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Laura Elena Resendiz Escárcega | Juez De Primera Instancia En Exp: 36/2024

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Laura Elena Resendiz Escárcega | Juez De Primera Instancia En Materia Civil Del Distrito Judicial De Torreón, Coahuila | Juez Sexto De Lo Civil Por Audiencias Del Distrito Judicial Bravos
Demandado: Juez De Primera Instancia En Materia Civil Del Distrito Judicial De Torreón, Coahuila
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 36/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Laura Elena Resendiz Escárcega en contra de Juez De Primera Instancia En Materia Civil Del Distrito Judicial De Torreón, Coahuila en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 10 de Enero del 2024 y cuenta con 38 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 36/2024

  • 29 de Enero del 2025

    Actor: Laura Elena Resendiz Escárcega

    Demandado: Juez de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Torreón, Coahuila

    Ciudad Juárez, Chihuahua, veintiocho de enero de dos mil veinticinco. Agréguese el escrito de cuenta, signado por la licenciada María Guadalupe Vázquez Morales, autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, de la directa quejosa Laura Elena Reséndiz Escárcega; atento a su contenido, como lo solicita la promovente, con fundamento en el artículo 280, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, hágase la devolución de la documental que describe, realizando cotejo y certificación con la copia que exhiba para tal fin, y entréguese, previa identificación y copia que de la misma acompañe, asentándose razón de su recibo para quede constancia en autos. Notifíquese personalmente a la parte quejosa

  • 21 de Enero del 2025

    Actor: Laura Elena Resendiz Escárcega

    Demandado: Juez de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Torreón, Coahuila y Otros

    Ciudad Juárez, Chihuahua, veinte de enero de dos mil veinticinco. De la certificación que antecede, se advierte que a la fecha transcurrió el plazo de quince días que establece el artículo 202 de la Ley de Amparo, para que la parte quejosa manifestara si existía alguna inconformidad contra la determinación de seis de diciembre de dos mil veinticuatro, en la que se tuvo por cumplida la sentencia pronunciada en el juicio de amparo en que se actúa; en tales condiciones, con apoyo en lo establecido en los artículos 201 y 202 de la ley de la materia, se tiene por consentida dicha resolución. Ahora bien, toda vez que no existe diligencia pendiente de desahogar, ni actuación alguna por cumplimentar; aunado a lo anterior, de conformidad con el párrafo segundo, del artículo 25 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintitrés, se constató que las constancias que integran la versión electrónica del juicio en que se actúa, visibles en el Sistema Integral de Seguimiento de Expediente (SISE), concuerdan con las que obran en el expediente material; por tanto, agréguese el cuaderno del incidente de suspensión y con fundamento en los preceptos 196 y 214 de la ley de la materia, archívese el presente asunto como totalmente concluido y en su oportunidad, remítase al área respectiva para su resguardo en este juzgado. Notifíquese

  • 09 de Diciembre del 2024

    Actor: Juez de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Torreón, Coahuila

    Demandado: Juez de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Torreón, Coahuila

    Ciudad Juárez, Chihuahua, seis de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto el estado de autos, de los cuales se advierte, que mediante oficio 803/2024, la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Materia Civil con Especialización Hipotecaria del Distrito Judicial de Torreón, Coahuila de Zaragoza, con residencia en esa ciudad, remitió copia del acuerdo de doce de agosto de la presente anualidad, dictado en el expediente 495/2021 de su índice, con el que se le dio vista a la quejosa, para que manifestara lo que a sus intereses convinieran, sin que lo haya hecho. En consecuencia, con apoyo en el artículo 196 de la Ley de Amparo, este órgano jurisdiccional procede a resolver si de acuerdo con las constancias que obran en el juicio en que se actúa, el fallo protector se encuentra o no cumplido. De acuerdo con el artículo 77 de la Ley de Amparo, la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al quejoso, en el pleno goce de los derechos fundamentales, al restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que el mismo derecho constitucional exija. En sentencia de diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, este órgano federal, por una parte, sobreseyó el juicio y por la otra, se concedió la protección constitucional a la amparista, contra los actos reclamados al Juez Quinto de Primera Instancia en Materia Civil con Especialización Hipotecaria del Distrito Judicial de Torreón, Coahuila, para el efecto de que una vez que causará ejecutoria: Dejara insubsistente el emplazamiento realizado por edictos a la quejosa ******, dentro de los autos del juicio especial hipotecario 495/2021 (antes 417/2018), así como toda actuación derivada del mismo, incluyendo la sentencia definitiva dictada en dicho juicio y los autos emitidos en su ejecución. Concesión que no tiene por objeto dejar insubsistente el emplazamiento de los codemandados, pues esa no es una consecuencia lógica y natural del litisconsorcio pasivo, si se considera que el llamamiento de cada uno de los litisconsortes se verificaría, por lo que en ese preciso tema ha de atenderse al principio de relatividad que rige el juicio de amparo. Por ende, la reposición del juicio como efectos de la sentencia de amparo que se le concede a la quejosa, sólo tiene el alcance de dejar insubsistente todo lo actuado en el juicio de origen, con excepción del emplazamiento realizado a los codemandados en el juicio natural. Resolución que al no ser recurrida por las partes, causó ejecutoria el doce de junio del año en curso. Por lo tanto, con oficio 803/2024, signado por la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Materia Civil con Especialización Hipotecaria del Distrito Judicial de Torreón, Coahuila de Zaragoza, con residencia en esa ciudad, de veintiuno de noviembre último, remitió copia del acuerdo de doce de agosto de la presente anualidad, con el que se le dio vista en proveído de veinticinco de la mensualidad próxima pasada, notificándose el veintiséis siguiente, por medio de lista, para que manifestara lo que a sus intereses conviniera, sin que realizara algún pronunciamiento al respecto. Precisado lo anterior, este órgano judicial procede a analizar si el fallo protector se encuentra o no cumplido en los términos para los que fue concedido. De acuerdo a los efectos de la ejecutoria de amparo y a lo remitido por la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Materia Civil con Especialización Hipotecaria del Distrito Judicial de Torreón, Coahuila de Zaragoza, con sede en esa ciudad, se advierte que ha obedecido las obligaciones jurídicas que se le impusieron en sentencia dictada en este juicio de amparo, pues realizó las actuaciones para el cumplimiento a la misma. De ahí que, al haberse remitido a este órgano el oficio 803/2024, firmado por la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Materia Civil con especialización Hipotecaria del Distrito Judicial de Torreón , Coahuila de Zaragoza, con el cual allego el diverso 644/2024 dictado en auto de doce de agosto de dos mil veinticuatro, dentro del expediente 495/2021 de su índice, del cual se advierte que hace del conocimiento las acciones realizadas en las que dejó insubsistente el emplazamiento realizado por edictos, únicamente por lo que hace a la quejosa ******************** todo lo actuado en ese juicio, la sentencia definitiva de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, y, el auto en que se declaró la adjudicación directa a la parte actora el inmueble dado en garantía por la parte quejosa, de cuatro de octubre de dos mil dieciocho y su adjudicación, con lo que se ordenó dar vista a la parte quejosa, notificándose por medio de lista el veintiséis de noviembre último, en términos de lo preceptuado en el artículo 196, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, al no advertirse exceso o defecto en el cumplimiento dado por las responsables se declara cumplida la ejecutoria de amparo, asiéntese razón de ello en el libro de registro de juicios de amparo que se lleva en este juzgado. Hágase lo anterior del conocimiento de la parte quejosa que en contra de la presente resolución procede el recurso de inconformidad y que dispone de quince días para hacerlo, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 201 y 202 de la Ley de Amparo. Notifíquese, personalmente a la parte quejosa

  • 26 de Noviembre del 2024

    Actor: Laura Elena Resendiz Escárcega

    Demandado: Juez de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Torreón, Coahuila

    Con lo anterior, atento a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, dése vista a la parte quejosa por el plazo de tres días, contado a partir del siguiente al en que le surta efectos legales la notificación de este auto, para que manifieste lo que a su interés legal convenga respecto al cumplimiento dado al fallo, apercibido que de no hacerlo en el plazo indicado, esta potestad federal resolverá lo conducente con base en las constancias de autos y el informe proporcionado por la autoridad responsable

  • 13 de Agosto del 2024

    Actor: Laura Elena Resendiz Escárcega

    Demandado: Juez de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Torreón, Coahuila

    Ciudad Juárez, Chihuahua, doce de agosto de dos mil veinticuatro. Visto el oficio signado por la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Materia Civil con Especialización Hipotecaria del Distrito Judicial de Torreón, Coahuila de Zaragoza, con residencia en esa ciudad; en atención a su contenido, se le tiene informando las gestiones realizadas tendientes al cumplimiento a la ejecutoria del presente asunto, anexando a su misiva copia del oficio 632/2024 de su índice, mediante el cual requirió al licenciado David Rolando Cazarez Juárez, Notario Público Número Uno, del Distrito Notarial de la Ciudad de Torreón, Coahuila de Zaragoza realice las acciones que en el mismo detalla. Sin perjuicio de que lo anterior sea tomado en consideración al momento de que este órgano jurisdiccional realice los requerimientos necesarios para logar el acatamiento de la sentencia de amparo, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 192 y 193, de la Ley de Amparo. Notifíquese

  • 12 de Julio del 2024

    Actor: Juez Sexto de lo Civil por Audiencias del Distrito Judicial Bravos

    Demandado: Juez de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Torreón, Coahuila

    Ciudad Juárez, Chihuahua, once de julio de dos mil veinticuatro. Agréguese a los autos el escrito signado por el licenciado Daniel Villanueva Cano, autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo de la quejosa Laura Elena Reséndiz Escárcega, con el que desahoga la vista ordenada por acuerdo de cuatro de los actuales, respecto al cumplimiento dado del fallo protector realizado, y al efecto hace diversas manifestaciones; atento a lo anterior y en virtud de que, los efectos por los cuales se concedió la protección constitucional abarcan los actos de ejecución de la sentencia dictada con fundamento en el artículo 193 de la Ley de Amparo, requiérase al Juez Quinto de Primera Instancia en Materia Civil con Especialización Hipotecaria del Distrito Judicial de Torreón, Coahuila, con sede en esa ciudad, para que dentro del plazo de tres días, contados a partir de la notificación de este acuerdo, realice los actos correspondientes a razón de dejar sin efectos las actuaciones posteriores al emplazamiento, tal y como se determinó en la sentencia ejecutoriada, lo cual como lo expone la parte quejosa, incluye la cancelación de la anotación marginal.. Apercibido que de no cumplir con lo solicitado dentro del lapso concedido, se le impondrá como medio de apremio una multa de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $108.57 (ciento ocho pesos con cincuenta y siete centavos 57/100 moneda nacional), conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el diez de enero de dos mil veinticuatro, en el Diario Oficial de la Federación, vigente a partir del uno de febrero de la presente anualidad, en términos de lo previsto en los artículos 238 y 260 fracción II, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo; sin perjuicio de incrementarla en caso de requerimientos posteriores; y se remitirán los autos al Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, para el trámite del incidente de inejecución respectivo, el cual puede culminar con la separación de su puesto y su consignación ante la autoridad competente. Notifíquese

  • 05 de Julio del 2024

    Actor: Laura Elena Resendiz Escárcega

    Demandado: Juez de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Torreón, Coahuila

    SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA AL QUEJOSO EL PROVEÍDO DE CUATRO DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO POR ESTAR ORDENADO EN AUTOS Agréguese el oficio signado por la Jueza y Actuaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Materia Civil con Especialización Hipotecaria del Distrito Judicial de Torreón, Coahuila de Zaragoza, con residencia en esa ciudad; atento a su contenido, téngasele remitiendo el acuerdo inserto en el mismo dictado dentro del expediente 495/2021, antes 417/2018, del índice de ese órgano, mediante el cual, deja insubsistente el emplazamiento realizado por edictos únicamente por lo que refiere a la quejosa Laura Elena Reséndiz Escárcega, asimismo la sentencia definitiva dictada el veintisiete de agosto de dos mil dieciocho y el auto en que se declaró la adjudicación directa a la parte actora el inmueble dado en garantía por la aquí quejosa, lo anterior en cumplimiento a la ejecutoria de amparo. En mérito de lo anterior, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, con el oficio y constancia de cuenta dése vista a la parte quejosa por el plazo de tres días, contado a partir del siguiente al en que le surta efectos legales la notificación de este auto, para que manifieste lo que a su interés legal convenga respecto al cumplimiento dado al fallo protector, apercibido que de no hacerlo en el plazo indicado, esta potestad federal resolverá lo conducente con base en las constancias de autos y el informe proporcionado por la autoridad responsable

  • 05 de Julio del 2024

    Actor: Laura Elena Resendiz Escárcega

    Demandado: Juez de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Torreón, Coahuila

    Agréguese el oficio signado por la Jueza y Actuaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Materia Civil con Especialización Hipotecaria del Distrito Judicial de Torreón, Coahuila de Zaragoza, con residencia en esa ciudad; atento a su contenido, téngasele remitiendo el acuerdo inserto en el mismo dictado dentro del expediente 495/2021, antes 417/2018, del índice de ese órgano, mediante el cual, deja insubsistente el emplazamiento realizado por edictos únicamente por lo que refiere a la quejosa Laura Elena Reséndiz Escárcega, asimismo la sentencia definitiva dictada el veintisiete de agosto de dos mil dieciocho y el auto en que se declaró la adjudicación directa a la parte actora el inmueble dado en garantía por la aquí quejosa, lo anterior en cumplimiento a la ejecutoria de amparo. En mérito de lo anterior, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, con el oficio y constancia de cuenta dése vista a la parte quejosa por el plazo de tres días, contado a partir del siguiente al en que le surta efectos legales la notificación de este auto, para que manifieste lo que a su interés legal convenga respecto al cumplimiento dado al fallo protector, apercibido que de no hacerlo en el plazo indicado, esta potestad federal resolverá lo conducente con base en las constancias de autos y el informe proporcionado por la autoridad responsable

  • 13 de Junio del 2024

    Actor: Laura Elena Resendiz Escárcega

    Demandado: Juez de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Torreón, Coahuila

    Ciudad Juárez, Chihuahua, doce de junio de dos mil veinticuatro. Vista la certificación de cuenta y el estado procesal que guardan los autos, se advierte que transcurrió el término de diez días a que se refiere el artículo 86, de la Ley de Amparo, para que las partes interpusieran recurso de revisión contra la sentencia de diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, en la que se concedió el amparo y protección constitucional a la directa quejosa Laura Elena Reséndiz Escárcega; en tales condiciones, con fundamento en el artículo 356, fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que la misma causa ejecutoria. Ahora bien, conviene precisar que en la sentencia dictada por este órgano federal, se concedió la tutela constitucional para que la autoridad responsable Juez Quinto de Primera Instancia en Materia Civil con Especialización Hipotecaria del Distrito Judicial de Torreón, Coahuila realizara lo siguiente: a) Dejara insubsistente el emplazamiento realizado por edictos a la quejosa Laura Elena Resendiz Escárcega, dentro de los autos del juicio especial hipotecario 495/2021 (antes 417/2018), así como toda actuación derivada del mismo, incluyendo la sentencia definitiva dictada en dicho juicio y los autos emitidos en su ejecución. Concesión que no tiene por objeto dejar insubsistente el emplazamiento de los codemandados, pues esa no es una consecuencia lógica y natural del litisconsorcio pasivo, si se considera que el llamamiento de cada uno de los litisconsortes se verificaría, por lo que en ese preciso tema ha de atenderse al principio de relatividad que rige el juicio de amparo. Por ende, la reposición del juicio como efectos de la sentencia de amparo que se le concede a la quejosa, sólo tiene el alcance de dejar insubsistente todo lo actuado en el juicio de origen, con excepción del emplazamiento realizado a los codemandados en el juicio natural. En apoyo a lo expuesto se invoca, la jurisprudencia 1a./J. 72/2011 (9a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima época, libro I, octubre de 2011, tomo 2, materia común, página 933, registro electrónico 160821, del tenor siguiente: "LITISCONSORCIO PASIVO. LA CONCESIÓN DE AMPARO A UNO DE LOS LITISCONSORTES PARA EL EFECTO DE SER EMPLAZADO AL JUICIO, NO TIENE EL ALCANCE DE DEJAR INSUBSISTENTES LOS EMPLAZAMIENTOS DE LOS DEMÁS LITISCONSORTES Y ORDENAR SU NUEVO LLAMAMIENTO A JUICIO. El principio de relatividad que rige al juicio de garantías ordena que la sentencia de amparo solamente se ocupe de los individuos que lo hubiesen solicitado, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto reclamado. Tal principio admite como excepción el supuesto en que exista litisconsorcio necesario, en cuyo caso, el beneficio de la concesión se extiende al resto de los litisconsortes, pues por su naturaleza misma, atinente a la indivisibilidad del derecho sustantivo litigioso, se hace imprescindible oír a todos los interesados que se encuentren en la comunidad jurídica respecto de la materia de la controversia, para que se pueda dictar una sentencia válida. Sin embargo, la reposición del procedimiento como efecto de la sentencia de amparo que concede la protección de la justicia federal solicitado por la falta de llamamiento a juicio de uno de los litisconsortes, no tiene el alcance de dejar insubsistentes los llamamientos a juicio de aquellos que sí fueron emplazados de forma legal, para que éste se verifique de nueva cuenta, pues esa no es una consecuencia lógica y natural del litisconsorcio, si se considera que el llamamiento de cada uno de los litisconsortes se verifica de manera independiente, por lo que en ese preciso tema ha de atenderse al principio de relatividad explicado". Restituyéndose de esta manera a la parte quejosa en el pleno goce de sus derechos, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación de los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo. En virtud de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, requiérase al Juez Quinto de Primera Instancia en Materia Civil con Especialización Hipotecaria del Distrito Judicial de Torreón, Coahuila, con sede en esa ciudad, para que dentro del plazo de tres días, contados a partir de la notificación de este acuerdo, informen a este órgano de control de la constitucionalidad el cumplimiento que dé al fallo protector, en los términos precisados en la ejecutoria de que se trata, debiendo acompañar copia certificada de las constancias que así lo acrediten. Apercibido que de no cumplir con lo solicitado dentro del lapso concedido, se le impondrá al omiso como medio de apremio una multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $108.57 (ciento ocho pesos con cincuenta y siete centavos 57/100 moneda nacional), conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el diez de enero de dos mil veinticuatro, en el Diario Oficial de la Federación, vigente a partir del uno de febrero de la presente anualidad, en términos de lo previsto en el artículo 258, en relación con el diverso artículo 238, ambos de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo; sin perjuicio de incrementarlo en caso de requerimientos posteriores; y se remitirán los autos al Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito en turno, para el trámite del incidente de inejecución respectivo, el cual puede culminar con la separación de su puesto y su consignación ante la autoridad competente. No pasa inadvertido que el artículo 192, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte la obligación de requerir el cumplimiento de la sentencia tanto a la autoridad responsable como a su superior jerárquico, a fin de que obligue a ésta a cumplir el fallo protector, aplicándole los mismos apercibimientos que al inferior, entendido superior jerárquico, según lo preceptuado por el artículo 194 de la ley de la materia, como aquél que de conformidad con las disposiciones correspondientes ejerza sobre la responsable poder o mando para obligarla a actuar o dejar de actuar en la forma exigida en la sentencia de amparo, o bien, para cumplir esta última por sí misma; sin embargo, en lo que respecta al cumplimiento encomendado a los órganos jurisdiccionales aludidos, para efectos del juicio de amparo no tiene superior, pues su actividad es plenamente autónoma y en sus decisiones no puede haber injerencia de otra autoridad; es decir, su actuación no está sujeta a alguna otra potestad. Finalmente, agréguese el oficio signado por el Encargado de la Administración Postal Parque Central de Correos de México, con residencia en esta localidad fronteriza; atento a su contenido, se le tiene atendiendo el requerimiento de veinticuatro de mayo último, para lo cual informa que las piezas postales registradas con los consecutivos 402561, 402562, 412563, 402564, 402565, 402566, 402567, 402568, 405869 y 402570, correspondientes a los oficios 10074, 10075, 10076, 10077, 10078, 10079, 10080, 10081, 10082 y 10083, dirigidos a la Juez de Primera Instancia en Materia Civil, Jueces Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en Materia Civil, Juez Quinto de Primera Instancia en Materia Civil con Especialización Hipotecaria, todos del Distrito Judicial de Torreón, Coahuila, así como a los Actuarios y/o Notificadores adscritos a esos órganos, con residencia en Torreón, fueron entregadas a sus destinatarios, como se advierte de los acuses obrantes en el expediente en que se actúa, recibidos en este juzgado, como lo refiere la autoridad postal. Notifíquese

  • 30 de Mayo del 2024

    Actor: Laura Elena Resendiz Escárcega

    Demandado: Juez de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Torreón, Coahuila

    Agréguese el oficio signado por la encargada de la Administración Postal Parque Central, con residencia en esta localidad fronteriza; atento a su contenido, se le tiene atendiendo el requerimiento de catorce de los actuales, para lo cual informa que las piezas postales registradas con los consecutivos 402562, 402563, 402564, 402565, 402566, 402567, 402568, 402569 y 402570, correspondientes a los oficios ********************, dirigidos a los Jueces Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en Materia Civil, Juez Quinto de Primera Instancia en Materia Civil con Especialización Hipotecaria, todos del Distrito Judicial de Torreón, Coahuila, así como a los Actuarios y/o Notificadores adscritos a esos órganos, con residencia en Torreón, fueron entregadas a sus destinatarios, como se advierte de los acuses obrantes en el expediente en que se actúa, recibidos en este juzgado, como lo refiere la autoridad postal. Por otro lado en relación al oficio 10074, dirigido a la ********************, registrado con el número de pieza 402561, informa la autoridad postal que está en proceso de ser entregada a su destinatario, por lo que, a fin de dar cumplimiento al requerimiento realizado en acuerdo de catorce del mes y año que transcurre, solicita una prórroga a fin de estar en posibilidad de remitir las constancias. Por ende se le concede un plazo de siete días contados a partir del siguiente de la notificación del presente proveído, para que remita copia certificada de la pieza postal que contiene el oficio 10074, al que se adjuntó copia de la sentencia dictada en el presente asunto, con el cual se pretende notificar a dicha autoridad; con el apercibimiento que de no cumplir con lo solicitado en el plazo que para tal efecto se le otorga, se les impondrá multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $108.57

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