Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Labehid Fernandez Chapa
Demandado: Labehid Fernandez Chapa
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Procesos civiles o administrativos
RESUMEN: El Expediente 9/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Procesos Civiles O Administrativos fue promovido por Labehid Fernandez Chapa en contra de Labehid Fernandez Chapa en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 29 de Marzo del 2021 y cuenta con 2 Notificaciones.
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Reynosa, Tamaulipas, nueve de septiembre de dos mil veintiuno. Vista la certificación de cuenta y el estado procesal que guardan los presentes autos, se advierte que transcurrió el plazo legal que establece el artículo 1335 del Código de Comercio, para que la parte actora interpusiera recurso de revocación contra el proveído de veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, en el que este órgano jurisdiccional desechó la demanda promovida por Christian Fernanda Leaños Bernal, apoderado legal del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores; en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio se declara firme el mencionado acuerdo. Lo anterior, ya que no es impugnable a través del recurso de apelación, dada la cuantía del negocio, pues en el presente asunto se reclamó una cantidad menor al monto de $705,379.03 (setecientos cinco mil trescientos setenta y nueve pesos 03/100 moneda nacional), a partir del cual son apelables las resoluciones que ponen fin al asunto, conforme al artículo 1340 del Código de Comercio. En virtud de lo anterior, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido; y háganse las anotaciones pertinentes en el Libro de Juzgado que corresponda y en el sistema integral de seguimiento de expedientes. ..Notifíquese. ...
Reynosa, Tamaulipas, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno. Téngase por recibida la demanda promovida por Christian Fernanda Leaños Bernal, quien se ostenta como apoderado legal del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, personalidad que se le reconoce en términos del instrumento notarial que para tal efecto anexa, quien en la vía ejecutiva mercantil oral recama de Chapa Fernández Labehid, las prestaciones que indica en la demanda de trato; fórmese expediente judicial, captúrese su ingreso en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) y regístrese en el Libro de Gobierno de este juzgado con el número 9/2021-I. En principio, es de señalarse que la vía resulta ser un presupuesto procesal de la acción, la cual no puede prosperar al estar erróneamente encausada, lo cual implica necesariamente la improcedencia de la misma, en virtud de que el objeto del proceso es la obtención de una sentencia que decida la controversia en forma vinculativa entre las partes, sobre los derechos substanciales. Así, el proceso es el derecho sustantivo material protegido por la acción. En caso de estimarse que el proceso en términos generales es indiferente al derecho sustantivo que se ejercita, todos los procesos serían idénticos, ya que en ellos existe una actividad de las partes encaminada a la obtención por parte del órgano jurisdiccional, el dictado de una sentencia con fuerza vinculativa. Es por ello que la diferencia específica entre uno y otro proceso judicial, estriba en cuanto a su objeto, esto es, el derecho subjetivo material que se hace valer a través del ejercicio de la acción. ... Establecido lo anterior, es de destacarse que la demanda se promueve en la vía ejecutiva mercantil oral, cuyo procedimiento se rige por las disposiciones contenidas en los artículos 1390 Ter a 1390 Ter 15 y demás relativos al Código de Comercio, reclamando como prestación -entre otras- el pago de la cantidad de $93,692.88 (noventa y tres mil seiscientos noventa y dos pesos 88/100 moneda nacional), por concepto de suerte principal, que dice se ampara en los documentos base de la acción. Así las cosas, el artículo 1390 Ter 1 del Código de Comercio, el cual entró en vigor el veinticinco de enero del dos mil dieciocho, derivado de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de enero de dos mil diecisiete, establece lo siguiente: ".Artículo 1390 Ter 1.- La vía indicada en el artículo que antecede procede siempre y cuando el valor de la suerte principal sea igual o superior a la cantidad a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable y hasta cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda, debiendo actualizarse dichas cantidades anualmente.". Por otra parte, el artículo 1339 del referido código, establece: "Artículo 1339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a $705,379.03 por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente.". Establecido lo anterior, tenemos que de conformidad con la reforma realizada el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, se tiene que en los juicios ejecutivos mercantiles orales previstos en el artículo 1390 Ter, se tramitarán todas las contiendas mercantiles cuyo monto sea mayor a $705,379.03 (setecientos cinco mil trescientos setenta y nueve pesos 03/100 moneda nacional), y por hasta la cantidad de $4,000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de suerte principal, sin tomar en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda. En ese mismo sentido, el veintiocho de marzo de dos mil dieciocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "DECRETO por el que se reforman los artículos Transitorios Segundo; primer párrafo del artículo Tercero; primer párrafo del artículo Cuarto y, artículo Quinto; se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo Segundo Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de Juicios Orales Mercantiles", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2017", el cual señala en su artículo segundo, lo siguiente: "Segundo.- A partir de 26 de enero de 2019, en los juicio ejecutivos mercantiles orales a que se refiere el párrafo anterior, se tramitarán todas las contiendas mercantiles cuyo monto por concepto de suerte principal sea igual o superior a la cantidad que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable y hasta $1,000,000.00, sin tomar en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda." (.) A partir del 26 de enero de 2020, en los juicios ejecutivos mercantiles orales a que se refiere el presente transitorio, se tramitarán todas las contiendas mercantiles cuyo monto sea igual o superior a la cantidad que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable y hasta $4,000,000.00, sin tomar en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda." Asimismo, se advierte del mencionado transitorio segundo, que a partir del veintiséis de enero de dos mil veinte, en los juicios ejecutivos mercantiles orales, se tramitarán todas las contiendas mercantiles cuyo monto por concepto de suerte principal sea igual o superior a la cantidad que establece el artículo 1339 del Código de Comercio, esto es, $705,379.03 (setecientos cinco mil trescientos setenta y nueve pesos 03/100 moneda nacional), para que un juicio sea apelable (vigente al momento de la presentación de la demanda) y hasta $4,000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional), sin tomar en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda. Luego, la vía ejecutiva mercantil oral que plantea la parte promovente resulta improcedente para tramitar el juicio, tal como se aprecia de los artículos señalados, que prevén que el juicio ejecutivo mercantil oral procede en las contiendas mercantiles cuyo monto sea igual o mayor a $705,379.03 (setecientos cinco mil trescientos setenta y nueve pesos 03/100 moneda nacional) y por hasta la cantidad de $4,000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional). Bajo ese contexto, es de señalarse que el pago de la cantidad que reclama el promovente únicamente por concepto de suerte principal, corresponde al monto de $93,692.88 (noventa y tres mil seiscientos noventa y dos pesos 88/100 moneda nacional), que corresponde al pagaré de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve. Dicho en otras palabras, en lo atinente al procedimiento ejecutivo mercantil oral, el artículo 1390 Ter del Código de Comercio, establece que dicho procedimiento tiene lugar cuando la demanda se funda en uno de los documentos que traiga aparejada ejecución -previstos en el artículo 1391 del mismo cuerpo normativo-. Sin embargo, ello sucederá siempre que como lo dispone el diverso 1390 Ter 1, el valor de la suerte principal sea igual o superior a la cantidad establecida en el artículo ,1339 para que el juicio sea apelable (setecientos cinco mil trescientos setenta y nueve pesos 03/100 moneda nacional), y hasta cuatro millones de pesos, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de la interposición de la demanda. ...En consecuencia, al resultar improcedente la vía ejecutiva mercantil oral intentada por Christian Fernanda Leaños Bernal, quien se ostenta como apoderado legal del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, se desecha la demanda, por los motivos ya expuestos. Archívese este asunto como concluido y háganse las anotaciones en el Libro de Gobierno respectivo. Se hace la observación que el presente expediente es susceptible de destrucción, toda vez que se encuentra dentro de los supuestos a que alude el Capítulo Octavo, artículo 21, inciso d), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado el veinticinco de marzo de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación. De igual forma, se determina que el presente expediente no tiene relevancia documental ni histórica, por no adecuarse a los supuestos establecidos en el artículo 15 del acuerdo anteriormente señalado. Asimismo, resulta necesario precisar que el presente expediente permanecerá en el archivo de este juzgado federal, durante el plazo de tres años, ya que después de ese lapso, con base en los artículos 21 al 24 del acuerdo general en cita, se procederá a la destrucción de las constancias que integran el presente expediente, lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar. Ahora, téngase como domicilio de la parte actora para efecto de oír y recibir notificaciones, el que indica en su demanda de cuenta; asimismo, se tiene como autorizados de la misma, en amplios términos del artículo 1069 del Código de Comercio, a Jorge Quezada Irineo (cédula profesional 09260101; Héctor Orea Pulido (cédula profesional 4605112); Benigno Californias Sánchez (cédula profesional 6759692; José Alfredo Varela Ponce (cédula profesional 6559792); Martín Ríos Pérez (cédula profesional 5987804; Ana Belem Ocampo Mollinedo (cédula profesional 09063733; Adriana Jiménez Martínez (cédula profesional 11633883); Omar Larios Galván (cédula profesional 10773144); y Dulce Guadalupe Camacho Sánchez (cédula profesional 11609100), quienes cuentan con cédulas profesionales registradas ante el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Órganos Jurisdiccionales; y únicamente para efecto de oír y recibir notificaciones e imponerse de autos, a las demás personas que menciona, por así haberlo solicitado. Por otra parte, en atención a la solicitud, consistente en que se autorice consultar el expediente electrónico y que las subsecuentes notificaciones se realicen en la vía electrónica; en consecuencia, dígasele a la parte actora que dicha consulta la podrá hacer en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx, autorizando para su consulta a los autorizados, quienes cuentan con los nombres de usuarios proporcionados en la demanda, registrados en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con la salvedad del nombre de usuario "benignoc", en virtud de no haber sido encontrado en el sistema de referencia para su autorización. En la inteligencia de que la autorización antes otorgada será en términos de los artículos 77, 78, 87, 93 y 94 del Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, publicado el nueve de diciembre de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación. Lo anterior, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo. Asimismo, se ordena que las subsecuentes notificaciones dirigidas a la parte actora, aún las de carácter personal, se realicen en la vía electrónica, por así solicitarlo en compareciente. Finalmente, atento a lo dispuesto por los artículos 3, fracción II, 8, 13 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2, fracción XXII, 5, 6, 7, 8 y 9, Títulos Primero y Segundo del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado y las partes únicamente pueden oponerse a la publicación de sus datos personales. Notifíquese personalmente. ...
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