Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Julissa Guadalupe Zapata Torres.
Demandado: Organismo Público Descentralizado "servicios De Salud De Tamaulipas", Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 210/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Julissa Guadalupe Zapata Torre en contra de Organismo Público Descentralizado "Servicios De Salud De Tamaulipas", Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 23 de Febrero del 2022 y cuenta con 2 Notificaciones.
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Reynosa, Tamaulipas, ocho de marzo de dos mil veintidós. Vista la certificación que antecede, de la que se advierte que transcurrió el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98, en relación con el diverso numeral 97, fracción I, inciso a), ambos de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido el auto de veintidós de febrero de dos mil veintidós, por el cual se desechó la demanda de amparo; por tanto, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se le tiene por perdido ese derecho, y se declara que dicho auto ha causado estado para todos los efectos legales correspondientes. Por tanto, archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo, interpretado en sentido contrario. ...Notifíquese. ...
Reynosa, Tamaulipas, veintidós de febrero de dos mil veintidós. Vista la demanda de amparo promovida por Julissa Guadalupe Zapata Torres, contra el acto de la Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad; fórmese expediente y regístrese en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 210/2022-II, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. En mérito de lo anterior, se provee sobre la procedencia de la demanda de trato, para lo cual debe destacarse en primer término, el contenido del artículo 113 de la Ley de Amparo, mismo que establece: "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.". En efecto, el numeral invocado impone, ante todo, la obligación de examinar la demanda de amparo para que, en caso de que se encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, se deseche de plano. Orienta lo anterior, la jurisprudencia I.3ºA J/6 (materia común) sustentada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primera Circuito, con el rubro siguiente: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE DESECHARSE DE PLANO SI SE ADVIERTE UN MOTIVO "MANIFIESTO" DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO.". En ese contexto, la improcedencia en el juicio de amparo es una institución jurídica procesal, en la que al presentarse determinadas circunstancias previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley de Amparo o en la jurisprudencia, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver la cuestión de fondo planteada. De igual forma, resulta necesario poner en relieve, que la improcedencia es de orden público y debe decretarse de oficio por tratarse de una cuestión de estudio preferente, lo aleguen o no las partes, y da como resultado el sobreseimiento en el juicio o el desechamiento de la demanda. Ahora bien, en el caso concreto, de la lectura integral de la demanda de amparo (presentada en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, el dieciocho de febrero de dos mil veintidós), se advierte que la parte quejosa reclama la omisión de la responsable, básicamente, de dar respuesta al escrito de once de diciembre de dos mil veintiuno, que le fue recibido el quince del mismo mes y año, en el juicio laboral 55/4/2018, en el cual ya se emitió laudo. En mérito de lo anterior, en el caso, la suscrita estima que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII, del numeral 61, con relación al artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo (el último numeral interpretado en sentido contrario), que establecen: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [.] XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.". "Artículo 107. El amparo indirecto procede: [.] IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución. En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior [...]". Al respecto, el primer artículo en comento, prevé un catálogo de causas de improcedencia y la fracción transcrita establece que el juicio de amparo también será improcedente en los demás casos que resulten de la Constitución o de la Ley de Amparo. En efecto, de la interpretación del artículo 107, fracción IV de la Ley de Amparo se desprende, en lo que interesa, que el juicio de amparo indirecto es procedente contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido. No obstante, es de considerarse que el acto reclamado por la parte quejosa, no constituye un acto de imposible reparación, después de concluido el juicio laboral de origen. Así es, del contenido de la demanda de amparo de cuenta, no se advierte que exista una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, considerando que de los antecedentes de la misma, se advierte que el quince de diciembre de dos mil veintiuno, le fue recibido el escrito cuya omisión a proveer reclama. En ese contexto, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 838 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que la Junta dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquéllas en las que reciba promociones por escrito, es que se estima que a la fecha de presentación de la demanda (dieciocho de febrero de dos mil veintidós), han transcurrido treinta y tres días más de los que legalmente disponía la autoridad para acordar la promoción presentada el quince de diciembre de dos mil veintiuno; habida cuenta que la responsable gozó de su periodo vacacional del veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, reanudando labores el tres de enero del presente año; aunado al periodo de suspensión de labores, comprendido del diecisiete al treinta y uno de enero del presente año, por motivo de la Pandemia generada por el virus SARS-COV2 (COVID 19-OMICRÓN), dado a conocer mediante oficio 117/J4/2022, del cual se anexa copia simple al presente expediente. Fecha de presentación del escrito Fecha límite legal para acordar Fecha de presentación de la demanda Días naturales transcurridos 15-diciembre-2021 17-diciembre-2021 18-febrero-2022 33 días Lo que no se estima como una abierta dilación o paralización total del procedimiento, acorde con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J.33/2019. Es aplicable a lo anterior, dicho criterio, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Laboral, número de registro 2019400, que dice: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), sostuvo que, por regla general, el juicio de amparo indirecto es improcedente contra dilaciones procesales, a menos que el Juez de amparo advierta del contenido de la propia demanda que existe una abierta demora del procedimiento o su paralización total, pues en ese caso deberá darse cauce legal a la demanda, aunque en principio se trate de violaciones de naturaleza adjetiva. Ahora bien, si se toma en cuenta que resulta difícil fijar un lapso genérico de la duración de la demora que pueda establecerse de manera uniforme e indiscutible, para saber si se ha configurado o no una dilación excesiva que se traduzca en una auténtica paralización del procedimiento que haga procedente el juicio de amparo indirecto, debe complementarse ese criterio -por lo que hace a la materia laboral- a fin de proporcionar un estándar mínimo objetivo que ofrezca seguridad jurídica a las partes en el juicio y, por ello, se determina que para efectos de la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia, el juicio de amparo procede cuando transcurren más de 45 días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que legalmente debieron pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos, si se toma en cuenta que es precisamente ese periodo el máximo que el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo tolera para que el juicio permanezca inmóvil, cuando sea necesaria alguna promoción del trabajador.". En consecuencia, la omisión reclamada no debe ser considerada como un acto cuya ejecución sea de imposible reparación, después de concluido el juicio, y por ende, no vulnera un derecho sustantivo, en virtud de que no produce de manera inmediata una afectación a algún derecho contenido en los derechos fundamentales, al no advertirse una abierta dilación. En las relatadas consideraciones, atento a lo dispuesto en el numeral 61, fracción XXIII, con relación al artículo 107, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo (este último precepto interpretado en sentido contrario), con apoyo en el precepto 113 del citado ordenamiento legal, se desecha de plano la demanda de amparo. Téngase como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda y como autorizado en los amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a Luis Carlos Morales Castillo, quien cuenta con cédula profesional número 5760338, registrada en el sistema computarizado para el registro único de profesionales del derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, y únicamente para efectos de oír y recibir notificaciones, así como para imponerse de los autos a Ireri Azeneth Bautista Sánchez; asimismo, se toma nota del correo electrónico y número telefónico celular que proporciona para dichos efectos. En atención a la solicitud realizada por la parte quejosa, consistente en que se le autorice consultar el expediente electrónico, dígasele que dicha consulta la podrá hacer en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx, autorizando para tales efectos a Luis Carlos Morales Castillo, quien cuenta con el nombre de usuario "luiscarlos1986", registrado en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. En la inteligencia de que la autorización antes otorgada es en términos del Acuerdo General Conjunto 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo. Lo anterior, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo. Por último, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal.
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