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Leonor Camarillo Ramírez. | Juez Sexto Especializado En Materia Exp: 1397/2024

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En Materia De Amparo Civil, Administrativa Y De Trabajo Y Juicios Federales En El Estado De Puebla de Sexto Circuito
Actor: Leonor Camarillo Ramírez.
Demandado: Juez Sexto Especializado En Materia Familiar Del Distrito Judicial De Puebla .
Materia: Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1397/2024 en Materia Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Leonor Camarillo Ramírez en contra de Juez Sexto Especializado En Materia Familiar Del Distrito Judicial De Puebla en el Juzgado Quinto De Distrito En Materia De Amparo Civil, Administrativa Y De Trabajo Y Juicios Federales En El Estado De Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 06 de Septiembre del 2024 y cuenta con 3 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1397/2024

  • 13 de Septiembre del 2024

    Actor: Leonor Camarillo Ramírez.

    Demandado: JUEZ SEXTO ESPECIALIZADO EN MATERIA FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA .

    San Andrés Cholula, Puebla, doce de septiembre de dos mil veinticuatro. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 221 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de conformidad con su artículo 2°, y en la Circular 16/2024 del Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, téngase por recibido el escrito de la autorizada de la parte quejosa en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo **, por medio del cual pretende dar cumplimiento a la prevención realizada en auto de cinco de septiembre de dos mil veinticuatro; esto es: "a) Manifieste bajo protesta de decir verdad si comparece al presente juicio de amparo indirecto únicamente por propio derecho, o en representación de su hijo de iniciales R.G.C. b) Para el caso de que la promovente acuda al presente asunto en representación de su hijo de iniciales R.G.C, en términos de la fracción I, del artículo 108, de la Ley de Amparo, exhiba el documento idóneo con el que acredite el carácter que ostenta, es decir, el carácter de progenitora del niño de iniciales R.G.C; asimismo, deberá manifestar bajo protesta de decir verdad que dicho cargo no le ha sido removido". En ese sentido, la ocursante pretende dar cumplimiento a una prevención de carácter personalísimo que sólo la quejosa puede desahogar. Ello, porque la prevención fue para que la quejosa directa manifestara bajo protesta de decir verdad si comparece al presente juicio de amparo indirecto únicamente por propio derecho, o en representación de su hijo de iniciales R.G.C. Sirve de apoyo, por analogía, la jurisprudencia de rubro: "Época: Décima Registro digital: 2007285 Instancia: Primera Sala Tipo: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro: 9, Agosto de 2014, Tomo I Materia(s): Común Tesis: 1a./J.50/2014 (10a.) Página: ´210 "AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. NO ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES EN LAS CUALES DEBAN MANIFESTARSE, "BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD", ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO QUE SE OMITIERON AL PRESENTARSE LA DEMANDA RELATIVA." Atento a lo anterior, dígase a la ocursante que se esté a lo acordado en proveído de cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, por lo que sólo la parte quejosa deberá cumplir con la prevención formulada en dicho auto. En ese tenor, subsiste la prevención formulada el de cinco de septiembre de dos mil veinticuatro y como consecuencia, el apercibimiento decretado en la misma, de ahí que si el citado auto de prevención fue notificado por lista -previo aviso- el diez de septiembre de dos mil veinticuatro, término que se interrumpió por la presentación del diverso escrito de once de septiembre del año en curso, recayendo al efecto el presente auto, reanudándose al día siguiente en que surta efectos la notificación de este auto, consecuentemente, aún tiene CUATRO DÍAS para dar cumplimiento total al auto de prevención. Tiene aplicación la jurisprudencia siguiente: "Época: Décima Registro digital: 2000702 Instancia: Primera Sala Tipo: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: 1, Mayo de 2012 Materia(s): Común Tesis: 1a./J.39/2012 (10a.) Página: 40 ACLARACIÓN DE DEMANDA DE AMPARO. EL AUTO QUE RECAE A LA PROMOCIÓN DEL QUEJOSO PRESENTADA ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO CONCEDIDO PARA HACERLA, PERO SIN CUMPLIR CON LAS PREVENCIONES IMPUESTAS, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE. Cuando la quejosa presenta su escrito de aclaración de demanda de amparo en el primero o segundo de los tres días que integran el plazo previsto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, pero sin cumplir con las prevenciones impuestas, el juez de distrito debe emitir un acuerdo en el que determine que no las acató, señalando las omisiones en que incurrió para darle oportunidad de subsanarlas dentro del mismo término, el cual se interrumpe con la presentación del ocurso aclaratorio, y se reanuda al día siguiente al en que surta efectos la notificación de ese auto, la cual debe realizarse personalmente, conforme al primer párrafo del artículo 30 de la ley de la materia, con el fin de asegurar el conocimiento fehaciente y oportuno de dichas razones por el agraviado y evitar que se vuelva nugatorio su derecho a subsanar las deficiencias detectadas cuando aún está en tiempo para hacerlo." Para lo anterior, con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Amparo, se habilitan desde este momento días y horas inhábiles al Actuario Judicial adscrito a este juzgado, para la práctica de notificaciones. Notifíquese personalmente. Así lo acordó y firma Edna Matus Ulloa, Jueza Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, ante Anuar Helios Melchor Cruz, Secretario que autoriza. Doy fe.

  • 10 de Septiembre del 2024

    Actor: Leonor Camarillo Ramírez.

    Demandado: JUEZ SEXTO ESPECIALIZADO EN MATERIA FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA .

    San Andrés Cholula, Puebla, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro. Expediente y registro Fórmese expediente y regístrese en el libro de gobierno de este juzgado, con el número 1397/2024. Radicación Vista la demanda de amparo promovida por Leonor Camarillo Ramírez por propio derecho, en contra de los actos del Juez Sexto Especializado en Materia Familiar del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, se provee: Exhortación a las partes para transitar al esquema de actuación desde el Portal de Servicios en Línea. Además, con apoyo en el artículo 263, fracción II del acuerdo en cita, se exhorta a las partes para que transiten al esquema de actuación desde el Portal de Servicios en Línea. En ese tenor, se exhorta para que soliciten la consulta y práctica de notificaciones electrónicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, 36, 55 y 57 del acuerdo general 12/2020, de referencia, para lo cual deberán contar y proporcionar un usuario vigente registrado en el portal de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación (firma electrónica que produce los mismos efectos jurídicos que la autógrafa); en el entendido de que la actuación por este medio requiere de la utilización de una firma electrónica vigente, ya sea FIREL, e.firma u otra cuyo certificado digital homologado sea validado por el Consejo de la Judicatura Federal. En el entendido de que la solicitud de consulta electrónica no implica la notificación por esa vía, sino que debe solicitarse expresamente para transitar hacia la actuación plena desde el Portal de Servicios en Línea. Domicilio para recibir notificaciones y autorizados Con fundamento en el artículo 27 de la Ley de Amparo se tiene como domicilio para recibir notificaciones el que se indica en la demanda de amparo. Se tienen como autorizados en términos de lo dispuesto por el artículo 12, primer párrafo, de la Ley de Amparo a Martiniano Tapia Castillo y Helen Hernández Lezama por tener registradas sus cédulas profesionales en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los órganos jurisdiccionales. Prevención. Previo a acordar lo que en derecho proceda sobre la presente demanda de amparo, este órgano judicial debe seguir los lineamientos establecidos en los artículos 108 y 114 de la Ley de Amparo, los cuales son del tenor siguiente: "Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará: I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación; II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad; III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios; IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame; V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación; VI. Los preceptos que, conforme al artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame; VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito Federal que haya sido invadida por la autoridad federal; si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida; y VIII. Los conceptos de violación." "Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando: I. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda; II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta Ley; III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente; IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda. [.]". Los normativos anteriores establecen los lineamientos que previo a acordar sobre la admisión de la demanda, se tiene que estudiar el escrito inicial para verificar que se hayan colmado los requisitos que marca la ley en cita y que no existieren irregularidades en el mismo. Es aplicable al presente asunto, el criterio jurisprudencial siguiente: "Novena Época Registro digital: 186294 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Materias(s): Común Tesis: I.3o.C.41 K Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Agosto de 2002, página 1275 Tipo: Aislada DEMANDA DE GARANTÍAS. ORDEN EN QUE DEBE EXAMINARSE. La disposición contenida en el artículo 145 de la Ley de Amparo, en el sentido de que "El Juez de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda", interpretada sistemáticamente con lo establecido en el artículo 146 de la misma legislación, en cuanto a la obligación del Juez de prevenir al promovente para que regularice la presentación de petición de garantías, pone de manifiesto que el órgano de control constitucional debe estudiar la demanda a fin de establecer, en principio, si se cumplieron las premisas que prevé el artículo 116 de la ley de la materia, se expresó con precisión el acto reclamado y se exhibieron las copias que señala el artículo 120; y en el supuesto de advertir que se cumplen esas premisas o que se regularizaron por el quejoso, estará en posibilidad jurídica de determinar si se actualiza la procedencia de la acción de garantías o si se surte alguna causa manifiesta e indudable que la haga inejercitable. De no seguir ese orden de estudio, es posible que los requisitos omitidos y no regularizados o la imprecisión del acto reclamado, no permitan al juzgador discernir plenamente acerca de la procedencia del juicio y resultaría injustificado que desechara de plano la demanda de amparo e, incluso, dilatorio, en la medida de que determinado, en el recurso de revisión interpuesto contra ese desechamiento, que no se surte la improcedencia, tuviera que revocarse esa determinación y ordenarse la regularización del procedimiento para que primero se previniera al quejoso y, después, se resolviera nuevamente sobre la procedencia del amparo. Por tanto, con fundamento en los artículos 108, fracción I, y 114, fracción III y IV de la Ley de Amparo, por notificación personal, en términos de lo dispuesto por el numeral 26, fracción I, inciso c), de la citada ley, y con el objeto de acordar lo que proceda, se requiere a Leonor Camarillo Ramírez, para que en el término de cinco días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído cumpla con lo siguiente: Manifieste bajo protesta de decir verdad si comparece al presente juicio de amparo indirecto únicamente por propio derecho, o en representación de su hijo de iniciales R.G.C. Para el caso de que la promovente acuda al presente asunto en representación de su hijo de iniciales R.G.C, en términos de la fracción I, del artículo 108, de la Ley de Amparo, exhiba el documento idóneo con el que acredite el carácter que ostenta, es decir, el carácter de progenitora del niño de iniciales R.G.C; asimismo, deberá manifestar bajo protesta de decir verdad que dicho cargo no le ha sido removido. Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia siguiente: "Novena Época Registro digital: 200084 Instancia: Pleno Materias(s): Común Tesis: P./J. 43/96 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, Julio de 1996, página 48 Tipo: Jurisprudencia PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Una nueva reflexión acerca de los dispositivos de la Ley de Amparo en torno al tema de la personalidad y de los criterios surgidos a lo largo de varias décadas sustentados, primero por el Tribunal Pleno, y luego por las Salas de esta Suprema Corte, conducen a que este órgano supremo abandone las tesis jurisprudenciales publicadas en la última compilación, Tomo VI (Materia Común), identificadas con los números 369 y 378, intituladas: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, ES LEGAL" y "PODERES INSUFICIENTES POR OMISION DE REQUISITOS. AL DICTARSE LA SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO, SINO SOBRESEER", para adoptar el criterio de que al Juez de Distrito no le es dable examinar de oficio la personería del promovente en cualquier momento del juicio, sino al recibir la demanda, porque constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso, de cuyo resultado si está plenamente satisfecho ese requisito, el Juez lo debe hacer constar en el acuerdo admisorio; y, de no estarlo, lo estime como una irregularidad de la demanda que provoca prevenir al promovente, en términos del artículo 146 de la ley de la materia, para que satisfaga ese extremo dentro del plazo legal, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se le tendrá por no interpuesta; proceder que independientemente de estar apoyado en la Ley de Amparo, obedece a los imperativos del precepto 17 constitucional y responde también a los principios de certidumbre jurídica, buena fe y economía procesal, en tanto impide el empleo estéril de recursos humanos y materiales en el trámite del juicio iniciado por quien carece de personalidad y evita los daños graves ocasionados, tanto para el sistema de impartición de justicia como para las partes. La inobservancia de este criterio, origina que el tribunal revisor, si estima que no está comprobada la personalidad del promovente, ordene la reposición del procedimiento, según lo previene el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo". Es de indicarse que la acción de amparo implica no sólo la disposición de un derecho litigioso, sino también un derecho personalísimo de la parte quejosa, al ser la única persona que puede decidir qué actos son los que le ocasionan perjuicio y de qué forma se lesionan sus derechos humanos, por lo que la demanda de amparo debe provenir directamente de quien figura como quejoso o su representante legal o apoderado que esté facultado expresamente dentro de los autos del juicio de origen, lo anterior en términos del artículo 10 y 11 de la Ley de Amparo. Ello es así, pues no cumple con los requisitos sustanciales que prevé el artículo 108 de la Ley de Amparo, para dar trámite a su demanda de amparo, pues no constituyen formalismos sin sentido, sino que, como todas las formalidades procesales, tienen como propósito que el juzgador de amparo se encuentre en la posibilidad de cumplir con sus atribuciones dentro del juicio de amparo y, además, proporcionar a las partes todos los elementos necesarios para preparar su defensa y tener conocimiento de las circunstancias particulares del caso, la litis planteada y así proveer lo conducente; ya que su ausencia impide conocer la información necesaria para analizar la demanda propuesta y determinar de ser el caso la admisión de la misma. Lo anterior, toda vez que la promovente no adjuntó documento alguno del que se advierta la personalidad con la que promueve el juicio de amparo, con el fin de estar en posibilidad de cumplir con los requisitos de los artículos 108, fracción I, y 114, fracción III de la Ley de Amparo. En mérito de lo anterior, la parte quejosa deberá exhibir cuatro copias del escrito aclaratorio y del documento con el que -en su caso- acredite su personalidad, para los traslados correspondientes; esto es, una para la autoridad responsable, una para dar trámite al incidente de suspensión, una para la parte tercero interesada y una más para el Fiscal Ejecutivo Asistente adscrito a este juzgado, de conformidad con en el artículo 110, primera parte del primer párrafo, de la Ley de Amparo. Lo anterior, en virtud de que el documento con el que se demuestre la representación de quien promueve a nombre del quejoso es parte integrante de la demanda y, en este sentido, para satisfacer la carga procesal prevista en el artículo 110 de la Ley de Amparo, la parte quejosa también debe exhibir las copias del documento con que acredita su personalidad para que se corra traslado a las demás partes, salvo en los casos en que corresponda al Juez de Distrito ordenar de oficio la expedición de las copias. Ello, permite a las partes preparar su defensa en tanto tienen derecho a conocer si quien se ostenta como representante de otra persona para iniciar la acción constitucional realmente cuenta con esa atribución. Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia siguiente: "Decima Época Registro digital: 2012992 Instancia: Segunda Sala Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 124/2016 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 1449 Tipo: Jurisprudencia PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. QUIEN LO PROMUEVE EN REPRESENTACIÓN DEL QUEJOSO DEBE EXHIBIR, ANEXO A LA DEMANDA, COPIAS DEL DOCUMENTO CON EL QUE LA ACREDITE PARA QUE SE CORRA TRASLADO A LAS PARTES. La personalidad constituye un presupuesto procesal que debe satisfacerse desde la presentación de la demanda en términos del artículo 108, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que de no presentarse el documento con que se acredite o porque el exhibido sea insuficiente, dará lugar a que el juzgador prevenga al quejoso para que subsane esa deficiencia en términos del numeral 114, fracción III, del mismo ordenamiento, lo que de no ocurrir, provocará que se tenga por no presentada la demanda. Por tanto, el documento con el que se demuestre la representación de quien promueve a nombre del quejoso es parte integrante de la demanda y, en este sentido, para satisfacer la carga procesal prevista en el artículo 110 de la legislación aludida, debe exhibir no sólo las copias de la demanda, sino también las del documento con que acredita su personalidad para que se corra traslado a las demás partes, salvo en los casos en que corresponda al Juez de Distrito ordenar de oficio la expedición de las copias. Ello, además de facilitar al juzgador el cumplimiento de sus atribuciones, permite a las partes preparar su defensa en tanto tienen derecho a conocer si quien se ostenta como representante de otra persona para iniciar la acción constitucional realmente cuenta con esa atribución, sin que constituya un obstáculo para el acceso a la justicia ya que se trata de una formalidad procesal y no de una carga arbitraria o caprichosa". De igual forma, cobra aplicación en la especie, las jurisprudencias siguientes: "Época: Novena Registro: 189977 Instancia: Pleno Tipo: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, Abril de 2001 Materia(s): Común Tesis: P./J.36/2001 Página: 79 DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA ACLARACIÓN DEL ESCRITO RELATIVO DEBE EXHIBIRSE CON EL NÚMERO DE COPIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AMPARO. Si bien el referido precepto establece que con la demanda se exhibirán las copias necesarias para correr traslado a las partes, y para integrar el incidente de suspensión, sin hacer referencia expresa al escrito aclaratorio, también lo es que dicha disposición le resulta aplicable, pues este último, junto con el escrito inicial, integran la demanda de amparo." "Época: Novena Registro: 189979 Instancia: Pleno Tipo: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, Abril de 2001 Materia(s): Común Tesis: P./J.35/2001 Página: 79 DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL ESCRITO INICIAL Y SU ACLARACIÓN NO PUEDEN DESVINCULARSE NI ANALIZARSE POR SEPARADO, YA QUE AMBOS INTEGRAN AQUÉLLA Al tener el escrito aclaratorio de una demanda de amparo indirecto su origen en una irregularidad del escrito inicial, ya sea porque éste no cumplió con todos los requisitos previstos en el artículo 116 de la Ley de Amparo, o bien, porque con él no se exhibió el número de copias a que se refiere el artículo 120 de tal ordenamiento legal, y que su propósito es el de subsanar tales vicios, puede concluirse que no pueden desvincularse, analizarse o considerarse por separado, pues ambos escritos integran la demanda de amparo y, consecuentemente, deben ser considerados indefectiblemente como un solo documento." Apercibimiento Se apercibe a la promovente, que de no cumplir con la prevención formulada con los incisos a) y b), en el término precisado con antelación, se estará a lo dispuesto en el artículo 114, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, esto es, se proveerá de la demanda de amparo únicamente por su propio derecho. Transparencia De conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo de dos mil dieciséis, y reformada mediante decreto publicado en dicho órgano de difusión el veintisiete de enero de dos mil diecisiete; de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de enero de dos mil diecisiete; así como del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos -aplicable al caso concreto-, este Juzgado de Distrito se encuentra obligado a proteger la información relativa a la vida privada y a los datos personales de los particulares considerados como confidenciales. Digitalización y expediente electrónico En observancia al acuerdo general 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y el diverso Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por covid-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo, se ordena la creación del expediente electrónico y la digitalización de las promociones, documentos, autos y resoluciones para su debida integración. Asimismo, se le hace saber a las partes que no formarán parte del expediente electrónico las constancias que prevé el artículo 22 y 23 del referido Acuerdo General 12/2020. Comunicaciones entre órganos del Poder Judicial de la Federación Se hace saber a las partes que en términos del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula los servicios de interconexión tecnológica entre los órganos jurisdiccionales con diversas instituciones públicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, el envío y recepción de información, notificaciones, requerimientos o comunicaciones entre los Juzgados de Distrito, Tribunales de Circuito y Centros de Justicia Penal Federal, se podrá realizar mediante oficio digitalizado y con la firma electrónica de los servidores públicos que intervengan. Publicación de listas Las listas se publicarán en internet conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Amparo y en las leyes adjetivas correspondientes, tal y como lo establece el diverso 209 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, reformado por el diverso Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por covid-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo. En el entendido de que estas se generan de manera automática en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, y pueden ser consultadas por la partes en la página https://www.dgepj.cjf.gob.mx/expdientes/circuitos.asp?Cir=6&Exp=1. Integración de expediente físico Hágase del conocimiento de las partes que de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por covid-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de octubre de dos mil veintidós, obrará en el expediente físico únicamente la papeleta de turno, la demanda de amparo, el presente acuerdo, y las demás constancias presentadas físicamente, así como las notificaciones que se realicen de la misma forma. Boleta y compensación de la demanda de guardia Finalmente, dese aviso a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, de la llegada de la demanda de amparo que se tramita para su debida compensación.

  • 06 de Septiembre del 2024

    Actor: Leonor Camarillo Ramírez.

    Demandado: JUEZ SEXTO ESPECIALIZADO EN MATERIA FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA .

    San Andrés Cholula, Puebla, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro. Expediente y registro Fórmese expediente y regístrese en el libro de gobierno de este juzgado, con el número 1397/2024. Radicación Vista la demanda de amparo promovida por Leonor Camarillo Ramírez por propio derecho, en contra de los actos del Juez Sexto Especializado en Materia Familiar del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, se provee: Exhortación a las partes para transitar al esquema de actuación desde el Portal de Servicios en Línea. Además, con apoyo en el artículo 263, fracción II del acuerdo en cita, se exhorta a las partes para que transiten al esquema de actuación desde el Portal de Servicios en Línea. En ese tenor, se exhorta para que soliciten la consulta y práctica de notificaciones electrónicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, 36, 55 y 57 del acuerdo general 12/2020, de referencia, para lo cual deberán contar y proporcionar un usuario vigente registrado en el portal de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación (firma electrónica que produce los mismos efectos jurídicos que la autógrafa); en el entendido de que la actuación por este medio requiere de la utilización de una firma electrónica vigente, ya sea FIREL, e.firma u otra cuyo certificado digital homologado sea validado por el Consejo de la Judicatura Federal. En el entendido de que la solicitud de consulta electrónica no implica la notificación por esa vía, sino que debe solicitarse expresamente para transitar hacia la actuación plena desde el Portal de Servicios en Línea. Domicilio para recibir notificaciones y autorizados Con fundamento en el artículo 27 de la Ley de Amparo se tiene como domicilio para recibir notificaciones el que se indica en la demanda de amparo. Se tienen como autorizados en términos de lo dispuesto por el artículo 12, primer párrafo, de la Ley de Amparo a Martiniano Tapia Castillo y Helen Hernández Lezama por tener registradas sus cédulas profesionales en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los órganos jurisdiccionales. Prevención. Previo a acordar lo que en derecho proceda sobre la presente demanda de amparo, este órgano judicial debe seguir los lineamientos establecidos en los artículos 108 y 114 de la Ley de Amparo, los cuales son del tenor siguiente: "Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará: I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación; II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad; III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios; IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame; V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación; VI. Los preceptos que, conforme al artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame; VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito Federal que haya sido invadida por la autoridad federal; si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida; y VIII. Los conceptos de violación." "Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando: I. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda; II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta Ley; III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente; IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda. [.]". Los normativos anteriores establecen los lineamientos que previo a acordar sobre la admisión de la demanda, se tiene que estudiar el escrito inicial para verificar que se hayan colmado los requisitos que marca la ley en cita y que no existieren irregularidades en el mismo. Es aplicable al presente asunto, el criterio jurisprudencial siguiente: "Novena Época Registro digital: 186294 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Materias(s): Común Tesis: I.3o.C.41 K Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Agosto de 2002, página 1275 Tipo: Aislada DEMANDA DE GARANTÍAS. ORDEN EN QUE DEBE EXAMINARSE. La disposición contenida en el artículo 145 de la Ley de Amparo, en el sentido de que "El Juez de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda", interpretada sistemáticamente con lo establecido en el artículo 146 de la misma legislación, en cuanto a la obligación del Juez de prevenir al promovente para que regularice la presentación de petición de garantías, pone de manifiesto que el órgano de control constitucional debe estudiar la demanda a fin de establecer, en principio, si se cumplieron las premisas que prevé el artículo 116 de la ley de la materia, se expresó con precisión el acto reclamado y se exhibieron las copias que señala el artículo 120; y en el supuesto de advertir que se cumplen esas premisas o que se regularizaron por el quejoso, estará en posibilidad jurídica de determinar si se actualiza la procedencia de la acción de garantías o si se surte alguna causa manifiesta e indudable que la haga inejercitable. De no seguir ese orden de estudio, es posible que los requisitos omitidos y no regularizados o la imprecisión del acto reclamado, no permitan al juzgador discernir plenamente acerca de la procedencia del juicio y resultaría injustificado que desechara de plano la demanda de amparo e, incluso, dilatorio, en la medida de que determinado, en el recurso de revisión interpuesto contra ese desechamiento, que no se surte la improcedencia, tuviera que revocarse esa determinación y ordenarse la regularización del procedimiento para que primero se previniera al quejoso y, después, se resolviera nuevamente sobre la procedencia del amparo. Por tanto, con fundamento en los artículos 108, fracción I, y 114, fracción III y IV de la Ley de Amparo, por notificación personal, en términos de lo dispuesto por el numeral 26, fracción I, inciso c), de la citada ley, y con el objeto de acordar lo que proceda, se requiere a Leonor Camarillo Ramírez, para que en el término de cinco días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído cumpla con lo siguiente: Manifieste bajo protesta de decir verdad si comparece al presente juicio de amparo indirecto únicamente por propio derecho, o en representación de su hijo de iniciales R.G.C. Para el caso de que la promovente acuda al presente asunto en representación de su hijo de iniciales R.G.C, en términos de la fracción I, del artículo 108, de la Ley de Amparo, exhiba el documento idóneo con el que acredite el carácter que ostenta, es decir, el carácter de progenitora del niño de iniciales R.G.C; asimismo, deberá manifestar bajo protesta de decir verdad que dicho cargo no le ha sido removido. Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia siguiente: "Novena Época Registro digital: 200084 Instancia: Pleno Materias(s): Común Tesis: P./J. 43/96 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, Julio de 1996, página 48 Tipo: Jurisprudencia PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Una nueva reflexión acerca de los dispositivos de la Ley de Amparo en torno al tema de la personalidad y de los criterios surgidos a lo largo de varias décadas sustentados, primero por el Tribunal Pleno, y luego por las Salas de esta Suprema Corte, conducen a que este órgano supremo abandone las tesis jurisprudenciales publicadas en la última compilación, Tomo VI (Materia Común), identificadas con los números 369 y 378, intituladas: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, ES LEGAL" y "PODERES INSUFICIENTES POR OMISION DE REQUISITOS. AL DICTARSE LA SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO, SINO SOBRESEER", para adoptar el criterio de que al Juez de Distrito no le es dable examinar de oficio la personería del promovente en cualquier momento del juicio, sino al recibir la demanda, porque constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso, de cuyo resultado si está plenamente satisfecho ese requisito, el Juez lo debe hacer constar en el acuerdo admisorio; y, de no estarlo, lo estime como una irregularidad de la demanda que provoca prevenir al promovente, en términos del artículo 146 de la ley de la materia, para que satisfaga ese extremo dentro del plazo legal, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se le tendrá por no interpuesta; proceder que independientemente de estar apoyado en la Ley de Amparo, obedece a los imperativos del precepto 17 constitucional y responde también a los principios de certidumbre jurídica, buena fe y economía procesal, en tanto impide el empleo estéril de recursos humanos y materiales en el trámite del juicio iniciado por quien carece de personalidad y evita los daños graves ocasionados, tanto para el sistema de impartición de justicia como para las partes. La inobservancia de este criterio, origina que el tribunal revisor, si estima que no está comprobada la personalidad del promovente, ordene la reposición del procedimiento, según lo previene el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo". Es de indicarse que la acción de amparo implica no sólo la disposición de un derecho litigioso, sino también un derecho personalísimo de la parte quejosa, al ser la única persona que puede decidir qué actos son los que le ocasionan perjuicio y de qué forma se lesionan sus derechos humanos, por lo que la demanda de amparo debe provenir directamente de quien figura como quejoso o su representante legal o apoderado que esté facultado expresamente dentro de los autos del juicio de origen, lo anterior en términos del artículo 10 y 11 de la Ley de Amparo. Ello es así, pues no cumple con los requisitos sustanciales que prevé el artículo 108 de la Ley de Amparo, para dar trámite a su demanda de amparo, pues no constituyen formalismos sin sentido, sino que, como todas las formalidades procesales, tienen como propósito que el juzgador de amparo se encuentre en la posibilidad de cumplir con sus atribuciones dentro del juicio de amparo y, además, proporcionar a las partes todos los elementos necesarios para preparar su defensa y tener conocimiento de las circunstancias particulares del caso, la litis planteada y así proveer lo conducente; ya que su ausencia impide conocer la información necesaria para analizar la demanda propuesta y determinar de ser el caso la admisión de la misma. Lo anterior, toda vez que la promovente no adjuntó documento alguno del que se advierta la personalidad con la que promueve el juicio de amparo, con el fin de estar en posibilidad de cumplir con los requisitos de los artículos 108, fracción I, y 114, fracción III de la Ley de Amparo. En mérito de lo anterior, la parte quejosa deberá exhibir cuatro copias del escrito aclaratorio y del documento con el que -en su caso- acredite su personalidad, para los traslados correspondientes; esto es, una para la autoridad responsable, una para dar trámite al incidente de suspensión, una para la parte tercero interesada y una más para el Fiscal Ejecutivo Asistente adscrito a este juzgado, de conformidad con en el artículo 110, primera parte del primer párrafo, de la Ley de Amparo. Lo anterior, en virtud de que el documento con el que se demuestre la representación de quien promueve a nombre del quejoso es parte integrante de la demanda y, en este sentido, para satisfacer la carga procesal prevista en el artículo 110 de la Ley de Amparo, la parte quejosa también debe exhibir las copias del documento con que acredita su personalidad para que se corra traslado a las demás partes, salvo en los casos en que corresponda al Juez de Distrito ordenar de oficio la expedición de las copias. Ello, permite a las partes preparar su defensa en tanto tienen derecho a conocer si quien se ostenta como representante de otra persona para iniciar la acción constitucional realmente cuenta con esa atribución. Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia siguiente: "Decima Época Registro digital: 2012992 Instancia: Segunda Sala Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 124/2016 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 1449 Tipo: Jurisprudencia PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. QUIEN LO PROMUEVE EN REPRESENTACIÓN DEL QUEJOSO DEBE EXHIBIR, ANEXO A LA DEMANDA, COPIAS DEL DOCUMENTO CON EL QUE LA ACREDITE PARA QUE SE CORRA TRASLADO A LAS PARTES. La personalidad constituye un presupuesto procesal que debe satisfacerse desde la presentación de la demanda en términos del artículo 108, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que de no presentarse el documento con que se acredite o porque el exhibido sea insuficiente, dará lugar a que el juzgador prevenga al quejoso para que subsane esa deficiencia en términos del numeral 114, fracción III, del mismo ordenamiento, lo que de no ocurrir, provocará que se tenga por no presentada la demanda. Por tanto, el documento con el que se demuestre la representación de quien promueve a nombre del quejoso es parte integrante de la demanda y, en este sentido, para satisfacer la carga procesal prevista en el artículo 110 de la legislación aludida, debe exhibir no sólo las copias de la demanda, sino también las del documento con que acredita su personalidad para que se corra traslado a las demás partes, salvo en los casos en que corresponda al Juez de Distrito ordenar de oficio la expedición de las copias. Ello, además de facilitar al juzgador el cumplimiento de sus atribuciones, permite a las partes preparar su defensa en tanto tienen derecho a conocer si quien se ostenta como representante de otra persona para iniciar la acción constitucional realmente cuenta con esa atribución, sin que constituya un obstáculo para el acceso a la justicia ya que se trata de una formalidad procesal y no de una carga arbitraria o caprichosa". De igual forma, cobra aplicación en la especie, las jurisprudencias siguientes: "Época: Novena Registro: 189977 Instancia: Pleno Tipo: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, Abril de 2001 Materia(s): Común Tesis: P./J.36/2001 Página: 79 DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA ACLARACIÓN DEL ESCRITO RELATIVO DEBE EXHIBIRSE CON EL NÚMERO DE COPIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AMPARO. Si bien el referido precepto establece que con la demanda se exhibirán las copias necesarias para correr traslado a las partes, y para integrar el incidente de suspensión, sin hacer referencia expresa al escrito aclaratorio, también lo es que dicha disposición le resulta aplicable, pues este último, junto con el escrito inicial, integran la demanda de amparo." "Época: Novena Registro: 189979 Instancia: Pleno Tipo: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, Abril de 2001 Materia(s): Común Tesis: P./J.35/2001 Página: 79 DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL ESCRITO INICIAL Y SU ACLARACIÓN NO PUEDEN DESVINCULARSE NI ANALIZARSE POR SEPARADO, YA QUE AMBOS INTEGRAN AQUÉLLA Al tener el escrito aclaratorio de una demanda de amparo indirecto su origen en una irregularidad del escrito inicial, ya sea porque éste no cumplió con todos los requisitos previstos en el artículo 116 de la Ley de Amparo, o bien, porque con él no se exhibió el número de copias a que se refiere el artículo 120 de tal ordenamiento legal, y que su propósito es el de subsanar tales vicios, puede concluirse que no pueden desvincularse, analizarse o considerarse por separado, pues ambos escritos integran la demanda de amparo y, consecuentemente, deben ser considerados indefectiblemente como un solo documento." Apercibimiento Se apercibe a la promovente, que de no cumplir con la prevención formulada con los incisos a) y b), en el término precisado con antelación, se estará a lo dispuesto en el artículo 114, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, esto es, se proveerá de la demanda de amparo únicamente por su propio derecho. Transparencia De conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo de dos mil dieciséis, y reformada mediante decreto publicado en dicho órgano de difusión el veintisiete de enero de dos mil diecisiete; de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de enero de dos mil diecisiete; así como del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos -aplicable al caso concreto-, este Juzgado de Distrito se encuentra obligado a proteger la información relativa a la vida privada y a los datos personales de los particulares considerados como confidenciales. Digitalización y expediente electrónico En observancia al acuerdo general 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y el diverso Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por covid-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo, se ordena la creación del expediente electrónico y la digitalización de las promociones, documentos, autos y resoluciones para su debida integración. Asimismo, se le hace saber a las partes que no formarán parte del expediente electrónico las constancias que prevé el artículo 22 y 23 del referido Acuerdo General 12/2020. Comunicaciones entre órganos del Poder Judicial de la Federación Se hace saber a las partes que en términos del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula los servicios de interconexión tecnológica entre los órganos jurisdiccionales con diversas instituciones públicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, el envío y recepción de información, notificaciones, requerimientos o comunicaciones entre los Juzgados de Distrito, Tribunales de Circuito y Centros de Justicia Penal Federal, se podrá realizar mediante oficio digitalizado y con la firma electrónica de los servidores públicos que intervengan. Publicación de listas Las listas se publicarán en internet conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Amparo y en las leyes adjetivas correspondientes, tal y como lo establece el diverso 209 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, reformado por el diverso Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por covid-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo. En el entendido de que estas se generan de manera automática en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, y pueden ser consultadas por la partes en la página https://www.dgepj.cjf.gob.mx/expdientes/circuitos.asp?Cir=6&Exp=1. Integración de expediente físico Hágase del conocimiento de las partes que de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por covid-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de octubre de dos mil veintidós, obrará en el expediente físico únicamente la papeleta de turno, la demanda de amparo, el presente acuerdo, y las demás constancias presentadas físicamente, así como las notificaciones que se realicen de la misma forma. Boleta y compensación de la demanda de guardia Finalmente, dese aviso a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, de la llegada de la demanda de amparo que se tramita para su debida compensación. Notifíquese personalmente. Así lo acordó y firma Edna Matus Ulloa, Jueza Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, ante Alejandro Toledo Martínez Secretario que autoriza. Doy fe.

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