Federal
> Décimo Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito de Primer Circuito
Actor: * * * * *.
Demandado: Juzgado Trigésimo Noveno De Lo Civil De Proceso Escrito De La Ciudad De México .
Materia: Civil
Tipo: Amparo directo
RESUMEN: El Expediente 368/2023 en Materia Civil y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por * * * * * en contra de Juzgado Trigésimo Noveno De Lo Civil De Proceso Escrito De La Ciudad De México en el Décimo Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito en Circuito 1 (Ciudad de México). El Proceso inició el 23 de Mayo del 2023 y cuenta con 10 Notificaciones.
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Actor: * * * * *.
Demandado: JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE LO CIVIL DE PROCESO ESCRITO DE LA CIUDAD DE MÉXICO .
VISTA LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA REALIZADA A LA PARTE QUEJOSA, ORDENADA MEDIANTE PROVEÍDO QUE ANTECEDE EN CUMPLIMIENTO AL DIVERSO AUTO EMITIDO POR LA PRESIDENTA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. COMO ESTÁ ACORDADO EN EL CITADO PROVEÍDO, REMÍTASE LA CITADA CONSTANCIA Y ESTE ACUERDO VÍA MINTERSCJN A LA PRESIDENTA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR. VISTO EL ESTADO PROCESAL QUE GUARDAN LOS PRESENTES AUTOS, Y ADVIRTIÉNDOSE QUE HA QUEDADO FIRME LA EJECUTORIA EN LA QUE ESTE TRIBUNAL NEGÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL A LA CITADA PARTE QUEJOSA, YA QUE SU REVISIÓN FUE DESECHADA POR IMPROCEDENTE POR LA PRESIDENTA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DENTRO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. TENIENDO EN CUENTA QUE LA SUPERIORIDAD DETERMINÓ QUE EN CONTRA DE ESE AUTO DESECHATORIO NO PROCEDE MEDIO DE IMPUGNACIÓN ALGUNO, Y QUE, CUMPLIDA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL, SE ARCHIVARÍA EL TOCA COMO ASUNTO CONCLUIDO. AL HABERSE RESUELTO DE MANERA DEFINITIVA EL RECURSO DE REVISIÓN SEÑALADO EN LÍNEAS PRECEDENTES, SE ORDENA DEVOLVER LOS AUTOS AL ARCHIVO
Actor: * * * * *.
Demandado: JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE LO CIVIL DE PROCESO ESCRITO DE LA CIUDAD DE MÉXICO .
DE LA CERTIFICACIÓN DE CUENTA SE ADVIERTE QUE EL SERVIDOR PÚBLICO DE ESTE ÓRGANO FEDERAL, APRECIÓ QUE EXISTE EL ACUSE DE RECIBO RESPECTIVO CON TRANSCRIPCIÓN DEL ACUERDO DICTADO POR LA PRESIDENTA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6167/2023 DE FECHA VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, HECHO VALER POR LA PARTE QUEJOSA, TÉNGASE A LA CITADA SUPERIORIDAD ACUSANDO RECIBO DE LAS CONSTANCIAS QUE SE LE REMITIERON VÍA MINTERSCJN, MISMAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE JUICIO DE AMPARO, HACE DEL CONOCIMIENTO QUE EL ACUERDO POR EL QUE SE DESECHÓ POR IMPROCEDENTE EL CITADO MEDIO DE IMPUGNACIÓN, AL NO PROCEDER MEDIO DE IMPUGNACIÓN ALGUNO, UNA VEZ QUE SE PRACTIQUE LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA, SE ARCHIVARÁ EL ASUNTO COMO TOTALMENTE CONCLUIDO, COMO LO SOLICITA LA SUPERIORIDAD, NOTIFÍQUESE VÍA ELECTRÓNICA A LA PARTE QUEJOSA -POR ÚNICA OCASIÓN-, A TRAVÉS DEL USUARIO " EN CITA EL PROVEÍDO DICTADO POR LA PRESIDENTA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DICE: Ciudad de México, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés. I. Formación del expediente. En términos de la normativa aplicable y en cumplimiento a la Circular número 11/2014-AGP SEPTIES de quince de febrero de dos mil diecinueve, con el folio de electrónico de remisión de los documentos de cuenta por parte del Tribunal Colegiado, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido contra una resolución emitida por la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. Acúsese recibo al Tribunal Colegiado del conocimiento. Con copia autorizada de este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo segundo, del Acuerdo General 9/2020, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en el entendimiento de que podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable II. Presentación del recurso. La apoderada y mandataria de Grupo Escolar Alicia Escárcega, sociedad civil y María Xóchitl Jiménez Mancilla, así como Hugo Islas Lozano por su propio derecho, hacen valer en tiempo y forma recurso de revisión en contra de la sentencia de nueve de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 368/2023 -derivado del toca de apelación 28/2023-1, donde se dilucidó sobre una controversia se arrendamientoIII. Análisis de procedencia del recurso. La procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en amparo directo está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 81,fracción II, de la Ley de Amparo, publicados en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno y siete de junio siguiente, respectivamente -que entraron en vigor al día siguiente de dichas publicaciones Conforme a esos preceptos, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que concurran los requisitos siguientes: III.1. En el recurso subsista una cuestión propiamente constitucional; y, III.2. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. En términos generales, la primera de dichas cuestiones se actualiza cuando en los agravios de la revisión se impugnan las consideraciones de una sentencia de amparo directo en las que específicamente el Tribunal Colegiado de Circuito, realizó lo siguiente: a. Decidió sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de normas generales; o, b. Estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o bien, c. Omitió decidir tales cuestiones, pese a que en la demanda de amparo fueron planteadas. Ahora bien, se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos (segundo requisito de procedencia), en principio, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que el asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación. Conforme a lo anterior, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambas características, es decir, si no se satisface alguna de ellas, el recurso será improcedente y debe desecharse. Inexistencia de una cuestión propiamente constitucional. En el caso, no se satisface el primero de los requisitos, dado que no se plantea una cuestión propiamente constitucional, por lo siguiente: En la demanda de amparo el quejoso en sus conceptos de violación argumentó como temas, entre otros: La falta de valoración de las probas aportadas y entrar al estudio de las excepciones opuestas, tanto por las demandadas como por el tercero llamado a juicio; que si bien la acción planteada es la rescisión del contrato, también lo es que en vía de excepción se hizo valer y se aportaron elementos de prueba para demostrar que quien ahora es el propietario y arrendador del inmueble controvertido es el tercero llamado a juicio. Además, que con las pruebas aportadas y excepciones planteadas se acreditó que el actor no tiene legitimación para reclamar las prestaciones de la demanda, pues la parte actora no tiene la propiedad del inmueble materia de la Litis y el contrato fundatorio de su acción dejó de surtir sus efectos, en virtud de que el inmueble materia del arrendamiento que reclamó en el principal, salió del patrimonio de la de cujus, derivado de la compraventa celebrado con el tercero llamado a juicio. Que la actora no acreditó que la firma que calzaba el contrato de compraventa exhibido por el tercero llamado a juicio en copia certificada no fue estampada por la de cujus, ello por falta de interés jurídico en el desahogo de la pericial en grafoscopía que ofreció, hecho que fue materia de agravio y que la Sala omitió su estudio; que lo correcto era que resolviera declarar improcedente el juicio de arrendamiento, aunado a que en la especie la Sala no señaló argumento alguno de porque no tomó en consideración criterios jurisprudencial o bien porque no resultaban aplicables. Que fue indebido la emisión del fallo solo con la simple exhibición del contrato de arrendamiento celebrado por las codemandadas y la supuesta actora, sin valorar la documental consistente en el contrato de compraventa. Que era incorrecto que se les condene a las demandadas al pago de gastos y costas y pena convencional; además, que la condena al pago de la pena convencional a razón del 10% (diez por ciento) mensual o fracción, sobre el valor de las rentas adeudadas era usuraria, por lo que no podía proceder, aunque se haya pactado, dado que rebasan las tasas de interés más bajas del mercado en operaciones similares (tarjetas de crédito) existiendo desproporción. En la sentencia de amparo el tribunal colegiado declaró infundados e inoperantes sus conceptos de violación y negó el amparo solicitado. Mientras que en el recurso de revisión la parte quejosa aduce que se vulneró el derecho de propiedad y posesión al ordenar la entrega de la posesión a una persona ajena al inmueble controvertido; que no tuvo un juicio justo ya que al ser llamado como tercero llamado a juicio el juzgado de origen, como la responsable y el tribunal colegiado pretenden quitar la posesión a las demandadas; que el contrato de arrendamiento fundatorio de la acción en el juicio natural se dio por terminado y se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con el titular del derecho de propiedad. Que acreditó fehacientemente dicha titularidad con el contrato de compraventa celebrada por el tercero llamado a juicio y la de cujus; así como la falta de valoración de pruebas que acreditan las inconstitucionalidades surgidas dentro del procedimiento, ya que están cediendo la propiedad a la parte actora en el principal cuando existen documentales y probanzas que acreditan que dicho inmueble salió del patrimonio de la de cujus y por consecuencia de las supuestas adjudicatarias. Que allegó elementos de prueba suficientes para establecer fehacientemente que es titular de un derecho de propiedad y posesorio. Que debió conceder valor probatorio al contrato de compraventa, y en consecuencia, declarar improcedente la acción planteada por las actoras por no acreditar su interés legítimo por no ser titulares del derecho de propiedad del inmueble y atento a que el contrato base de la acción no tienen efecto alguno, aunado a que la Sala en omisión del Juez natural estaba obligada a realizar el estudio de oficio de la legitimación de la parte actora Así como la omisión de estudio de las pruebas, las excepciones opuestas y no darle el valor probatorio al contrato de compraventa celebrado por la de cujus y el tercero llamado a juicio donde se acredita la titularidad de propiedad del tercero llamado a juicio. Lo anterior permite apreciar que en la demanda de amparo no se planteó algún concepto de violación sobre la inconstitucionalidad y/o inconvencionalidad de una norma de carácter general ni la interpretación de un precepto constitucional o tratado internacional en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado tampoco se pronunció sobre esos tópicos; y, en los agravios no se reclama la omisión de analizar esas cuestiones, contrario a ello, se hacen valer cuestiones de mera legalidad (valoración del contrato de compraventa, de arrendamiento, pruebas y su inadmisión). En esta tesitura, se concluye que en este recurso no subsiste el estudio de una cuestión propiamente constitucional en los términos explicados en párrafos que anteceden, pues en los motivos de disenso la parte recurrente sólo aduce cuestiones de mera legalidad. En consecuencia, en este recurso no se actualizan los requisitos para la procedencia del presente medio de impugnación previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo. Por tanto, debe desecharse el recurso de amparo directo en revisión. Sirve de apoyo a las anteriores determinaciones, la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD No constituye obstáculo a la conclusión alcanzada, la circunstancia de que la parte recurrente invoque en su escrito de agravios que se vulneraron los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así como su derecho de propiedad, ya que tales afirmaciones no constituyen un genuino problema de constitucionalidad, porque tal violación la hace depender de los vicios de legalidad citados Sirve de apoyo a esa determinación la jurisprudencia, de la referida Segunda Sala, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO. Cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, parte final, de la Constitución Federal, así como 91 y 104 de la Ley de Amparo vigentes, en contra del auto que desecha el recurso de revisión en amparo directo, no procede medio de impugnación alguno. IV. Negativa de acceso al expediente electrónico, así como de recibir notificaciones por la misma vía. Por otro lado, como la apoderada y mandataria de Grupo Escolar Alicia Escárcega, sociedad civil y María Xóchitl Jiménez Mancilla, así como Hugo Islas Lozano por su propio derecho, solicitan el acceso al expediente electrónico, así como de recibir notificaciones por la misma vía, dado que en la promoción materia de este proveído no precisan los datos de su Clave Única de su Registro de Población CURP, hágase de su conocimiento que, en términos del artículo 3 párrafo quinto, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 6, párrafo primero, 12, párrafo segundo, y 18 del ACUERDO GENERAL PLENARIO 9/2020 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (AGP 9/2020), la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) -o los certificados digitales de diversa firma electrónica referidos en el artículo 6 del AGP 9/2020-es el medio a través del cual se ingresa al Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación (SEPJF) para promover por vía electrónica, recibir comunicaciones y notificaciones, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos de la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por lo que a fin de acordar la petición que formulan resulta necesario que obtenga -incluyendo la o las personas respecto de las cuales, en su caso, se solicite la autorización para ingresar al expediente electrónico- el certificado digital de firma electrónica respectivo que, en el caso del que expide la Unidad de Control de Certificación de Firmas de este Alto Tribunal, podrá obtener mediante solicitud que realice a través del portal del Sistema Electrónico de la SCJN en la página oficial de este Alto Tribunal, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 4 del ACUERDO GENERAL CONJUNTO NÚMERO 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal (AGC 1/2013 ) para la FIREL Hecho lo anterior y tomando en cuenta lo previsto en el artículo 18 del referido AGP 9/2020, podrá realizar nuevamente las referidas solicitudes, incluso por vía electrónica a través del Módulo de promociones del SEPJF, en la que proporcione su CURP con el objeto de que una vez verificada la vigencia de su FIREL en dicho Sistema Electrónico de la SCJN, exista la posibilidad de acordar favorablemente las referidas peticiones, en la inteligencia de que del contenido de los artículos 30 y 31, fracción III, de la Ley de Amparo; y los artículos 18, párrafo segundo, 21, párrafo primero, 23, 24, 34 y 35 del AGP 9/2020, se desprende que la posibilidad de recibir notificaciones por vía electrónica está condicionada a que se acuerde la autorización para consultar el expediente electrónico respectivo. Aunado a que conforme a lo previsto en los artículos 34 y 35 del AGP 9/2020, las notificaciones electrónicas tienen lugar con motivo de la consulta en el expediente electrónico que corresponda del acuerdo respectivo o por el transcurso de dos días hábiles siguientes al en que el proveído se haya ingresado al expediente electrónico y no se hubiere consultado; y no mediante la remisión de éste a un determinado correo electrónico. V. Tramitación electrónica. Se hace del conocimiento de las partes que en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán promover por vía electrónica mediante el uso de la FIREL o de la e.firma en términos de lo previsto en el Acuerdo General Plenario 9/2020. En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX, del artículo 107 constitucional vigente, con fundamento en los artículos 81, fracción II y 91 de la Ley de Amparo, se acuerda: PRIMERO. Se desecha por improcedente el presente recurso de revisión, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigentes SEGUNDO. Las personas que tengan reconocido el carácter de partes en el juicio de amparo del que deriva el presente asunto, por sí o por conducto de sus representantes -no los autorizados de éstas- podrán solicitar autorización de acceso al expediente electrónico, para sí o para un tercero, proporcionando la CURP de la o de las personas respecto de las cuales se solicita la autorización correspondiente, siempre que cuenten con firma electrónica (FIREL) en términos de la normativa aplicable TERCERO. Las personas que tengan reconocido el carácter de partes en el juicio de amparo del que deriva el presente asunto, por sí o por conducto de sus representantes -no los autorizados de éstas- podrán solicitar expresamente por vía impresa o electrónica la autorización para recibir notificaciones electrónicas proporcionando la CURP de la o de las personas respecto de las cuales se solicita la autorización correspondiente a su FIREL vigente y surtirá efectos únicamente en el presente expediente, no así respecto de los recursos o incidentes que de éste deriven, en cuyo caso deberá solicitarse en cada uno de ellos. CUARTO. Con fundamento en el párrafo segundo del artículo 12 de la Ley de Amparo, se tienen como autorizadas únicamente para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos, a las personas que se menciona en el escrito de cuenta; en la inteligencia de que, si las personas que autorizan en términos amplios del citado precepto, acreditan encontrarse legalmente facultadas para ejercer la profesión de licenciados en Derecho, se les tendrá como autorizadas con todas las atribuciones que señala el precepto legal invocado. Sin embargo, si tales personas ya tienen reconocido expresa o implícitamente dentro del juicio de amparo, el carácter de autorizadas en los términos amplios antes descritos, dicha autorización continuará surtiendo todos los efectos legales en esta instancia. QUINTO. Se acuerda favorablemente el uso de medios electrónicos, al efectuar la consulta de este expediente, se hace de su conocimiento que el deber de secrecía se transfiere a éstos y a las personas físicas que en su nombre tengan acceso a las constancias respectivas, así como la responsabilidad constitucional en la que pueden incurrir en términos del artículo 1párrafo tercero, constitucional, en el caso de incumplir con el referido deber; en la inteligencia de que dicha actividad estará sujeta al sistema de citas y a las condiciones normativas sobre el acceso al inmueble de este Alto Tribunal para acceder al expediente impreso respectivo. Asimismo, deberá tomar en cuenta el solicitante que cuando se autorice la consulta electrónica del expediente, lo que NO ha ocurrido en el presente caso, podrá descargar en su equipo de cómputo copias simples de las constancias que obran en autos, en los términos que prevé el artículo 21, párrafo segundo, del AGP 9/2020, en relación con el artículo 8 del Acuerdo General de Administración número VI/2022. Comuníquese dicha autorización mediante oficio al Director General de Seguridad de este Alto Tribunal. SEXTO. Hágase del conocimiento de las partes que con fundamento en la fracción IV del artículo 12 del Acuerdo General número 8/2019 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la organización, conservación, administración y preservación de expedientes judiciales bajo resguardo de este Alto Tribunal, los documentos originales que hubieren aportado o aporten en este asunto quedarán a su disposición una vez que concluya el trámite del presente asunto, y si dentro de los treinta días naturales siguientes no se solicita su devolución, serán remitidos al Archivo Central de este Alto Tribunal para ser sometidos al procedimiento de baja documental que corresponda. SÉPTIMO. Con fundamento en el artículo 23 del citado Acuerdo General número 8/2019, el cuaderno auxiliar AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6167/2023 formado o que se llegue a formar con motivo de los documentos que no resulten indispensables para la resolución del presente asunto, será sometido al respectivo procedimiento de baja documental. Lo anterior sin menoscabo de que en caso de que en ese cuaderno auxiliar se hubieren agregado documentos originales, éstos quedarán a disposición de la parte interesada dentro del plazo indicado en el punto que antecede, en la inteligencia de que en caso de no acudir por esos documentos se procederá a su baja documental. OCTAVO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, parte final, de la Constitución Federal, así como 91 y 104 de la Ley de Amparo vigentes, en contra del auto que desecha el recurso de revisión en amparo directo, no procede medio de impugnación alguno. Por tanto, con fundamento en los artículos 356, fracción I, y 357, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, la presente determinación causa estado por ministerio de ley. NOVENO. Notifíquese por lista electrónica, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 34 párrafo segundo, del Acuerdo General Plenario 9/2020; y Con fundamento en los artículos 26, inciso IV, y 30, fracción II, de la Ley de Amparo, con la copia digitalizada de este proveído, en la que conste la evidencia criptográfica de la firma electrónica del servidor público responsable de su remisión por el MINTERSCJN, en términos del artículo 14, párrafo primero, del Acuerdo General Plenario 12/2014, de diecinueve de mayo de dos mil catorce; requiérase al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento -por conducto del MINTERSCJN-, a fin de que en auxilio de las labores de esta Presidencia, notifique -por única ocasión-, por vía electrónica el presente proveído a la parte recurrente con el usuario paola.rivera.lozano a través de los Servicios Electrónicos del CJF (Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación) en términos de las disposiciones aplicables. En la inteligencia de que para los efectos de lo previsto en los artículos 298 y 299 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la copia digitalizada de este proveído, en la que conste la evidencia criptográfica de la firma electrónica del servidor público responsable de su remisión por el MINTERSCJN, en términos del artículo 14, párrafo primero, del Acuerdo General Plenario 12/2014, de diecinueve de mayo de dos mil catorce, hace las veces del despacho número SSGA_DPO-UNO-5263/2023, por lo que se requiere al referido órgano jurisdiccional a fin de que en auxilio de las labores de esta Presidencia, con la brevedad posible lo devuelva debidamente diligenciado. Además, al Tribunal Colegiado del conocimiento por medio del referido MINTERSCJN, en la inteligencia de que en términos de lo dispuesto en el artículo 16, fracción II, del Acuerdo General Plenario 12/2014, el acuse de envío que se genere por el citado módulo de intercomunicación con motivo de la remisión de la versión digital de este acuerdo, hace las veces del respectivo oficio de notificación. Cumplido lo anterior, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. UNA VEZ QUE SE REALICE DÉSE CUENTA A LA PRESIDENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO PARA ORDENAR EL ENVÍO VÍA MINTERSCJN DE LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS. COMUNÍQUESE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA POR LA VÍA ANOTADA, POR OFICIO A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y POR LISTA A LA AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITA, PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR. NOTIFÍQUESE; Y VÍA ELECTRÓNICA A LA PARTE QUEJOSA
Actor: * * * * *.
Demandado: JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE LO CIVIL DE PROCESO ESCRITO DE LA CIUDAD DE MÉXICO .
A SUS AUTOS EL ESCRITO FORMULADO POR LA TERCERA INTERESADA, DÍGASELE A LA PROMOVENTE QUE DEBERÁ ESTARSE A LO ACORDADO EN EL PROVEÍDO QUE ANTECEDE, EN EL CUAL, AL HABERSE EXHIBIDO LAS COPIAS DE MÉRITO SE DIO TRÁMITE AL RECURSO DE REVISIÓN HECHO VALER POR LA PARTE QUEJOSA EN CONTRA DE LA EJECUTORIA DICTADA POR EL PLENO DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Actor: * * * * *.
Demandado: JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE LO CIVIL DE PROCESO ESCRITO DE LA CIUDAD DE MÉXICO .
A SUS AUTOS EL ESCRITO FORMULADO POR LA PARTE QUEJOSA, POR MEDIO DEL CUAL, EXHIBE CUATRO COPIAS DE SU ESCRITO DE AGRAVIOS; SE DA TRÁMITE AL RECURSO DE REVISIÓN HECHO VALER POR LA PARTE QUEJOSA ANTES CITADA EN CONTRA DE LA EJECUTORIA DICTADA POR EL PLENO DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO. SE INFORMA A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE EN EL PRESENTE ASUNTO NO SUBSISTE UNA CUESTIÓN PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL, SE ORDENA REMITIR VÍA MÓDULO DE INTERCOMUNICACIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (MINTERSCJN), LA DEMANDA DE AMPARO, EL ACUERDO DONDE SE ADMITIÓ LA MISMA, LA SENTENCIA RECURRIDA, SELLOS DE NOTIFICACIÓN Y ESCRITO DE AGRAVIOS, QUE PERMITE ANALIZAR TANTO LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO COMO DE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LA PARTE RECURRENTE. COMUNÍQUESE LO ANTERIOR A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, Y CÓRRASE TRASLADO A LA AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITA A ESTE ÓRGANO COLEGIADO, PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR. QUEDA EN LA SECRETARÍA DE ACUERDOS DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO COPIA DEL ESCRITO DE AGRAVIOS, PARA LA PARTE TERCERA INTERESADA
Actor: * * * * *.
Demandado: JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE LO CIVIL DE PROCESO ESCRITO DE LA CIUDAD DE MÉXICO .
A SUS AUTOS EL ESCRITO FORMULADO POR LA PARTE QUEJOSA, MEDIANTE EL CUAL INTERPONEN RECURSO DE REVISIÓN, Y COMO LOS PROMOVENTES NO DIERON CUMPLIMIENTO A LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO 88 DE LA LEY DE AMPARO; POR ELLO, REQUIÉRASE A LA CITADA QUEJOSA PARA QUE, EN EL TÉRMINO DE TRES DÍAS, EXHIBAN CUATRO COPIAS MÁS DEL ESCRITO DE AGRAVIOS EN VIRTUD DE QUE SE REQUIEREN PARA DISTRIBUIRLAS ENTRE LAS PARTES. DE LA REVISIÓN INTEGRA DE LAS CONSTANCIAS DEL JUICIO DE AMPARO EN QUE SE ACTÚA, SE ADVIERTE QUE LA PARTE QUEJOSA NO SEÑALÓ DOMICILIO CONVENCIONAL NI ELECTRÓNICO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES, SINO ÚNICAMENTE DESIGNÓ PARA TAL EFECTO EL CORREO ELECTRÓNICO; SIN EMBARGO, POR ACUERDO DE VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS, SE TUVO DICHO MEDIO COMO UNA FORMA DE COMUNICACIÓN NO PROCESAL, PERO QUE DE MANERA EXCEPCIONAL Y DE SER NECESARIO SE LE HARÍA SABER POR ESE MEDIO ELECTRÓNICO ALGUNA DETERMINACIÓN QUE EMITIERA ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL; AL ACTUALIZARSE DICHO SUPUESTO, SE ORDENA A UNO DE LOS ACTUARIOS DE ESTE TRIBUNAL, LES COMUNIQUE A LOS CITADOS QUEJOSOS EL PRESENTE PROVEÍDO POR ESE MEDIO, PREVIA CERTIFICACIÓN DE LA COMUNICACIÓN QUE SE REALICE. NOTIFÍQUESE; Y COMUNÍQUESE A LA PARTE QUEJOSA EL PRESENTE PROVEÍDO EN LA FORMA ORDENADA
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Demandado: JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE LO CIVIL DE PROCESO ESCRITO DE LA CIUDAD DE MÉXICO .
SEXTA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, ACUSA RECIBO DEL OFICIO GIRADO POR ESTE TRIBUNAL FEDERAL. ESTE EXPEDIENTE ES SUSCEPTIBLE DE CONSERVACIÓN; ARCHÍVESE EL PRESENTE ASUNTO COMO TOTAL Y DEFINITIVAMENTE CONCLUIDO
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Demandado: JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE LO CIVIL DE PROCESO ESCRITO DE LA CIUDAD DE MÉXICO .
NIEGA
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Demandado: JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE LO CIVIL DE PROCESO ESCRITO DE LA CIUDAD DE MÉXICO .
A SUS AUTOS EL ESCRITO DE LA TERCERA INTERESADA, SE LE TIENE POR APERSONADA AL PRESENTE JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SE TIENEN POR AUTORIZADAS PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES, IMPONERSE DE LOS AUTOS, HACER USO DE APARATOS ELECTRÓNICOS Y RECOGER DOCUMENTOS A LAS PERSONAS QUE INDICA Y SÓLO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA CITADA LEY DE AMPARO A LOS PROFESIONISTAS QUE TENGAN REGISTRADA SU CÉDULA PROFESIONAL. SE AUTORIZA AL ACCESO DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO; ADEMÁS, COMO LO SOLICITA EXPRESAMENTE, LAS NOTIFICACIONES AÚN LAS DE CARÁCTER PERSONAL SE REALIZARÁN DE FORMA ELECTRÓNICA. SE TRANSITA EL PRESENTE ASUNTO AL ESQUEMA DE ACTUACIÓN DESDE EL PORTAL DE SERVICIO EN LÍNEA RESPECTO DE LA PARTE TERCERA INTERESADA A TRAVÉS DEL USUARIO QUE INDICA EN SU ESCRITO QUE SE ACUERDA. DEVUÉLVANSE LOS PRESENTES AUTOS A LA PONENCIA DEL MAGISTRADO JAIME AURELIO SERRET ÁLVAREZ
Actor: * * * * *.
Demandado: JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE LO CIVIL DE PROCESO ESCRITO DE LA CIUDAD DE MÉXICO .
TÚRNENSE LOS PRESENTES AUTOS AL MAGISTRADO JAIME AURELIO SERRET ÁLVAREZ, PARA QUE FORMULE EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE
Actor: * * * * *.
Demandado: JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE LO CIVIL DE PROCESO ESCRITO DE LA CIUDAD DE MÉXICO .
SE ADMITE a trámite la demanda de amparo que se promueve en contra de la sentencia definitiva de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Sala responsable Por otro lado, se tiene a la parte promovente proporcionando una dirección de correo electrónico misma por la que, de manera excepcional y de ser necesario, se le hará saber el contenido de alguna determinación. Por último, se faculta al Secretario de Acuerdos o alguno de los Actuarios adscritos a este Tribunal Colegiado para firmar las comunicaciones oficiales que se generen en el presente asunto.NOTIFÍQUESE.
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