Federal
> Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Segundo Circuito de Segundo Circuito
Actor: Leticia Alcántara Salazar
Demandado: Primera Sección De La Sala Superior Del Tribunal De Justicia Administrativa Del Estado De México
Materia: Administrativa
Tipo: Amparo directo
RESUMEN: El Expediente 85/2025 en Materia Administrativa y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Leticia Alcántara Salazar en contra de Primera Sección De La Sala Superior Del Tribunal De Justicia Administrativa Del Estado De México en el Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Segundo Circuito en Circuito 2 (Estado de México). El Proceso inició el 24 de Febrero del 2025 y cuenta con 2 Notificaciones.
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Actor: Leticia Alcántara Salazar
Demandado: Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México
Agréguese a los autos para que obre como corresponda el oficio de cuenta, mediante el cual homólogo federal acusa recibo del diverso por el que se remitió el auto de veintiuno de febrero de dos mil veinticinco, y de los autos originales del presente asunto, así como del recurso de revisión 1479/2024 y sus acumulados 1485/2024 y 1511/2024 del índice de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México e informa que acepta el conocimiento previó. Archivo y valoración. Consecuentemente, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, se ordena su archivo, previas anotaciones que se hagan en el libro de control
Actor: Leticia Alcántara Salazar
Demandado: Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México
Remisión a diverso órgano colegiado por conocimiento previo. Ahora bien, de las constancias que se reciben, este tribunal colegiado estima que el presente asunto debe remitirse para su conocimiento y resolución al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por las razones y motivos que a continuación se exponen. Marco jurídico aplicable. Es indispensable tener en consideración el contenido del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales. En efecto, los artículos 45 y 46 del Acuerdo referido, regulan la forma de turnar -aleatoria o relacionada-, como se muestra a continuación: "Artículo 45. Los asuntos se turnarán mediante el sistema automatizado de turno que administra la Dirección General de Gestión Judicial de la siguiente manera: I. Forma aleatoria: Una vez capturados los datos de registro del asunto que no cuente con antecedente alguno en el sistema automatizado de turno, éste lo distribuirá aleatoriamente, y de manera equilibrada entre los órganos jurisdiccionales; y II. Forma relacionada: Si al capturar los datos de registro del asunto, el sistema automatizado de turno arroja un antecedente que lo vincule con otro registrado con anterioridad dentro de una temporalidad de cinco años, atendiendo a la fecha de ingreso o recepción en la oficina de correspondencia común, ya sea por disposición expresa de la ley o conforme a un criterio de relación, con base en la información que proporcione el sistema y sin necesidad de consultar otros sistemas de gestión, se turnará al órgano jurisdiccional que tenga el último antecedente registrado, sin que para ello sea relevante si se abordó algún análisis del fondo del asunto. Tratándose de concentraciones de procedimientos, exclusiones de turno, turnos a órganos jurisdiccionales de guardia, y todos aquellos que no tengan relación con las fracciones I y II del presente artículo, el turno se realizará de manera automática, a través del sistema, a los órganos jurisdiccionales que corresponda, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables o la determinación del órgano competente. Artículo 46. Son criterios generales de relación, en aplicación de los cuales un asunto de nuevo ingreso deberá turnarse a un órgano jurisdiccional determinado, por existir, en el sistema, un antecedente que hace procedente la vinculación, los siguientes: I. La demanda de amparo adhesivo, que debe turnarse al órgano jurisdiccional que recibió el amparo principal; II. Los juicios de amparo directo o indirecto, promovidos contra actos provenientes del mismo expediente jurisdiccional o administrativo seguido en forma de juicio, originado en una misma secuela procesal, se turnará al órgano jurisdiccional que tenga el último juicio de amparo registrado en el sistema en relación con esos asuntos; III. Los recursos de revisión, queja y la inconformidad, relacionados con el mismo expediente jurisdiccional o administrativo seguido en forma de juicio, originado en una misma secuela procesal, se turnarán al órgano jurisdiccional que tenga el último antecedente registrado en el sistema, aun si se trata de otro recurso o un amparo directo; con excepción de la queja prevista en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo; IV. Cuando se promuevan demandas de amparo o interpongan recursos, que se refieran a una misma carpeta de investigación o causa penal, al que tenga el último antecedente del asunto; V. Las demandas de amparo en las que el acto reclamado se emita en cumplimiento de lo ordenado en un diverso juicio de amparo; VI. Los recursos de revisión fiscal, al que conozca o haya conocido del juicio de amparo directo; VII. Los recursos de apelación que deriven del mismo expediente o causa penal, al Tribunal Colegiado de Apelación que tenga el último antecedente registrado; VIII. Derogada; IX. En el caso de los procedimientos penales, así como sus recursos, que cuenten con antecedentes, se turnarán de manera relacionada; X. Tratándose del ejercicio de la acción penal se observará lo siguiente: a) Cuando sea por delito grave, perfeccionada la averiguación o subsanadas las omisiones y el Ministerio Público las vuelva a presentar, lo hará directamente ante el juzgado que conoció en primer término, quien deberá recibirla y dar aviso a la oficina de correspondencia común para que el asunto le sea contabilizado según el motivo de la devolución; y b) Cuando el Ministerio Público presente de nuevo un ejercicio de la acción penal por delito clasificado como no grave y que le fue devuelto con antelación por algún órgano jurisdiccional, deberá presentarlo por conducto de la oficina de correspondencia común para que se turne en forma relacionada al mismo juzgado de la siguiente manera: 1. Si se trata de un ejercicio de la acción penal en el que se negó la orden de aprehensión se le asignará un nuevo número de registro en el rubro de ejercicio de la acción penal sin detenido; y 2. Si el juzgado la devolvió por omisión de formalidades, se capturará para efectos de control, en el tipo de asunto ejercicio de la acción penal devuelto; XI. Los que provengan de una averiguación previa identificada con el mismo número de índice y autoridad, de otra ya asignada; así como, los recursos o medios de impugnación, que se refieran a una misma averiguación previa o acto de autoridad, aunque promuevan diversas partes, se turnarán al órgano jurisdiccional que haya conocido en antecedente registrado; XII. Los casos en los que, por disposición legal aplicable a la materia, se establezca el conocimiento de asuntos diversos a cargo de un solo órgano jurisdiccional; XIII. Las demandas de amparo o recursos que se refieran al mismo acto de autoridad, con excepción de aquellos presentados por distintos quejosos en contra de una misma norma general u omisión o cuando se trate de un diverso acto de aplicación de la norma; XIV. La denuncia por declaratoria general de inconstitucionalidad se turnará al órgano que tenga el último antecedente registrado si se promueve contra actos provenientes del mismo expediente jurisdiccional o procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, sin importar que el antecedente sea un juicio de amparo u otra denuncia por declaratoria general de inconstitucionalidad; XV. La ampliación de demanda se turnará al órgano jurisdiccional que la tuvo por no interpuesta o por no presentada, al ser éste el que tiene el último antecedente registrado; y XVI. Los demás que determine la Comisión de Creación de Nuevos Órganos Quedan exentas de crear antecedente para la relación con posteriores asuntos las medidas precautorias de arraigo; aseguramiento; embargo; órdenes de cateo; intervención de comunicaciones que resulten indispensables para las averiguaciones previas o integración de carpetas de investigación; los conflictos competenciales, los incidentes de inejecución de sentencia, las quejas urgentes, las demandas que deriven de una separación de juicios, los procesos civiles federales, mercantiles y administrativos así como los concursos mercantiles. No se relacionarán los asuntos que no se encuentren contemplados en el presente artículo, con excepción de las hipótesis previstas en los criterios específicos de relación determinados por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos. La Comisión de Creación de Nuevos Órganos es el órgano facultado para regular los aspectos relativos al turno y distribución de los asuntos. Dicha Comisión, a propuesta de la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos, podrá determinar criterios específicos de relación, los cuales deberán comunicarse a las oficinas de correspondencia común por conducto de la Dirección General de Gestión Judicial y publicarse para su conocimiento general, en un listado que se difundirá en los portales de intranet e internet del Consejo. Este listado se elaborará y mantendrá actualizado por la citada Secretaría." De lo anterior se advierte que existen supuestos específicos de turno por relación y, de no encontrarse en ninguno de esos, el asunto se remitirá al órgano que por orden aleatorio corresponda. Sin embargo, existen casos en donde el asunto se turna de manera aleatoria pero el órgano que lo recibe advierte un supuesto de relación, por lo que el propio Acuerdo ordena desarrollar un procedimiento específico, tal como se advierte del artículo 46 Quater de contenido siguiente: "Artículo 46 Quater. El procedimiento que deben seguir los órganos jurisdiccionales para formular una consulta de turno es el siguiente: I. Cuando se turne un asunto al órgano jurisdiccional y éste estime que es a otro al que corresponde conocer del asunto por razón de turno, lo remitirá directamente con sus anexos, al juzgado o tribunal que considere debe conocer; recibido dicho asunto por el órgano requerido éste decidirá si acepta o no el conocimiento del mismo; II. Si el órgano requerido acepta el turno, comunicará su resolución al requirente, previa notificación a las partes y dará aviso a la oficina de correspondencia común a fin de equilibrar las cargas de trabajo; III. De no aceptar el turno, devolverá el asunto al órgano requirente, el que determinará si insiste en no conocer del asunto. En el supuesto de que no insista, se limitará a comunicar su resolución al órgano requerido; IV. Si el órgano requirente insiste en su postura, formulará consulta de turno sin suspender el trámite del asunto y remitirá vía electrónica las constancias que acrediten lo argumentado, así como la propuesta que se plantee; V. El planteamiento de una consulta de turno en ningún caso justifica la suspensión del procedimiento. En el caso de juicios de amparo indirecto, no debe reservarse la fijación de la fecha para la audiencia constitucional o diferirse la ya señalada; VI. La Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos contará con un plazo de hasta diez días hábiles para dar respuesta a las consultas planteadas o para someter el proyecto de solución a la Comisión de Creación de Nuevos Órganos. En el caso de las consultas de turno que involucren a órganos con competencia en la materia penal o de ejecución penal, el plazo será de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la recepción de la consulta; y VII. La Comisión de Creación de Nuevos Órganos o la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos resolverán de plano la consulta de turno." Como puede verse, si se advierte que existe conocimiento previo de otro órgano, aquel que haya recibido el expediente, podrá plantearlo al requerido a fin de que sea este el que decida si acepta o no el conocimiento del mismo. Análisis del caso concreto. Ahora bien, se considera que es aplicable uno de los criterios de relación, ya que el presente juicio de amparo directo deriva del recurso de revisión ********************y sus acumulados******************** y ******************** del índice de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, interpuesto por ********************y ******************** (aquí quejosa), en contra de la sentencia de treinta de octubre de dos mil veinticuatro, dictada en el juicio administrativo ******************** de la estadística de la Séptima Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México. Y en el juicio de amparo directo ******************** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, derivó del diverso recurso de revisión ******************** del índice de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, interpuesto en contra de la sentencia de seis de marzo de dos mil veinte, dictada en el juicio administrativo ******************** de la estadística de la Séptima Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México En el caso, la quejosa ********************, por propio derecho, promovió demanda de amparo contra la sentencia definitiva de treinta de octubre de dos mil veinticuatro, dictada en el recurso de revisión ********************y sus acumulados******************** y ********************, la cual fue emitida en cumplimiento a la ejecutoria de trece de julio de dos mil veintitrés, emitida en el juicio de amparo ******************** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito; por lo que en la especie se considera que se encuentra en la hipótesis de los artículos 45 y 46, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, como se demuestra a continuación: Amparo directo ******************** (asunto con el que se vincula) Amparo directo ******************** (presente asunto) Juicio de origen Recurso de revisión ******************** derivado del juicio Administrativo ******************** Recurso de revisión ********************y sus acumulados******************** y ********************, derivado del juicio Administrativo ******************** Autoridad responsable Séptima Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México. Séptima Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México. Quejoso ********************, por propio derecho. ********************(aquí quejoso) y********************, por propio derecho. Órgano de radicación Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de Juárez. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de Juárez. Sentencia reclamada 24 de marzo de 2022. 30 de octubre de 2024. En ese sentido, si la parte quejosa promueve amparo directo contra la sentencia de treinta de octubre de dos mil veinticuatro, dictada en el recurso de revisión ********************, del índice de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, interpuesto por ********************y ******************** (aquí quejosa), en contra de la sentencia de treinta de octubre de dos mil veinticuatro, dictada en el juicio administrativo ******************** de la estadística de la Séptima Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, la cual fue emitida en cumplimiento a la ejecutoria del juicio de amparo ******************** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, es claro que se actualiza el supuesto contenido en la fracción V, del artículo 46 del Acuerdo General reproducido en lo que interesa en los párrafos que preceden. Remisión de autos al Segundo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Segundo Circuito. Con base en lo antes expuesto, con fundamento en la fracción I del artículo 46 Quater del Acuerdo General multicitado, remítase este amparo directo -previa formación del cuaderno de antecedentes- al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, a efecto de que determine lo que proceda en relación con el conocimiento previo planteado en este asunto; solicitando acusar de recibo respectivo. Autorizados. Se tienen como autorizados, en términos de la última parte del párrafo segundo del artículo 12 de la Ley de Amparo, a las personas que menciona, en el entendido de que si tienen registradas sus cédulas en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los órganos jurisdiccionales; se les tendrá como autorizados en términos amplios del precepto legal antes mencionado. Consulta de expediente electrónico. En virtud de que la parte quejosa solicita se le conceda la consulta al expediente electrónico del presente asunto, y toda vez que cuenta con el usuario ********************, el cual sí se encontró de la consulta realizada en el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación (SEPJF); de conformidad con el artículo 36 del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, se autoriza la consulta al presente expediente electrónico, en el entendido de que se podrá acceder al mismo una vez que el presente proveído se integre al expediente en que se actúa; haciendo de conocimiento que la autorización respectiva estará en todo momento condicionada a que la Firma Electrónica se mantenga vigente. Se comisiona al personal de este órgano jurisdiccional encargado del Sistema integral de Seguimiento de Expediente (SISE), para que autorice el nombre de usuario "********************" para que pueda realizar la consulta del expediente electrónico. Notificaciones electrónicas. Por lo que hace a la solicitud de la quejosa de que se realicen las notificaciones vía electrónica al usuario "********************"; de una revisión hecha en Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación (SEPJF), se aprecia que se encuentra registrado a nombre de ********************; en consecuencia, con fundamento en los artículos 3 y 26, fracción IV, de la Ley de Amparo, y 39 del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, se comisiona al actuario judicial adscrito a este tribunal colegiado para que realice las notificaciones personales del presente asunto por vía electrónica; en el entendido de que las mismas seguirán las reglas que establece el Capítulo Sexto del Acuerdo inmediatamente referido. En términos de lo dispuesto en los artículos 26, fracción IV, 30, fracción II, 31, fracciones II y III, de la Ley de Amparo, la promovente queda obligada a ingresar al Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días hábiles y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31, de la ley de la materia, en un plazo máximo de dos días a partir de que este Tribunal la envíe; de no hacerlo así se tendrá por hecha la notificación. Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 71/2019 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: NOTIFICACIONES REALIZADAS POR VÍA ELECTRÓNICA EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL QUEJOSO O EL TERCERO INTERESADO NO INGRESA AL SISTEMA ELECTRÓNICO DENTRO DEL PLAZO MÁXIMO DE DOS DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A AQUEL EN QUE EL ÓRGANO DE AMPARO ENVIÓ LA DETERMINACIÓN CORRESPONDIENTE, SE ENTIENDEN HECHAS Y SURTEN SUS EFECTOS EN EL PRIMER INSTANTE DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DE ESE PLAZO. En diversas ejecutorias, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterios en los cuales se ha sostenido que en el juicio de amparo los plazos inician a las cero horas del día respectivo y los términos para presentar promociones comprenden las veinticuatro horas naturales del último día, así mismo que cuando la ley que rige al acto no prevé el momento en el cual surten efectos las notificaciones, será en el mismo momento de su realización. Por su parte, la Ley de Amparo establece la posibilidad del quejoso o del tercero interesado que quisiera ser notificado por medios electrónicos, expresarlo así ante el órgano de amparo, quien queda obligado a enviar los acuerdos, resoluciones o sentencias a notificar de manera personal para que, por ese medio, el interesado pueda ser comunicado. A su vez, el solicitante adquiere el deber de ingresar en forma diaria (y hasta por el plazo máximo de dos días hábiles) al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación para consultar las notificaciones correspondientes, con lo cual se genera la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de ese ordenamiento. A partir de lo anterior, de la interpretación armónica, sistemática y funcional de los artículos 24, 30, fracción II y 31, fracciones I, II y III, de la Ley de Amparo, se concluye que cuando el quejoso o el tercero interesado no consulta el sistema indicado dentro del plazo máximo de dos días hábiles posteriores al envío de la actuación a notificar, la notificación debe entenderse hecha en el primer instante del día hábil siguiente al vencimiento de ese plazo de dos días (momento en el cual igualmente surte sus efectos), pues de esa manera se respeta en forma integral el plazo otorgado por el legislador; ello en el entendido de que al vencimiento de ese plazo, el actuario debe levantar la razón a que se refiere la fracción II del artículo 31 de la ley de la materia a efecto de hacer constar el momento en que se realizó la respectiva notificación electrónica. Exhorto a las partes. Atento a lo dispuesto por el artículo 263 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, se exhorta a las partes para que, cuando les sea posible, transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea. Medios de contacto con este tribunal. Se hace de conocimiento a las partes que pueden establecer contacto con este órgano de control de constitucionalidad, para cuestiones no procesales, en el sitio web https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/juicioenlinea, seleccionando el apartado de "Servicios Jurisdiccionales"; en términos de lo dispuesto por el artículo 257 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales. Habilitación de días y horas inhábiles. Con fundamento en los artículos 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio a la Ley de Amparo, y 21, último párrafo, de la ley de la materia, se habilitan días y horas inhábiles, para practicar las diligencias que se realicen en el presente expediente. Uso de medios electrónicos. Asimismo, se hace del conocimiento de las partes que en términos de la Circular 12/2009, suscrita por la Secretaria Ejecutiva del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que no existe impedimento legal para que las partes por sí o a través de sus autorizados hagan uso de cámaras fotográficas, grabadoras, celulares, lectores laser o cualquier otro similar que sirvan para copiar o reproducir el acuerdo, actuaciones o resolución que se dicten, se autoriza su uso siempre que se deje constancia de ello precisándose el documento del que se obtiene la reproducción, en la inteligencia de que dicha consulta no opera respecto de documentos reservados o confidenciales, previa razón de constancia que se deje en autos
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