Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Lady Nathaly Ambuludi. | Gianella Stefania Cardenas Cedeño.
Demandado: Delegado Del Instituto Nacional De Migracion En Reynosa .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1328/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Lady Nathaly Ambuludi en contra de Delegado Del Instituto Nacional De Migracion En Reynosa en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 19 de Octubre del 2021 y cuenta con 7 Notificaciones.
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Actor: Gianella Stefania Cardenas Cedeño.
Demandado: Delegado del Instituto Nacional de Migracion en Reynosa .
Reynosa, Tamaulipas, catorce de marzo de dos mil veintitrés.********************Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que ha transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que las partes hayan recurrido la sentencia dictada en este juicio; en consecuencia, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se declara que dicha sentencia que sobreseyó, HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. ********************Archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo, interpretado en sentido contrario. ********************Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se desprende que son susceptibles de destrucción sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. ********************En consecuencia, de conformidad con el punto 7.4, del capítulo 7, del Manual relativo al Acuerdo indicado en el párrafo anterior, el presente asunto es SUSCEPTIBLE DE DEPURACIÓN, dado que se concedió la suspensión de plano; asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 35, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. ********************Con fundamento en el penúltimo párrafo, del artículo 18, del acuerdo en comento, este expediente debe conservarse por un término de tres años, contados a partir de esta fecha. ********************Una vez concluido este plazo dentro de los siguientes noventa días, este juzgado deberá depurar el expediente, conservando la demanda, las resoluciones recurridas, la sentencia que puso fin al juicio, la resolución que otorga autoridad de cosa juzgada, el proveído en que se acuerde el archivo y los documentos que resulten indispensables, en su caso. Terminado el proceso de depuración solicítese la transferencia correspondiente. ********************Finalmente, háganse las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado, en el sistema integral de seguimiento de expedientes, y notifíquese a las partes en el juicio. ********************Notifíquese.****************************************Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Liliana Margarita Villarreal Medrano, Secretaria que autoriza y da fe.
.. Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 74, 75 y 217 de la Ley de Amparo, se R E S U E L V E: PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo 1328/2021-V, promovido por Gianella Stefania Cárdenas Cedeño y Lady Nathaly Ambuludi Yungaizaca, respecto de los actos indicados en el considerando segundo, reclamados a las autoridades precisadas en el considerando tercero, por los motivos legales ahí expuestos. SEGUNDO. La presente resolución será publicable en términos del último considerando. Notifíquese. ...
Reynosa, Tamaulipas, veintisiete de abril de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, agréguese a los autos el informe justificado rendido por la autoridad responsable Representante Local del Instituto Nacional de Migración, con sede en esta ciudad; con el mismo dése vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tienen por ofrecidas las pruebas documentales que acompaña al informe justificado la autoridad responsable, las cuales serán tomadas en consideración al resolver el presente asunto. De igual forma, con sustento en el artículo 9 de la citada ley, se tiene como domicilio para efectos de oír y recibir notificaciones el que señala para tal efecto. En razón a lo anterior, toda vez que no han transcurrido cuando menos ocho días computados legalmente a partir de que las partes tuvieron conocimiento del contenido del informe que en esta fecha se agrega; consecuentemente, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, se difiere la audiencia constitucional señalada para este día y en su lugar se fijan las DIEZ HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, ante Marlene Landín Colle, Secretaria quien autoriza y da fe.
Reynosa, Tamaulipas, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós. Vista la certificación secretarial que antecede, se desprende la imposibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, en virtud de que mediante proveído de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, se requirió a las autoridades responsables Delegado del Instituto Nacional de Migración en Reynosa y Encargado de la Estación Migratoria, ambas con sede en esta ciudad, para que remitieran copias certificadas de las constancias que tienen relación con el acto reclamado, así como que informen si ya resolvieron la situación migratoria de las aquí quejosas, sin que a la fecha hayan dado cumplimiento a dicho requerimiento. Por tanto, con fundamento en el artículo 75 de la Ley de Amparo y numeral 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley en comento, REQUIÉRASE de nueva cuenta a dichas responsables, para que en el plazo de tres días computados legalmente den cumplimiento a dicho requerimiento, con el apercibimiento que de ser omisas o de no señalar el impedimento legal que tenga para ello, se les impondrá una multa de treinta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Amparo. La solicitud de lo anterior se justifica, ya que la suscrita tiene la obligación de oficio de recabar todas aquellas pruebas necesarias para examinar el acto reclamado, en términos del artículo 75, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, o incluso de las que puedan dar lugar a una causa de improcedencia. Tiene aplicación al caso la Jurisprudencia VI.2o. J/76, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, Noviembre de 1996, página 376, del rubro y texto siguientes: "PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. EL JUEZ FEDERAL DEBERA RECABARLAS OFICIOSAMENTE. De conformidad con la reforma realizada al último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, que entró en vigor a partir del uno de febrero del mismo año, el Juez Federal está obligado a recabar de manera oficiosa las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en los autos del juicio de amparo y sean necesarias; cuando como en el caso el quejoso haya probado la existencia del acto reclamado; y al incluirse en esta reforma la palabra "deberá", ello impone indudablemente al Juez constitucional la obligación de proveer lo necesario a fin de obtener oficiosamente las constancias indispensables para resolver el juicio de garantías, cuando las mismas obren y hayan sido valoradas en el juicio generador." En mérito de lo anterior, para dar oportunidad a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para esta fecha y se fijan las DIEZ HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDÓS, para que tenga verificativo.
Reynosa, Tamaulipas, veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno. Visto el estado procesal que guardan los autos, se advierte la imposibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, en virtud de que en esta propia fecha, se hace del conocimiento de las partes que el suscrito Juez Juan Fernando Alvarado López, funge como titular de este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, a partir del dieciséis de noviembre del año en curso, por disposición del Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio SEADS/1151/2021, signado por el Secretario Ejecutivo de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal, residente en la Ciudad de México. Por tanto, para dar oportunidad a que las partes tengan conocimiento de lo anterior, se difiere la audiencia constitucional y se fijan las DIEZ HORAS CON CINCO MINUTOS DEL VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS, para que tenga verificativo. Por otra parte, con fundamento en el artículo 75 de la Ley de Amparo, con relación al numeral 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, requiérase a las autoridades responsables Delegado del Instituto Nacional de Migración en Reynosa, y Encargado de la Estación Migratoria, ambas con sede en esta ciudad, para que dentro del plazo de tres días, legalmente computado, remitan copias certificadas de las constancias que tienen relación con el acto reclamado, esto es, informen si ya resolvieron la situación migratoria de las aquí quejosas. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior, se le impondrá una multa equivalente a cincuenta veces el valor diario, que tenga en esta fecha, la Unidad de Medida y Actualización, conforme a los artículos 237, fracción I, y 259 de la Ley de Amparo. Notifíquese. ...
Reynosa, Tamaulipas, veintiocho de octubre de dos mil veintiuno. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 21670/2021, firmado por la Secretaria del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, a través del cual devuelve el juicio de amparo 1328/2021-V, al no aceptar la competencia declinada por este órgano jurisdiccional, por los motivos expuestos en el auto de veintidós de octubre de dos mil veintiuno; por tanto, glósese a los autos, el cuaderno de antecedentes que se formó y acúsese el recibo de estilo correspondiente. Ahora bien, de las constancias de autos, se advierte que las directas quejosas Gianella Stefania Cárdenas Cedeño y Lady Nathaly Ambuludi Yungaizaca, ratificaron la demanda de amparo promovida en su favor por Martha Elizabeth Hernández Guzmán; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, XII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda de amparo, la cual quedó registrada en el Libro Uno de Juzgado correspondiente a los juicios de amparo, y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 1328/2021-V, por ser el ordinal progresivo que le correspondió; sin tramitar por separado incidente de suspensión, en virtud de que por auto de dieciocho de octubre del presente año, se concedió a la parte quejosa la suspensión de plano de los actos reclamados. Se señalan las DIEZ HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL VEINTISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, 116, primer párrafo y 117 de la Ley de Amparo, pídase a las autoridades señaladas como responsables su respectivo informe justificado, mismo que deberán rendir dentro del plazo de quince días, contado a partir de aquél en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, en la inteligencia que de ser ciertos los actos que se le reclaman, deberán acompañar copias certificadas de las constancias necesarias que justifiquen la constitucionalidad de los mismos, las cuales tendrán que ser completas, legibles, firmadas, selladas, rubricadas, foliadas, y ordenadas en forma secuencial. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior en el plazo legal concedido, se presumirán ciertos los actos que se les reclaman, y se les impondrá una multa de manera individual de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 117, párrafo cuarto y 260, fracción II, de la Ley de Amparo. De conformidad con los artículos 28, fracciones I y II, y 29 de la Ley de Amparo, se hace del conocimiento de la autoridad responsable que, con la finalidad de optimizar los recursos materiales, únicamente se le notificarán de manera personal, es decir, por medio de oficio, aquellas determinaciones que por la trascendencia del contenido del auto o resolución que deban notificársele lo ameriten; en tanto que los acuerdos de trámite de menor importancia se le notificarán de la misma manera que a las demás partes, esto es, por medio de lista. De la misma manera, tomando en consideración que el segundo de los numerales en cita prevé que, en los juicios de amparo, las notificaciones por lista se harán en una que se fijará y publicará en el local del órgano jurisdiccional, en un lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación, se informa a las partes que, en la página electrónica del Consejo de la Judicatura Federal (www.cjf.gob.mx) o bien, mediante el ingreso al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación (https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx) pueden realizar la consulta de dicha lista, así como de la información que de este expediente se encuentra capturada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 176/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, página 1253, registro 2002576, de rubro: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS." Requiérase a las partes para que si durante la tramitación de este juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 61 y 63 de la Ley de Amparo, lo hagan saber a este juzgado y de ser posible deberán remitir las constancias legibles que acrediten tal situación, en términos del diverso numeral 64 de la misma ley. De igual forma, se apercibe a las partes que de no hacer del conocimiento la causal en comento, se les impondrá una multa en forma individual de treinta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 251 de la Ley de Amparo. En otro orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, las partes podrán rendir alegatos por escrito o remitirlos mediante el portal de servicios en Línea del Consejo de la Judicatura Federal, con utilización de firma electrónica. En el supuesto de que alguna de las partes desee asistir personalmente a la audiencia a fin de alegar verbalmente, deberán estarse a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley de Amparo, en el sentido de que, ello sólo se permite cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare. En ese supuesto, se les previene para que generen la cita correspondiente y lo hagan del conocimiento de este juzgado con una anticipación de cinco días a su celebración, a efecto de ponderar su desahogo y disponer lo necesario, a la luz de las medidas dispuestas en los Acuerdos Generales 12/2020, 13/2020 y 15/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. En caso de no hacer la manifestación al respecto, la audiencia se celebrará sin asistencia personal de las partes. Por otro lado, con fundamento en el artículo 28 del Acuerdo General 21/2020, se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea; ello, tomando en consideración la apertura total del juicio en línea a todas las materias e instancias en los asuntos competencia de los órganos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, y la necesidad de que la mayor parte del personal jurisdiccional continúe trabajando de manera remota, lo que hace necesaria e idónea la continuidad en la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional. En otro orden de ideas, de conformidad con el artículo 5 del citado Acuerdo General, considerando el riesgo sanitario como una constante en los meses por venir, y con la finalidad de encauzar el presente procedimiento, es factible brindar atención a las personas justiciables y a las demás partes, vía telefónica y mediante herramientas tecnológicas de comunicación instantánea como mensajes por dispositivo móviles y correos electrónicos; para lo cual se pone a su disposición el teléfono 899 419 9132 y el correo electrónico marlene.landin.colle@correo.cjf.gob.mx; asimismo, los que brinden los Actuarios Judiciales adscritos a este juzgado con la finalidad de llevar a cabo las notificaciones que corresponda a las partes. Dicha atención a las partes, además, con la finalidad de reducir a un mínimo las citas a que se refiere el citado Acuerdo General 21/2020; de lo contrario, resultarán aplicables las reglas del modelo de atención presencial basado en citas, disponible en el Portal de Servicios en Línea, micro sitio "Servicios Jurisdiccionales". Cuando una notificación deba practicarse en forma personal, el Actuario Judicial en la diligencia deberá desahogar la misma con estricto apego a los protocolos y lineamientos emitidos por la Dirección General de Servicios al Personal y por la Dirección General de Protección Civil y Salud en el Trabajo, para resguardar la integridad y salud de quienes realicen la notificación y de las personas justiciables. De conformidad con el artículo 21 del aludido Acuerdo General 21/2020, dado que aún no se permitirá la entrada libre de las partes a los órganos jurisdiccionales, las listas de acuerdos se publicarán en internet conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Amparo. Adicionalmente, se remitirá por correo electrónico a la administración del edificio en que se encuentra este juzgado, las listas a publicar, para que se coloquen en un espacio de fácil acceso para quienes acudan sin contar con una cita. Se solicita a las autoridades responsables que de contar con algún correo electrónico, lo proporcionen preferentemente vía telefónica al número 89 99 26 44 11, extensión 1036, con la finalidad de que este juzgado pueda utilizarlo para realizar alguna notificación mediante oficio digitalizado firmado electrónicamente. Asimismo, como lo dispone el numeral 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo, por conducto del Actuario de la adscripción, o en su caso, podría ser recogida en la secretaría correspondiente, en uno u otro caso, deberá dejarse constancia legal de su recibo. Finalmente, téngase por recibido y agréguese a los autos a fin de que obre conforme a derecho el oficio INM/ORTAM/ORLREY/DAJ/0957/2021, de la autoridad responsable Representante Local del Instituto Nacional de Migración, con sede en esta ciudad, a través del cual se le tiene por rindiendo su informe respecto de la suspensión de plano concedida a las directas quejosas Gianella Stefania Cárdenas Cedeño y Lady Nathaly Ambuludi Yungaizaca, con lo que se da vista a las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Vanessa Esmeralda Revilla Muñoz, Secretaria en Funciones de Jueza Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 43, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 26 de mayo de 1995, en relación con el artículo 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; autorizada mediante oficio CCJ/ST/3249/2021, de trece de septiembre del presente año, firmado por el Secretario Técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, ante Issac Paulino Martínez Jiménez, Secretario quien autoriza y da fe.PRF
Reynosa, Tamaulipas, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno. Vista la demanda de amparo promovida por Martha Elizabeth Hernández Guzmán, en favor de las directas quejosas Gianella Stefanía Cárdenas Cedeño y Lady Nathaly Ambuludi Yungaizaca, contra actos del Delegado del Instituto Nacional de Migración en Reynosa, y otra autoridad; con fundamento en los artículos 15, 17, fracción IV, 20 y demás relativos de la Ley de Amparo, fórmese expediente, anótese su ingreso en el libro de gobierno de este Juzgado bajo el número 1328/2021-V, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Luego, el acto reclamado se hace consistir en: La deportación y/o expulsión del territorio mexicano. SUSPENSIÓN DE PLANO En mérito de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 15, 17, fracción IV, 126 y 160 de la Ley de Amparo, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO a las quejosas directas Gianella Stefanía Cárdenas Cedeño y Lady Nathaly Ambuludi Yungaizaca, para el efecto de que queden a disposición de este Juzgado de Distrito en cuanto hace a su libertad personal y a disposición de la autoridad migratoria en cuanto al procedimiento administrativo que en su caso se les instruya, y que NO SE EJECUTE SU DEPORTACIÓN O EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL, además para que CESE DE INMEDIATO cualquier acto de los prohibidos por el artículo 22 Constitucional, de los que sean objeto las directas quejosas. En la inteligencia que, a efecto de no dejar en estado de indefensión a las quejosas, la suspensión de plano se hace extensiva a todas las autoridades que intervengan en la deportación o expulsión de las mismas. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 80/2007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Materia Administrativa, de rubro: "SUSPENSIÓN DE OFICIO. PROCEDE DECRETARLA DE PLANO CONTRA LA EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS ORDENADA POR UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CON FUNDAMENTO EN LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN.". Lo anterior, no significa que las quejosas no puedan ser retenidas por las autoridades responsables migratorias, en virtud de que si se encuentran en forma irregular en este país, quedan expeditas las facultades de las autoridades administrativas para realizar las acciones de control migratorio a que refiere la Ley de Migración; esto es así, pues la presentación de extranjeros es de orden público, según se dispone en los artículos 35 y 99 de la Ley de Migración. La suspensión otorgada surte efectos desde este momento, salvo que la deportación reclamada ya se haya consumado de forma total; por lo que si esta ha comenzado, el efecto de la suspensión consiste en que no se agote el traslado de las quejosas, siempre que aún estén en territorio mexicano. Cabe aclarar que esta suspensión no tiene los alcances de dejar en libertad a las directas quejosas en los términos que lo solicita, puesto que conforme a los artículos 101 y 102 de la Ley de Migración, corresponde a la parte quejosa solicitarlo ante la autoridad migratoria. Por tanto, requiérase a las autoridades responsables para que informen dentro del plazo de veinticuatro horas, acerca de la forma y términos en que den cumplimiento a esta suspensión, agregando en su caso, al informe correspondiente copia certificada de las constancias con las que justifiquen su actuar en relación a las aludidas quejosas. En ese contexto, REQUIÉRASE a las autoridades responsables, para que, dé ser el caso que las quejosas directas ya hubiesen sido enviadas a una diversa estación migratoria, dé aviso de inmediato al Titular de dicha representación, a efecto de que dé cumplimiento a la suspensión de plano otorgada. Hágase del conocimiento de las autoridades responsables que la violación de este mandato judicial es constitutivo de un delito, como lo dispone el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo, delito que si se llegara a consumar, de inmediato será consignada para el ejercicio de la acción penal. Sin perjuicio de lo anterior, se requiere a las autoridades responsables para que en el plazo de tres días, informen el país de origen y edad de las directas quejosas, en términos del artículo 15 de la Ley de Amparo y 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Se faculta al actuario judicial adscrito para que a primera hora del día siguiente, se constituya en las instalaciones en las que refiere el promovente se encuentra retenida las quejosas directas, y dé fe de las condiciones físicas en que se encuentran; asimismo, en el acto de la notificación del presente auto, las requiera para que manifiesten si ratifican o no, la demanda de amparo presentada en su favor, o lo hagan por escrito en el término de tres días, apercibidas que de no hacerlo, con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Amparo, se proveerá lo procedente en derecho, sobre la admisión de la demanda. Determinación que se asume dadas las condiciones de inseguridad que imperan en esta ciudad, lo cual es un hecho notorio del que dan cuenta los medios de comunicación. En consecuencia, requiérase a las autoridades responsables que tengan a disposición a las quejosas directas, a fin de que proporcionen al actuario, las facilidades necesarias para lograr la notificación que se encomienda. Por otra parte, téngase a la promovente poniendo a disposición de este juzgado el correo electrónico lic.ortiz700@hotmail.com para el envío de cualquier comunicación (notificaciones), de lo que se toma nota para los efectos legales conducentes. Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. Ahora, una vez decretada la suspensión de plano y tomadas las medida necesarias para lograr la comparecencia de las agraviadas, de la lectura de la demanda de amparo, esto es, del capítulo de antecedentes, refiere la promovente que al tener la entrevista con las directas quejosas le informaron de la promoción del diverso juicio de garantías 997/2021, de la estadística del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado, el cual no ratificaron y que "deduce" que por el tiempo transcurrido ya se haya tenido por no interpuesta la demanda, en el cuál figuró como acto reclamado la deportación del territorio nacional De lo expuesto, este juzgado considera que el presente asunto se encuentra en el supuesto a que refiere el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, de quince de enero de dos mil quince y el Acuerdo General de dicho Pleno, que lo reforma y adiciona, en relación con el funcionamiento de las Oficinas de Correspondencia Común, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de marzo de dos mil dieciséis, en relación al turno de asuntos, específicamente en sus artículos 45 y 46, señala: "Artículo 45. Los asuntos se turnarán mediante el sistema computarizado que determine la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial y Creación de Nuevos Órganos, por conducto de la Dirección General de Estadística Judicial, previa aprobación de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, de la siguiente manera: I. Forma Aleatoria: Una vez capturados los datos de registro del asunto que no cuente con antecedente alguno en el sistema computarizado, éste lo distribuirá aleatoriamente, y de manera equilibrada entre los órganos jurisdiccionales; y II. Forma Relacionada: Si al capturar los datos de registro del asunto, el sistema computarizado arroja un antecedente que lo vincule con otro registrado con anterioridad, ya sea por disposición expresa de la ley o conforme a un criterio de relación, general o específico, de los contenidos en el propio sistema, se turnará al mismo órgano jurisdiccional que conoce o conoció de aquél". "Artículo 46. Son criterios generales de relación, en aplicación de los cuales un asunto de nuevo ingreso deberá turnarse a un órgano jurisdiccional determinado, por existir en el sistema un antecedente que hace procedente la vinculación, los siguientes: I. La demanda de amparo adhesivo, que debe turnarse al órgano jurisdiccional que recibió el amparo principal; II. El juicio de amparo directo o indirecto, promovido contra actos provenientes de un expediente administrativo o jurisdiccional, averiguación previa o ejercicio de la acción penal, se turnará al órgano jurisdiccional que haya conocido de otro amparo promovido contra actos derivados de esos mismos asuntos; III. Los recursos de revisión, queja y reclamación relacionados con un juicio de amparo, al que tenga el antecedente del que derivan, conocido por cualquier vía; con excepción de la queja prevista en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo; IV. Cuando se promuevan demandas de amparo o interpongan recursos, que se refieran a una misma averiguación previa o ejercicio de la acción penal o acto de autoridad, al que tenga el último antecedente del asunto, aunque las partes no sean las mismas; V. Las demandas de amparo que se promuevan respecto del cumplimiento de una ejecutoria; VI. Los recursos de revisión fiscal, al que conozca o haya conocido del juicio de amparo directo; VII. Los recursos de apelación, al tribunal unitario de Circuito que haya conocido del o los anteriores; VIII. Cuando se determine la separación de juicios o de procesos, los expedientes que deriven se remitirán al órgano jurisdiccional que la decretó; IX. En el caso de los procedimientos penales, así como sus recursos, que cuenten con antecedentes, se turnarán de manera relacionada; X. Tratándose del ejercicio de la acción penal se observará lo siguiente: a) Cuando sea por delito grave, perfeccionada la averiguación o subsanadas las omisiones y el Ministerio Público las vuelva a presentar, lo hará directamente ante el juzgado que conoció en primer término, quien deberá recibirla y dar aviso a la oficina de correspondencia común para que el asunto le sea contabilizado según el motivo de la devolución; y b) Cuando el Ministerio Público presente de nuevo un ejercicio de la acción penal por delito clasificado como no grave y que le fue devuelto con antelación por algún órgano jurisdiccional, deberá presentarlo por conducto de la oficina de correspondencia común para que se turne en forma relacionada al mismo juzgado de la siguiente manera: 1. Si se trata de un ejercicio de la acción penal en el que se negó la orden de aprehensión se le asignará un nuevo número de registro en el rubro de ejercicio de la acción penal sin detenido; y 2. Si el juzgado la devolvió por omisión de formalidades, se capturará para efectos de control, en el tipo de asunto ejercicio de la acción penal devuelto; XI. Los que provengan de una averiguación previa identifica da con el mismo número de índice y autoridad, de otra ya asignada; así como, los recursos o medios de impugnación, que se refieran a una misma averiguación previa o acto de autoridad, aunque promuevan diversas partes, se turnarán al órgano jurisdiccional que haya conocido den antecedente registrado; XII. Los casos en los que por disposición legal aplicable a la materia, se establezca el conocimiento de asuntos diversos a cargo de un solo órgano jurisdiccional; y XIII. Los demás que determine el Pleno. La Comisión de Creación de Nuevos Órganos, a propuesta de la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial y Creación de Nuevos Órganos o de los titulares de los órganos jurisdiccionales podrá determinar criterios específicos de relación.". Dichos criterios deberán comunicarse a las oficinas de correspondencia común por conducto de la Dirección General de Estadística Judicial, y compilarse en un listado que se difundirá a través del portal de Intranet del Consejo. La Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial y Creación de Nuevos Órganos deberá elaborar y mantener actualizado el listado a que se refiere el párrafo anterior. Quedan exentas de crear algún antecedente para la relación con posteriores asuntos las medidas precautorias de arraigo, aseguramiento, embargo, así como las órdenes de cateo que resulten indispensables para las averiguaciones previas, ello para los órganos jurisdiccionales que las dictan, y no así para los que conocen del amparo. Cuando se turne un asunto al órgano jurisdiccional y éste estime que es a otro al que corresponde conocer del asunto por razón de turno, lo remitirá con sus anexos, al juzgado o tribunal que considere debe conocer; recibido dicho asunto por el órgano requerido éste decidirá si acepta o no el conocimiento del mismo. Si acepta, comunicará su resolución al requirente, previa notificación a las partes y dará aviso a la oficina de correspondencia común a fin de equilibrar las cargas de trabajo. En caso contrario, de no aceptar, devolverá el asunto al requirente, quien resolverá si insiste en no conocer del asunto por razón de turno, si no insiste, se limitará a comunicar su resolución al requerido. Si persiste en ello, sin suspender el trámite y únicamente con copia certificada de las constancias que acrediten lo argumentado; así como, la propuesta que se plantee, formulará consulta a la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, la que resolverá de plano." Del referido acuerdo, se obtiene que los asuntos se turnarán mediante el sistema computarizado que determine la Dirección General de Estadística Judicial, previa aprobación de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, en forma relacionada, si al capturar los datos de registro del asunto, el sistema computarizado arroja un antecedente que lo vincule con otro registrado con anterioridad, ya sea por disposición expresa de la ley o conforme a un criterio de relación, general o específico, de los contenidos en el propio sistema, se turnará al mismo órgano jurisdiccional que conoce o conoció de aquél. Sin embargo, en el penúltimo párrafo del artículo 46, dispone que cuando se turne un asunto al órgano jurisdiccional y éste estime que es a otro al que corresponde conocer del asunto por razón de turno, lo remitirá con sus anexos, al juzgado o tribunal que considere debe conocer; el que una vez recibido el órgano requerido decidirá si acepta o no el conocimiento del mismo. Si acepta, comunicará su resolución al requirente, previa notificación a las partes y dará aviso a la oficina de correspondencia común a fin de equilibrar las cargas de trabajo. En ese tenor, se considera que en el presente caso se actualiza el supuesto previsto en la fracción II, del artículo 46, del referido Acuerdo, debido a que en el juicio de amparo en que se actúa, se reclaman actos de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (deportación), y según quedó precisado, el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en esta ciudad, es el órgano que conoció en primer término de la existencia de los actos reclamados por las aquí quejosas, en el juicio de amparo 997/2021 de su índice, y además que fue promovido en favor de las mismas quejosas, autoridad responsable y acto reclamado. En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 45 y 46 fracción II, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga el similar, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, reformado por acuerdo general sin número publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de septiembre de dos mil quince, remítase el presente juicio de amparo al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, previa formación del cuaderno de antecedentes correspondiente, a efectos de que tenga a bien determinar si acepta o no el conocimiento del presente asunto. Se solicita atentamente informe la determinación que al efecto emita, con base en el returno planteado. Finalmente, háganse las anotaciones en el libro de gobierno correspondiente y en el sistema integral de seguimiento de expedientes. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Vanessa Esmeralda Revilla Muñoz, Secretaria en Funciones de Jueza Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 43, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 26 de mayo de 1995, en relación con el artículo 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; autorizada mediante oficio CCJ/ST/3249/2021, de trece de septiembre del presente año, firmado por el Secretario Técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, ante el Secretario Julio César Cruz García, quien autoriza y da fe.
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