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Laura Inocencia Sánchez Tepetzi | Secretario De Infraestructura Exp: 820/2019

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En Materia De Amparo Civil, Administrativa Y De Trabajo Y Juicios Federales En El Estado De Puebla de Sexto Circuito
Actor: Laura Inocencia Sánchez Tepetzi | Laura Inocencia Sánchez Tepetzi
Demandado: Secretario De Infraestructura, Movilidad Y Transporte Del Estado De Puebla | Secretario De Infraestructura, Movilidad Y Transporte Del Estado De Puebla Y Otros
Materia: Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 820/2019 en Materia Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Laura Inocencia Sánchez Tepetzi en contra de Secretario De Infraestructura, Movilidad Y Transporte Del Estado De Puebla en el Juzgado Séptimo De Distrito En Materia De Amparo Civil, Administrativa Y De Trabajo Y Juicios Federales En El Estado De Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 11 de Abril del 2019 y cuenta con 48 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 820/2019

  • 31 de Mayo del 2021

    Actor: LAURA INOCENCIA SÁNCHEZ TEPETZI

    Demandado: Secretario de Infraestructura, Movilidad y Transporte del Estado de Puebla

    San Andrés Cholula, Estado de Puebla, veintiocho de mayo de dos mil veintiuno. Causa estado cumplimiento. Visto el estado de autos, así como la certificación de cuenta, de los que se advierte que ha transcurrido el término que señala el artículo 202, párrafo primero, de la Ley de Amparo, sin que las partes promovieran recurso de inconformidad en contra del auto de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, que declaró cumplida la ejecutoria de amparo dictada en el presente juicio; por tanto, con apoyo en dicho precepto legal, SE DECLARA QUE HA CAUSADO ESTADO el mencionado proveído para todos los efectos legales consiguientes. Archivo. Háganse las anotaciones respectivas en el libro de gobierno, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.) y archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido. Ahora bien, en términos del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, de veinticinco de marzo de dos mil veinte, se acuerda lo siguiente: Depúrese el presente expediente, una vez transcurridos tres años de su archivo, ya que el juicio concluyó con una sentencia en la que se determinó, por una parte, sobreseer y, por otra, conceder la protección constitucional; es decir, encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 18, fracción I, inciso b), del Acuerdo General de referencia, por lo que deberá conservarse la demanda y la sentencia. Asimismo, a consideración de este Juzgado de Distrito, el presente sumario carece de relevancia documental y no encuadra en supuesto alguno de los establecidos en el artículo 15 y 17 del Acuerdo General de referencia. Háganse las anotaciones respectivas en la carátula del expediente para una mejor identificación del mismo. Devolución de documento(s). No existe en autos documentos originales. Digitalización. Previo a su destrucción, en cumplimiento al párrafo segundo, del artículo 25, del acuerdo invocado, se comisiona al Secretario para que verifique la digitalización de la demanda, la sentencia que determinó otorgar la protección constitucional y de las actuaciones que ameriten ese tratamiento, a fin de conservar y difundir su contenido, así como la remisión física del expediente al archivo correspondiente. Transparencia. Por otra parte, con fundamento en los artículos 3º, 8º, 9º, 67, fracción II, 68, 98, 104, 108, 110, 113, 117 y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de mayo de 2016, hágase saber a la parte quejosa que este órgano jurisdiccional está obligado a hacer público el presente expediente, debiendo en su caso suprimirse la información que tenga el carácter de reservada o confidencial. Devolución de constancias. Finalmente, devuélvase el legajo de pruebas. Notifíquese

  • 30 de Abril del 2021

    Actor: LAURA INOCENCIA SÁNCHEZ TEPETZI

    Demandado: Secretario de Infraestructura, Movilidad y Transporte del Estado de Puebla

    San Andrés Cholula, Estado de Puebla, veintinueve de abril de dos mil veintiuno. Se declara cumplida la sentencia. Vista la certificación de cuenta y el estado actual que guardan los presentes autos, tomando en consideración que las partes no desahogaron la vista concedida mediante auto de trece de abril de dos mil veintiuno, se hace efectivo el apercibimiento decretado en el proveído de mérito, por lo que este juzgado se pronuncia sobre el cumplimiento del fallo protector. Sirve de apoyo la jurisprudencia 2ª./J. 26/2000, visible en la página doscientos cuarenta y tres del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Marzo de 2000, Novena Época, que dice: "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia 85/98, sostuvo el criterio de que cuando el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado dé vista al quejoso con el contenido del oficio de las responsables, en el que manifiestan haber cumplido con la sentencia respectiva, concediéndole un plazo de tres días para que exprese lo que a su derecho convenga, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se tendrá por cumplida, y el quejoso no desahoga dicha vista, procede hacer efectivo el apercibimiento. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema, permite considerar que debe interrumpirse parcialmente el criterio anterior, toda vez que el apercibimiento no puede tener el alcance que se le dio, atendiendo a que la forma de desahogo de la vista o su omisión, no es determinante para tener, o no, por acatada la sentencia. Lo jurídicamente correcto es que tomando en cuenta que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, para la adecuada resolución de los procedimientos de ejecución y a fin de evitar la constante remisión de expedientes por inejecuciones e inconformidades que pudieran decidirse oportunamente desde el Juzgado de Distrito o el Tribunal Colegiado, el apercibimiento que se haga al quejoso debe ser en el sentido de que, de no desahogar la vista, el tribunal de amparo resolverá sobre el cumplimiento de la ejecutoria con base en los elementos que obren en el expediente y los datos aportados por la autoridad y, por lo mismo, de no darse el desahogo, deberá actuarse en consecuencia." Sentencia. Al respecto, se precisa que mediante sentencia de veinte de agosto de dos mil diecinueve, se concedió a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para los efectos siguientes. "(.) [1] Se instrumenten las medidas administrativas necesarias, a fin de que se llame a la quejosa -se le dé audiencia- al procedimiento relativo a la ampliación del parque vehicular para la ruta 13 "A" Alseseca-Tecamachalco, mediante la asignación de nueve nuevas concesiones y, hecho lo anterior, las autoridades procedan en los términos que prevé la Ley del Transporte para el Estado de Puebla y su Reglamento, vigentes al momento de la emisión del estudio técnico IV.7.3/524/10 E.T. (.)" Ejecutoria. Mediante ejecutoria de veintinueve de octubre de dos mil veinte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el recurso de revisión 501/2019, modificó los efectos de la sentencia concesoria de amparo dictada en los presentes autos para lo siguiente: "(.) Por consiguiente, al asistirle razón a la recurrente en cuanto a que el alcance de las concesión debió ser no sólo para que "se instrumenten las medidas administrativas necesarias, a fin de que se llame a la quejosa -se le dé audiencia- al procedimiento relativo a la ampliación del parque vehicular para la ruta 13 "A" Alseseca-Tecamachalco, mediante la asignación de nueve nuevas concesiones y, hecho lo anterior, las autoridades procedan en los términos que prevé la Ley del Transporte para el Estado de Puebla y su Reglamento, vigentes al momento de la emisión del estudio técnico IV.7.3/524/10E.T.", sino también para que se cancelaran las concesiones otorgadas a los terceros interesados; es por lo que este órgano colegiado, a efecto de dar estricto cumplimiento a lo establecido por el artículo 77 de la Ley de Amparo, estima procedente modificar los efectos de la sentencia recurrida para que las responsables, además de respetar el derecho de audiencia de la quejosa, dejen sin efectos las concesiones otorgadas a los terceros interesados (ruta 13 "A" Alseseca-Tecamachalco) únicamente por lo que hace a las nuevas unidades que derivaron de la ampliación del parque vehicular autorizado a partir de la emisión del citado estudio técnico. Hecho lo anterior, determinen lo que en derecho proceda, es decir, después de haber escuchado a la quejosa, resuelvan si es procedente la ampliación del parque vehicular a favor de los terceros interesados." Ejecución. Así, mediante proveído de once de noviembre de dos mil veinte, se tuvo por recibida la ejecutoria aludida y se requirió su inmediato cumplimiento. Cumplimiento Derecho de audiencia. La Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Movilidad y Transporte del Estado de Puebla remitió copia certificada del oficio SMT/213/2020 del que se advierte que dejó sin efectos el oficio E-2036/2010 de nueve de diciembre de dos mil diez, a efecto de reponer el procedimiento administrativo 524/2010, relativo a la solicitud de ampliación del parque vehicular para la ruta 13 "A" Alseseca-Tecamachalco y dar audiencia previa a la parte quejosa Laura Inocencia Sánchez Tepetzi. Acto seguido, exhibió la constancia de notificación realizada a la quejosa a fin de que compareciera a imponerse del estudio técnico IV.7.3/524/10 E.T. y manifestara lo que a su derecho conviniera dentro del procedimiento administrativo 524/2010. B. Cancelación de concesiones. Asimismo, la Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Movilidad y Transporte, informó que se dejaron sin efectos las concesiones otorgadas como consecuencia de la ejecución del acuerdo contenido en el oficio E-2036/2010, derivado del estudio técnico IV.7.3/524/10 E.T., en el procedimiento administrativo 524/2010. C. Nueva resolución. Finalmente, la Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Movilidad y Transporte remitió copia certificada del oficio SMT/DIG/507/2021 de veintidós de marzo de dos mil veintiuno, relativo a la resolución emitida dentro del procedimiento administrativo 524/2010 que proveyó sobre la improcedencia de la ampliación del parque vehicular a favor de los terceros interesados en el presente juicio. En ese orden, la autoridad responsable satisfizo los efectos de la sentencia de amparo, conforme a los parámetros fijados en el fallo protector, toda vez que otorgó la garantía de audiencia a la quejosa dentro del procedimiento administrativo 524/2010, canceló las concesiones otorgadas a los terceros interesados y emitió, con libertad de decisión, una nueva resolución en la que determinó sobre la improcedencia de la ampliación del parque vehicular solicitada en ese asunto. Sirve de fundamento por su idea jurídica, la tesis aislada: "SENTENCIAS DE AMPARO. PARÁMETROS QUE DEBERÁN SATISFACER LAS AUTORIDADES RESPONSABLES PARA SU CUMPLIMIENTO A PESAR DE QUE SE LES HAYA CONCEDIDO PLENITUD DE JURISDICCIÓN. A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el término plenitud de jurisdicción no puede entenderse en un sentido literal, pues si bien cuando se decreta la misma en una sentencia de amparo se está concediendo a la autoridad responsable un amplio margen de apreciación del caso, a efecto de que resuelva el asunto en cuestión, dicho uso del arbitrio judicial no puede interpretarse como absoluto o carente de límites. Cuando en una sentencia de amparo se concede plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable, en efecto no se trata de una resolución que deje sin margen alguno de apreciación a la autoridad, pues implica la posibilidad de ejercer un arbitrio para adoptar una decisión, pero tampoco podría llegarse al extremo de aceptar que dentro de dicho margen se puede arribar a cualquier tipo de decisión. A pesar de que en una sentencia de amparo se hubiese concedido plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable, lo cierto es que el acto que emita en cumplimiento de tal determinación deberá respetar ciertos límites. Así, el límite directo e inmediato de la llamada plenitud de jurisdicción consiste en los lineamientos contenidos en la sentencia de amparo, es decir, el acto que se emita con motivo del cumplimiento deberá emitirse acorde a lo señalado en la concesión de amparo, a pesar de que dicha autoridad goce de un amplio margen de discrecionalidad. En consecuencia, el acto que emita la autoridad responsable, a pesar de la plenitud de jurisdicción que se le haya concedido, deberá satisfacer un parámetro de razonabilidad en torno a los argumentos contenidos en la sentencia de amparo, a la naturaleza de la violación que fue examinada y decretada en la misma, y a la secuela procesal que le precedió y en cuya lógica se puede conocer el verdadero alcance de la protección constitucional. Lo anterior resulta así, pues si en una sentencia de amparo se contienen determinados argumentos a partir de los cuales se establecen ciertos alcances para reparar una violación a un derecho fundamental, y se concede plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable, lo cierto es que el acto que se emita deberá guardar una armonía con los elementos que desembocaron en la emisión de la referida concesión de amparo. Aceptar la postura contraria, implicaría reconocer que al conceder un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad responsable, si el acto que se emite carece de conexión lógica alguna con la secuela procesal y la sentencia de amparo, se deba tener por cumplimentada la misma, no obstante su lógica sea incluso contraria a las razones que motivaron la protección constitucional." Conclusión. Por tanto, se estima que se colmaron los alcances del fallo protector; por tanto, sin decidir sobre la legalidad del cumplimiento dado por la autoridad responsable a la ejecutoria pronunciada en esta instancia constitucional, se declara que EL FALLO PROTECTOR HA QUEDADO CUMPLIDO EN SU TOTALIDAD, SIN EXCESOS NI DEFECTOS, en términos del tercer párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo. Sirve de fundamento, la jurisprudencia: "EJECUTORIA DE AMPARO. EL AUTO QUE DECLARA SU CUMPLIMIENTO NO DEBE CONTENER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LEGALIDAD DE LA EJECUCIÓN, SINO FORMULARSE LISO Y LLANO. El artículo 105 de la Ley de Amparo impone a las autoridades responsables la obligación de cumplimentar las ejecutorias de amparo, así como el procedimiento tendiente a lograr su exacto y debido cumplimiento cuando no fueren obedecidas a pesar de los requerimientos formulados al efecto, y de su párrafo tercero se deduce la obligación del Juez de Distrito de pronunciarse sobre el cumplimiento que, en su caso, hubieren dado las autoridades responsables. Así, cuando dichas responsables justifiquen ante el indicado juzgador la ejecución del fallo protector de que se trate y éste, a su juicio, considere que se ha cumplido con la ejecutoria, deberá declararlo en el proveído correspondiente de manera lisa y llana, y abstenerse de calificarlo con expresiones tales como "debido", "exacto", "cabal", u otras semejantes, ya que ello implicaría prejuzgar sobre la legalidad de la ejecución y, además, produciría confusión tanto al quejoso, ante la incertidumbre del medio de defensa legal procedente si no se conforma con los términos de fondo del acto autoritario que acata la referida sentencia de amparo, como a las autoridades responsables, ante los razonamientos de la impugnación relativa y la determinación judicial con la calificación oficiosa y, además, podría llevar al propio juzgador a emitir un fallo contradictorio con dicha determinación, en el supuesto de que declarara fundada alguna queja por exceso o defecto en la ejecución." Atento a lo anterior, con fundamento en los artículos 201 y 202 de la Ley de Amparo, hágase del conocimiento a las partes esta determinación, a efecto de que, de convenir a sus intereses, en el término de quince días siguientes puedan interponer recurso de inconformidad. Notifíquese; personalmente a la parte quejosa *** y por lista a los terceros interesados ***

  • 14 de Abril del 2021

    Actor: LAURA INOCENCIA SÁNCHEZ TEPETZI

    Demandado: Secretario de Infraestructura, Movilidad y Transporte del Estado de Puebla

    San Andrés Cholula, Estado de Puebla, trece de abril de dos mil veintiuno. Vista con cumplimiento. La Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Movilidad y Transporte del Estado de Puebla, mediante el oficio de cuenta manifiesta haber dado cumplimiento al fallo protector y remite copia certificada del oficio SMT/DIG/507/2021 de veintidós de marzo de dos mil veintiuno, relativo a la resolución emitida dentro del expediente 524/2010 que resuelve sobre la improcedencia de la ampliación del parque vehicular a favor de los terceros interesados en el presente juicio. En consecuencia, con apoyo en los ordinales 192 y 193 de la Ley de Amparo, los cuales establecen la obligación del Juez de Distrito de velar por el debido cumplimiento de las ejecutorias que otorguen el amparo y protección de la justicia federal, así como con fundamento en el artículo 196 del citado ordenamiento, dese vista a las partes con el oficio y anexo de cuenta por el plazo de tres días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, para que manifiesten lo que a su derecho e interés legal convenga. En el entendido de que dar vista significa que los autos quedan en la secretaría, para que se impongan de ellos los interesados, de conformidad con el artículo 66 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente conforme al artículo 2° de la Ley de Amparo. Apercibidos que de no desahogar la vista ordenada, se resolverá sobre el cumplimiento de la ejecutoria de mérito con los elementos que obren en autos. Ahora, para dar margen a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, fracción I, inciso k), de la Ley de Amparo, notifíquese el contenido del presente acuerdo, así como el oficio y anexo remitidos en cumplimiento al fallo protector de manera personal a la parte quejosa. Notifíquese; personalmente a la parte quejosa y por lista a la parte tercera interesada

  • 07 de Abril del 2021

    Actor: LAURA INOCENCIA SÁNCHEZ TEPETZI

    Demandado: Secretario de Infraestructura, Movilidad y Transporte del Estado de Puebla

    San Andrés Cholula, Estado de Puebla, seis de abril de dos mil veintiuno. Sin mayor proveído. Téngase por recibido el oficio de la Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Infraestructura del Gobierno del Estado de Puebla, por medio del cual devuelve los oficios 8380/2021, 8381/2021 y 8383/2021. Atento a lo anterior, se toma en conocimiento lo manifestado y se tienen por recibidos los oficios de mérito. No obstante, con fundamento en los artículos 61, 62, 63 y 221 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguense el oficio y anexos de cuenta únicamente para que obren como corresponda, toda vez que en proveído de veintidós de marzo de dos mil veintiuno se tuvo a la Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Movilidad y Transporte del Estado de Puebla realizando diversas manifestaciones, se tomó en conocimiento y se requirió nuevamente el cumplimiento de la ejecutoria. Cúmplase

  • 23 de Marzo del 2021

    Actor: LAURA INOCENCIA SÁNCHEZ TEPETZI

    Demandado: Secretario de Infraestructura, Movilidad y Transporte del Estado de Puebla

    San Andrés Cholula, Estado de Puebla, veintidós de marzo de dos mil veintiuno. Autoridad informa. La Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Movilidad y Transporte del Estado de Puebla, por medio del oficio de cuenta realiza diversas manifestaciones, de las que destaca lo siguiente: Que el estudio técnico dictado en el oficio IV.7.3/524/10 E.T. de tres de noviembre de dos mil diez, ha excedido el periodo de vigencia, por lo que mediante acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, se ordenó la revisión de la vigencia acorde a la zona de estudio y el servicio de transporte que se presta a la misma. Por lo que con memorándum SMT/DIG/DI/053/2021 de la misma fecha fue remitido el expediente 524/2010 al área técnica a fin de determinar su vigencia. Conocimiento. Se toma conocimiento de lo informado y con fundamento en los artículos 61, 62, 63 y 221 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese a los autos el oficio y anexo de mérito para que surta sus efectos legales conducentes. Requerimiento. Atento a lo anterior, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, se requiere a las autoridades responsables de la Secretaría de Movilidad y Transporte del Estado de Puebla lo siguiente: En el plazo de cinco días, informen la resolución emitida por el área técnica respecto a la vigencia del estudio técnico IV.7.3/524/10 E.T., o en su caso, la emisión de uno nuevo. Determinada la vigencia o emitido el nuevo estudio técnico, en el plazo de cinco días, emita la resolución correspondiente en el expediente 524/2010, es decir, deberán resolver si es procedente la ampliación del parque vehicular a favor de los terceros interesados en el presente juicio. Apercibimientos. Subsisten los apercibimientos decretados en el auto en que se declaró firme la sentencia de amparo y se requirió el cumplimiento del fallo. Correo electrónico. Se le tiene señalando un correo electrónico para comunicaciones no procesales, conforme al Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Notifíquese

  • 19 de Marzo del 2021

    Actor: LAURA INOCENCIA SÁNCHEZ TEPETZI

    Demandado: Secretario de Infraestructura, Movilidad y Transporte del Estado de Puebla

    San Andrés Cholula, Estado de Puebla, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno. Parte quejosa solicita requerimiento. *** tercero interesado en el presente juicio solicita se requiera a las autoridades responsables den cumplimiento a la ejecutoria emitida en autos. Al respecto, debe precisarse que mediante proveído de ocho de marzo de dos mil veintiuno se concedió una prórroga de tres días a las autoridades responsables a fin de que dieran cabal cumplimiento a la ejecutoria emitida en autos, no obstante, pese a que ha transcurrido dicho plazo, no han realizado manifestación alguna. Requerimiento. En consecuencia, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, se requiere nuevamente a las autoridades responsables para que en el plazo máximo de diez días, dicten resolución en el procedimiento relativo al expediente 524/2010; es decir, resuelvan si es procedente la ampliación del parque vehicular a favor de los terceros interesados en el presente juicio. Apercibimientos. Subsisten los apercibimientos decretados en el auto en que se declaró firme la sentencia de amparo y se requirió el cumplimiento del fallo. Domicilio. Por otra parte, con fundamento en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Amparo, se tiene le tiene señalando como nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica. Autorizados. Asimismo, se le tiene como autorizado únicamente para oír y recibir notificaciones a ***, toda vez que no tienen debidamente registrada su cédula profesional en el Sistema Computarizado de Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito y para oír, recibir notificaciones e imponerse de autos a la persona que designa para tal efecto. Medios electrónicos. Por otra parte, se autoriza el uso de medios electrónicos para la reproducción de las constancias de este asunto, con excepción de la documentación o información reservada o confidencial. No firma. Finalmente, toda vez que el escrito de cuenta carece de la firma de ***, quien aparentemente promovía en conjunto con ***, no ha lugar a proveer lo conducente en cuanto a su persona respecto de las solicitudes planteadas. Notifíquese

  • 09 de Marzo del 2021

    Actor: LAURA INOCENCIA SÁNCHEZ TEPETZI

    Demandado: Secretario de Infraestructura, Movilidad y Transporte del Estado de Puebla

    San Andrés Cholula, Estado de Puebla, ocho de marzo de dos mil veintiuno. Prórroga. La Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Movilidad y Transporte del Estado de Puebla, solicita una ampliación del plazo concedido para dar cumplimiento al fallo protector. En vista de lo manifestado, se autoriza una prórroga de tres días, a fin de que esté en posibilidad de dar cabal cumplimiento a la sentencia. Apercibimientos. En la inteligencia que de subsisten los apercibimientos decretados en el auto en que se declaró firme la sentencia y se inició la etapa de ejecución. Notifíquese

  • 23 de Febrero del 2021

    Actor: LAURA INOCENCIA SÁNCHEZ TEPETZI

    Demandado: Secretario de Infraestructura, Movilidad y Transporte del Estado de Puebla

    San Andrés Cholula, Estado de Puebla, veintidós de febrero de dos mil veintiuno. Covid-19. La pandemia derivada del virus SARS-CoV2, que ocasiona la enfermedad denominada Covid-19, continúa activa y en aumento. Consejo de la Judicatura Federal. El CJF ha emitido diversos Acuerdos mediante los cuales ha adoptado medidas preventivas para la protección de sus servidoras y servidores públicos y de las personas justiciables en general; procurado, en la medida de lo posible, que los órganos jurisdiccionales continúen prestando el servicio público de impartición de justicia en modalidades de trabajo a distancia, en línea, con guardias y con jornadas de trabajo restringidas en horario y personal. Acuerdo General 13/2020 del CJF. En el Acuerdo General 13/2020, el Pleno del CJF adoptó un esquema de trabajo y medidas de contingencia, en el que sólo se recibían, tramitaban y resolvían asuntos urgentes y en línea; asimismo, se resolvían aquellos asuntos tramitados en físico que ya estuviesen radicados y sólo faltase dictar la sentencia; quedando suspendidos los plazos y términos para los casos restantes. Acuerdo General 21/2020 del CJF. En el Acuerdo General 21/2020 el Pleno del CJF dispuso la reanudación de los plazos y el regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus SARS-CoV2. Acuerdos Generales 25/2020 y 37/2020 del CJF. Por los Acuerdos Generales 25/2020 y 37/2020, respectivamente, el Pleno del CJF amplió en dos ocasiones la temporalidad del 21/2020, quedando vigente la reanudación de los plazos y el esquema de trabajo escalonado con horario y personal reducidos hasta el veintiocho de febrero de dos mil veintiuno. Circular CAP/3/2020. A través de la Circular CAP/3/2020, se informó que la Comisión Especial del CJF aprobó medidas especiales vigentes del veintiuno de diciembre de dos mil veinte al once de enero de dos mil veintiuno; en particular, el regreso al esquema de contingencia previsto en el Acuerdo General 13/2020; es decir, sólo para atender los casos urgentes, en línea y físicos listos para fallar y se volvieron a suspender los plazos para el resto de casos. Circulares SECNO. Finalmente, en la Circular SECNO/1/2021, se informó que la Comisión Especial del CJF aprobó nuevas medidas en los órganos jurisdiccionales de la República Mexicana, considerando la incidencia de contagios por la emergencia sanitaria. En particular, se dispuso: a. Que las medidas estarían vigentes del doce al dieciocho de enero de dos mil veintiuno; b. Que en la Ciudad de México (Primer Circuito), el Estado de México (Segundo Circuito), Morelos (Decimoctavo Circuito), Guanajuato (Decimosexto Circuito) y Baja California (Decimoquinto Circuito), continúa el esquema de contingencia previsto en el Acuerdo General 13/2020; y, c. Que en el resto de los Circuitos Judiciales (entre ellos el Sexto: Puebla), el ordenamiento aplicable para la operación de los órganos jurisdiccionales sería el Acuerdo General 21/2020; esto es, el relativo que reanuda plazos y dispone el regreso escalonado en los órganos. Asimismo, las circulares SECNO/8/2021 y SECNO/9/2021, de la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos comunicaron que durante el plazo comprendido del uno al quince de febrero del presente año se suspendían plazos y términos para regresar al esquema de trabajo previsto en el artículo 1, fracciones I, II, II y IV, del Acuerdo General 13/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, lo anterior, únicamente para los Estados ahí comprendidos, entre los que se encontraba esta entidad federativa. Finalmente, mediante la circular SECNO/10/2021 de la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos se informó las medidas especiales que debían adoptarse del dieciséis al veintidós de febrero del presente año, entre las que destaca que a partir del dieciocho del mismo mes y año la operación para los órganos jurisdiccionales se regirían por el régimen de transición previsto en esta última circular y el esquema de trabajo contemplado en el Acuerdo General 21/2020 a excepción de los Estados de Guanajuato y Guerrero. Reanudación. En consecuencia, procede la reanudación del presente asunto, de conformidad con el Acuerdo General 21/2020 del Pleno del CJF, prorrogado en su vigencia por los Acuerdos Generales 25/2020 y 37/2020; y, la Circular SECNO/10/2021, que establece las medidas vigentes del dieciséis al veintidós de febrero del presente año. En esa medida, se reanuda el procedimiento de este juicio de amparo indirecto. En el entendido que dado que los plazos se suspendieron y no se interrumpieron, el procedimiento se reanuda en el punto en que quedó pausado. Gestiones. La Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Movilidad y Transporte, remite copia certificada del memorándum SMT/SSTVC/DTP/M-0167/2021 de doce de febrero de dos mil veintiuno por el que se solicita se realice operativo y se retiren los documentos consistentes en el Título de Concesión, Tarjetón de Concesión, Tarjeta de Circulación y Placas de Circulación de las personas que se encuentran en el listado contenido en el memorándum en mención, relacionadas con el presente juicio de amparo. Asimismo, informa que no ha sido posible emitir la resolución correspondiente dentro del procedimiento relativo al expediente 542/2010 en atención a que aún se encuentran pendientes de notificación algunos oficios girados a fin de notificar a todos los interesados. Conocimiento. Se toma conocimiento de lo informado y con fundamento en los artículos 61, 62, 63 y 221 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese a los autos el anexo de mérito para que surta sus efectos legales conducentes. Requerimiento. Atento a lo anterior, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, se requiere nuevamente a las autoridades responsables para que en el plazo máximo de tres días, remitan las constancias de notificación de los oficios faltes a fin de que se esté en posibilidad de emitir la resolución correspondiente en el procedimiento administrativo 542/2010. En ese sentido, una vez realizadas las notificaciones y transcurrido el plazo, las autoridades responsables, en el plazo de diez días, dicten resolución en el procedimiento relativo al expediente 542/2010; es decir, resuelvan si es procedente la ampliación del parque vehicular a favor de los terceros interesados en el presente juicio. Apercibimientos. Subsisten los apercibimientos decretados en el auto en que se declaró firme la sentencia de amparo y se requirió el cumplimiento del fallo. Notifíquese

  • 25 de Enero del 2021

    Actor: LAURA INOCENCIA SÁNCHEZ TEPETZI

    Demandado: Secretario de Infraestructura, Movilidad y Transporte del Estado de Puebla

    San Andrés Cholula, Estado de Puebla, veintidós de enero de dos mil veintiuno. Covid-19. La pandemia derivada del virus SARS-CoV2, que ocasiona la enfermedad denominada Covid-19, continúa activa y en aumento. Consejo de la Judicatura Federal. El CJF ha emitido diversos Acuerdos mediante los cuales ha adoptado medidas preventivas para la protección de sus servidoras y servidores públicos y de las personas justiciables en general; procurado, en la medida de lo posible, que los órganos jurisdiccionales continúen prestando el servicio público de impartición de justicia en modalidades de trabajo a distancia, en línea, con guardias y con jornadas de trabajo restringidas en horario y personal. Acuerdo General 13/2020 del CJF. En el Acuerdo General 13/2020, el Pleno del CJF adoptó un esquema de trabajo y medidas de contingencia, en el que sólo se recibían, tramitaban y resolvían asuntos urgentes y en línea; asimismo, se resolvían aquellos asuntos tramitados en físico que ya estuviesen radicados y sólo faltase dictar la sentencia; quedando suspendidos los plazos y términos para los casos restantes. Acuerdo General 21/2020 del CJF. En el Acuerdo General 21/2020 el Pleno del CJF dispuso la reanudación de los plazos y el regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus SARS-CoV2; con efectos a partir del tres de agosto de dos mil veinte. Acuerdos Generales 25/2020 y 37/2020 del CJF. A través de los Acuerdos Generales 25/2020 y 37/2020, respectivamente, el Pleno del CJF amplió en dos ocasiones la temporalidad del 21/2020, quedando vigente la reanudación de los plazos y el esquema de trabajo escalonado con horario y personal reducidos hasta el veintiocho de febrero de dos mil veintiuno. Circular CAP/3/2020. A través de la Circular CAP/3/2020, se informó que la Comisión Especial del CJF aprobó medidas especiales vigentes del veintiuno de diciembre de dos mil veinte al once de enero de dos mil veintiuno; en particular, el regreso al esquema de contingencia previsto en el Acuerdo General 13/2020; es decir, sólo para atender los casos urgentes, en línea y físicos listos para fallar y se volvieron a suspender los plazos para el resto de casos. Circular SECNO/4/2021. Finalmente, a través de la Circular SECNO/4/2021, se informó que la Comisión Especial del CJF aprobó nuevas medidas en los órganos jurisdiccionales de la República Mexicana, considerando la incidencia de contagios por la emergencia sanitaria. En particular, se dispuso: a. Que las medidas estarían vigentes del diecinueve al veinticinco de enero de dos mil veintiuno; b. Que en la Ciudad de México (Primer Circuito), el Estado de México (Segundo Circuito), Jalisco (Tercer Circuito), Nuevo León (Cuarto Circuito), Coahuila (Octavo Circuito), Guanajuato (Decimosexto Circuito), Morelos (Decimoctavo Circuito), Querétaro (Vigesimosegundo Circuito), Tlaxcala (Vigesimoctavo Circuito) e Hidalgo (Vigesimonoveno Circuito), continúa el esquema de contingencia previsto en el Acuerdo General 13/2020; y, c. Que en el resto de los Circuitos Judiciales (entre ellos el Sexto: Puebla), el ordenamiento aplicable para la operación de los órganos jurisdiccionales sería el Acuerdo General 21/2020; esto es, el relativo que reanuda plazos y dispone el regreso escalonado en los órganos. Reanudación. En consecuencia, procede la reanudación del presente asunto, de conformidad con el Acuerdo General 21/2020 del Pleno del CJF, prorrogado en su vigencia por los Acuerdos Generales 25/2020 y 37/2020; y, la Circular SECNO/4/2021, que establece las medidas vigentes del diecinueve al veinticinco de enero de dos mil veintiuno. En esa medida, se reanuda el procedimiento de este juicio de amparo indirecto. En el entendido que dado que los plazos se suspendieron y no se interrumpieron, el procedimiento se reanuda en el punto en que quedó pausado. Gestiones. La Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Movilidad y Transporte del Estado de Puebla, remite copia certificada del escrito presentado por la parte quejosa a través del cual desahogó la vista que se le dio mediante oficio SMT/DIG/1972/2020. Asimismo, informa que no ha sido posible emitir la resolución correspondiente dentro del procedimiento relativo al expediente 542/2010, en atención a que se encuentran pendientes de notificación diversos oficios girados a fin de notificar a todos los interesados en el asunto. Conocimiento Se toma conocimiento de lo informado y con fundamento en los artículos 61, 62, 63 y 221 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese a los autos el anexo de mérito para que surta sus efectos legales conducentes. Requerimiento. Atento a lo anterior, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, se requiere a las autoridades responsables para que en el plazo máximo de tres días remitan las constancias de notificación de los oficios faltantes, a fin de que se esté en posibilidad de emitir la resolución. En ese sentido, una vez realizadas las notificaciones y transcurrido el plazo, las autoridades responsables, en el plazo de diez días, dicten resolución en el procedimiento relativo al expediente 542/2010; es decir, resuelvan si es procedente la ampliación del parque vehicular a favor de los terceros interesados en el presente juicio. Apercibimientos. Subsisten los apercibimientos decretados en el auto en que se declaró firme la sentencia de amparo y se requirió el cumplimiento del fallo. Notifíquese

  • 18 de Diciembre del 2020

    Actor: LAURA INOCENCIA SÁNCHEZ TEPETZI

    Demandado: Secretario de Infraestructura, Movilidad y Transporte del Estado de Puebla

    San Andrés Cholula, Estado de Puebla, diecisiete de diciembre de dos mil veinte. Gestiones. La Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Movilidad y Transporte, remite copia certificada de las constancias de notificación a la parte quejosa del oficio SMT/DIG/1972/2020 por medio del cual se le da vista a la quejosa a fin de que comparezca a imponerse del estudio técnico IV.7.3/524/10 E.T. y manifieste lo que a su derecho convenga. Conocimiento Se toma conocimiento de lo informado y con fundamento en los artículos 61, 62, 63 y 221 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese a los autos el anexo de mérito para que surta sus efectos legales conducentes. Requerimiento. Atento a lo anterior, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, se requiere nuevamente a las autoridades responsables para que en el plazo de tres días informen si la quejosa realizó manifestaciones respecto del estudio técnico IV.7.3/524/10 E.T. y, de ser así, acrediten la determinación tomada al respecto. Hecho lo anterior, determinen lo que en derecho proceda, es decir, después de haber escuchado a la quejosa, resuelvan si es procedente la ampliación del parque vehicular a favor de los terceros interesados. Apercibimientos. Subsisten los apercibimientos decretados en el auto en que se declaró firme la sentencia de amparo y se requirió el cumplimiento del fallo. Notifíquese

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