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> Juzgado Decimocuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan. (01/03/2004 - 01/09/2024) de Tercer Circuito
Actor: Junta Especial Número Diecisiete De La Federal De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Jalisco | Edgar Javier Sandoval Hernández
Demandado: Junta Especial Número Diecisiete De La Federal De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Jalisco
Materia: Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 2681/2022 en Materia Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Junta Especial Número Diecisiete De La Federal De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Jalisco en contra de Junta Especial Número Diecisiete De La Federal De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Jalisco en el Juzgado Decimocuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan. (01/03/2004 - 01/09/2024) en Circuito 3 (Jalisco). El Proceso inició el 22 de Diciembre del 2022 y cuenta con 5 Notificaciones.
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Actor: Edgar Javier Sandoval Hernández
Demandado: Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco
Causa ejecutoria. Vista la certificación que antecede, se desprende que no se interpuso medio de impugnación contra la determinación de veinticuatro de enero de dos mi veintitrés, en la que se sobreseyó fuera de audiencia el presente juicio de amparo; en consecuencia, conforme lo dispuesto en los artículos 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su arábigo 2°, se declara que ha CAUSADO ESTADO, para todos los efectos legales a que haya lugar. Archivo. Por otro lado, toda vez que no existe diligencia alguna por desahogar, con apoyo en lo dispuesto por el arábigo 214 de la Ley de Amparo, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de este expediente como totalmente concluido. Háganse las anotaciones en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Destino expediente principal. Con fundamento en el artículo 21 inciso a, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de marzo de dos mil veinte, así como en el Manual para la Organización de los Archivos Judiciales resguardados por el Consejo de la Judicatura Federal; se determina que el presente expediente es destruible. Se dice lo anterior con motivo de que se sobreseyó el presente juicio de amparo; por ende, una vez que transcurran más de tres años, contados a partir del presente proveído es susceptible de destrucción
Actor: Edgar Javier Sandoval Hernández
Demandado: Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco
Citatorio Principal.- Se notifica por medio de lista que se publica en los estrados de este Juzgado Federal, a la pate quejosa, el acuerdo autorizado el veinticuatro de enero del dos mil veintitrés, mediante el cual, Téngase por recibido el oficio signado por la autoridad responsable, mediante el cual con fundamento en los artículos 115 y 117 de la Ley de Amparo, rinde informe justificado. II. Sobreseimiento fuera de audiencia. Ahora bien, vista la constancia exhibida por la citada autoridad junto con su informe justificado, se advierte que sobreviene un motivo de sobreseimiento en el presente juicio de amparo, como se verá a continuación. El artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, establece: "Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: (.) IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y (.)" 12/04/23 09:09:36 30.30.30.30.31.30.30.30.30.30.30.34.31.34.33.32.33.30.35.39 CARLOS ALBERTO GALVAN GUTIERREZ De la porción normativa trascrita se advierte que establece dos supuestos específicos que constituyen causas de sobreseimiento del juicio de amparo; a saber: Cuando con las constancias que obran en los autos del juicio, son suficientes para tener plenamente demostrado que no existe el acto que se reclama, o bien; Cuando la existencia del acto reclamado no se acredita en la audiencia constitucional. Además, debe precisarse que la existencia del acto reclamado debe analizarse, atendiendo a la fecha en que se presentó la demanda de amparo, en tanto que, de otra manera, la sentencia tendría que ocuparse de actos posteriores y distintos a los que dieron origen a la promoción del juicio de amparo. Así lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, octava época, número 79, julio de 1994, página 15, registro 206346, de rubro y texto: "ACTO RECLAMADO. SU EXISTENCIA DEBE RELACIONARSE CON LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA. La existencia del acto reclamado debe analizarse, por regla general, atendiendo a la fecha en que se presentó la demanda de amparo, pues de otra manera la sentencia tendría que ocuparse de actos posteriores y distintos a los que dieron origen a la queja". En el mismo sentido se pronunció la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo X, agosto de 1992, octava época, página 145, registro 206800, cuyo rubro y texto dice: "ACTO RECLAMADO. SU ANÁLISIS DEBE HACERSE EN RELACIÓN A LA FECHA EN QUE SE IMPUGNA. La existencia del acto reclamado, debe estimarse, en general, con relación a la fecha en que se presente la 12/04/23 09:09:36 30.30.30.30.31.30.30.30.30.30.30.34.31.34.33.32.33.30.35.39 CARLOS ALBERTO GALVAN GUTIERREZ Juzgado Decimocuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco ?????? ??????A ?? Amparo indirecto 2681/2022 ?????? ???????? ? demanda de amparo respectiva, pues de lo contrario, la sentencia tendría que ocuparse previsiblemente de actos posteriores y distintos de los que dieron origen a la queja, lo que además de ser contrario a la técnica que rige en el juicio de garantías, sería violatorio de lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo, que establece: "el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable". En el caso concreto, el acto reclamado, señalado así por la impetrante en su escrito de demanda, consiste en: La omisión de dictar acuerdo en el que se señale fecha para que tenga verificativo la audiencia prevista por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, en el proceso laboral identificado con el número 3010/2022 Ahora, del informe justificado, así como de la constancia que a éste se anexó, se advierte que el treinta de septiembre de dos mil veintidós, la responsable dictó auto dentro del expediente laboral 3010/2022 de su índice, promovido por el aquí quejoso Edgar Javier Sandoval Hernández, en el que se avocó al conocimiento de dicho asunto, y señaló las nueve horas del ocho de febrero del año en curso, para celebrar pláticas conciliatorias, así como las nueve horas del once de abril de dos mil veintitrés, para la celebración de la audiencia prevista por los artículos 873 y 875 de la Ley Federal del Trabajo. Por su parte, del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes se advierte que la demanda de amparo que dio origen al presente juicio, se presentó el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. Por lo que, se arriba a la convicción de que en la data en que se instó el juicio de amparo en el que se 12/04/23 09:09:36 30.30.30.30.31.30.30.30.30.30.30.34.31.34.33.32.33.30.35.39 CARLOS ALBERTO GALVAN GUTIERREZ actúa era inexistente la omisión de que se duele la impetrante. En consecuencia, dicha circunstancia es suficiente para actualizar de manera manifiesta e indudable, la hipótesis normativa contenida en la fracción IV, del artículo 63 de la Ley de Amparo, puesto que, de las constancias que obran en el sumario constitucional está acreditado plenamente que no existe la omisión reclamada. Importa destacar que, si bien, por regla general, atento a la jurisprudencia en materia común 1a./J. 49/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, diciembre de 2017, tomo I, libro 49, página 386, registro 2015699, y con el fin de respetar el derecho de defensa de la parte quejosa, la negativa del acto reclamado no constituye una causa, manifiesta e indudable, que motive sobreseer el juicio de amparo fuera de la audiencia constitucional, que para mayor claridad se transcribe dicha tesis: "SOBRESEIMIENTO FUERA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. POR REGLA GENERAL, LA NEGATIVA DEL ACTO RECLAMADO NO CONSTITUYE UNA CAUSA NOTORIA, MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DECRETARLO CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN IV DE LA LEY DE AMPARO. De la interpretación sistemática del contenido de los artículos comprendidos del 117 al 124 de la Ley de Amparo, se obtienen las reglas del procedimiento que deben respetarse durante el trámite del juicio de amparo indirecto, de donde se obtiene que rendidos los informes justificados por las autoridades responsables, con ellos debe darse vista a las partes, debiendo mediar un plazo de ocho días entre la fecha en que se ponen en su conocimiento y la diversa señalada para la celebración de la 12/04/23 09:09:36 30.30.30.30.31.30.30.30.30.30.30.34.31.34.33.32.33.30.35.39 CARLOS ALBERTO GALVAN GUTIERREZ Juzgado Decimocuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco ?????? ??????A ?? Amparo indirecto 2681/2022 ?????? ???????? ? audiencia constitucional, lapso en que deberán aportar las pruebas que consideren necesarias de acuerdo con los lineamientos establecidos en el artículo 119 de la ley de la materia para acreditar sus pretensiones; tal prerrogativa resulta de mayor relevancia para la parte quejosa, porque cuando la autoridad responsable niega el acto reclamado, le genera una carga procesal probatoria, de la que debe hacer uso para controvertir el informe respectivo; para ello se requiere que el juicio se agote en todas sus etapas y que por tanto, la audiencia constitucional se celebre, porque ese es el último momento procesal en que puede aportar medios de prueba para lograr desvirtuar las manifestaciones de la autoridad y alegar lo que a su derecho convenga para demostrar que el acto sí existe y que es violatorio de sus derechos fundamentales; de manera que, por regla general, sobreseer en el juicio antes de que esa actuación ocurra, implica contrariar las reglas del procedimiento, pero sobre todo dejar en completo estado de indefensión a la parte quejosa, lo que indefectiblemente llevará a reponer el procedimiento respectivo, porque no constituye generalmente una justificación válida, el argumento de que se actúa así en aras de una impartición de justicia pronta y expedita conforme a lo que dispone el artículo 17 Constitucional, puesto que está por encima el derecho de defensa del actor constitucional que le otorga la posibilidad de contar con un recurso efectivo, como lo previene el propio numeral constitucional invocado y el artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos." Criterio que, si bien es cierto establece que por regla general la negativa del acto reclamado no constituye una causa notoria, manifiesta indudable de improcedencia para decretar el sobreseimiento fuera de audiencia, lo cierto es que, se estima, en el caso no opera tal "regla general", pues aquí se está en un supuesto donde el acto reclamado lo constituye una 12/04/23 09:09:36 30.30.30.30.31.30.30.30.30.30.30.34.31.34.33.32.33.30.35.39 CARLOS ALBERTO GALVAN GUTIERREZ "omisión" o falta del "quehacer" por parte de la autoridad responsable, "omisión" que queda desvirtuada no solo por la negativa por parte de la responsable, sino también por las constancias del juicio de origen que allegó, con las cuales se pone de patente que, indudablemente, a la fecha en que se presentó la demanda de amparo, ya se había dictado el acuerdo correspondiente para la celebración de la audiencia prevista por los artículos 873 y 875 de la Ley Federal del Trabajo en el juicio principal, por ende, de igual manera es indudable y manifiesto que no existió, a la fecha de presentación de la demanda, la omisión reclamada a la autoridad responsable; negativa que, aun y cuando se le dé oportunidad al quejoso de probar en la audiencia constitucional, no lograría desvirtuar, pues, se insiste, ya existe la actuación procesal en la cual para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones; de ahí que si resulte viable decretar el sobreseimiento fuera de audiencia. Lo que a su vez permite concluir que resulta ocioso e innecesario postergar la conclusión del presente sumario, en virtud de que el sentido de la resolución que al respecto se emita, sin duda, seguiría siendo el mismo. Sostener lo contrario, aun cuando existe certeza de que en nada práctico conduce postergar la conclusión del presente juicio constitucional, sería en detrimento de los principios de impartición de justicia pronta, expedita y acceso efectivo a la jurisdicción, previstos en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. No está por demás agregar que la improcedencia del juicio constitucional es una cuestión de orden público y estudio preferente, por lo que el juez de Distrito está obligado a decretar el sobreseimiento en cuanto aparezca, durante su trámite, alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento, incluso sin necesidad de dar vista previamente a la parte quejosa. Consecuentemente, lo procedente es sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio de amparo. III. Se deja sin efectos fecha de audiencia constitucional. Como consecuencia de lo acordado anteriormente, se deja sin efectos la celebración de la audiencia constitucional señalada para las NUEVE HORAS CON CUARENTA Y SEIS MINUTOS DEL TREINTA DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRÉS
Actor: Edgar Javier Sandoval Hernández
Demandado: Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco
Notifíquese personalmente
Actor: Edgar Javier Sandoval Hernández
Demandado: Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco
Zapopan, Jalisco, veintitrés de enero de dos mil veintitrés. Estado de autos. Visto el estado de las presentes actuaciones, se advierte que el oficio 55056/2022, en el que se requiere por su informe justificado a la autoridad responsable, fue entregado el pasado dos de enero de dos mil veintitrés, por lo que aún le transcurre el término de quince días a que refiere el artículo 117 de la Ley de Amparo, para que cumpla con dicho requerimiento. Diferimiento de la audiencia constitucional. En tales condiciones, se hace necesario diferir la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, y en su lugar, se fijan las NUEVE HORAS CON CUARENTA Y SEIS MINUTOS DEL TREINTA DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRÉS, para su verificativo. Notifíquese
Actor: Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco
Demandado: Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco
Admisión Con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII y XV, de la Constitución Federal; 1°, fracción I, 33, fracción IV, 37, 107, 108, 115 y 117 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se admite a trámite la demanda de amparo, en contra de las siguientes autoridades y actos reclamados: -A la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco. i. La omisión de dictar acuerdo en el que se señale fecha para que tenga verificativo la audiencia prevista por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, en el proceso laboral identificado con el número ********************. Fecha de audiencia. Se señalan las DIEZ HORAS CON CINCO MINUTOS DEL VEINTITRÉS DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRÉS, para llevar a cabo la audiencia constitucional en este juicio. 1. Modalidades de la audiencia constitucional. La intervención de las partes en la audiencia constitucional se realizará por escrito en términos del artículo 124 de la Ley de Amparo mediante promoción presentada físicamente o preferentemente a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, previamente a que se le dé inicio. Solo cuando se estime indispensable dar intervención verbal a las partes, testigos o peritos, la audiencia constitucional podrá realizarse mediante video conferencia conforme al Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, siempre que las partes cuenten con los medios tecnológicos necesarios para tales efectos. En el supuesto excepcional de que se estime indispensable la comparecencia física de las partes u otros intervinientes, la audiencia constitucional podrá realizarse presencialmente garantizándose la distancia entre éstos y procurando hacer uso de los equipos de cómputo disponibles para asegurar la sana distancia entre quienes acudan. Intervención a las partes en el juicio de amparo. Quejoso. ******************** , por propio derecho. Domicilio. Se le tiene señalando como domicilio procesal el que se advierte del escrito de cuenta. Autorizados. Se tiene como sus autorizados en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a las personas que señala en el escrito de cuenta, sin que sea necesario verificar si cuentan con cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Cédulas Profesionales ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, al tratarse de un asunto en materia laboral y ser el trabajador quien realiza la solicitud. Sin que pase inadvertido que los designa como apoderados sin embargo es omiso en adjuntar la documental con la que se advierta las facultadas conferidas, máxime si se toma en consideración que dichas personas tienen facultades amplias para representarlo en el presente sumario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Amparo, tal y como se precisó en párrafos precedentes Pruebas. Con fundamento en lo previsto por el artículo 119 de la ley de la materia, se tiene como elemento de convicción de la parte quejosa la instrumental de actuaciones y presuncional, en su doble aspecto, legal y humana, las que se admiten y desahogan en virtud de su propia y especial naturaleza, sin perjuicio de hacer nueva relación de ellas, el día en que tenga verificativo la audiencia de ley. Autoridad responsable. a. Designación. Con fundamento en el artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo, se tiene como autoridad responsable a: Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco. b. Informe justificado. Con fundamento en el artículo 117 de la referida ley, se le requiere para que en el plazo de quince días a partir de que sea legalmente notificada, rinda su informe con justificación, el cual podrá hacer llegar al correo electrónico oficial de este juzgado de Distrito 14jdomacl3cto@correo.cjf.gob.mx. Apercibida que de no hacerlo así, se le impondrá una multa equivalente al valor de cien Unidades de Medida y Actualización a la data en que se haga efectiva dicha sanción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 260, fracción II, de la ley citada. Asimismo, apercíbasele que en caso de que se niegue a recibir los oficios librados en el presente juicio, sin causa justificada, fundada y motivada, ésta se tendrá por hecha en términos del numeral 28, fracción I segundo párrafo de la Ley de Amparo, aunado a ello, se le impondrá una multa equivalente al valor de cien Unidades de Medida y Actualización a la data en que se haga efectiva dicha sanción, con fundamento en el artículo 245 de la norma de referencia. c. Informe de causas de sobreseimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 64 del ordenamiento legal en cita, se le requiere para que en caso de que tenga conocimiento o que su conducta provoque la actualización de alguna hipótesis de improcedencia o sobreseimiento, lo comunique de inmediato a este juzgado de Distrito en cualquier estado procesal que se encuentre el juicio de amparo, haciendo de su conocimiento que si no cumple con esa obligación, se le impondrá una multa equivalente al valor de treinta Unidades de Medida y Actualización a la data en que se haga efectiva dicha sanción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 251 de la norma en cita. d. Requerimiento de expediente generador. Con fundamento en el artículo 75 de la ley en comento, se le requiere para que remita en el plazo de quince días las constancias que integran el expediente generador del acto reclamado o que sirvieron de apoyo para emitirlo, al resultar necesarias para resolver el presente juicio de amparo. Con el apercibimiento que de incumplir con lo anterior dentro del plazo señalado o de ser omisa en informar las causas legales o materiales que se lo impidan, se le impondrá una multa equivalente al valor correspondiente a cien Unidades de Medida y Actualización a la data en que se haga efectiva dicha sanción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 260, fracción II, de la ley en consulta. Representación social. Dese a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado la intervención que legalmente le corresponde. Requerimiento a la autoridad responsable y agente del Ministerio Público. Con independencia de lo anterior, se requiere a la autoridad responsable y al agente del Ministerio Público de la Federación, para que de ser posible, proporcionen un correo electrónico, para estar en posibilidad de establecer el contacto respectivo en caso de ser necesario. Incidente de suspensión. Acorde con lo establecido en la cuenta de la secretaria del juzgado, al no solicitar la suspensión del acto reclamado, no se tramita el incidente respectivo. Habilitación de días y horas. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, tercer párrafo, del cuerpo legal en consulta, para no retardar el procedimiento, en caso necesario, se habilitan desde ahora días y horas inhábiles, para la práctica de las notificaciones que se ordenen en este expediente. Exhortación a las partes de seguir el juicio en línea. Se exhorta a las partes a que, en la medida de lo posible, hagan uso del juicio en línea por medio del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación (www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx), presentando las promociones de forma electrónica, solicitar el acceso al expediente electrónico y las notificaciones en la misma vía, de conformidad con el Acuerdo General Conjunto número 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico y el Acuerdo General 12/2020 del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. Formas de notificar a las partes. De conformidad con el artículo 28, fracción I, en relación con los diversos 29, 30 y 31 del mismo ordenamiento legal, se ordena que las notificaciones a la autoridad responsable en el presente juicio de amparo indirecto, entre ellas, el auto que tenga por recibido el informe justificado, un acuerdo de vista a las partes o los diferimientos de las audiencias que llegaren a ocurrir, deberán notificarse por lista, salvo aquellas que se estime que deban efectuarse en forma personal, las cuales se le notificarán por medio de oficio. En este contexto, se le apercibe que de negarse sin causa justificada a recibir los oficios que se le envíen se procederá en términos de lo que dispone el segundo párrafo de la fracción I del artículo 28 de la Ley de Amparo, el cual establece: "Artículo 28. Las notificaciones por oficio se harán conforme a las reglas siguientes: I. Si el domicilio de la oficina principal de la autoridad se encuentra en el lugar del juicio, un empleado hará la entrega, recabando la constancia de recibo correspondiente. Si la autoridad se niega a recibir el oficio, el actuario hará del conocimiento del encargado de la oficina correspondiente que no obstante esta circunstancia, se tendrá por hecha la notificación. Si a pesar de esto subsiste la negativa, asentará la razón en autos y se tendrá por hecha; [.]" Notificación por medio de portal de internet del Poder Judicial de la Federación. Hágase de conocimiento de las partes que las notificaciones que no deban de ser personales se harán por medio del portal de internet del Poder Judicial de la Federación, en términos del artículo 29 de la Ley de Amparo. Correo electrónico de este juzgado. Se informa a las partes que el correo electrónico de este juzgado de Distrito es el siguiente: 14jdomacl3cto@correo.cjf.gob.mx. Información relativa a la expedición de copias. Se hace del conocimiento que conforme a los términos previstos por el Acuerdo General 12/2020, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, acorde al artículo 36 del citado acuerdo, que las personas autorizadas para consultar un Expediente electrónico en los asuntos de la competencia del PJF podrán descargar en sus equipos de cómputo copia de las constancias que obren en aquél. Asimismo, cuando éstas incluyan la evidencia criptográfica, se considerarán como copias certificadas electrónicamente, por lo que se exhorta a las partes a la utilización de dicha herramienta. Transparencia. En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 73, fracción II, 68 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el cuatro de mayo de dos mil quince, en vigor al día siguiente, que dispone que los Poderes Judiciales de la Federación, deberán poner a disposición del público y actualizar la información de las versiones públicas de las sentencias de interés público, es decir, con supresión de los datos de información clasificada; hágase saber que este órgano jurisdiccional, en lo que interesa, podrá adoptar el procedimiento respectivo para recibir y responder las solicitudes de acceso, rectificación, corrección y oposición al tratamiento de sus datos personales, asimismo, se hace de su conocimiento que únicamente se podrá permitir al público el acceso a dicha información, con su consentimiento expreso por escrito o por cualquier medio similar, ello en términos del artículo 116 de la citada ley
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