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Karla Jimena Rendón Hernández. | Junta Especial Número 33 De Exp: 93/2021

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Karla Jimena Rendón Hernández.
Demandado: Junta Especial Número 33 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje Y Otros..
Materia: Laboral
Tipo: Amparo en revisión

RESUMEN: El Expediente 93/2021 en Materia Laboral y de tipo Amparo En Revisión fue promovido por Karla Jimena Rendón Hernández en contra de Junta Especial Número 33 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje Y Otro en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 03 de Junio del 2021 y cuenta con 7 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 93/2021

  • 06 de Septiembre del 2021

    Puebla, Puebla, tres de septiembre de dos mil veintiuno. Téngase por recibido el oficio signado por el Secretario del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, a través del cual acusa recibo del testimonio de la resolución dictada en este asunto, así como del juicio de amparo indirecto de origen. Por otra parte, se advierte que no existe trámite pendiente por realizar; consecuentemente, archívese este asunto. Por tanto, tomando en consideración que el presente asunto no es de relevancia documental, se hace la declaratoria que es susceptible de depuración en su momento.

  • 26 de Agosto del 2021

    Puebla, Puebla. Sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria remota por videoconferencia celebrada el diecinueve de agosto de dos mil veintiuno. PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo 218/2021 del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, de acuerdo con lo razonado en el considerando penúltimo de la ejecutoria.

  • 11 de Agosto del 2021

    Puebla, Puebla, diez de agosto de dos mil veintiuno. Téngase por recibido el escrito signado por Job Torres Castro, autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo de la recurrente, presentado a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual desahoga la vista concedida en proveído de dos de agosto del año en curso. En tales condiciones, dada la oportunidad de la presentación del ocurso de cuenta y que el plazo otorgado para hacer manifestaciones en relación a la causal de improcedencia advertida ya feneció, devuélvase el presente asunto a la ponencia del Señor Magistrado José Ybraín Hernández Lima, a la que fue turnado para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

  • 03 de Agosto del 2021

    Puebla, Puebla, dos de agosto de dos mil veintiuno. Téngase por recibido el dictamen suscrito por el Señor Magistrado José Ybraín Hernández Lima, por el que devuelve el presente asunto a la Secretaría de Acuerdos por las siguientes razones: Del amparo en revisión 93/2021, se advierte que: 1. Por escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil veintiuno, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, Karla Jimena Rendón Hernández, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y los actos que a continuación se indican: III.-AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. La Junta Federal 33 de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla. 2. El Actuario Adscrito La Junta Federal 33 de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla. IV.-ACTOS U OMISIONES DE CADA AUTORIDAD RESPONSABLE: De la autoridad número '1' le reclamo; omitir dar el impulso procesal al juicio de origen número 17/2021. De la autoridad número '2' le reclamo; La omisión de notificar a las partes de los acuerdos del juicio de origen, con anticipación y dentro de los términos de la Ley". 2. El dos de marzo de dos mil veintiuno, el Juez Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, registró la demanda de amparo con el número 218/2021 y la admitió a trámite; solicitó informe justificado a la autoridad señalada como responsable, otorgó al agente del Ministerio Público de la Federación de su adscripción la intervención legal que compete y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional. 3. Así, seguidos los trámites legales del juicio de amparo, el veintitrés de abril de dos mil veintiuno, el Juez del citado órgano jurisdiccional, celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo: "ÚNICO La Justicia del Poder Judicial de la Federación AMPARA Y PROTEGE a Karla Jimena Rendón Hernández, contra las omisiones reclamadas a la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y el actuario adscrito, dentro del juicio laboral número 17/2021, por las razones y para los efectos puntualizados en el apartado E y F, de esta sentencia. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa Karla Jimena Rendón Hernández, por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, Job Torres Castro, interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer a este tribunal colegiado, el que por auto de presidencia de dos de junio de dos mil veintiuno, se admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente 93/2021, dando la intervención que legalmente compete al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento. 5. En acuerdo de quince de junio de dos mil veintiuno, se turnaron los autos al Magistrado José Ybraín Hernández Lima, para formular el proyecto de sentencia correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Amparo. 6. El siete julio de dos mil veintiuno, se listó el asunto con cuyo proyecto se dio cuenta en sesión celebrada en trece de julio del presente año, en el sentido de revocar la sentencia recurrida, sobreseer en el juicio de amparo y dejar el asunto en lista para dar vista con una causal de improcedencia no alegada por las partes ni estudiada por el a quo, consistente en la prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción IV, en correlación con la diversa V, esta última interpretada a contrario sentido, ambos de la Ley de Amparo, atento a las consideraciones siguientes: 'No se examinarán los agravios hechos valer, puesto que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 93, fracción III, de la Ley de Amparo, este tribunal colegiado advierte la actualización de una causal de improcedencia no estudiada por el a quo. En efecto, tomando en consideración que la procedencia del juicio de derechos fundamentales es una cuestión de orden público y de estudio preferente, su análisis es susceptible en cualquier instancia y obligatorio para este órgano colegiado, incluso cuando se advierta un motivo de improcedencia distinto del examinado en la sentencia recurrida que el juzgador consideró actualizada o desestimó, con independencia de que lo hayan alegado o no las partes en el juicio. Corrobora lo anterior, el contenido del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que estatuye que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para qué en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga. Pues bien, este órgano colegiado estima que respecto de la omisión que se reclamó en el juicio de amparo indirecto consistente en: 'OMISIÓN DE DAR IMPULSO PROCESAL AL JUICIO DE ORIGEN 17/2021, con violación al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos', el juicio de amparo resulta improcedente en términos de la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 107, fracción IV, en correlación con la diversa V, esta última interpretada a contrario sentido, ambos de la Ley de Amparo, porque no existe la presunción de alguna dilación por más de cuarenta y cinco días por parte de la autoridad señalada como responsable en la tramitación del juicio de origen, como se verá más adelante. Ahora bien, en relación al retardo de la administración de justicia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la Jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), de la Décima Época, Materia Común-Laboral, Tomo II de Marzo de 2019 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, criterio que este Tribunal comparte, y que establece lo siguiente: 'AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), sostuvo que, por regla general, el juicio de amparo indirecto es improcedente contra dilaciones procesales, a menos que el Juez de amparo advierta del contenido de la propia demanda que existe una abierta demora del procedimiento o su paralización total, pues en ese caso deberá darse cauce legal a la demanda, aunque en principio se trate de violaciones de naturaleza adjetiva. Ahora bien, si se toma en cuenta que resulta difícil fijar un lapso genérico de la duración de la demora que pueda establecerse de manera uniforme e indiscutible, para saber si se ha configurado o no una dilación excesiva que se traduzca en una auténtica paralización del procedimiento que haga procedente el juicio de amparo indirecto, debe complementarse ese criterio -por lo que hace a la materia laboral- a fin de proporcionar un estándar mínimo objetivo que ofrezca seguridad jurídica a las partes en el juicio y, por ello, se determina que para efectos de la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia, el juicio de amparo procede cuando transcurren más de 45 días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que legalmente debieron pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos, si se toma en cuenta que es precisamente ese periodo el máximo que el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo tolera para que el juicio permanezca inmóvil, cuando sea necesaria alguna promoción del trabajador.' En relación a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido a fin de proporcionar un estándar mínimo objetivo que ofrezca seguridad jurídica a las partes en el juicio laboral de origen, cuyo trámite y resolución se ha procurado agilizar por virtud de las recientes reformas legales en la materia, para efectos de la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos y laudos, o en la realización de cualquiera otra diligencia, se estima que la demanda de amparo será procedente cuando han transcurrido al menos cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que debieron legalmente pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos, si se toma en cuenta que es precisamente ese periodo el máximo que el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo tolera para que el juicio permanezca inmóvil, cuando sea necesaria alguna promoción del trabajador, en los siguientes términos: 'Artículo 772. Cuando, para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del trabajador y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de cuarenta y cinco días naturales, el Presidente de la Junta deberá ordenar que se le requiera personalmente para que la presente, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente. Si el trabajador está patrocinado por un Procurador del Trabajo, la Junta notificará el acuerdo de que se trata al trabajador y a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para los efectos correspondientes. Si no estuviera patrocinado por la Procuraduría, se le hará saber a ésta el acuerdo, para el efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise las consecuencias legales de la falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en caso de que el trabajador se la requiera.' De lo dispuesto en el precepto anterior, se observa que el legislador federal ya estableció en la ley un lapso preciso (cuarenta y cinco días naturales) para que la Junta oficiosamente provea lo necesario a fin de que el juicio continúe con su trámite, bajo la condición de qué si no se activa éste por la parte actora, la sanción procesal será la caducidad; periodo que evidentemente tiene el propósito de que los juicios no queden indefinidamente paralizados, y resulta un referente útil, por identidad de razones, para determinar cuándo debe considerarse que se ha configurado una dilación excesiva que se traduce en una paralización del procedimiento. En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional no advierte del contenido de la demanda de amparo una abierta dilación por más de cuarenta y cinco días en la tramitación del procedimiento o paralización total del mismo, pues se advierte que la aquí recurrente presentó su demanda laboral ante la Junta responsable el cinco de enero de dos mil veintiuno, según su dicho (del capítulo de antecedentes de la demanda del juicio de amparo), y que su demanda de derecho fundamentales en la que solicitó la protección de la justicia federal la presentó el veintidós de febrero del mismo año. Ahora bien, es un hecho notorio para este Tribunal, que el veintiocho de enero y diecisiete de febrero ambos de dos mil veintiuno, se recibieron los oficios 96/2021/AD y 113/2021/AD, suscritos por la Presidenta de la Junta Federal Treinta y Tres de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, por medio de los cuales hizo del conocimiento que se suspendían los términos legales en los procedimientos ordinarios y especiales de carácter individual y colectivo, excepto el procedimiento de huelga; así como las diligencias, por cuestiones de contingencia sanitaria por el virus SARS-Cov-2 (Covid-19); señalando en el primero de los oficios que se suspenderían los términos legales del veintiséis de enero al ocho de febrero de dos mil veintiuno; y en el segundo de los oficios del ocho al catorce de febrero de ese mismo año. NÚMERO OFICIO DE LA JUNTA RESPONSABLE PERÍODO QUE ABARCÓ LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS LEGALES DÍAS QUE NO CORRIERON TÉRMINOS 96/2021/AD 26 DE ENERO DE 2021 AL 8 DE FEBRERO DEL 2021. 10 días 113/2021/AD 8 DE FEBRERO DEL 2021 AL 14 DE FEBRERO DE 2021. 7 días Por consiguiente, si la quejosa presentó según su dicho la demanda laboral ante la Junta responsable el cinco de enero de dos mil veintiuno y luego presentó la demanda de amparo ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo, Civil, Administrativo y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, el veintidós de febrero del dos mil veintiuno; descontando los días en que en la Junta Federal Treinta y Tres de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, no corrieron términos de acuerdo a los oficios mencionados con antelación, en consecuencia, sólo habían transcurrido veintinueve días naturales de los cuarenta y cinco días a que hace referencia la jurisprudencia invocada en último término. Lo anterior, se traduciría gráficamente en lo siguiente. ENERO 2021 L M M J V S D 1 2 3 4 a)5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 b)26 27 28 29 30 31 FEBRERO 2021 L M M J V S D 1 2 3 4 5 6 7 c)8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 d)22 23 24 25 26 27 28 Fecha en que se presentó la demanda ante la Junta responsable 96/2021/AD (no transcurrieron términos del 26 de enero al 8 de febrero de 2021). 113/2021/AD (no transcurrieron términos del 8 al 14 de febrero de 2021). Fecha en que se presentó la demanda de amparo. Por ello, no puede presumirse una dilación por más de cuarenta y cinco días naturales en el procedimiento o la paralización total del mismo en el juicio laboral de origen, que pueda generar en este momento la excepción para acudir al juicio de amparo indirecto a que alude la jurisprudencia invocada con antelación; atento a que del cinco de enero de dos mil veintiuno, fecha en que la quejosa presentó su demanda laboral ante la Junta responsable al veintidós de febrero siguiente, cuando solicitó la protección y el amparo de la justicia federal, descontando los días del veintiséis de enero al catorce de febrero de año en curso, en que de acuerdo con los oficios antes referidos, en la Junta responsable no corrieron los términos para prácticas de diligencias por la misma, sólo transcurrieron veintinueve días de los cuarenta y cinco días naturales a que se refiere la jurisprudencia en comento, por consiguiente, de acuerdo al criterio contenido en la misma no es procedente el juicio de amparo indirecto en contra del acto omisivo que se señala como reclamado y que se hace consistir en la omisión de dar impulso procesal al expediente laboral 17/2021 del índice de la Junta Federal Treinta y Tres de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla'. De acuerdo con lo anterior, y por decisión adoptada por el Pleno en la indicada sesión, al advertirse la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción IV, en correlación con la diversa V, esta última interpretada a contrario sentido, ambos de la Ley de Amparo, no alegada por las partes ni estudiada por el a quo, se ordenó dejar el asunto en lista y dar vista con el proyecto de sentencia a la parte quejosa, en cumplimiento a lo que dispone el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley en consulta. En ese sentido, para que este Tribunal Colegiado esté en aptitud de resolver el presente asunto, se solicita a la Presidencia proceda en los términos acordados por el Pleno de este Tribunal". En atención a lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 64, párrafo segundo de la Ley de Amparo, dese vista a la parte recurrente con el presente acuerdo para que en el plazo de tres días hábiles, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del mismo, manifieste lo que a su interés convenga.

  • 06 de Julio del 2021

    Puebla, Puebla, cinco de julio de dos mil veintiuno. Del estado de autos se advierte que el asunto ya se encontraba turnado; sin embargo, es un hecho notorio para este órgano que la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de esta fecha, autorizó al Licenciado Rodrigo Tanganxhuán Rodríguez Mata para que actúe en funciones de Magistrado, en sustitución del titular de la ponencia Miguel Mendoza Montes, con motivo de una licencia médica; consecuentemente, infórmese a las partes que el citado licenciado Rodríguez Mata resolverá el presente asunto conjuntamente con el Magistrado José Ybraín Hernández Lima y el suscito Magistrado Presidente Francisco Esteban González Chávez.

  • 16 de Junio del 2021

    Puebla, Puebla, quince de junio de dos mil veintiuno. Se advierte que trascurrió el plazo de cinco días que establece el artículo 82 de la Ley de Amparo, para que la parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo indirecto se adhiriera al presente recurso, sin que lo hubiera hecho, en tales condiciones y toda vez que el mismo se encuentra debidamente integrado, con fundamento en el numeral 92 de la legislación de la materia, túrnese el expediente a la ponencia del Señor Magistrado José Ybraín Hernández Lima, a fin de que elabore el proyecto de resolución correspondiente, en atención al sistema de turno que se tiene establecido para el tipo de medio de impugnación que nos ocupa.

  • 03 de Junio del 2021

    Puebla, Puebla, dos de junio de dos mil veintiuno. Téngase por recibido el oficio signado por el Secretario del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, mediante el cual remite el recurso de revisión interpuesto por Karla Jimena Rendón Hernández, por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo Job Torres Castro, en contra de la sentencia dictada el veintitrés de abril de dos mil ADMISIÓN En ese sentido, considerando que el recurso de revisión se interpuesto oportunamente conforme a la certificación de cuenta y que este Tribunal Colegiado es competente para resolver tal medio de impugnación, se admite el mismo y se ordena registrarlo con el número 93/2021, en el libro de gobierno; en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, integrar su expediente y digitalizar las actuaciones hasta su conclusión. DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES DEL RECURRENTE Se tiene como domicilio para recibir notificaciones el que señala en su escrito de agravios. En relación al correo electrónico y número de teléfono que proporciona, se les tiene como mecanismos para entablar comunicaciones no procesales, lo que implica que a través de los mismos no se puedan realizar notificaciones derivadas de este asunto. SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA En ese sentido, en primer término, se otorga la autorización para notificarse electrónicamente de las resoluciones que se dicten en el asunto que nos ocupa, así como para acceder el expediente electrónico del mismo, toda vez que el nombre de usuario que proporciona se encuentra registrado en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, al cual vinculó con una Firma Electrónica vigente. Por tanto, vincúlese el nombre de usuario jobtorres a la captura de los datos correspondientes a la recurrente Karla Jimena Rendón Hernández, dando así los permisos para notificarse electrónicamente de las resoluciones judiciales y el acceso al expediente electrónico; en ese sentido, reitérese al actuario correspondiente que el acceso otorgado es para la realización de notificaciones electrónicas. De igual manera, se hace del conocimiento de la citada parte que deberá acatar lo estipulado en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, mismo que dispone lo siguiente: Asimismo, se le informa que la autorización otorgada para recibir notificaciones electrónicamente podrá ser revocada si así lo solicitan expresamente. Igualmente, se recuerda al interesado que su certificado digital tiene una vigencia de tres años a partir del momento de su expedición, por lo que deberá vigilar que el mismo se encuentre vigente a fin de que no tenga impedimentos técnicos para acceder al expediente electrónico y realizar la consulta que en este acuerdo se autoriza, de no ser así, deberá estarse a lo señalado por el artículo 56, tercer párrafo, del multicitado Acuerdo General. DEL JUICIO EN LÍNEA Con fundamento en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, se exhorta a las partes para que, en la medida de sus posibilidades, continúen la tramitación del presente asunto bajo la modalidad de juicio en línea, de tal suerte que puedan consultar el expediente digital, promover y recibir notificaciones vía electrónicas a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con la utilización de una firma electrónica vigente, ya sea FIREL, e.firma u otra cuyo certificado digital homologado sea validado por el Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior con la finalidad de salvaguardar la salud de los justiciables y de los servidores públicos, la cual se ha visto amenazada con motivo de la contingencia sanitaria provocada por el virus Covid-19. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN En términos del artículo 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese la intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada reservada o confidencial que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. INTEGRACIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO Se hace saber a las partes que este Tribunal Colegiado se encuentra integrado por los Magistrados Francisco Esteban González Chávez (Presidente), José Ybraín Hernández Lima y Miguel Mendoza Montes. NOTIFICACIÓN A LAS PARTES Se ordena notificar esta determinación ELECTRÓNICAMENTE al recurrente, por lista al agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción y a quien obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo, según lo dispone el artículo 26, fracción III, de la Ley de Amparo y, conforme a lo establecido en el diverso numeral 82, del mismo ordenamiento legal, hágase del conocimiento del último de los mencionados que puede adherirse al presente recurso de revisión dentro del plazo de cinco días.

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