Características del servicio

Junta Especial Número Cinco De La Local Conciliación Y Exp: 919/2021

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Junta Especial Número Cinco De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado. .
Demandado: Junta Especial Número Cinco De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado. .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 919/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Junta Especial Número Cinco De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado. en contra de Junta Especial Número Cinco De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado. en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 14 de Julio del 2021 y cuenta con 2 Notificaciones.

Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes

 

Buscar Antecedentes
Legales y Expedientes

Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito

Recibir notificaciones
de este Expediente

Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito

Notificaciones del Expediente 919/2021

  • 11 de Agosto del 2021

    Reynosa, Tamaulipas, diez de agosto de dos mil veintiuno. Vista la certificación que antecede, de la que se advierte que transcurrió el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98, en relación con el diverso numeral 97, fracción I, inciso a), ambos de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido el auto de trece de julio de dos mil veintiuno, por el cual se desechó la demanda de amparo; por tanto, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se le tiene perdido ese derecho, y se declara que dicho auto ha causado estado para todos los efectos legales correspondientes. Archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se desprende que sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva, son susceptibles de destrucción, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. En consecuencia, el presente asunto es SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, toda vez que encuadra en el artículo 21, incisos b) y d), de dicho Acuerdo, al ser un asunto en el que se desechó la demanda y dio por concluido el juicio sin decidirlo en lo principal; asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 35, párrafo segundo, del mismo Acuerdo.

  • 14 de Julio del 2021

    Reynosa, Tamaulipas, trece de julio de dos mil veintiuno. Vista la demanda de amparo promovida Yaid de Jesús Carrillo Hernández, contra actos de la Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad; la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 919/2021-IV, por ser el ordinal progresivo que le corresponde, fórmese el expediente relativo y provéase lo conducente. En esas circunstancias, analizada la demanda de amparo debe decirse que es notoriamente improcedente, por actualizarse de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 107, fracción V, interpretado en sentido contrario, de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 170, fracción I, y 172, fracciones III y XII, del mismo ordenamiento, lo que conlleva a desecharla de plano con fundamento en el artículo 113 del propio ordenamiento legal, por las consideraciones siguientes. ... De lo que se concluye que la parte ahora promovente, deberá alegar las violaciones que en su caso, considere cometidas dentro del juicio de origen, hasta en tanto se resuelva mediante sentencia, de serle desfavorable la misma, siendo la vía idónea el amparo directo, ya que hasta ese momento se podrá analizar el acto procesal reclamado. En tales circunstancias, con apoyo en el artículo 113 de la ley reglamentaria de los dispositivos 103 y 107, de la Constitución Federal, se desecha de plano la demanda de amparo en estudio, al actualizarse de forma manifiesta e indudable la invocada causa de improcedencia. Siendo aplicable la jurisprudencia XIX.1°. J/6, emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito, que aparece publicada en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, Octubre de 1998, página 997, cuyo rubro y texto dicen lo siguiente: "IMPROCEDENCIA, CAUSAL DE. PARA QUE OPERE DEBE SER PATENTE, CLARA E INOBJETABLE. Conforme al artículo 145 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito ante todo debe examinar el escrito de demanda y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia la desechar  de plano, pero cuando la causal de improcedencia aducida por el a quo no es patente, clara e inobjetable, sino que simplemente se desecha porque a su juicio no existe violación de garantías, fundándose en los motivos y razones que, en su caso, podrían servir para negar la protección constitucional solicitada es inconcuso que tal manera de proceder no es lógica, ni jurídica, porque son precisamente esos temas sobre los que versar  el estudio de fondo con vista del informe justificado y de las pruebas aportadas por las partes, por lo que en casos como el de la especie lo procedente es revocar el auto recurrido y ordenar que se admita a trámite la demanda." Por otra parte, téngase a la parte quejosa señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda de amparo y como autorizado de la parte quejosa en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo a Arnoldo Flores Haro, y con efectos restringidos a las demás personas que menciona, por así haberlo solicitado. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado de distrito, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Héctor Gastón Solórzano Valenzuela, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante el Secretario de Juzgado Nora Hilda Luna Lugo, que autoriza y da fe.

antecedentes
“Por varias razones, sospechaba que mi abogado no estaba haciendo su trabajo correctamente… gracias a PoderJudicialVirtual.com me siento muy tranquilo porque doy cuenta de todo. He cambiado de abogado y pude evitar perder mucho dinero.” Alfonso Suárez Ingeniero Civil
antecedentes
“Hoy en día es difícil confiar en cada persona que uno conoce. Gracias a PoderJudicialVirtual.com estoy enterada de todo lo que debo saber de las personas importantes en mi vida.” Karla Estrada Estudiante de Maestría
Aceptamos pagos con Paypal Aceptamos depósitos en OXXO y Seven Eleven Aceptamos Bancomer, Citibanamex, HSBC, Banorte y Santander
certificado de seguridad ssl 1 certificado de seguridad ssl 2 certificado de seguridad ssl 3 certificado de seguridad ssl 4