Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Karen Yessenia Matamoros Castillo.
Demandado: Titular De La Oficina De Representación Local Del Instituto Nacional De Migración En Reynosa, Con Sede En Reynosa Tamaulipas. .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 905/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Karen Yessenia Matamoros Castillo en contra de Titular De La Oficina De Representación Local Del Instituto Nacional De Migración En Reynosa, Con Sede En Reynosa Tamaulipas. en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 09 de Julio del 2021 y cuenta con 7 Notificaciones.
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Reynosa, Tamaulipas, diecinueve de octubre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 73040/2022, firmado electrónico por la Secretaria del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado, con sede en Monterrey, Nuevo León, mediante el cual solicita copias; por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, expídasele copia certificada de las constancias que indica y remítasele mediante oficio, para los efectos legales a que haya lugar. Por lo que respecta a su solicitud, consistente en que se le autorice consultar el expediente electrónico, se comisiona a la Analista Jurídico del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, adscrita a este órgano judicial, a efecto de que vincule el presente expediente al juicio de amparo 1043/2021, del índice del homólogo oficiante, a efecto de que el mismo pueda realizar dicha consulta en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx. En la inteligencia de que la autorización antes otorgada es en términos del Acuerdo General Conjunto 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo. Lo anterior, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo.
Vista la certificación que antecede, de la que se advierte que transcurrió el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98, en relación con el diverso numeral 97, fracción I, inciso a), ambos de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido el auto por el cual se tuvo no presentada la demanda de amparo, no obstante haber quedado debidamente notificada de dicho auto, como se desprende de la notificación que aparece en el expediente electrónico correspondiente al presente juicio; por tanto, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se le tiene por perdido ese derecho, y se declara que dicho auto ha causado estado para todos los efectos legales correspondientes. Archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se desprende que son susceptibles de destrucción sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. En consecuencia, el presente asunto es susceptible de depuración dado que se concedió la suspensión de plano; asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 35, párrafo segundo, del mismo Acuerdo.
Reynosa, Tamaulipas, cinco de agosto de dos mil veintiuno. Vista la certificación de cuenta, se observa que el plazo de tres días concedido a la parte quejosa, en auto de veintidós de julio del año en curso, feneció sin que desahogara la prevención destacada en ese auto; en consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento decretado en dicho proveído, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 15 de la Ley de Amparo, se tiene por no presentada la demanda: en mérito de lo anterior, se dejan sin efectos las providencias decretadas a favor de la parte quejosa, por ende, suspéndase toda comunicación con las autoridades responsables. Háganse las anotaciones correspondientes en el Libro Uno de Gobierno que se lleva en este juzgado, y en el Sistema Integral del Seguimiento de Expedientes. Notifíquese personalmente. ...
Reynosa, Tamaulipas, a veintiocho de julio de dos mil veintiuno. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el informe relativo a la suspensión de plano concedida a las quejosas, rendido por la autoridad responsable Comisionado del Instituto Nacional de Migración, por conducto de la Subdirectora de Juicios de Amparo, con sede en la Ciudad de México; con el mismo dése vista a la parte promovente para que manifieste lo que a su interés convenga. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley de Amparo, se tienen como delegados de dicha autoridad a las personas que indica en su informe de cuenta y como domicilio para oír y recibir notificaciones el que señala; asimismo, se toma nota del correo electrónico que al efecto proporciona. Notifíquese...
Reynosa, Tamaulipas, a veintidós de julio de dos mil veintiuno. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el informe relativo a la suspensión de plano concedida a las quejosas, rendido por la autoridad responsable Instituto Nacional de Migración, por conducto del Titular de la Oficina de Representación de dicho instituto, con sede en Nuevo Laredo, Tamaulipas; con el mismo dése vista a la parte promovente para que manifieste lo que a su interés convenga. Por otra parte, se tiene como domicilio de la citada autoridad responsable, para efectos de oír y recibir notificaciones el que señala en su informe de cuenta. Por otro lado, de autos se advierte que Luis Eduardo Rivas Martínez, quien promovió la demanda de amparo en representación de las menores quejosas, hizo del conocimiento de este Juzgado que ya fueron liberadas de las instalaciones de Migración. En mérito de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 15, párrafo tercero, 26, fracción I, inciso c), de la Ley de Amparo, en relación con el 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, requiérase a la parte promovente para que en el plazo de tres días, computado legalmente, exprese si ratifica o no la demanda de amparo o bien podrá hacerlo ante la presencia de un funcionario público con fe pública; con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no presentada la demanda y quedarán sin efecto las providencias dictadas. Por otro lado, requiérase a la autoridad responsable Instituto Nacional de Migración, con sede en esta ciudad, para que informe dentro del plazo de veinticuatro horas, acerca de la forma y términos en que dio cumplimiento a la suspensión de plano concedida, agregando en su caso, al informe correspondiente copia certificada de las constancias con las que justifique su actuar en relación a la parte quejosa. Hágase del conocimiento de la autoridad responsable que la violación de este mandato judicial es constitutivo de un delito, como lo dispone el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo, delito que si se llegara a consumar, de inmediato será consignada para el ejercicio de la acción penal. Notifíquese personalmente....
Reynosa, Tamaulipas, a nueve de julio de dos mil veintiuno. Téngase por recibido el escrito de Luis Eduardo Rivas Martínez, quien promovió la demanda de amparo en representación de las menores quejosas, por medio del cual se le tiene aclarando que la fecha correcta en la que fueron detenidas las ahora menores quejosas, lo fue el siete de julio de dos mil veintiuno, y no la fecha que se señaló en su escrito inicial de demanda; de lo que se toma nota para los efectos legales a que haya lugar. Ahora, por lo que respecta al diverso escrito de Luis Eduardo Rivas Martínez, quien promovió la demanda de amparo en representación de las menores quejosas, se le tiene informando que ha cambiado la situación jurídica de las menores quejosas, dado que un familiar de las mismas, le informó que recibió una llamada de la menor quejosa Karen Yessenia Matamoros Castillo, quien le informó que ya fueron liberadas de las instalaciones de Migración, lo que se corrobora con la razón actuarial que antecede; en mérito de lo anterior, requiérase a la parte promovente para que en el plazo de tres días, computado legalmente, haga del conocimiento de este juzgado de Distrito, si es su deseo desistir de la demanda de amparo; en la inteligencia que de no hacerlo, se continuará con el trámite del presente juicio. Finalmente, vista la razón actuarial que antecede, se advierte que al Actuario de la adscripción no le fue posible notificar el auto de ocho de julio del presente año, a las menores quejosas Karen Yessenia, Yeimy Ester y Emerlin Nicolle, todas de apellidos Matamoros Castillo, en virtud de que no se les encontró en las instalaciones que componen la Estación del Instituto Nacional de Migración de esta ciudad, dado que a las mismas sólo se les detuvo para analizar su estancia en el país, pero al revisar su documentación con la que ingresaron al territorio nacional, se advirtió que los mismos pueden transitar libremente en el país; sin que haya necesidad de hacer mayor pronunciamiento respecto de la misma, dado lo acordado en párrafos precedentes. Notifíquese legalmente....
Reynosa, Tamaulipas, ocho de julio de dos mil veintiuno. Téngase por recibida la demanda de amparo presentada por Luis Eduardo Rivas Martínez, en representación de las menores quejosas Karen Yessenia Matamoros Castillo, Yeimy Ester Matamoros Castillo y Emerlin Nicolle Matamoros Castillo, contra actos del Titular de la Oficina de Representación Local del Instituto Nacional de Migración en Reynosa, Tamaulipas, y otras autoridades; fórmese expediente y anótese su ingreso en el Libro Uno de Juzgado correspondiente al registro de juicios de amparo, que se lleva en este juzgado, así como en el Sistema Integral del Seguimiento de Expedientes (SISE), con el número 905/2021-II, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. SUSPENSIÓN DE PLANO Ahora, dado que del análisis de la demanda de amparo se desprende que los actos reclamados se hacen consistir en la orden de aseguramiento, alojamiento, privación de la libertad o detención dentro de alguna estación migratoria, la omisión de ordenar la salida de la misma, el regreso asistido o deportación a su lugar de origen o expulsión de las menores quejosas del país, así como su incomunicación; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 15, 17, fracción IV, 126 y 160 de la Ley de Amparo, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO a Karen Yessenia Matamoros Castillo, Yeimy Ester Matamoros Castillo y Emerlin Nicolle Matamoros Castillo, para el efecto de que queden a disposición de este juzgado de Distrito en cuanto hace a su libertad personal y para que no se ejecute la deportación o expulsión del territorio nacional mexicano de las menores quejosas, y a disposición de la autoridad migratoria en cuanto al procedimiento administrativo que le instruya; así como para el efecto de que cesen de inmediato los actos de incomunicación, privación de la libertad fuera de procedimiento, y en su caso, cualquier acto de los prohibidos por el artículo 22 Constitucional, de que pudiesen estar siendo objeto las directas quejosas. Se faculta al Actuario Judicial de este Juzgado para que se constituya en las instalaciones en que supuestamente se encuentran retenidas las menores quejosas, y dé fe de las condiciones físicas en que se encuentran; asimismo, en el acto de la notificación del presente auto las requiera para que manifieste si ratifican o no la demanda de amparo presentada por Luis Eduardo Rivas Martínez, en su representación, o lo hagan por escrito en el término de veinticuatro horas, apercibido que de no hacerlo, con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Amparo, se proveerá lo procedente en derecho sobre la admisión de la demanda. En la inteligencia que a efecto de no dejar en estado de indefensión a las quejosas, la suspensión de plano se hace extensiva a todas las autoridades que intervengan en la deportación o expulsión de las mismas. .. Notifíquese personalmente. ...
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