Federal
> Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Lidia Ramírez Martínez | Oficialía Del Registro Civil Del Estado De Chihuahua
Demandado: Oficialía Del Registro Civil Del Estado De Chihuahua
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1176/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Lidia Ramírez Martínez en contra de Oficialía Del Registro Civil Del Estado De Chihuahua en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 26 de Diciembre del 2024 y cuenta con 7 Notificaciones.
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Actor: Oficialía del Registro Civil del Estado de Chihuahua
Demandado: Oficialía del Registro Civil del Estado de Chihuahua
R E S U E L V E ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a *****, contra actos atribuidos al Oficial del Registro Civil 05 del Estado de Chihuahua, con sede en esta ciudad. Notifíquese
Actor: Lidia Ramírez Martínez
Demandado: Oficialía del Registro Civil del Estado de Chihuahua
En consecuencia, a fin de dar margen a lo anterior y no dejarla en estado de indefensión, se difiere la audiencia constitucional señalada para esta fecha y en su lugar se fijan las diez horas con veinticinco minutos del veintisiete de febrero de dos mil veinticinco para que tenga verificativo
Actor: Lidia Ramírez Martínez
Demandado: Oficialía del Registro Civil del Estado de Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese el oficio de cuenta, suscrito por el Oficial 05 del Registro Civil del Estado de Chihuahua, con residencia en esta ciudad, mediante el cual rinde informe justificado acorde a lo dispuesto por el artículo 117 de la ley de la materia; con el que se da vista a las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga, sin perjuicio de relacionarlo en la audiencia constitucional. Notifíquese
Actor: Lidia Ramírez Martínez
Demandado: Oficialía del Registro Civil del Estado de Chihuahua
Por lo expuesto, fundado y en términos de lo establecido en el artículo 146 de la Ley de Amparo, se R E S U E L V E: ÚNICO. Se concede a ********************, en representación de su menor hijo, sin iniciales, por no tener acta de nacimiento, la suspensión definitiva respecto de los actos reclamados a la autoridad responsable Oficialía del Registro Civil del Estado de Chihuahua, con residencia en esta ciudad, por los motivos y para los efectos expuestos en el último considerando de esta resolución
Actor: Lidia Ramírez Martínez
Demandado: Oficialía del Registro Civil del Estado de Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese el escrito de cuenta signado por el licenciado Luis Fernando Carbonell Solís, autorizado de la quejosa en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo; en atención a su contenido, dígasele que no ha lugar a devolver las documentales que fueron anexadas al escrito de demanda, en razón que los artículos 122 de la Ley de Amparo y 280 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, establecen que los documentos pueden ser objetados por las partes y que éstos no podrán devolverse hasta en tanto no precluya el derecho de objetarlos, mientras no se haya resuelto definitivamente el punto relativo a las objeciones que se hubieren formulado o bien mientras el juicio de amparo no haya sido resuelto definitivamente; sin embargo, expídasele copia certificada de los mismos, para los efectos legales a que haya lugar, previa identificación y toma de razón que por su recibo deje asentado para constancia. Notifíquese
Actor: Lidia Ramírez Martínez
Demandado: Oficialía del Registro Civil del Estado de Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de Amparo y como fue ordenado en auto de esta fecha, con una copia simple de la demanda se inicia el trámite del incidente de suspensión (único) relativo al juicio de amparo 1176/2024-VI, que promueve promovida por ********************, en representación de su menor hijo, sin iniciales, por no tener acta de nacimiento, contra un acto de la Oficialía del Registro Civil del Estado de Chihuahua, con residencia en esta ciudad. En términos de los artículos 138, fracción III, y 140 de la Ley de Amparo, se requiere a la autoridad responsable que rinda en un solo tanto su informe previo, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, en el que manifieste si es o no cierto el acto reclamado por la parte quejosa y, en su caso, las razones que considere pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión; apercibida que de no cumplir con lo solicitado se impondrá a la omisa una multa igual a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $108.57 (ciento ocho pesos con cincuenta y siete centavos moneda nacional), conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el diez de enero de dos mil veinticuatro en el Diario Oficial de la Federación, conforme a lo dispuesto en los artículos 238 y 260, fracción I, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo; además, se presumirán ciertos los actos reclamados para el solo efecto de la suspensión definitiva en términos del numeral 141, de la ley de la materia. Para tal efecto, envíese con el oficio correspondiente copia simple del escrito de demanda. En el entendido que podrá rendir dicho informe a esta autoridad, vía correo electrónico institucional 5jdo17cto@correo.cjf.gob.mx, siendo posible su confirmación en el número 656-227-2600, extensión 1238. En términos del artículo 138, fracción II, de la Ley de Amparo, se señalan las nueve horas con treinta y cinco minutos del treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, para que tenga verificativo la audiencia incidental. Ahora bien, para resolver la solicitud de suspensión provisional en el presente caso, es importante mencionar algunos de los antecedentes del acto reclamado, entre los que se encuentra que la promovente ******************** sostuvo una relación sentimental, conviviendo en unión libre con ********************, por un periodo de seis años, vínculo del que nació la menor de iniciales ********************; que ******************** falleció el dieciséis de enero del año en curso, encontrándose en ese momento ******************** en estado de gestación, naciendo el producto el dos de mayo posterior, por lo que el menor no alcanzó a ser registrado por el de cujus; asimismo, que mediante sentencia de tres de julio de dos mil veinticuatro, dictada en el expediente de Jurisdicción Voluntaria********************, el Juez Cuarto Civil por Audiencias del Distrito Judicial Bravos, se tuvo por acreditado el concubinato respectivo; todo lo anterior se corrobora de las pruebas documentales que fueron anexadas a la demanda. Luego, el diez del mes en curso, la multicitada amparista acudió a la Oficialía del Registro Civil del Estado de Chihuahua, con residencia en esta ciudad a efectuar el registro de su hijo, donde le manifestaron que no se podía realizar el trámite, pues la copia certificada de la sentencia de jurisdicción voluntaria del expediente******************** no ordena tal registro, si no que únicamente reconoce el concubinato y la dependencia económica de ******************** con el fallecido ********************; y en el presente caso dicha negativa de inscribir el nacimiento del menor y de expedirle acta de nacimiento constituye el acto reclamado, cuya suspensión solicita la promovente. Ahora bien, es oportuno mencionar que la suspensión de los actos en el juicio de amparo, es la institución jurídica por virtud de la cual la autoridad que conoce del juicio ordena a las autoridades señaladas como responsables mantener paralizada o detenida su actuación, durante todo el tiempo que dure la sustanciación del procedimiento, a fin de que no ejecuten los actos reclamados y no queden irreparablemente consumadas las violaciones alegadas; medida cautelar cuya procedencia está determinada por la concurrencia de los requisitos que establece el artículo 128 de la ley de la materia, los cuales en la especie se colman, dado que existe solicitud de la parte quejosa, con su concesión no se perjudica al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, pues no existen elementos para considerar que con la concesión de la suspensión, pudieran verse afectados los intereses de los menores o causárseles trastornos emocional o psíquico y, de no otorgarse, la ejecución de esos actos les causaría daños y perjuicios de difícil reparación. Además, se debe atender en todo momento al interés superior de la infancia, acorde a lo señalado por los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, numerales 1 y 2, 9, numerales 1 a 3 y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 2o., 3o. y 18 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Como se dijo, la suspensión de los actos en el juicio de amparo, tiene por objeto mantener paralizada o detenida su actuación, durante todo el tiempo que dure la sustanciación del procedimiento, a fin de que no ejecuten los actos reclamados y no queden irreparablemente consumadas las violaciones alegadas; medida cautelar cuya procedencia está determinada por la concurrencia de los requisitos que establece el artículo 128 de la ley de la materia, y, adicionalmente el juez de Distrito válidamente se puede apoyar en la apariencia del buen derecho, para anticipar el sentido de la sentencia de amparo respecto del acto reclamado, y verificar el peligro en la demora, la cual se refiere a la consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. Apoya lo anterior la jurisprudencia P./J. 15/96, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, correspondiente a Abril de 1996, página 16, que dice: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.- La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión". En este asunto, como se mencionó, la quejosa exhibió entre otras documentales, copia certificada de la sentencia de tres de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Juez Cuarto Civil por Audiencias del Distrito Judicial Bravos, en la Jurisdicción Voluntaria********************, en que se tuvo por acreditado el concubinato respectivo, así como el certificado electrónico de nacimiento del menor de que se trata, con las que acredita, al menos presuntivamente, su interés para solicitar que la suspensión del acto reclamado, ya que sus efectos son de naturaleza inminente y su ejecución produciría un agravio en la esfera de los derechos fundamentales de dicho infante. En tales condiciones, con fundamento en los artículos 128, 139 y 151 de la Ley de Amparo, se estima procedente conceder la suspensión provisional solicitada, para el efecto de que el titular de la Oficialía del Registro Civil de esta ciudad "Pueblito Mexicano": a) Inscriba de manera provisional al infante hijo de las quejosa ********************, y presumiblemente del fallecido ********************; b) Expida de inmediato el documento oficial necesario, acta de nacimiento provisional, en el que se deberá indicar puntualmente el nombre de los padres, en atención al interés superior del menor de edad y a la apariencia del buen derecho, así como a su derecho a la identidad y al nombre. Ello hasta en tanto se notifique a las responsables la resolución que se dicte respecto de la suspensión definitiva, sin perjuicio de modificar esta medida cautelar al momento de resolver en definitiva. Cobra aplicación al respecto, la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo III, Undécima Época, Materias(s) Común, Administrativa; registro digital 2024219, página 2655, del tenor siguiente: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA NEGATIVA DE INSCRIBIR A UN MENOR DE EDAD EN EL REGISTRO CIVIL, PARA EL EFECTO DE QUE SE LE INSCRIBA Y SE EXPIDA UN ACTA DE NACIMIENTO PROVISIONAL, EN ATENCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD Y A LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, ASÍ COMO A SU DERECHO A LA IDENTIDAD Y AL NOMBRE. Hechos: En un juicio de amparo indirecto promovido contra la negativa de inscribir a un menor de edad en el Registro Civil del Estado de Morelos se solicitó la suspensión definitiva del acto reclamado, la cual se negó por el Juez de Distrito; inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede conceder la suspensión definitiva en el juicio de amparo indirecto para el efecto de que la responsable: a) Inscriba de manera provisional al menor de edad en el Registro Civil; y, b) Expida de inmediato el documento oficial necesario (acta de nacimiento) en el que se deberá indicar puntualmente que tiene dicho carácter, en atención al interés superior del menor de edad y a la apariencia del buen derecho, así como a su derecho a la identidad y al nombre. Justificación: Lo anterior, porque la negativa a inscribir a un menor de edad en el Registro Civil del Estado tiene efectos positivos y continuos que se dan de momento a momento; por tanto, es factible otorgar la medida cautelar solicitada para dichos efectos, bajo las siguientes premisas: 1) La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de no discriminación exige que "todos los derechos garantizados ... se reconozcan para todos los niños dentro de la jurisdicción de los Estados"; de ahí que el principio de no discriminación "no impide que se adopten medidas especiales para disminuir la discriminación"; por el contrario, a efecto de hacer pleno el derecho humano de igualdad del niño, se requiere de la adopción de medidas positivas para que los grupos de niños en situación de vulnerabilidad, no sólo cuenten con una igualdad jurídica o formal, sino también fáctica o material y 2) Atendiendo al derecho humano a la identidad regido por el principio de autonomía de la voluntad, que permite elegir libremente por la persona misma, los padres o tutores, según sea el momento del registro. En consecuencia, no puede existir algún tipo de restricción ilegal o ilegítima a ese derecho ni interferencia en la decisión, aunado a que es insuspendible, incluso en tiempos de excepción." De igual manera, por las razones que la componen, la tesis I.7o.C.3 K (11a.), con registro digital 2026135, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Undécima Época, materia común, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 23, Marzo de 2023, Tomo IV, página 3764, del siguiente rubro y texto: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO. DEBE CONCEDERSE CONTRA LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD DEL REGISTRO CIVIL, PARA OTORGAR EL ACTA DE NACIMIENTO PROVISIONAL DE UN MENOR DE EDAD EN EL CONTEXTO DE UNA FAMILIA HOMOPARENTAL, SIN QUE ELLO IMPLIQUE DEJAR SIN MATERIA EL JUICIO PRINCIPAL. Hechos: En los autos del juicio de amparo se negó la suspensión del acto reclamado, consistente en la negativa de la autoridad del Registro Civil para registrar el nacimiento de una persona menor de edad en el contexto de una familia homoparental, cuyo nacimiento se generó por virtud de un contrato de maternidad sustituta, en la que uno de los quejosos aportó el material genético, al considerar el Juez de Distrito que se trataba de un acto de naturaleza negativa respecto del cual no procede conceder la suspensión solicitada, ya que de otorgarse el acta provisional solicitada, se darían efectos restitutorios que son propios de la sentencia que se dicte en cuanto al fondo del amparo. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe concederse la suspensión definitiva contra la negativa de la autoridad del Registro Civil para otorgar el acta de nacimiento provisional de un menor de edad en el contexto de una familia homoparental, sin que ello implique dejar sin materia el juicio de amparo principal, dado que la medida cautelar se sustenta en la apariencia del buen derecho, que no constituye un análisis de fondo del tópico en estudio, sino una prospectiva del derecho sustantivo alegado. Justificación: Lo anterior, porque en cada caso debe ponderarse la apariencia del buen derecho y la naturaleza del acto reclamado, con la finalidad de determinar si la suspensión procede con efectos restitutorios como lo prevé el artículo 147 de la Ley de Amparo; máxime si se trata de un asunto en el que estén en riesgo derechos de menores de edad. En el caso, la falta del acta de nacimiento legalmente expedida impacta momento a momento en los derechos fundamentales del menor de edad, pues cada día que pasa sin tener dicho documento, violenta de manera irreparable, entre otros, sus derechos al nombre y a la filiación jurídica, vinculados de forma interdependiente con el resto de sus derechos fundamentales. Lo verdaderamente trascendente para que la suspensión en el juicio de amparo sea material y jurídicamente posible, radica en que los efectos suspensorios puedan actualizarse momento a momento, de modo que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo; además, la naturaleza omisiva del acto reclamado no impide la concesión de la suspensión de dicho acto reclamado, pues en términos del artículo 147 citado, esa medida puede tener como finalidad evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada; para lo cual debe tomarse en cuenta la apariencia del buen derecho, las posibles afectaciones al interés social y la posibilidad jurídica y material de otorgar la medida. Por lo cual, resulta jurídicamente posible conceder la suspensión para el efecto de que se otorgue el acta de nacimiento con carácter provisional, sin que ello implique dejar sin materia el juicio de amparo." Y la diversa tesis 1a. CXXXVIII/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 2006167, Décima Época, materias: Constitucional, Civil, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 795, que señala textualmente: "CÓNYUGES Y CONCUBINOS. AL SER PARTE DE UN GRUPO FAMILIAR ESENCIALMENTE IGUAL, CUALQUIER DISTINCIÓN JURÍDICA ENTRE ELLOS DEBE SER OBJETIVA, RAZONABLE Y ESTAR DEBIDAMENTE JUSTIFICADA. La familia, más que un concepto jurídico constituye uno sociológico, cuya protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones. De ahí que tanto los cónyuges como los concubinos son parte de un grupo familiar esencialmente igual, en el que sus integrantes se proporcionan cariño, ayuda, lealtad y solidaridad. Así, cualquier distinción jurídica entre cónyuges y concubinos deberá ser objetiva, razonable y estar debidamente justificada, ya que de lo contrario, estaría violando el derecho fundamental a la igualdad, reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." En términos del artículo 27, fracción I, de la Ley de Amparo, se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones de la parte quejosa, el ubicado en ********************, en esta ciudad; como sus autorizados en términos amplios del artículo 12 de la ley de la materia a ********************y ********************, dado que su cuya cédula profesional aparece registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Órganos Jurisdiccionales y por así solicitarlo la promovente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, expídase la copia que solicita e infórmese a las partes que desde este momento se autoriza la utilización de cualquier medio digital, fotográfico o que resulte apto para copiar el contenido de las constancias que integren este expediente; así como la expedición a su costa de copias simples o certificadas que sean de su interés, previa constancia de entrega-recepción que se deje en autos. En la inteligencia que tal autorización excluye la reproducción de documentos o textos cuya difusión esté reservada por disposición legal expresa. En diverso orden, sólo de ser estrictamente necesario, de conformidad con el artículo 21, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles, a fin de que los actuarios judiciales adscritos realicen las notificaciones que correspondan en el presente juicio de amparo (personales, por oficio, electrónicas o por cualquier medio oficial, como es el correo electrónico). Finalmente, con fundamento en el artículo 3º de la Ley de Amparo, se ordena al oficial judicial "C" la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, acuerdos, resoluciones o sentencias que se emitan, o bien, en caso de que se presenten de manera electrónica, proceda a su impresión a efecto de ser incorporados al expediente; así como toda información relacionada con los expedientes que deberán ingresar en el sistema respectivo; en cuanto a los Actuarios, deberán digitalizar toda aquellas actas, citatorios y razones de notificación que elaboren; en tanto que el Secretario deberá cerciorarse de que tanto el expediente electrónico como el expediente impreso o físico coincidan en su totalidad. Notifíquese
Actor: Lidia Ramírez Martínez
Demandado: Oficialía del Registro Civil del Estado de Chihuahua
se admite la demanda de amparo que promueve ********************, en representación de su menor hijo sin iniciales, por no tener acta de nacimiento, contra un acto de la Oficialía del Registro Civil del Estado de Chihuahua, con residencia en esta ciudad; por considerarlo violatorio de los derechos consagrados en los artículos 1, 4, 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Regístrese en el en el libro electrónico implementado por el Sistema Integral de Seguimiento de Expediente (S.I.S.E.), con el número 1176/2024-VI y fórmese expediente electrónico e impreso, únicamente con las constancias que resulten necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 22 reformado del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo. Toda vez que se solicita la suspensión del acto reclamado, con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo, tramítese por separado el incidente de suspensión relativo a este juicio, en cuaderno único y electrónico, sin la necesidad de la formación del duplicado físico, en términos del numeral 264 reformado del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales. Se señalan las diez horas del seis de febrero de dos mil veinticinco, para que tenga lugar la audiencia constitucional
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