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Leonor González Wisbrun | Juez Quinto De Distrito En El Estado Exp: 712/2015

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Leonor González Wisbrun
Demandado: Juez Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 712/2015 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Leonor González Wisbrun en contra de Juez Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 27 de Octubre del 2015 y cuenta con 4 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 712/2015

  • 04 de Noviembre del 2015

    Actor: Leonor González Wisbrun

    Demandado: Juez Quinto de Distrito en el Estado de Chihuahua

    Agréguese a los autos el oficio signado por el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Chihuahua, con sede en esta localidad fronteriza, mediante el cual acusa recibo del oficio 20712, con que se remitió el expediente principal del juicio de amparo 712/2015-I*T,

  • 04 de Noviembre del 2015

    Agréguese a los autos el oficio signado por el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Chihuahua, con sede en esta localidad fronteriza, mediante el cual acusa recibo del oficio 20712, con que se remitió el expediente principal del juicio de amparo 712/2015-I*T,

  • 27 de Octubre del 2015

    Se notifica al quejoso por medio de lista el acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil quince, por haber señalado los estrados para oír y recibir las notificaciones y en el que se asentó: Vista la demanda de amparo promovida por el quejoso, por su propio derecho, contra actos del Juez Quinto de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en esta ciudad. Del contenido integral de la demanda se advierte, que el quejoso hace consistir los actos reclamados en la omisión de darles el curso que marca la ley al incidente de nulidad de notificación interpuesto contra la notificación del auto de dieciséis de julio de dos mil quince, realizada el diecisiete siguiente por medio de lista publicada en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación; la queja interpuesta contra el auto de veintidós de julio del año en curso, emitido en el juicio de amparo 136/2012-IV, en el que el Juez de Distrito responsable desechó el incidente de nulidad planteado; la queja interpuesta contra el auto de veintisiete de julio del año en curso, emitido en el juicio de amparo 136/2012-IV y recurso de inconformidad contra el auto de veinticinco de agosto de dos mil quince, pronunciado en el multicitado juicio de derechos fundamentales en el que el juez responsable declaró cumplida la sentencia de amparo. Ahora bien, toda vez que el promovente atribuye el carácter de autoridad responsable al titular de este órgano jurisdiccional, por ende este juzgado se encuentra impedido para conocer del juicio de amparo y lo procedente es declinar competencia a favor de diverso Juez de Distrito en el Estado de Chihuahua, en turno, con sede en esta ciudad, a quien, conforme a lo establecido en los artículos 38 y 48 de la Ley de Amparo, resulta ser competente para conocer del juicio de amparo indirecto promovido contra actos de otro juez de distrito, por corresponder al mismo circuito. El artículo antes referido señala: "Artículo 38. Es competente para conocer del juicio de amparo indirecto que se promueva contra los actos de un juez de distrito, otro del mismo distrito y especialización en su caso y, si no lo hubiera, el más cercano dentro de la jurisdicción del circuito al que pertenezca." "Artículo 48. Cuando se presente una demanda de amparo ante juez de distrito o tribunal unitario de circuito y estimen carecer de competencia, la remitirán de plano, con sus anexos, al juez o tribunal competente, sin decidir sobre la admisión ni sobre la suspensión del acto reclamado, salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales. Recibida la demanda y sus anexos por el órgano requerido, éste decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto. Si acepta, comunicará su resolución al requirente, previa notificación de las partes. En caso contrario, devolverá la demanda al requirente, quien deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes si insiste o no en declinar su competencia. Si no insiste, se limitará a comunicar su resolución al requerido y se dará por terminado el conflicto competencial. Si insiste en declinar su competencia y la cuestión se plantea entre órganos de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de circuito, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito de su jurisdicción, el cual dará aviso al requerido para que exponga lo que estime pertinente. Si el conflicto competencial se plantea entre órganos que no sean de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de circuito, lo resolverá el que ejerza jurisdicción sobre el requirente, quien remitirá los autos y dará aviso al requerido para que exponga lo conducente, debiéndose estar a lo que se dispone en el artículo anterior. Recibidos los autos y el oficio relativo, el tribunal colegiado de circuito tramitará el expediente y resolverá dentro de los ocho días siguientes quién debe conocer del juicio; comunicará su resolución a los involucrados y remitirá los autos al órgano declarado competente. Admitida la demanda de amparo indirecto ningún órgano jurisdiccional podrá declararse incompetente para conocer del juicio antes de resolver sobre la suspensión definitiva." Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 44/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Abril de 2001, Materia Común, Novena Época, página 75, que dice: "COMPETENCIA. PARA DETERMINARLA, CUANDO SON SEÑALADOS COMO RESPONSABLES TODOS LOS JUECES DE DISTRITO DE LA MISMA MATERIA DE CIERTO ÁMBITO TERRITORIAL, DEBE ATENDERSE, ADEMÁS DE LA CERCANÍA, A LA ESPECIALIZACIÓN. El primer párrafo del artículo 42 de la Ley de Amparo constituye una regla de excepción a la competencia por territorio que prevé el numeral 36 del propio ordenamiento, al establecer que corresponde conocer de un juicio de garantías promovido contra actos de un Juez de Distrito a otro de igual categoría, dentro del mismo distrito, si lo hubiere o, en caso contrario, al más inmediato dentro de la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito al que pertenezca dicho Juez, regla que debe aplicarse para determinar cuál es el Juez competente cuando el amparo se promueve contra todos los Jueces de Distrito de la misma materia de un determinado ámbito territorial (distrito o circuito), aun cuando no se prevea en forma expresa esa hipótesis. Ahora bien, atendiendo a la interpretación sistemática de lo dispuesto en el referido artículo 42, no sólo debe tomarse en cuenta el factor de la cercanía, sino también la materia en que están especializados o de que pueden conocer los Jueces de Distrito. En estas condiciones, puede concluirse que el competente para conocer del amparo indirecto que se promueva contra todos los Jueces de garantías de la misma materia de un distrito, es el Juez más cercano a éstos dentro del propio circuito, si los hubiere y, en caso contrario, el más próximo de la misma materia o no especializado, aun cuando resida en otro circuito; y, en el caso de que el amparo se promueva en contra de todos los Jueces de Distrito de la misma materia de un circuito, aplicando dicha regla, será competente el Juez de garantías más cercano a ese circuito. Asimismo, resulta aplicable en lo conducente, la diversa jurisprudencia 1a./J. 88/2006, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Febrero de 2007, Materia Penal, Novena Época, página 75, que dispone lo siguiente: "COMPETENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE RECLAMA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN Y SE SEÑALAN COMO AUTORIDADES RESPONSABLES A TODOS LOS JUECES DE DISTRITO DE UN MISMO ÁMBITO TERRITORIAL, SE SURTE A FAVOR DEL MÁS INMEDIATO. Cuando en una demanda de amparo se reclama una orden de aprehensión y se señalan como autoridades responsables a todos los Jueces de Distrito de un mismo ámbito territorial, éstos tendrán el carácter de autoridad responsable durante toda la secuela procesal conforme al artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que no puede operar la regla general para fijar la competencia establecida en el artículo 36, párrafo primero, de dicho ordenamiento, ya que el juzgador que ha sido señalado como autoridad responsable, independientemente de que ejerza jurisdicción en el lugar en que el acto reclamado podría ejecutarse, ya es parte en el juicio de garantías respectivo y no puede tener el doble carácter de parte procesal y Juez, pues se actualizaría el impedimento previsto en el artículo 66, fracción IV, de la Ley citada. En consecuencia, se concluye que en la hipótesis referida debe atenderse a la regla de excepción contenida en el artículo 42, primer párrafo, de la Ley de Amparo y señalar como competente al Juez de Distrito más inmediato". En consecuencia, mediante oficio que se envíe a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito con sede en esta ciudad, remítase, el original de la demanda de amparo con las copias simples que se anexan, para que sea turnado a diverso Juez de Distrito en el Estado de Chihuahua, en turno, de esta localidad, a fin de que tenga a bien decidir si se avoca o no al conocimiento del asunto, con la atenta súplica del acuse de recibo correspondiente. Fórmese cuaderno de antecedes de incompetencia, con el original de la papeleta de turno y copia certificada de la demanda y regístrese en el libro de gobierno de juicios de amparo con el número 712/2015-I. Finalmente, como lo solicita el impetrante del amparo, se tiene como su domicilio para oír y recibir notificaciones en los estrados de este juzgado federal, y como sus autorizados en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo a los profesionistas que señala en su demanda de amparo. Se autoriza al secretario firmar el oficio correspondiente. Notifíquese personalmente a la parte quejosa. Así lo proveyó y firma el licenciado José Erasmo Barraza Grado, Juez Quinto de Distrito en el Estado de Chihuahua, asistido del licenciado Cuauhtémoc Pineda García, secretario que autoriza las actuaciones y da fe. Doy Fe. Vista la demanda de amparo promovida por ********************, por su propio derecho, contra actos del Juez Quinto de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en esta ciudad. Regístrese en el libro de juicios de amparo con el número 712/2015-I*T. Del contenido integral de la demanda se advierte, que el quejoso hace consistir los actos reclamados en la omisión de darles el curso que marca la ley al incidente de nulidad de notificación interpuesto contra la notificación del auto de dieciséis de julio de dos mil quince, realizada el diecisiete siguiente por medio de lista publicada en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación; la queja interpuesta contra el auto de veintidós de julio del año en curso, emitido en el juicio de amparo 136/2012-IV, en el que el Juez de Distrito responsable desechó el incidente de nulidad planteado; la queja interpuesta contra el auto de veintisiete de julio del año en curso, emitido en el juicio de amparo 136/2012-IV y recurso de inconformidad contra el auto de veinticinco de agosto de dos mil quince, pronunciado en el multicitado juicio de derechos fundamentales en el que el juez responsable declaró cumplida la sentencia de amparo. Ahora bien, toda vez que el promovente atribuye el carácter de autoridad responsable al titular de este órgano jurisdiccional, por ende este juzgado se encuentra impedido para conocer del juicio de amparo y lo procedente es declinar competencia a favor de diverso Juez de Distrito en el Estado de Chihuahua, en turno, con sede en esta ciudad, a quien, conforme a lo establecido en los artículos 38 y 48 de la Ley de Amparo, resulta ser competente para conocer del juicio de amparo indirecto promovido contra actos de otro juez de distrito, por corresponder al mismo circuito. El artículo antes referido señala: "Artículo 38. Es competente para conocer del juicio de amparo indirecto que se promueva contra los actos de un juez de distrito, otro del mismo distrito y especialización en su caso y, si no lo hubiera, el más cercano dentro de la jurisdicción del circuito al que pertenezca." "Artículo 48. Cuando se presente una demanda de amparo ante juez de distrito o tribunal unitario de circuito y estimen carecer de competencia, la remitirán de plano, con sus anexos, al juez o tribunal competente, sin decidir sobre la admisión ni sobre la suspensión del acto reclamado, salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales. Recibida la demanda y sus anexos por el órgano requerido, éste decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto. Si acepta, comunicará su resolución al requirente, previa notificación de las partes. En caso contrario, devolverá la demanda al requirente, quien deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes si insiste o no en declinar su competencia. Si no insiste, se limitará a comunicar su resolución al requerido y se dará por terminado el conflicto competencial. Si insiste en declinar su competencia y la cuestión se plantea entre órganos de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de circuito, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito de su jurisdicción, el cual dará aviso al requerido para que exponga lo que estime pertinente. Si el conflicto competencial se plantea entre órganos que no sean de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de circuito, lo resolverá el que ejerza jurisdicción sobre el requirente, quien remitirá los autos y dará aviso al requerido para que exponga lo conducente, debiéndose estar a lo que se dispone en el artículo anterior. Recibidos los autos y el oficio relativo, el tribunal colegiado de circuito tramitará el expediente y resolverá dentro de los ocho días siguientes quién debe conocer del juicio; comunicará su resolución a los involucrados y remitirá los autos al órgano declarado competente. Admitida la demanda de amparo indirecto ningún órgano jurisdiccional podrá declararse incompetente para conocer del juicio antes de resolver sobre la suspensión definitiva." Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 44/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Abril de 2001, Materia Común, Novena Época, página 75, que dice: "COMPETENCIA. PARA DETERMINARLA, CUANDO SON SEÑALADOS COMO RESPONSABLES TODOS LOS JUECES DE DISTRITO DE LA MISMA MATERIA DE CIERTO ÁMBITO TERRITORIAL, DEBE ATENDERSE, ADEMÁS DE LA CERCANÍA, A LA ESPECIALIZACIÓN. El primer párrafo del artículo 42 de la Ley de Amparo constituye una regla de excepción a la competencia por territorio que prevé el numeral 36 del propio ordenamiento, al establecer que corresponde conocer de un juicio de garantías promovido contra actos de un Juez de Distrito a otro de igual categoría, dentro del mismo distrito, si lo hubiere o, en caso contrario, al más inmediato dentro de la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito al que pertenezca dicho Juez, regla que debe aplicarse para determinar cuál es el Juez competente cuando el amparo se promueve contra todos los Jueces de Distrito de la misma materia de un determinado ámbito territorial (distrito o circuito), aun cuando no se prevea en forma expresa esa hipótesis. Ahora bien, atendiendo a la interpretación sistemática de lo dispuesto en el referido artículo 42, no sólo debe tomarse en cuenta el factor de la cercanía, sino también la materia en que están especializados o de que pueden conocer los Jueces de Distrito. En estas condiciones, puede concluirse que el competente para conocer del amparo indirecto que se promueva contra todos los Jueces de garantías de la misma materia de un distrito, es el Juez más cercano a éstos dentro del propio circuito, si los hubiere y, en caso contrario, el más próximo de la misma materia o no especializado, aun cuando resida en otro circuito; y, en el caso de que el amparo se promueva en contra de todos los Jueces de Distrito de la misma materia de un circuito, aplicando dicha regla, será competente el Juez de garantías más cercano a ese circuito. Asimismo, resulta aplicable en lo conducente, la diversa jurisprudencia 1a./J. 88/2006, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Febrero de 2007, Materia Penal, Novena Época, página 75, que dispone lo siguiente: "COMPETENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE RECLAMA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN Y SE SEÑALAN COMO AUTORIDADES RESPONSABLES A TODOS LOS JUECES DE DISTRITO DE UN MISMO ÁMBITO TERRITORIAL, SE SURTE A FAVOR DEL MÁS INMEDIATO. Cuando en una demanda de amparo se reclama una orden de aprehensión y se señalan como autoridades responsables a todos los Jueces de Distrito de un mismo ámbito territorial, éstos tendrán el carácter de autoridad responsable durante toda la secuela procesal conforme al artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que no puede operar la regla general para fijar la competencia establecida en el artículo 36, párrafo primero, de dicho ordenamiento, ya que el juzgador que ha sido señalado como autoridad responsable, independientemente de que ejerza jurisdicción en el lugar en que el acto reclamado podría ejecutarse, ya es parte en el juicio de garantías respectivo y no puede tener el doble carácter de parte procesal y Juez, pues se actualizaría el impedimento previsto en el artículo 66, fracción IV, de la Ley citada. En consecuencia, se concluye que en la hipótesis referida debe atenderse a la regla de excepción contenida en el artículo 42, primer párrafo, de la Ley de Amparo y señalar como competente al Juez de Distrito más inmediato". En consecuencia, mediante oficio que se envíe a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito con sede en esta ciudad, remítase, el original de la demanda de amparo con las copias simples que se anexan, para que sea turnado a diverso Juez de Distrito en el Estado de Chihuahua, en turno, de esta localidad, a fin de que tenga a bien decidir si se avoca o no al conocimiento del asunto, con la atenta súplica del acuse de recibo correspondiente. Fórmese cuaderno de antecedes de incompetencia, con el original de la papeleta de turno y copia certificada de la demanda y regístrese en el libro de gobierno de juicios de amparo con el número 712/2015-I. Finalmente, como lo solicita el impetrante del amparo, se tiene como su domicilio para oír y recibir notificaciones en los estrados de este juzgado federal, y como sus autorizados en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo a los profesionistas que señala en su demanda de amparo. Se autoriza al secretario firmar el oficio correspondiente. Notifíquese personalmente a la parte quejosa. Así lo proveyó y firma el licenciado José Erasmo Barraza Grado, Juez Quinto de Distrito en el Estado de Chihuahua, asistido del licenciado Cuauhtémoc Pineda García, secretario que autoriza las actuaciones y da fe. Doy Fe. Firmas y rúbricas"

  • 27 de Octubre del 2015

    Actor: Leonor González Wisbrun

    Demandado: Juez Quinto de Distrito en el Estado de Chihuahua y Otros

    Se notifica al quejoso por medio de lista el acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil quince, por haber señalado los estrados para oír y recibir las notificaciones y en el que se asentó: Vista la demanda de amparo promovida por el quejoso, por su propio derecho, contra actos del Juez Quinto de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en esta ciudad. Del contenido integral de la demanda se advierte, que el quejoso hace consistir los actos reclamados en la omisión de darles el curso que marca la ley al incidente de nulidad de notificación interpuesto contra la notificación del auto de dieciséis de julio de dos mil quince, realizada el diecisiete siguiente por medio de lista publicada en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación; la queja interpuesta contra el auto de veintidós de julio del año en curso, emitido en el juicio de amparo 136/2012-IV, en el que el Juez de Distrito responsable desechó el incidente de nulidad planteado; la queja interpuesta contra el auto de veintisiete de julio del año en curso, emitido en el juicio de amparo 136/2012-IV y recurso de inconformidad contra el auto de veinticinco de agosto de dos mil quince, pronunciado en el multicitado juicio de derechos fundamentales en el que el juez responsable declaró cumplida la sentencia de amparo. Ahora bien, toda vez que el promovente atribuye el carácter de autoridad responsable al titular de este órgano jurisdiccional, por ende este juzgado se encuentra impedido para conocer del juicio de amparo y lo procedente es declinar competencia a favor de diverso Juez de Distrito en el Estado de Chihuahua, en turno, con sede en esta ciudad, a quien, conforme a lo establecido en los artículos 38 y 48 de la Ley de Amparo, resulta ser competente para conocer del juicio de amparo indirecto promovido contra actos de otro juez de distrito, por corresponder al mismo circuito. El artículo antes referido señala: "Artículo 38. Es competente para conocer del juicio de amparo indirecto que se promueva contra los actos de un juez de distrito, otro del mismo distrito y especialización en su caso y, si no lo hubiera, el más cercano dentro de la jurisdicción del circuito al que pertenezca." "Artículo 48. Cuando se presente una demanda de amparo ante juez de distrito o tribunal unitario de circuito y estimen carecer de competencia, la remitirán de plano, con sus anexos, al juez o tribunal competente, sin decidir sobre la admisión ni sobre la suspensión del acto reclamado, salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales. Recibida la demanda y sus anexos por el órgano requerido, éste decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto. Si acepta, comunicará su resolución al requirente, previa notificación de las partes. En caso contrario, devolverá la demanda al requirente, quien deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes si insiste o no en declinar su competencia. Si no insiste, se limitará a comunicar su resolución al requerido y se dará por terminado el conflicto competencial. Si insiste en declinar su competencia y la cuestión se plantea entre órganos de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de circuito, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito de su jurisdicción, el cual dará aviso al requerido para que exponga lo que estime pertinente. Si el conflicto competencial se plantea entre órganos que no sean de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de circuito, lo resolverá el que ejerza jurisdicción sobre el requirente, quien remitirá los autos y dará aviso al requerido para que exponga lo conducente, debiéndose estar a lo que se dispone en el artículo anterior. Recibidos los autos y el oficio relativo, el tribunal colegiado de circuito tramitará el expediente y resolverá dentro de los ocho días siguientes quién debe conocer del juicio; comunicará su resolución a los involucrados y remitirá los autos al órgano declarado competente. Admitida la demanda de amparo indirecto ningún órgano jurisdiccional podrá declararse incompetente para conocer del juicio antes de resolver sobre la suspensión definitiva." Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 44/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Abril de 2001, Materia Común, Novena Época, página 75, que dice: "COMPETENCIA. PARA DETERMINARLA, CUANDO SON SEÑALADOS COMO RESPONSABLES TODOS LOS JUECES DE DISTRITO DE LA MISMA MATERIA DE CIERTO ÁMBITO TERRITORIAL, DEBE ATENDERSE, ADEMÁS DE LA CERCANÍA, A LA ESPECIALIZACIÓN. El primer párrafo del artículo 42 de la Ley de Amparo constituye una regla de excepción a la competencia por territorio que prevé el numeral 36 del propio ordenamiento, al establecer que corresponde conocer de un juicio de garantías promovido contra actos de un Juez de Distrito a otro de igual categoría, dentro del mismo distrito, si lo hubiere o, en caso contrario, al más inmediato dentro de la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito al que pertenezca dicho Juez, regla que debe aplicarse para determinar cuál es el Juez competente cuando el amparo se promueve contra todos los Jueces de Distrito de la misma materia de un determinado ámbito territorial (distrito o circuito), aun cuando no se prevea en forma expresa esa hipótesis. Ahora bien, atendiendo a la interpretación sistemática de lo dispuesto en el referido artículo 42, no sólo debe tomarse en cuenta el factor de la cercanía, sino también la materia en que están especializados o de que pueden conocer los Jueces de Distrito. En estas condiciones, puede concluirse que el competente para conocer del amparo indirecto que se promueva contra todos los Jueces de garantías de la misma materia de un distrito, es el Juez más cercano a éstos dentro del propio circuito, si los hubiere y, en caso contrario, el más próximo de la misma materia o no especializado, aun cuando resida en otro circuito; y, en el caso de que el amparo se promueva en contra de todos los Jueces de Distrito de la misma materia de un circuito, aplicando dicha regla, será competente el Juez de garantías más cercano a ese circuito. Asimismo, resulta aplicable en lo conducente, la diversa jurisprudencia 1a./J. 88/2006, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Febrero de 2007, Materia Penal, Novena Época, página 75, que dispone lo siguiente: "COMPETENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE RECLAMA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN Y SE SEÑALAN COMO AUTORIDADES RESPONSABLES A TODOS LOS JUECES DE DISTRITO DE UN MISMO ÁMBITO TERRITORIAL, SE SURTE A FAVOR DEL MÁS INMEDIATO. Cuando en una demanda de amparo se reclama una orden de aprehensión y se señalan como autoridades responsables a todos los Jueces de Distrito de un mismo ámbito territorial, éstos tendrán el carácter de autoridad responsable durante toda la secuela procesal conforme al artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que no puede operar la regla general para fijar la competencia establecida en el artículo 36, párrafo primero, de dicho ordenamiento, ya que el juzgador que ha sido señalado como autoridad responsable, independientemente de que ejerza jurisdicción en el lugar en que el acto reclamado podría ejecutarse, ya es parte en el juicio de garantías respectivo y no puede tener el doble carácter de parte procesal y Juez, pues se actualizaría el impedimento previsto en el artículo 66, fracción IV, de la Ley citada. En consecuencia, se concluye que en la hipótesis referida debe atenderse a la regla de excepción contenida en el artículo 42, primer párrafo, de la Ley de Amparo y señalar como competente al Juez de Distrito más inmediato". En consecuencia, mediante oficio que se envíe a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito con sede en esta ciudad, remítase, el original de la demanda de amparo con las copias simples que se anexan, para que sea turnado a diverso Juez de Distrito en el Estado de Chihuahua, en turno, de esta localidad, a fin de que tenga a bien decidir si se avoca o no al conocimiento del asunto, con la atenta súplica del acuse de recibo correspondiente. Fórmese cuaderno de antecedes de incompetencia, con el original de la papeleta de turno y copia certificada de la demanda y regístrese en el libro de gobierno de juicios de amparo con el número 712/2015-I. Finalmente, como lo solicita el impetrante del amparo, se tiene como su domicilio para oír y recibir notificaciones en los estrados de este juzgado federal, y como sus autorizados en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo a los profesionistas que señala en su demanda de amparo. Se autoriza al secretario firmar el oficio correspondiente. Notifíquese personalmente a la parte quejosa. Así lo proveyó y firma el licenciado José Erasmo Barraza Grado, Juez Quinto de Distrito en el Estado de Chihuahua, asistido del licenciado Cuauhtémoc Pineda García, secretario que autoriza las actuaciones y da fe. Doy Fe. Vista la demanda de amparo promovida por ********************, por su propio derecho, contra actos del Juez Quinto de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en esta ciudad. Regístrese en el libro de juicios de amparo con el número 712/2015-I*T. Del contenido integral de la demanda se advierte, que el quejoso hace consistir los actos reclamados en la omisión de darles el curso que marca la ley al incidente de nulidad de notificación interpuesto contra la notificación del auto de dieciséis de julio de dos mil quince, realizada el diecisiete siguiente por medio de lista publicada en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación; la queja interpuesta contra el auto de veintidós de julio del año en curso, emitido en el juicio de amparo 136/2012-IV, en el que el Juez de Distrito responsable desechó el incidente de nulidad planteado; la queja interpuesta contra el auto de veintisiete de julio del año en curso, emitido en el juicio de amparo 136/2012-IV y recurso de inconformidad contra el auto de veinticinco de agosto de dos mil quince, pronunciado en el multicitado juicio de derechos fundamentales en el que el juez responsable declaró cumplida la sentencia de amparo. Ahora bien, toda vez que el promovente atribuye el carácter de autoridad responsable al titular de este órgano jurisdiccional, por ende este juzgado se encuentra impedido para conocer del juicio de amparo y lo procedente es declinar competencia a favor de diverso Juez de Distrito en el Estado de Chihuahua, en turno, con sede en esta ciudad, a quien, conforme a lo establecido en los artículos 38 y 48 de la Ley de Amparo, resulta ser competente para conocer del juicio de amparo indirecto promovido contra actos de otro juez de distrito, por corresponder al mismo circuito. El artículo antes referido señala: "Artículo 38. Es competente para conocer del juicio de amparo indirecto que se promueva contra los actos de un juez de distrito, otro del mismo distrito y especialización en su caso y, si no lo hubiera, el más cercano dentro de la jurisdicción del circuito al que pertenezca." "Artículo 48. Cuando se presente una demanda de amparo ante juez de distrito o tribunal unitario de circuito y estimen carecer de competencia, la remitirán de plano, con sus anexos, al juez o tribunal competente, sin decidir sobre la admisión ni sobre la suspensión del acto reclamado, salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales. Recibida la demanda y sus anexos por el órgano requerido, éste decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto. Si acepta, comunicará su resolución al requirente, previa notificación de las partes. En caso contrario, devolverá la demanda al requirente, quien deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes si insiste o no en declinar su competencia. Si no insiste, se limitará a comunicar su resolución al requerido y se dará por terminado el conflicto competencial. Si insiste en declinar su competencia y la cuestión se plantea entre órganos de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de circuito, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito de su jurisdicción, el cual dará aviso al requerido para que exponga lo que estime pertinente. Si el conflicto competencial se plantea entre órganos que no sean de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de circuito, lo resolverá el que ejerza jurisdicción sobre el requirente, quien remitirá los autos y dará aviso al requerido para que exponga lo conducente, debiéndose estar a lo que se dispone en el artículo anterior. Recibidos los autos y el oficio relativo, el tribunal colegiado de circuito tramitará el expediente y resolverá dentro de los ocho días siguientes quién debe conocer del juicio; comunicará su resolución a los involucrados y remitirá los autos al órgano declarado competente. Admitida la demanda de amparo indirecto ningún órgano jurisdiccional podrá declararse incompetente para conocer del juicio antes de resolver sobre la suspensión definitiva." Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 44/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Abril de 2001, Materia Común, Novena Época, página 75, que dice: "COMPETENCIA. PARA DETERMINARLA, CUANDO SON SEÑALADOS COMO RESPONSABLES TODOS LOS JUECES DE DISTRITO DE LA MISMA MATERIA DE CIERTO ÁMBITO TERRITORIAL, DEBE ATENDERSE, ADEMÁS DE LA CERCANÍA, A LA ESPECIALIZACIÓN. El primer párrafo del artículo 42 de la Ley de Amparo constituye una regla de excepción a la competencia por territorio que prevé el numeral 36 del propio ordenamiento, al establecer que corresponde conocer de un juicio de garantías promovido contra actos de un Juez de Distrito a otro de igual categoría, dentro del mismo distrito, si lo hubiere o, en caso contrario, al más inmediato dentro de la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito al que pertenezca dicho Juez, regla que debe aplicarse para determinar cuál es el Juez competente cuando el amparo se promueve contra todos los Jueces de Distrito de la misma materia de un determinado ámbito territorial (distrito o circuito), aun cuando no se prevea en forma expresa esa hipótesis. Ahora bien, atendiendo a la interpretación sistemática de lo dispuesto en el referido artículo 42, no sólo debe tomarse en cuenta el factor de la cercanía, sino también la materia en que están especializados o de que pueden conocer los Jueces de Distrito. En estas condiciones, puede concluirse que el competente para conocer del amparo indirecto que se promueva contra todos los Jueces de garantías de la misma materia de un distrito, es el Juez más cercano a éstos dentro del propio circuito, si los hubiere y, en caso contrario, el más próximo de la misma materia o no especializado, aun cuando resida en otro circuito; y, en el caso de que el amparo se promueva en contra de todos los Jueces de Distrito de la misma materia de un circuito, aplicando dicha regla, será competente el Juez de garantías más cercano a ese circuito. Asimismo, resulta aplicable en lo conducente, la diversa jurisprudencia 1a./J. 88/2006, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Febrero de 2007, Materia Penal, Novena Época, página 75, que dispone lo siguiente: "COMPETENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE RECLAMA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN Y SE SEÑALAN COMO AUTORIDADES RESPONSABLES A TODOS LOS JUECES DE DISTRITO DE UN MISMO ÁMBITO TERRITORIAL, SE SURTE A FAVOR DEL MÁS INMEDIATO. Cuando en una demanda de amparo se reclama una orden de aprehensión y se señalan como autoridades responsables a todos los Jueces de Distrito de un mismo ámbito territorial, éstos tendrán el carácter de autoridad responsable durante toda la secuela procesal conforme al artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que no puede operar la regla general para fijar la competencia establecida en el artículo 36, párrafo primero, de dicho ordenamiento, ya que el juzgador que ha sido señalado como autoridad responsable, independientemente de que ejerza jurisdicción en el lugar en que el acto reclamado podría ejecutarse, ya es parte en el juicio de garantías respectivo y no puede tener el doble carácter de parte procesal y Juez, pues se actualizaría el impedimento previsto en el artículo 66, fracción IV, de la Ley citada. En consecuencia, se concluye que en la hipótesis referida debe atenderse a la regla de excepción contenida en el artículo 42, primer párrafo, de la Ley de Amparo y señalar como competente al Juez de Distrito más inmediato". En consecuencia, mediante oficio que se envíe a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito con sede en esta ciudad, remítase, el original de la demanda de amparo con las copias simples que se anexan, para que sea turnado a diverso Juez de Distrito en el Estado de Chihuahua, en turno, de esta localidad, a fin de que tenga a bien decidir si se avoca o no al conocimiento del asunto, con la atenta súplica del acuse de recibo correspondiente. Fórmese cuaderno de antecedes de incompetencia, con el original de la papeleta de turno y copia certificada de la demanda y regístrese en el libro de gobierno de juicios de amparo con el número 712/2015-I. Finalmente, como lo solicita el impetrante del amparo, se tiene como su domicilio para oír y recibir notificaciones en los estrados de este juzgado federal, y como sus autorizados en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo a los profesionistas que señala en su demanda de amparo. Se autoriza al secretario firmar el oficio correspondiente. Notifíquese personalmente a la parte quejosa. Así lo proveyó y firma el licenciado José Erasmo Barraza Grado, Juez Quinto de Distrito en el Estado de Chihuahua, asistido del licenciado Cuauhtémoc Pineda García, secretario que autoriza las actuaciones y da fe. Doy Fe. Firmas y rúbricas"

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