254.65 (dos mil doscientos cincuenta y cuatro pesos 65/100 moneda nacional), por cada uno de los servicios que recibió, única y exclusivamente respecto del pago correspondiente al certificado de pago número operación ********************, relativo al pago de inscripción traslativa de dominio, de veinte de mayo de dos mil veintidós, expedido en favor de la parte aquí agraviada; y, Se le reintegre la parte que cubrió en exceso por tal concepto. En tales condiciones, tomando en cuenta que es a la autoridad exactora a la que corresponde dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en su carácter de ente estatal encargado de la recaudación, tan pronto como el presente fallo cause ejecutoria, deberá requerirse a la Oficina de Recaudación de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chihuahua, con sede en esta ciudad, para que devuelva la cantidad descrita. (.)" Al no inconformarse las partes con el fallo definitivo, el dos de septiembre del año pasado, causó ejecutoria la sentencia y se requirió su cumplimiento a la Oficina de Recaudación de Rentas, de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chihuahua, con sede en esta ciudad, así como a su superior jerárquico que lo es el Secretario de Hacienda de Gobierno del Estado de Chihuahua, con residencia en la ciudad de mismo nombre. Toda vez que no se contaba con respuesta de la autoridad citada, el tres de noviembre y trece de diciembre de dos mil veintidós se requirió nuevamente a la Oficina de Recaudación de Rentas, de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chihuahua, para que diera cabal el cumplimiento a la ejecutoria de amparo. En acatamiento a lo anterior, el veinticuatro de enero del presente año, se recibió el oficio DJF.-934-XII/2023, signado por el Supervisor Administrativo del Departamento Jurídico Fiscal de la Dirección Jurídica y Delegado de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, con residencia en la ciudad del mismo nombre, y en atención a su petición se le concedió un plazo de cinco días, a fin de que estuviera en aptitud de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo. De esa manera, el uno de los actuales, se recibido el oficio SH-DJR-272/2023, de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, firmado por el Consultor Jurídico adscrito al Departamento Jurídico Fiscal, de la Dirección Jurídica, de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, vía delegación de facultades, con residencia en esta ciudad, con el cual en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, remitió copia certificada del cheque ********************por la cantidad de $8,245.35 (ocho mil doscientos cuarenta y cinco pesos 35/100 moneda nacional), expedido a nombre del quejoso ********************, mismo que se encontraba a disposición del amparista en las instalaciones que ocupa la Oficina del Departamento Jurídico Fiscal de la Secretaría de Hacienda, en esta localidad fronteriza, en un horario de nueve a quince horas de lunes a viernes. Con lo cual se dio vista al impetrante de amparo por el plazo de tres días a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto al cumplimiento, sin que dentro de tal temporalidad haya realizado manifestación alguna. De ahí que, en términos de lo preceptuado en el artículo 196, párrafo cuarto de la Ley de Amparo, al haberse recibido el oficio SH-DJR-272/2023, de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, al que se anexó copia certificada del cheque ********************por la cantidad de $8,245.35 (ocho mil doscientos cuarenta y cinco pesos 35/100 moneda nacional), expedido a nombre del quejoso ********************, y, al no advertirse exceso o defecto en el cumplimiento dado por la responsable se declara cumplida la ejecutoria de amparo, asiéntese razón de ello en el libro electrónico de registro de juicios de amparo que se lleva en este Juzgado. Hágase del conocimiento del amparista que contra la presente resolución procede el recurso de inconformidad y que dispone de quince días para hacerlo, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 201 y 202 de la Ley de Amparo
Actor: Julio Cesár Vargas Muro
Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua
SE NOTIFICA A LA PARTE QUEJOSA, POR MEDIO DE LISTA, EL PROVEÍDO DE 01 DE FEBRERO DE 2023, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO: con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, con tal cumplimiento, dese vista a la parte quejosa para que dentro del plazo de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído, manifieste lo que a su derecho corresponda; igualmente, asimismo se le requiere para que se constituya ante la autoridad mencionada en el apartado anterior, a recoger el cheque expedido a su favor, en el entendido que una vez transcurrido el lapso otorgado con desahogo de la vista o sin ella, en base a las constancias que obran en autos, este Órgano Judicial de Amparo dictará resolución en que se declare si la ejecutoria dictada en autos está o no cumplida, si se incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla. En la inteligencia, que acorde a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el expediente en que se actúa queda a su disposición en la secretaría del Juzgado, a efecto de que se imponga del contenido del oficio y anexo de cuenta
Actor: Julio Cesár Vargas Muro
Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, uno de febrero de dos mil veintitrés. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese a los autos el oficio de cuenta signado por el Consultor Jurídico, adscrito al Departamento Jurídico Fiscal, de la Dirección Jurídica de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, en representación de la responsable Recaudación de Rentas en el Municipio Juárez, Chihuahua, con residencia en esta ciudad fronteriza, con el cual en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, remite copia certificada del cheque ******************** a nombre del quejoso ********************por la cantidad de $8,245.35 (ocho mil doscientos cuarenta y cinco pesos 35/100 moneda nacional). Por ende, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, con tal cumplimiento, dese vista a la parte quejosa para que dentro del plazo de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído, manifieste lo que a su derecho corresponda; igualmente, asimismo se le requiere para que se constituya ante la autoridad mencionada en el apartado anterior, a recoger el cheque expedido a su favor, en el entendido que una vez transcurrido el lapso otorgado con desahogo de la vista o sin ella, en base a las constancias que obran en autos, este Órgano Judicial de Amparo dictará resolución en que se declare si la ejecutoria dictada en autos está o no cumplida, si se incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla. En la inteligencia, que acorde a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el expediente en que se actúa queda a su disposición en la secretaría del Juzgado, a efecto de que se imponga del contenido del oficio y anexo de cuenta
Actor: Julio Cesár Vargas Muro
Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua y Otros
Agréguese a los autos el oficio signado por el Supervisor Administrativo del Departamento Jurídico Fiscal de la Dirección Jurídica y Delegado de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, con residencia en la ciudad del mismo nombre, en el cual informa que mediante oficio **** de dieciséis de enero último se efectuó solicitud para que se realice la liberación del recurso de la cuenta correspondiente, así como para que se sirva elaborar el cheque respectivo a nombre de la parte quejosa, a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada en el presente expediente. Con lo anterior, se le tiene comunicando las gestiones realizadas para acatar el fallo protector de derechos fundamentales, y en atención a su petición, con apoyo en el artículo 193 de la ley de la materia, se le concede prórroga por el plazo de cinco días, contado a partir de la notificación del presente acuerdo, para que dé total cumplimiento a la sentencia y lo acredite ante este juzgado. Apercibido que de no cumplir con lo ordenado o no informar a este órgano judicial el impedimento legal que le asista para ello, de conformidad con lo dispuesto en el precepto 258, de la ley de la materia, se le impondrá como medio de apremio una multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 moneda nacional), y se remitirán los autos al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, para el trámite de inejecución respectivo, el que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación ante la autoridad competente, atendiendo lo establecido en el Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales colegiados de Circuito
Actor: Julio Cesár Vargas Muro
Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, trece de diciembre de dos mil veintidós. Visto el estado de autos, se advierte que el dos de septiembre anterior se declaró que causó ejecutoria la sentencia dictada en el juicio de amparo en que se actúa, y se requirió su cumplimiento a la Secretaria de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, con sede en la ciudad de mismo nombre, por conducto de la Oficina de Recaudación de Rentas en esta ciudad, de igual manera se requirió a dicha secretaría en su carácter de superior jerárquico; sin que a la fecha hayan informado o hecho llegar constancia alguna que acredite el cumplimiento dado al fallo protector de derechos fundamentales. Al no obtener respuesta de las mismas, el tres de noviembre siguiente se les volvió a requerir, sin que a la fecha hayan hecho llegar constancia alguna que acredite el cumplimiento dado al fallo protector de derechos fundamentales. Por tanto, con fundamento en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, se requiere nuevamente a la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, con domicilio en la capital estatal, y a la Oficina de Recaudación de Rentas de esta localidad, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del siguiente al de notificación de este proveído, informen a este juzgado el cumplimiento dado a la sentencia emitida en autos. Apercibidas que de no hacerlo así dentro del lapso indicado, o bien, de no informar a este órgano judicial los trámites que haya realizado al respecto, se les impondrá multa igual a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 moneda nacional), conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el diez de enero de dos mil veintidós en el Diario Oficial de la Federación, de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 238 y 258 de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo; sin perjuicio de incrementarla en caso de requerimientos posteriores; y se remitirán los autos al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en turno, para el trámite del incidente de inejecución respectivo, el cual puede culminar con la separación de su puesto y su consignación ante la autoridad competente. Notifíquese
Actor: Julio Cesár Vargas Muro
Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua y Otros
Ciudad Juárez, Chihuahua, tres de noviembre de dos mil veintidós. Visto el estado de autos, se advierte que el dos de septiembre anterior se declaró que causó ejecutoria la sentencia dictada en el juicio de amparo en que se actúa, y se requirió su cumplimiento a la Secretaria de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, con sede en la ciudad de mismo nombre, por conducto de la Oficina de Recaudación de Rentas en esta ciudad, de igual manera se requirió a dicha secretaría en su carácter de superior jerárquico; sin que a la fecha hayan informado o hecho llegar constancia alguna que acredite el cumplimiento dado al fallo protector de derechos fundamentales. Por tanto, con fundamento en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, se requiere nuevamente a la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, con domicilio en la capital estatal, y a la Oficina de Recaudación de Rentas de esta localidad, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del siguiente al de notificación de este proveído, informen a este juzgado el cumplimiento dado a la sentencia emitida en autos. Apercibidas que de no hacerlo así dentro del lapso indicado, o bien, de no informar a este órgano judicial los trámites que haya realizado al respecto, se les impondrá multa igual a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 moneda nacional), conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el diez de enero de dos mil veintidós en el Diario Oficial de la Federación, de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 238 y 258 de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo. Además, se remitirán los autos al Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito para el trámite de inejecución, el que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación ante la autoridad competente, atendiendo lo establecido en el Acuerdo General Número 12/2009 de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las Atribuciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al Ejercer la Competencia Delegada para Conocer de los Incidentes de Inejecución de Sentencia y de Repetición del Acto Reclamado
Actor: Julio Cesár Vargas Muro
Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, dos de septiembre de dos mil veintidós. Vista la certificación de cuenta y el estado procesal que guardan los autos, se advierte que transcurrió el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, para que la parte quejosa, agente del Ministerio Público Federal adscrito o autoridad responsable Congreso del Estado de Chihuahua, pudieran interponer recurso de revisión contra la sentencia de veintidós de julio de dos mil veintidós, en que por una parte se sobreseyó en el juicio y por otra se concedió el amparo al quejoso Julio César Vargas Muro. No resulta necesario computar el término para la interposición del recurso de revisión respecto a la restante autoridad responsable, toda vez que no le produce agravio alguno, dado el sentido de la sentencia, pues se concedió el amparo únicamente con respecto de actos reclamados al citado Congreso; siendo que en todo caso, las responsables sólo pueden interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de ellas se haya reclamado, conforme a lo dispuesto en el numeral 87 de la Ley de Amparo, y en este caso, se sobreseyó. En tales condiciones, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicha resolución causa ejecutoria; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno. Ahora bien, conviene precisar que en la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, se determinó el efecto de la protección constitucional, al señalarse lo siguiente: "En razón de lo anterior, al quedar evidenciado que el artículo reclamado de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, viola la garantía de proporcionalidad tributaria, procede conceder la protección constitucional solicitada por la parte quejosa Julio César Vargas Muro, contra actos del Congreso Constitucional del Estado de Chihuahua, con sede en ciudad capital, para el efecto siguiente: Se le cobre únicamente el catorce por ciento (14%) de la tarifa total, es decir, la cantidad de $2,254.65 (dos mil doscientos cincuenta y cuatro pesos 65/100 moneda nacional), por cada uno de los servicios que recibió, única y exclusivamente respecto del pago correspondiente al certificado de pago número operación 2895171, relativo al pago de inscripción traslativa de dominio, de veinte de mayo de dos mil veintidós, expedido en favor de la parte aquí agraviada; y, Se le reintegre la parte que cubrió en exceso por tal concepto. En tales condiciones, tomando en cuenta que es a la autoridad exactora a la que corresponde dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en su carácter de ente estatal encargado de la recaudación, tan pronto como el presente fallo cause ejecutoria, deberá requerirse a la Oficina de Recaudación de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chihuahua, con sede en esta ciudad, para que devuelva la cantidad descrita." Como se precisó en dicha sentencia, no es procedente requerir su cumplimiento al Congreso del Estado de Chihuahua, con residencia en la capital de esta entidad federativa, pues congruente con el principio de relatividad de las sentencias, que rige en el juicio constitucional, de acuerdo al precepto 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene que los efectos de dichas resoluciones sólo pueden comprender a individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley que motivó el juicio, que de suyo, excluye la posibilidad de requerir a aquellos organismos partícipes en el proceso de creación de la ley, hasta su entrada en vigor, porque el juicio de amparo carece de fuerza vinculatoria para obligar a dichas autoridades a derogar o dejar sin efectos sus actos, aun parcialmente. En las relatadas condiciones, con fundamento en el artículo 192, de la Ley de Amparo, se requiere a la Secretaría de Hacienda de Gobierno del Estado de Chihuahua, por conducto de la Oficina de Recaudación de Rentas, con sede en esta ciudad, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir de la notificación de este acuerdo, informe y justifique el cumplimiento dado a la sentencia de amparo, bajo los efectos precisados en la transcripción realizada en párrafos anteriores. A efecto de que esté en aptitud de acatar el presente mandamiento, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, mediante oficio que derive del presente acuerdo, remítasele copia certificada de la demanda de derechos fundamentales, así como de la factura electrónica correspondiente y de la sentencia dictada en autos. Apercibida que de no cumplir con lo ordenado o no informar a este órgano judicial el impedimento legal que le asista para ello, de conformidad con lo dispuesto en el precepto 258, de la ley de la materia, se le impondrá como medio de apremio una multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 moneda nacional), conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el diez de enero de dos mil veintidós, en el Diario Oficial de la Federación, en términos de lo previsto en los artículos 237, 238 y 259, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo y se remitirán los autos al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, para el trámite de inejecución respectivo, el que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación ante la autoridad competente, atendiendo lo establecido en el Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales colegiados de Circuito. Asimismo, requiérase en términos del citado artículo 192, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, al Secretario de Hacienda de Gobierno del Estado de Chihuahua, con residencia en la capital de esta entidad federativa, como superior jerárquico de la autoridad mencionada, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del día siguiente al que reciba la notificación de este acuerdo, sin demora alguna, haga uso de los medios legales que tenga a su alcance y ordene a su inferior a que dé cumplimiento a la ejecutoria de amparo emitida en el presente juicio de amparo, realizando los apercibimientos de ley que procedan y remita las constancias con que así lo acredite. En la inteligencia que de no demostrar que dio la orden para que su inferior cumpla con la ejecutoria de amparo, se le impondrá multa de cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, en términos de lo previsto en el artículo 258, de la ley de la materia, se le impondrá como medio de apremio una multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en términos de lo previsto en los artículos 237, 238 y 259, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo; además de que en su carácter de superior jerárquico incurre en igual responsabilidad por falta de cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en los mismos términos que las autoridades en contra de cuyos actos se concedió la protección constitucional, según lo dispone el tercer párrafo, del artículo 192 de la Ley de Amparo, por lo que también se le apercibe de que, en caso de no demostrar ante este juzgado que conminó eficazmente a su inferior a cumplir el fallo protector, se hará igualmente acreedora a las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República, consistente en su separación del cargo y consignación ante la autoridad competente, pues al incurrir en omisión o desacato a un mandato judicial entorpece la pronta impartición de la Justicia Federal. Notifíquese
Actor: Julio Cesár Vargas Muro
Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua
Por lo expuesto y fundado se R E S U E L V E PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo presentado por Julio César Vargas Muro, contra los actos reclamados, autoridades responsables y motivos expuestos en el considerando cuarto de esta sentencia. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege Julio César Vargas Muro, contra los actos reclamados a la autoridad responsable Congreso Constitucional del Estado de Chihuahua, por los motivos ahí expuestos y para los efectos precisados en los considerandos sexto y séptimo de esta sentencia. NOTIFÍQUESE
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