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Leticia Cuellar Rojas | Juez Tercero De Primera Instancia Exp: 388/2016

Federal > Juzgado Décimo Tercero De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Leticia Cuellar Rojas
Demandado: Juez Tercero De Primera Instancia Familiar Del Segundo Distrito Judicial Con Residencia En Altamira, Tamaulipas. Y Otros | Juez Tercero De Primera Instancia Familiar Del Segundo Distrito Judicial Con Residencia En Altamira, Tamaulipas. Y Otros
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 388/2016 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Leticia Cuellar Roja en contra de Juez Tercero De Primera Instancia Familiar Del Segundo Distrito Judicial Con Residencia En Altamira, Tamaulipas. Y Otro en el Juzgado Décimo Tercero De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 04 de Octubre del 2016 y cuenta con 28 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 388/2016

  • 30 de Diciembre del 2016

    Actor: Leticia Cuellar Rojas

    Demandado: JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA FAMILIAR DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL CON RESIDENCIA EN ALTAMIRA, TAMAULIPAS. y Otros

    MESA III SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA A LA PARTE QUEJOSA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 27 FRACCIÓN PRIMERA INCISO C), DE LA LEY DE AMPARO, AUTO DE VEINTISEIS DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO: Visto el estado que guardan los presentes autos y la certificación Secretarial con que se da cuenta, se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, con relación al artículo 81, fracción I, inciso e), sin que se haya recurrido la sentencia, mediante el recurso de revisión, en la que se negó la protección constitucional; por tanto, con fundamento en el artículo 2º de la invocada ley, en relación con los numerales 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, se declara que HA CAUSADO EJECUTORIA para los efectos legales correspondientes. Háganse las anotaciones en el libro de gobierno respectivo. Comuníquese lo anterior a las autoridades responsables y con apoyo en el artículo 214 de la Ley de Amparo, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido. El presente expediente es susceptible de depuración en términos del artículo vigésimo primero, fracción IV, del Acuerdo General Conjunto 1/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que establece lineamientos para la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, ya que se negó la protección constitucional en el presente juicio de garantías; por lo que en su momento únicamente se dejarán para su conservación las demandas de amparo y la sentencia dictada y se destruirán el resto de las actuaciones por considerarse que no tienen relevancia documental para su conservación. Asimismo, como lo disponen los puntos Décimo, fracción I, Décimo Primero, segundo párrafo y Décimo Tercero, todos del Capítulo Tercero y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto, del acuerdo en comento, háganse las anotaciones correspondientes en la carátula del expediente, y en los libros de gobierno; y, una vez que transcurran tres años, deberá transferirse el expediente al Centro Archivístico Judicial. Ahora, toda vez que en el presente juicio de amparo se formó por duplicado y separado el incidente de suspensión, provéase lo conducente en este último para dar cumplimiento al mencionado Acuerdo General Conjunto 1/2009. Finalmente, considerando que resulta innecesaria la retención de las documentales que exhibió la parte quejosa con su demanda de amparo con fundamento en el artículo 280, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, hágase devolución de tal constancia a la misma, previa comparecencia, identificación y recibo de entrega que quede en autos, con el apercibimiento que de no actuar en consecuencia, dicha constancia se sujetara al destino del presente asunto

  • 30 de Diciembre del 2016

    MESA III SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA A LA PARTE QUEJOSA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 27 FRACCIÓN PRIMERA INCISO C), DE LA LEY DE AMPARO, AUTO DE VEINTISEIS DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO: Visto el estado que guardan los presentes autos y la certificación Secretarial con que se da cuenta, se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, con relación al artículo 81, fracción I, inciso e), sin que se haya recurrido la sentencia, mediante el recurso de revisión, en la que se negó la protección constitucional; por tanto, con fundamento en el artículo 2º de la invocada ley, en relación con los numerales 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, se declara que HA CAUSADO EJECUTORIA para los efectos legales correspondientes. Háganse las anotaciones en el libro de gobierno respectivo. Comuníquese lo anterior a las autoridades responsables y con apoyo en el artículo 214 de la Ley de Amparo, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido. El presente expediente es susceptible de depuración en términos del artículo vigésimo primero, fracción IV, del Acuerdo General Conjunto 1/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que establece lineamientos para la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, ya que se negó la protección constitucional en el presente juicio de garantías; por lo que en su momento únicamente se dejarán para su conservación las demandas de amparo y la sentencia dictada y se destruirán el resto de las actuaciones por considerarse que no tienen relevancia documental para su conservación. Asimismo, como lo disponen los puntos Décimo, fracción I, Décimo Primero, segundo párrafo y Décimo Tercero, todos del Capítulo Tercero y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto, del acuerdo en comento, háganse las anotaciones correspondientes en la carátula del expediente, y en los libros de gobierno; y, una vez que transcurran tres años, deberá transferirse el expediente al Centro Archivístico Judicial. Ahora, toda vez que en el presente juicio de amparo se formó por duplicado y separado el incidente de suspensión, provéase lo conducente en este último para dar cumplimiento al mencionado Acuerdo General Conjunto 1/2009. Finalmente, considerando que resulta innecesaria la retención de las documentales que exhibió la parte quejosa con su demanda de amparo con fundamento en el artículo 280, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, hágase devolución de tal constancia a la misma, previa comparecencia, identificación y recibo de entrega que quede en autos, con el apercibimiento que de no actuar en consecuencia, dicha constancia se sujetara al destino del presente asunto

  • 27 de Diciembre del 2016

    Visto el estado que guardan los presentes autos y la certificación Secretarial con que se da cuenta, se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, con relación al artículo 81, fracción I, inciso e), sin que se haya recurrido la sentencia, mediante el recurso de revisión, en la que se negó la protección constitucional; por tanto, con fundamento en el artículo 2º de la invocada ley, en relación con los numerales 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, se declara que HA CAUSADO EJECUTORIA para los efectos legales correspondientes. Háganse las anotaciones en el libro de gobierno respectivo. Comuníquese lo anterior a las autoridades responsables y con apoyo en el artículo 214 de la Ley de Amparo, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido. El presente expediente es susceptible de depuración en términos del artículo vigésimo primero, fracción IV, del Acuerdo General Conjunto 1/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que establece lineamientos para la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, ya que se negó la protección constitucional en el presente juicio de garantías; por lo que en su momento únicamente se dejarán para su conservación las demandas de amparo y la sentencia dictada y se destruirán el resto de las actuaciones por considerarse que no tienen relevancia documental para su conservación. Asimismo, como lo disponen los puntos Décimo, fracción I, Décimo Primero, segundo párrafo y Décimo Tercero, todos del Capítulo Tercero y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto, del acuerdo en comento, háganse las anotaciones correspondientes en la carátula del expediente, y en los libros de gobierno; y, una vez que transcurran tres años, deberá transferirse el expediente al Centro Archivístico Judicial. Ahora, toda vez que en el presente juicio de amparo se formó por duplicado y separado el incidente de suspensión, provéase lo conducente en este último para dar cumplimiento al mencionado Acuerdo General Conjunto 1/2009. Finalmente, considerando que resulta innecesaria la retención de las documentales que exhibió la parte quejosa con su demanda de amparo con fundamento en el artículo 280, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, hágase devolución de tal constancia a la misma, previa comparecencia, identificación y recibo de entrega que quede en autos, con el apercibimiento que de no actuar en consecuencia, dicha constancia se sujetara al destino del presente asunto

  • 27 de Diciembre del 2016

    Visto el estado procesal de los presentes autos y atendiendo a lo ordenado en el proveído de esta misma fecha, dictado en el juicio de amparo 388/2016-III-B, en el que se ordenó acordar lo conducente al archivo y depuración de los presentes cuadernos incidentales, en seguida se provee: De conformidad con el Acuerdo General Conjunto 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito; se ordena el archivo de este expediente y se determina que es susceptible de depuración el original del incidente de suspensión, en virtud de que se ubica en la hipótesis establecida en la fracción III, párrafo segundo, del punto Vigésimo Primero, Capítulo Quinto, de dicho acuerdo, pues se concedió la medida cautelar respecto de los actos reclamados; por lo que en su momento únicamente se dejarán para su conservación las actuaciones relativas al otorgamiento de la suspensión definitiva y se destruirán el resto de las actuaciones por considerarse que no tienen relevancia documental para su conservación. Toda vez que el presente se formó por duplicado; procédase a su destrucción, una vez que transcurran seis meses a esta fecha, previo cumplimiento a los requisitos establecidos en los puntos Vigésimo, fracción III, y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto del citado acuerdo. Asimismo, como lo disponen los puntos Décimo, fracción I, Décimo Primero, segundo párrafo y Décimo Tercero, todos del Capítulo Tercero y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto, del acuerdo en comento, háganse las anotaciones correspondientes en la carátula del expediente, y en los libros de gobierno; y, una vez que transcurran tres años, deberá transferirse el expediente al Centro Archivístico Judicial que corresponda

  • 27 de Diciembre del 2016

    Actor: Leticia Cuellar Rojas

    Demandado: JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA FAMILIAR DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL CON RESIDENCIA EN ALTAMIRA, TAMAULIPAS. y Otros

    Visto el estado procesal de los presentes autos y atendiendo a lo ordenado en el proveído de esta misma fecha, dictado en el juicio de amparo 388/2016-III-B, en el que se ordenó acordar lo conducente al archivo y depuración de los presentes cuadernos incidentales, en seguida se provee: De conformidad con el Acuerdo General Conjunto 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito; se ordena el archivo de este expediente y se determina que es susceptible de depuración el original del incidente de suspensión, en virtud de que se ubica en la hipótesis establecida en la fracción III, párrafo segundo, del punto Vigésimo Primero, Capítulo Quinto, de dicho acuerdo, pues se concedió la medida cautelar respecto de los actos reclamados; por lo que en su momento únicamente se dejarán para su conservación las actuaciones relativas al otorgamiento de la suspensión definitiva y se destruirán el resto de las actuaciones por considerarse que no tienen relevancia documental para su conservación. Toda vez que el presente se formó por duplicado; procédase a su destrucción, una vez que transcurran seis meses a esta fecha, previo cumplimiento a los requisitos establecidos en los puntos Vigésimo, fracción III, y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto del citado acuerdo. Asimismo, como lo disponen los puntos Décimo, fracción I, Décimo Primero, segundo párrafo y Décimo Tercero, todos del Capítulo Tercero y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto, del acuerdo en comento, háganse las anotaciones correspondientes en la carátula del expediente, y en los libros de gobierno; y, una vez que transcurran tres años, deberá transferirse el expediente al Centro Archivístico Judicial que corresponda

  • 27 de Diciembre del 2016

    Actor: Leticia Cuellar Rojas

    Demandado: JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA FAMILIAR DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL CON RESIDENCIA EN ALTAMIRA, TAMAULIPAS. y Otros

    Visto el estado que guardan los presentes autos y la certificación Secretarial con que se da cuenta, se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, con relación al artículo 81, fracción I, inciso e), sin que se haya recurrido la sentencia, mediante el recurso de revisión, en la que se negó la protección constitucional; por tanto, con fundamento en el artículo 2º de la invocada ley, en relación con los numerales 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, se declara que HA CAUSADO EJECUTORIA para los efectos legales correspondientes. Háganse las anotaciones en el libro de gobierno respectivo. Comuníquese lo anterior a las autoridades responsables y con apoyo en el artículo 214 de la Ley de Amparo, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido. El presente expediente es susceptible de depuración en términos del artículo vigésimo primero, fracción IV, del Acuerdo General Conjunto 1/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que establece lineamientos para la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, ya que se negó la protección constitucional en el presente juicio de garantías; por lo que en su momento únicamente se dejarán para su conservación las demandas de amparo y la sentencia dictada y se destruirán el resto de las actuaciones por considerarse que no tienen relevancia documental para su conservación. Asimismo, como lo disponen los puntos Décimo, fracción I, Décimo Primero, segundo párrafo y Décimo Tercero, todos del Capítulo Tercero y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto, del acuerdo en comento, háganse las anotaciones correspondientes en la carátula del expediente, y en los libros de gobierno; y, una vez que transcurran tres años, deberá transferirse el expediente al Centro Archivístico Judicial. Ahora, toda vez que en el presente juicio de amparo se formó por duplicado y separado el incidente de suspensión, provéase lo conducente en este último para dar cumplimiento al mencionado Acuerdo General Conjunto 1/2009. Finalmente, considerando que resulta innecesaria la retención de las documentales que exhibió la parte quejosa con su demanda de amparo con fundamento en el artículo 280, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, hágase devolución de tal constancia a la misma, previa comparecencia, identificación y recibo de entrega que quede en autos, con el apercibimiento que de no actuar en consecuencia, dicha constancia se sujetara al destino del presente asunto

  • 08 de Diciembre del 2016

    MESA III SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA A LA PARTE TERCERA INTERESADA JOSE ANTONIO MORALES GARZA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 27 FRACCIÓN I INCISO C), DE LA LEY DE AMPARO, SE NOTIFICA EL AUTO DE DOS DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO Y LA SENTENCIA DICTADA EL VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS: Visto lo de cuenta, agréguese a los autos la diligencia actuarial de cuenta, signada por el Actuario Judicial adscrito a este Juzgado, mediante la cual informa las razones por las cuales no se notificó al tercero interesado..., la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis. Ahora bien, de autos se desprende diverso domicilio del tercero interesado, por tanto; se comisiona al Actuario Judicial adscrito para que se constituya en el domicilio ubicado en..., y notifique a la referida parte procesal la resolución de mérito...Con apercibimiento de que en caso de que mismo resulte impreciso, incorrecto, se encuentre cerrado, deshabitado o quien se encuentre en ese lugar manifieste que no conoce al inconforme o a su autorizado, las notificaciones del presente proveído y las subsecuentes, incluso aquellas que conforme a la Ley deban hacerse en forma personal, le surtirán efectos mediante lista de acuerdos que se fija en los estrados de este Juzgado, en términos del artículo 27, fracción III, de la Ley de Amparo, para lo cual se faculta desde ahora a los Actuarios de la adscripción. TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA DE VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS: ...RESUELVE: ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a la parte quejosa..., contra los actos que reclamó del Juez Tercero Familiar de Primera Instancia del Segundo Distrito Judicial en Tamaulipas, con residencia en Altamira y Central de Actuarios del referido distrito judicial

  • 08 de Diciembre del 2016

    Actor: Leticia Cuellar Rojas

    Demandado: JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA FAMILIAR DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL CON RESIDENCIA EN ALTAMIRA, TAMAULIPAS. y Otros

    MESA III SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA A LA PARTE TERCERA INTERESADA JOSE ANTONIO MORALES GARZA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 27 FRACCIÓN I INCISO C), DE LA LEY DE AMPARO, SE NOTIFICA EL AUTO DE DOS DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO Y LA SENTENCIA DICTADA EL VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS: Visto lo de cuenta, agréguese a los autos la diligencia actuarial de cuenta, signada por el Actuario Judicial adscrito a este Juzgado, mediante la cual informa las razones por las cuales no se notificó al tercero interesado..., la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis. Ahora bien, de autos se desprende diverso domicilio del tercero interesado, por tanto; se comisiona al Actuario Judicial adscrito para que se constituya en el domicilio ubicado en..., y notifique a la referida parte procesal la resolución de mérito...Con apercibimiento de que en caso de que mismo resulte impreciso, incorrecto, se encuentre cerrado, deshabitado o quien se encuentre en ese lugar manifieste que no conoce al inconforme o a su autorizado, las notificaciones del presente proveído y las subsecuentes, incluso aquellas que conforme a la Ley deban hacerse en forma personal, le surtirán efectos mediante lista de acuerdos que se fija en los estrados de este Juzgado, en términos del artículo 27, fracción III, de la Ley de Amparo, para lo cual se faculta desde ahora a los Actuarios de la adscripción. TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA DE VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS: ...RESUELVE: ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a la parte quejosa..., contra los actos que reclamó del Juez Tercero Familiar de Primera Instancia del Segundo Distrito Judicial en Tamaulipas, con residencia en Altamira y Central de Actuarios del referido distrito judicial

  • 05 de Diciembre del 2016

    MESA III Visto lo de cuenta, agréguese a los autos la diligencia actuarial de cuenta, signada por el Actuario Judicial adscrito a este Juzgado, mediante la cual informa las razones por las cuales no se notificó al tercero interesado..., la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis. Ahora bien, de autos se desprende diverso domicilio del tercero interesado, por tanto; se comisiona al Actuario Judicial adscrito para que se constituya en el domicilio ubicado en..., y notifique a la referida parte procesal la resolución de mérito. Con apercibimiento de que en caso de que mismo resulte impreciso, incorrecto, se encuentre cerrado, deshabitado o quien se encuentre en ese lugar manifieste que no conoce al inconforme o a su autorizado, las notificaciones del presente proveído y las subsecuentes, incluso aquellas que conforme a la Ley deban hacerse en forma personal, le surtirán efectos mediante lista de acuerdos que se fija en los estrados de este Juzgado, en términos del artículo 27, fracción III, de la Ley de Amparo, para lo cual se faculta desde ahora a los Actuarios de la adscripción

  • 05 de Diciembre del 2016

    Actor: Leticia Cuellar Rojas

    Demandado: JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA FAMILIAR DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL CON RESIDENCIA EN ALTAMIRA, TAMAULIPAS. y Otros

    MESA III Visto lo de cuenta, agréguese a los autos la diligencia actuarial de cuenta, signada por el Actuario Judicial adscrito a este Juzgado, mediante la cual informa las razones por las cuales no se notificó al tercero interesado..., la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis. Ahora bien, de autos se desprende diverso domicilio del tercero interesado, por tanto; se comisiona al Actuario Judicial adscrito para que se constituya en el domicilio ubicado en..., y notifique a la referida parte procesal la resolución de mérito. Con apercibimiento de que en caso de que mismo resulte impreciso, incorrecto, se encuentre cerrado, deshabitado o quien se encuentre en ese lugar manifieste que no conoce al inconforme o a su autorizado, las notificaciones del presente proveído y las subsecuentes, incluso aquellas que conforme a la Ley deban hacerse en forma personal, le surtirán efectos mediante lista de acuerdos que se fija en los estrados de este Juzgado, en términos del artículo 27, fracción III, de la Ley de Amparo, para lo cual se faculta desde ahora a los Actuarios de la adscripción

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