Federal
> Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan. (01/03/2012 - 01/09/2024) de Tercer Circuito
Actor: Leticia María López Díaz Infante | Leticia María López Díaz Infante
Demandado: Juez Sexto De Lo Familiar Del Primer Partido Judicial Del Estado De Jalisco
Materia: Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1838/2023 en Materia Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Incidental fue promovido por Leticia María López Díaz Infante en contra de Juez Sexto De Lo Familiar Del Primer Partido Judicial Del Estado De Jalisco en el Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan. (01/03/2012 - 01/09/2024) en Circuito 3 (Jalisco). El Proceso inició el 25 de Agosto del 2023 y cuenta con 15 Notificaciones.
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Actor: LETICIA MARÍA LÓPEZ DÍAZ INFANTE
Demandado: Juez Sexto de Lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco
Vista la certificación de cuenta, de la cual se advierte que por auto de esta misma fecha, se ordenó el archivo en el juicio de amparo del que deriva este incidente de suspensión. Por tanto, en lo relativo a los cuadernos del incidente de suspensión, se acuerda lo siguiente. Con fundamento en el artículo 20, fracción III, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado el siete de junio de dos mil veintitrés en el Diario Oficial de la Federación, dado que se negó tanto la suspensión provisional como la definitiva, además de que no se considera de relevancia documental, el original del cuaderno incidental es susceptible de DESTRUCCIÓN. De conformidad con lo dispuesto por el referido Acuerdo General, hágase del conocimiento que en el presente expediente no existe documento alguno, en original, que devolver a la parte quejosa. Notifíquese por lista física y electrónica
Actor: LETICIA MARÍA LÓPEZ DÍAZ INFANTE
Demandado: Juez Sexto de Lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco
De la certificación de cuenta y del estado procesal de autos, se advierte que transcurrió el plazo que la ley concede a las partes para inconformarse con la determinación a través de la cual se declaró cumplido el fallo protector, sin que realizaran manifestación al respecto. Con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, realícense las anotaciones en el libro de gobierno y archívese el presente expediente como asunto concluido. Con fundamento en el artículo 17, fracción III, inciso a, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado el siete de junio de dos mil veintitrés en el Diario Oficial de la Federación, dado que se concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal, además de que no se considera de relevancia documental, este expediente es CONSERVABLE. De la certificación de cuenta se advierte que la parte promovente no manifestó su oposición a que sus datos personales se incluyeran en la publicación con motivo de las consultas solicitadas por terceros. Tomando en consideración lo anterior, acuérdese lo correspondiente en el incidente de suspensión, para los efectos legales a que haya lugar. De conformidad con lo dispuesto por el referido Acuerdo General, hágase del conocimiento que en el presente expediente no existe documento alguno, en original, que devolver a la parte quejosa. Por otra parte, devuélvase en dos tomo las constancias que remitió la autoridad responsable. Solicítese acuse de recibo. Notifíquese por lista física y electrónica
Actor: LETICIA MARÍA LÓPEZ DÍAZ INFANTE
Demandado: Juez Sexto de Lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco
CITATORIO. Por este medio se notifica a la parte QUEJOSA, la resolución de veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, de contenido; Zapopan, Jalisco, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro. Vista la cuenta que antecede se provee: I. Relación de estado procesal de autos. Del estado procesal de autos, así como de la certificación de cuenta, se advierte que transcurrió el plazo de tres días que se concedió por acuerdo de siete de diciembre de dos mil veintitrés a efecto de desahogar la vista respecto del cumplimiento que la autoridad responsable adujo dar a la ejecutoria de amparo. II. Análisis del cumplimiento de sentencia. De conformidad con el artículo 196 de la Ley de Amparo, este órgano de control constitucional, de oficio, se pronunciará respecto al cumplimiento aludido, con base en lo siguiente: Antecedentes. 1. En sentencia de seis de noviembre de dos mil veintitrés se concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable realizara lo siguiente: "SEXTO. Efectos de la sentencia de amparo. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 74, fracción V, y 77 de la Ley de Amparo, a fin de asegurar el estricto cumplimiento a la presente sentencia de amparo y la restitución a la parte quejosa en el goce del derecho humano consagrado en el artículo 16 constitucional, la Sala responsable deberá: 1. Dejar insubsistente el auto de seis de julio de dos mil veintitrés, dictado en el juicio civil ordinario 1162/2023, únicamente en la porción en que se denegó la providencia precautoria de retención de los bienes señalados por la parte actora en la demanda de origen 2. En su lugar, emitir otro en el que, con libertad de jurisdicción, se pronuncie nuevamente respecto de la procedencia de dicha providencia precautoria, para lo cual deberá: a) Prescindir del argumento relativo a que la retención de bienes es improcedente porque su otorgamiento pondría en riesgo la subsistencia del demandado, al no poder disponer de su patrimonio. b) Exponer las razones particulares en que sustente su nueva decisión, a la luz de los requisitos normativos previstos en los artículos 249 a 251 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco" 2. En auto de treinta de noviembre de dos mil veintitrés causó ejecutoria y se requirió su cumplimiento. 3. A fin de dar cumplimiento al fallo protector, la autoridad responsable remitió copia certificada del auto de seis de diciembre de dos mil veintitrés, a través del cual dejó insubsistente el auto de seis de julio de dos mil veintitrés dictado en el juicio civil ordinario *****, y en su lugar, emitió r otro en el que, con libertad de jurisdicción, se pronunció nuevamente respecto de la procedencia de dicha providencia precautoria y en atención a los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo, decretó el aseguramiento de diversos bienes. Con lo anterior se dio vista a las partes mediante auto de siete de diciembre de dos mil veintitrés. III. Se tiene por cumplida la sentencia de amparo. Ahora, de las constancias remitidas por la autoridad responsable, se advierte que se ha dado cabal cumplimiento al fallo protector, en tanto que se cumplieron los extremos señalados, ya que en auto de seis de diciembre de dos mil veintitrés, la responsable dejó insubsistente el acuerdo de seis de julio del mismo año, dictado en el juicio civil ordinario ****, únicamente en la parte en la que se denegó la providencia precautoria de retención de bienes solicitada por la parte actora. Asimismo, en dicha data emitió otro en el que, con libertad de jurisdicción, se pronunció nuevamente respecto de la procedencia de la providencia precautoria; así, sustentó su determinación en los numerales 249 a 251 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y prescindió del argumento relativo a que la retención de bienes era improcedente porque su otorgamiento pondría en riesgo la subsistencia del demandado, por no poder disponer de su patrimonio. Fue así, pues estimó que la solicitud de la parte actora tuvo sustento en el contenido del artículo 249 previamente citado, ya que -estimó- el hecho de que la parte interesada solicitara dichas medidas, justificaba el derecho que le asistió para ello, aunado a que exhibió pruebas documentales relativas a la titularidad del demandado respecto de los bienes asegurados. Acciones con las que se colman los lineamientos dictados en la sentencia de amparo; por tanto, es dable concluir que la autoridad responsable tomó en consideración los alcances ordenados en el fallo protector. Sobre esa base, se considera que se han cumplido los efectos para los cuales se concedió el amparo; por tanto, con fundamento en los artículos 77 y 196 de la Ley de Amparo, debe tenerse por cumplida la sentencia dictada, sin que se advierta exceso o defecto en su cumplimiento. IV. Archivo del expediente. Se reserva pronunciarse sobre el destino del expediente de amparo, hasta en tanto transcurra el plazo a que se refiere el artículo 202 de la ley de la materia. Notifíquese por lista física y electrónica; personalmente a la parte quejosa
Actor: LETICIA MARÍA LÓPEZ DÍAZ INFANTE
Demandado: Juez Sexto de Lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco
Del estado procesal de autos, así como de la certificación de cuenta, se advierte que transcurrió el plazo de tres días que se concedió por acuerdo de siete de diciembre de dos mil veintitrés a efecto de desahogar la vista respecto del cumplimiento que la autoridad responsable adujo dar a la ejecutoria de amparo. De conformidad con el artículo 196 de la Ley de Amparo, este órgano de control constitucional, de oficio, se pronunciará respecto al cumplimiento aludido, con base en lo siguiente: Acciones con las que se colman los lineamientos dictados en la sentencia de amparo; por tanto, es dable concluir que la autoridad responsable tomó en consideración los alcances ordenados en el fallo protector. Sobre esa base, se considera que se han cumplido los efectos para los cuales se concedió el amparo; por tanto, con fundamento en los artículos 77 y 196 de la Ley de Amparo, debe tenerse por cumplida la sentencia dictada, sin que se advierta exceso o defecto en su cumplimiento. Se reserva pronunciarse sobre el destino del expediente de amparo, hasta en tanto transcurra el plazo a que se refiere el artículo 202 de la ley de la materia. Notifíquese por lista física y electrónica; personalmente a la parte quejosa
Actor: LETICIA MARÍA LÓPEZ DÍAZ INFANTE
Demandado: Juez Sexto de Lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco
CITATORIO. Por este medio se notifica a la parte QUEJOSA, la resolución de siete de diciembre de dos mil veintitrés de contenido; Zapopan, Jalisco, siete de diciembre de dos mil veintitrés. Vista la cuenta que antecede se provee: Se da vista con cumplimiento a ejecutoria. Agréguese a las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Amparo, el comunicado y anexo remitidos por la Juez Sexto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, por el cual informa sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo; lo que será valorado en el momento procesal oportuno. En consecuencia, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, se ordena dar vista a la parte quejosa con dichas constancias por el término de TRES DÍAS contados a partir de que surta efectos la notificación del presente acuerdo, para que exprese lo que a su derecho convenga, con el apercibimiento de que en caso de no realizar manifestación alguna, este Juzgado de Distrito resolverá sobre el cumplimiento de la ejecutoria, con base en los elementos que obren en el expediente y los datos aportados por la autoridad responsable. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro y texto siguientes: "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia 85/98, sostuvo el criterio de que cuando el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado dé vista al quejoso con el contenido del oficio de las responsables, en el que manifiestan haber cumplido con la sentencia respectiva, concediéndole un plazo de tres días para que exprese lo que a su derecho convenga, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se tendrá por cumplida, y el quejoso no desahoga dicha vista, procede hacer efectivo el apercibimiento. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema, permite considerar que debe interrumpirse parcialmente el criterio anterior, toda vez que el apercibimiento no puede tener el alcance que se le dio, atendiendo a que la forma de desahogo de la vista o su omisión, no es determinante para tener, o no, por acatada la sentencia. Lo jurídicamente correcto es que tomando en cuenta que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, para la adecuada resolución de los procedimientos de ejecución y a fin de evitar la constante remisión de expedientes por inejecuciones e inconformidades que pudieran decidirse oportunamente desde el Juzgado de Distrito o el Tribunal Colegiado, el apercibimiento que se haga al quejoso debe ser en el sentido de que, de no desahogar la vista, el tribunal de amparo resolverá sobre el cumplimiento de la ejecutoria con base en los elementos que obren en el expediente y los datos aportados por la autoridad y, por lo mismo, de no darse el desahogo, deberá actuarse en consecuencia."1 Notifíquese por lista física y electrónica y personalmente a la parte quejosa
Actor: LETICIA MARÍA LÓPEZ DÍAZ INFANTE
Demandado: Juez Sexto de Lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco
Agréguese a las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Amparo, el comunicado y anexo remitidos por la Juez Sexto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, por el cual informa sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo; lo que será valorado en el momento procesal oportuno. En consecuencia, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, se ordena dar vista a la parte quejosa con dichas constancias por el término de TRES DÍAS contados a partir de que surta efectos la notificación del presente acuerdo, para que exprese lo que a su derecho convenga, con el apercibimiento de que en caso de no realizar manifestación alguna, este Juzgado de Distrito resolverá sobre el cumplimiento de la ejecutoria, con base en los elementos que obren en el expediente y los datos aportados por la autoridad responsable. Notifíquese por lista física y electrónica y personalmente a la parte quejosa
Actor: LETICIA MARÍA LÓPEZ DÍAZ INFANTE
Demandado: Juez Sexto de Lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco
De la certificación de cuenta se advierte que no fue impugnada, dentro del plazo legal, la sentencia como lo establece el artículo 81, fracción I, inciso e, de la Ley de Amparo; en consecuencia, con fundamento en el artículo 356, fracción II, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente al primer ordenamiento, se declara que ha causado ejecutoria. En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 193 de la citada Ley de Amparo, requiérase al Juez Sexto Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, para que dentro del plazo de TRES DÍAS siguiente a la notificación de este acuerdo, informe sobre el cumplimiento dado a la sentencia de amparo, esto es: Se le hace saber que el cumplimiento que informe en acatamiento a esta sentencia debe ser total, sin excesos ni defectos. Atento al sentido del fallo protector, se solicita atentamente a dicha autoridad tenga a bien cumplir con lo indicado en el plazo referido, pues de lo contrario esta juzgadora se verá en la necesidad de proceder en términos de los artículos 237, fracción I, 238 y 258 de la Ley de Amparo. Ahora, en el caso particular se considera que la autoridad responsable requerida carece de superior jerárquico para efectos de obligarla al cumplimiento de la sentencia constitucional, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo. Ello porque se trata de una autoridad jurisdiccional integrante del Poder Judicial del Estado de Jalisco que guarda independencia de los demás órganos que integran al referido Poder, por lo que no existiría diversa autoridad a la que se le pudiera ubicar con el carácter de superior jerárquico conforme con lo previsto por el artículo 194 de la nueva legislación de amparo, máxime si se atiende a que ninguna otra entidad podría estar en aptitud de cumplir por sí misma el fallo protector, tal y como lo preceptúa dicha norma. Finalmente, téngase por recibido el escrito signado por ********************, autorizado en amplios términos de la parte quejosa, en atención a lo que solicita, indíquesele que deberá estarse a lo acordado en los párrafos que anteceden. Notifíquese por lista física y electrónica
Actor: LETICIA MARÍA LÓPEZ DÍAZ INFANTE
Demandado: Juez Sexto de Lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 74 a 78 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a por derecho propio y en representación de los niños contra el auto de seis de julio de dos mil veintitrés, dictado en el juicio civil ordinario del índice del Juzgado Sexto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando. Notifíquese por lista física y electrónica
Actor: LETICIA MARÍA LÓPEZ DÍAZ INFANTE
Demandado: Juez Sexto de Lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco
Mediante Circular 28/2023 emitida por el Secretario Ejecutivo, se informó que en sesión extraordinaria celebrada el diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se declararon inhábiles del JUEVES DIECINUEVE AL MARTES VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS; asimismo en atención a la autorización contenida en la diversa Circular 29/2023 emitida por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a través de los Avisos de Suspensión de Labores emitidos el veinticinco de octubre de dos mil veintitrés por la Coordinación de Jueces de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo con residencia en Zapopan, Jalisco, se declararon inhábiles del MIÉRCOLES VEINTICINCO AL VIERNES VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS, por lo que se suspendieron los plazos y términos en los órganos jurisdiccionales. Asimismo, del estado de autos se advierte que la audiencia constitucional se encontraba señalada dentro de los días mencionados. Consecuentemente, a fin de no vulnerar las reglas que rigen la materia y atender al derecho fundamental previsto en el artículo 17 Constitucional, relativo a la impartición pronta y expedita de justicia, se fijan las ONCE HORAS CON TREINTA Y SEIS MINUTOS DEL SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS, para la celebración de la audiencia constitucional. Notifíquese por lista física y electrónica
Actor: LETICIA MARÍA LÓPEZ DÍAZ INFANTE
Demandado: Juez Sexto de Lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco
De la certificación de cuenta se advierte que transcurre el plazo de ocho días a que alude el artículo 117 de la Ley de Amparo, para que las partes se impongan del contenido del informe justificado recibido el dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés. Por tanto, para dar oportunidad a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para el día de hoy y, en su lugar, se fijan las once horas con treinta y cinco minutos del diecinueve de octubre de dos mil veintitrés para que tenga verificativo. Notifíquese por lista física y electrónica
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