Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: L. Y. K.
Demandado: Delegado En Tamaulipas De La Fiscalía General De La República, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 849/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por L. Y. K en contra de Delegado En Tamaulipas De La Fiscalía General De La República, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 16 de Mayo del 2022 y cuenta con 9 Notificaciones.
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Reynosa, Tamaulipas, siete de julio de dos mil veintidós. Vista la certificación de cuenta, de la cual se advierte que transcurrió el término de cinco días a que se refiere el artículo 98, en relación con el diverso numeral 97, fracción I, inciso a), ambos de la Ley de Amparo, sin que la quejosa haya recurrido el auto de uno de junio de dos mil veintidós, en el cual se tuvo por no presentada la demanda de amparo; en consecuencia, se declara que dicho proveído ha causado estado para todos los efectos legales a que haya lugar; por tanto, háganse las anotaciones correspondientes en el Libro Uno de Juzgado correspondiente a los juicios de amparo, y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, y archívese el presente asunto como totalmente concluido. Ahora, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se desprende que son susceptibles de destrucción sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. En consecuencia, de conformidad con el punto 7.4, del capítulo 7, del Manual relativo al Acuerdo indicado en el párrafo anterior, el presente asunto es susceptible de depuración, dado que se concedió la suspensión de oficio y de plano; asimismo carece de información reservada, ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 35, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en el penúltimo párrafo, del artículo 18, del acuerdo en comento, este expediente debe conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha. Una vez concluido este plazo, dentro de los siguientes noventa días, este juzgado deberá depurar el expediente; este órgano jurisdiccional deberá depurar los expedientes conservando las constancias y actuaciones más relevantes. Terminando el proceso de depuración, solicítese la transferencia correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado, y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Por otro lado, agréguese a los autos el informe sobre la suspensión de plano, rendido por el Sub Comisionado Jurídico del Instituto Nacional de Migración, con sede en la Ciudad de México, sin hacer mayor pronunciamiento sobre su contenido, dado el sentido de la presente determinación. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Domingo Alberto Martínez Nava, Secretario que autoriza y da fe.
Reynosa, Tamaulipas, trece de junio de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, agréguese a los autos sin hacer mayor pronunciamiento el informe sobre la suspensión de plano signada por el Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en Tamaulipas, con sede en Nuevo Laredo, toda vez que en proveído de uno de junio del año en curso, se tuvo por no presentada la demanda de amparo que dio inicio al presente juicio. Notifíquese. ...
Reynosa, Tamaulipas, dos de junio de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, agréguese a los autos el informe sobre la suspensión de plano rendido por el Director General de Apoyo Jurídico y Control Ministerial en Delincuencia Organizada, en nombre y representación del Fiscal Especializado en Materia de Delincuencia Organizada, con sede en la Ciudad de México, sin hacer mayor pronunciamiento, toda vez que en proveído de uno de junio del año en curso, se tuvo por no presentada la demanda que dio inicio al presente asunto. Notifíquese. ...
Reynosa, Tamaulipas, uno de junio de dos mil veintidós. Vista la certificación secretarial que antecede, de la cual se advierte que transcurrió el plazo de cinco días concedido a la quejosa, para que desahogara la prevención formulada en proveído diecisiete de mayo de dos mil veintidós, sin que a la fecha lo hubiese hecho; en consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento decretado en dicho auto, por lo que de conformidad con el párrafo segundo, del artículo 114 de la Ley de Amparo, se tiene por no presentada la demanda de amparo generadora de este asunto; en esa virtud, háganse las anotaciones respectivas en el Libro Uno de Juzgado correspondiente a los juicios de amparo, y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, para los efectos legales conducentes. Notifíquese. ...
Téngase por recibido el escrito de Carlos Escobedo Suárez, apoderado de la parte quejosa, por medio del cual solicita cinco juegos de copia certificada; por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, expídasele a su costa copia certificada de las constancias que indica, previa razón que de su recibo se deje en autos.
Reynosa, Tamaulipas, veintitrés de mayo de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por Carlos Escobedo Suárez, apoderado legal del quejoso Isaac Yedid Martínez, por medio del cual solicita que la versión física y digital del expediente electrónico coincidan entre sí, en esencia, pues refiere que al acceder al expediente electrónico no le fue posible visualizar el auto de diecisiete de mayo del año en el curso, en el que se previno al quejoso para que aclarara su demanda, ni los informes que se agregaron en dicha actuación; al respecto, instrúyase al actuario de la adscripción para que realice las gestiones necesarias para la debida integración del expediente electrónico, a fin de que las partes puedan visualizar de forma digital todas las actuaciones del presente asunto. Por otro lado, agréguese a los autos sin hacer mayor pronunciamiento, el informe sobre la suspensión de plano rendido por el Jefe Regional de la Unidad Administrativa que Integra la Organización Regional de la Policía Federal Ministerial en el Estado, con sede en Reynosa, toda vez que el mismo ya obra en autos, y en proveído de diecisiete de mayo del año en curso, se acordó lo conducente.
Reynosa, Tamaulipas, diecisiete de mayo de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por Ignacio Mendoza Oropeza, quien se ostenta como apoderado legal del directo quejoso Isaac Yedid Martínez y de los menores hijo de éste, de iniciales N. Y. K. y L. Y. K.; atento a su contenido, con fundamento en el artículo 111 de la Ley de Amparo, en vía de ampliación de demanda se tiene al promovente señalando como nueva autoridad responsable a la Fiscalía Especializada en Materia de Delincuencia Organizada de la Fiscalía General de la República, con sede en la Ciudad de México. En consecuencia, tomando en consideración que los directos quejosos reclaman La incomunicación de la cuál son sujetos los quejosos directos. La ejecución de los autos de 9 y 22 de marzo y de 3 de mayo de 2022, respecto del expediente 393/2022 del índice del Juez Vigesimonoveno Familiar del Poder Judicial de la Ciudad de México. La entrega material de las menores de iniciales N.Y.K. y L.Y.K. a la tercera interesada JANET KANAN FARCA. I. Suspensión de plano respecto del acto reclamado consistente en incomunicación, prohibido por el artículo 22 Constitucional y 15 de la Ley de Amparo. Ahora, por lo que hace al acto reclamado en el punto 1, consistente en la incomunicación, prohibido por el artículo 22 Constitucional y 15 de la Ley de Amparo, de que se dice son objetos los directamente agraviados, con fundamento en el numeral 126 de la Ley de Amparo, se DECRETA LA SUSPENSIÓN DE PLANO, para el efecto de que cesen de inmediato. Por otra parte, debido a que de los hechos narrados se advierte que la incomunicación de las menores quejosas podría deberse a la intención de ser entregadas a su progenitora; y teniendo en cuenta también que se narran antecedentes de violencia hacia aquellas, además de que el quejoso allega constancia de que obtuvo una suspensión provisional para que entre otras cosas se verifique que la entrega de sus menores hijo e hijas no los ponga en riesgo, así como una determinación en que se le concedió la custodia de las menores a dicho quejoso "documentales que manifiesta son coincidentes con su original"; por tanto, a efecto de preservar el interés superior de dichas infantes y proteger su integridad física y psicológica, el suscrito estima procedente conceder la suspensión de plano para el efecto de que las autoridades responsables, una vez que cese la incomunicación, previo a hacer dicha entrega, verifiquen por todos los medios que dispongan, si la orden de entrega fue emitida por autoridad competente y si se encuentra vigente para ser ejecutada, para que una vez verificado lo anterior, bajo su más estricta responsabilidad proceda conforme al resultado de dicha investigación. En la inteligencia de que este efecto es exclusivamente para aquella autoridad a disposición de quien se encuentre las menores quejosas. Hágase saber lo anterior a la autoridad responsable, quien deberá informar dentro del término improrrogable de veinticuatro horas como lo establece el artículo 158, en relación con el diverso 192 de la Ley de Amparo, sobre el cumplimiento de esta determinación y de la situación jurídica de los directos quejosos, apercibida que de no cumplir con lo que aquí se ordena, se le impondrá multa por el equivalente a cincuenta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 237, fracción I, y 259 de la Ley de Amparo. Sin que haya lugar a ordenar la ratificación de la demanda de amparo, habida cuenta que ésta aconteció el quince del presente mes y año. Asimismo, no es el caso pronunciarse en este proveído respecto los actos reclamados precisados en los puntos 2, 3 y4 consistentes en: La ejecución de los autos de 9 y 22 de marzo y de 3 de mayo de 2022, respecto del expediente 393/2022 del índice del Juez Vigesimonoveno Familiar del Poder Judicial de la Ciudad de México y la entrega material de las menores de iniciales N.Y.K. y L.Y.K. a la tercera interesada JANET KANAN FARCA, toda vez que dichos actos no son de los que se encuentran contemplados en el artículo 126 de la Ley de Amparo y 22 Constitucional, respecto de los cuales procede la suspensión de oficio y de plano; por tanto, una vez que la parte quejosa desahogue la prevención que se realizó en un diverso proveído de esta fecha, se proveerá lo conducente en el incidente de suspensión que al efecto se ordene tramitar. A fin de dar puntual cumplimiento al derecho fundamental de impartición de justicia pronta y expedita consagrada en el artículo 17 constitucional, con fundamento en el artículo 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su artículo segundo, se habilitan días y horas inhábiles para que el actuario judicial de la adscripción esté en posibilidad de realizar la práctica de todas aquellas diligencias de notificación que le sean encomendadas. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Mario Alberto Lara Escalante, Secretario que autoriza y da fe.
Reynosa, Tamaulipas, diecisiete de mayo de dos mil veintidós. Visto el estado de autos, en específico la diligencia de notificación de quince de mayo de dos mil veintidós, de la cual se advierte que el directo quejoso Isaac Yedid Martínez, ratificó la demanda de amparo promovida a su favor, por sí y en representación de sus menores hijos N. Y. K. y L. Y. K.; asimismo, el fedatario adscrito dio fe de que los directos quejosos no presentaban vestigios de maltrato físico o psicológico. En esa virtud, vista de nueva cuenta la demanda de amparo de trato, contra actos del Delegado en Tamaulipas de la Fiscalía General de la República, con sede en esta ciudad, y otras autoridades; mismo que se registró con el número 849/2022-III, por ser el ordinal progresivo que le corresponde, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Ahora bien, para que este órgano de control constitucional, esté en posibilidad de proveer lo que conforme a derecho proceda respecto a la demanda de garantías de que se trata, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 114, fracciones I y II, en relación con el diverso numeral 108, fracción II, III y V, ambos de la Ley de Amparo, prevéngase a la promovente para que dentro del término de cinco días, computado legalmente, realice lo siguiente: Señale el domicilio completo y correcto de la tercero interesada Janet Kanan Farca; no se inadvierte, que el promovente manifestó desconocer el domicilio actual de la tercero en alusión; sin embargo, dicha manifestación no la realizó bajo protesta de decir verdad, en términos de la fracción II, del artículo 108 de la Ley de Amparo. Es aplicable la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Julio de 1994, página 538, cuyo rubro es el siguiente: "DEMANDA DE AMPARO. EL QUEJOSO TIENE LA CARGA PROCESAL DE SEÑALAR EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO" Manifieste si es su deseo señalar como autoridad responsable al Juez Vigésimo Noveno Familiar del Poder Judicial de la Ciudad de México, al ser éste quien emitió los autos de nueve y veintidós de marzo del año en curso, dentro del expediente 393/2022, cuya ejecución reclama en la demanda de amparo que se atiende. Abunde en los antecedentes del acto reclamado y, bajo protesta de decir verdad, manifieste: El estado procesal en qué se encuentra el juicio de amparo 314/2022, del índice del Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Primer Circuito, esto es, si dicho expediente se encuentra en trámite y, de ser el caso, que se haya resuelto, indique el sentido de la resolución que le puso fin al juicio; lo anterior, se estima necesario, pues el promovente manifestó bajo protesta de decir verdad que el citado juicio de derechos fundamentales lo promovió contra los autos de nueve y veintidós de marzo del año en curso, dictados por el Juez Vigésimo Noveno Familiar del Poder Judicial de la Ciudad de México, actos cuya ejecución reclama en este sumario constitucional. Aclare contra que acto y autoridades promovió el amparo 433/2022, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito del Decimoprimer Circuito. Realice una breve síntesis del auto de tres de mayo de dos mil veintidós, dictado en el expediente 393/2022, del índice del Juzgado Vigésimo Noveno Familiar del Poder Judicial de la Ciudad de México, toda vez que no precisó la orden que contiene dicha actuación, cuya ejecución reclama. Exhiba documental idónea con la que acredite la personalidad de representante legal de los menores, pues si bien anexó de forma digital las actas de nacimiento de aquéllos, respecto de las cuales manifestó, bajo protesta de decir verdad, que eran "reproducción fiel, íntegra e inalterada de sus correspondientes impresos"; sin embargo, no preciso si "los correspondientes impresos" son originales, copia simple o certificada; lo cual resulta necesario para concederles el valor probatorio que corresponda. Exhiba tantas copias sean necesarias de su escrito aclaratorio y anexos, para correr traslado a las partes; en el entendido que, si el escrito de desahogo lo presenta vía electrónica, deberá hacer caso omiso al presente requerimiento. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo indicado en números 1, 3 y 4, se tendrá por no presentada su demanda de amparo, conforme al penúltimo párrafo del artículo 114 de la ley de la materia; sí solo omite exhibir las copias requeridas en el arábigo 5, se procederá conforme al último párrafo del mencionado precepto; y de ser el caso que no cumpla con el requerimiento marcado como 2, el presente juicio se tramitará y resolverá por las autoridades que señala en su escrito de demanda. Por otro lado, como lo solicita se reconoce a Ignacio Mendoza Oropeza, Claudia Oropeza Miranda, Lilian Mabel Fuentes Valle, Farah Ochoa Infante, Edgar Armando García Villalobos, Dayra Guadalupe Hernández García, Guillermo Isaac Mendez Jacobo, Mariana Magaña Salgado y Carlos Escobedo Suárez, el carácter de apoderados legales del quejoso Isaac Yedid Martínez, en términos del poder que para tal efecto exhibe. Asimismo, se tiene a la parte quejosa oponiéndose a la publicación de sus datos personales, en las listas de acuerdos y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes; por tanto, realícense las anotaciones pertinentes en el mencionado sistema. En otro contexto, visto el estado de autos, en específico la razón actuarial de quince de mayo del año en curso, de la que se advierte que al actuario de la adscripción no le fue posible notificar el oficio 7543/2022, dirigido a la Jefa del Departamento de Enlace DIF Zona Norte del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Gobierno del Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, toda vez que la persona que le atendió le informó que dicha autoridad no existe en este Municipio; con lo anterior, dese vista a la parte quejosa, para que en el plazo de tres días, legalmente computado, manifieste lo que a su interés convenga, con el apercibimiento que de no hacerlo así se tendrá inexistente a dicha autoridad, mientras tanto suspéndase toda comunicación con la misma. En otro orden de ideas, téngase a las autoridades Jefe Regional de la Unidad Administrativa que Integra la Organización Regional de la Policía Federal Ministerial en el Estado de Tamaulipas y Encargado del Despacho de la Fiscalía General de la República en el Estado de Tamaulipas, residentes en esta ciudad, rindiendo su informe sobre la suspensión de plano; con lo anterior, dese vista a la parte quejosa para que manifieste lo que a su interés convenga. Asimismo, se tiene a dichas responsables señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indican en su respectivo informe. Además, como lo solicitan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 fracciones VII y XXIII y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el diverso 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, guárdese la reserva de los datos de prueba que allegan.
:::se concede la suspensión de plano::::
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