Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Lilia Gissela Chávez Rocha.
Demandado: Juzgado Tercero De Primera Instancia De Lo Familiar Del Quinto Distrito Judicial En El Estado De Tamaulipas, Con Sede En Esta Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 2383/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Lilia Gissela Chávez Rocha en contra de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Lo Familiar Del Quinto Distrito Judicial En El Estado De Tamaulipas, Con Sede En Esta Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 28 de Noviembre del 2023 y cuenta con 13 Notificaciones.
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Actor: Lilia Gissela Chávez Rocha.
Demandado: Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, ocho de mayo de dos mil veinticuatro. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que transcurrió el plazo de tres días concedido a las partes, en proveído de ocho de abril de dos mil veinticuatro, para que manifestaran lo que a su interés legal conviniera, respecto del oficio 1148 y constancia adjunta, remitido por la autoridad responsable Juez Tercero de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con residencia en esta ciudad, por medio del cual manifestó haber dado cumplimiento al fallo protector. En consecuencia, este juzgado de distrito procede a determinar si con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido. Previamente, conviene destacar que el imperativo constitucional previsto en el artículo 17, tercer párrafo, de la Constitución Federal, constituye el sustento en que debe apoyarse toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales; este precepto cobra mayor relevancia cuando lo que se pretende ejecutar es un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto precisamente tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infringieron en su perjuicio los derechos públicos subjetivos consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la especie aconteció. En congruencia con lo dispuesto en el texto constitucional en comento, en los artículos del 192 al 198 de la Ley de Amparo, se establecen diversos procedimientos tendentes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo, e inclusive se estableció en el artículo 214, de la ley invocada, que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. Conforme a lo anterior, el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: "Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija." CUMPLIMIENTO Ahora, el veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, se dictó sentencia constitucional en el presente juicio, en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para que la autoridad responsable realizara lo siguiente: "Dejar insubsistente la resolución reclamada de doce de octubre de dos mil veintitrés, dictada en el juicio sumario civil sobre alimentos definitivos 437/2023 y emitir otra en su lugar, en la que deje sin efectos la multa impuesta a la solicitante del amparo." Luego, el diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, la sentencia pronunciada causó ejecutoria y se requirió a la autoridad responsable el cumplimiento del fallo protector. Así, el cinco de abril del presente año, se recibió en este juzgado de distrito, el oficio 1148 y constancia adjunta, remitido por la autoridad responsable Juez Tercero de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con residencia en esta ciudad, mediante el cual remitió en copia certificada la resolución dictada el cuatro de abril de dos mil veinticuatro, en la que dejó insubsistente la diversa de doce de octubre del año dos mil veintitrés (resolución que constituye el acto reclamado), y emitió otra atendiendo los lineamientos establecidos en la sentencia de amparo. Posteriormente, en proveído de ocho de abril de la presente anualidad, se dio vista a la partes a efecto de que manifestaran su conformidad, o no, con el cumplimiento respectivo. En mérito de lo anterior, el nueve de abril de la anualidad que transcurre, se recibió en este juzgado de distrito, el escrito firmado electrónicamente por el representante especial de los menores de edad, por medio del cual manifestó su conformidad con el cumplimiento dado a la sentencia de trato. Por lo antes expuesto, es claro que la responsable de mérito ha cumplido la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, pues la responsable restituyó a dicha parte en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación alegada, sin que se advierta que se incurrió en exceso o defecto. Es aplicable al tema precedente, la jurisprudencia 2a./J.201/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en la Red Jurídica Nacional, donde aparecen como datos de publicación, la página 301, del Tomo XXX, relativo a diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, que dice: "EJECUTORIA DE AMPARO. EL AUTO QUE DECLARA SU CUMPLIMIENTO NO DEBE CONTENER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LEGALIDAD DE LA EJECUCIÓN, SINO FORMULARSE LISO Y LLANO. El artículo 105 de la Ley de Amparo impone a las autoridades responsables la obligación de cumplimentar las ejecutorias de amparo, así como el procedimiento tendiente a lograr su exacto y debido cumplimiento cuando no fueren obedecidas a pesar de los requerimientos formulados al efecto, y de su párrafo tercero se deduce la obligación del Juez de Distrito de pronunciarse sobre el cumplimiento que, en su caso, hubieren dado las autoridades responsables. Así, cuando dichas responsables justifiquen ante el indicado juzgador la ejecución del fallo protector de que se trate y éste, a su juicio, considere que se ha cumplido con la ejecutoria, deberá declararlo en el proveído correspondiente de manera lisa y llana, y abstenerse de calificarlo con expresiones tales como "debido", "exacto", "cabal", u otras semejantes, ya que ello implicaría prejuzgar sobre la legalidad de la ejecución y, además, produciría confusión tanto al quejoso, ante la incertidumbre del medio de defensa legal procedente si no se conforma con los términos de fondo del acto autoritario que acata la referida sentencia de amparo, como a las autoridades responsables, ante los razonamientos de la impugnación relativa y la determinación judicial con la calificación oficiosa y, además, podría llevar al propio juzgador a emitir un fallo contradictorio con dicha determinación, en el supuesto de que declarara fundada alguna queja por exceso o defecto en la ejecución.". ARCHIVO DEFINITIVO Por tanto, con fundamento en los artículos 196, párrafo cuarto, y 214 de la Ley de Amparo, se ordena archivar el presente asunto como totalmente concluido. VALORACIÓN En consecuencia, el presente asunto es conservable, toda vez que encuadra en el capítulo quinto, artículo 17, fracción III, inciso a), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, al ser un asunto en el que se concedió el amparo. Asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 34, párrafo segundo, del mismo acuerdo. Por otra parte, el cuadernillo del incidente de suspensión relativo al presente juicio de amparo es susceptible de destrucción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, fracción III, del citado acuerdo general, dado que se negó la suspensión definitiva de los actos reclamados. Con fundamento en el artículo 20, fracción IV, del Acuerdo en comento, tanto el expediente principal como el cuaderno incidental deberán conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha; concluido ese plazo posterior al archivo, este órgano jurisdiccional deberá transferir el expediente principal al depósito documental dependiente de la Dirección General de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal, y el cuaderno incidental deberá ser destruido, remitiendo el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación. CAPTURA DE DATOS Finalmente, hágase la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Nora Hilda Luna Lugo, Secretaria que autoriza y da fe.Jesús
Actor: Lilia Gissela Chávez Rocha.
Demandado: Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, diez de abril de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito firmado electrónicamente por Gustavo Alfredo Zamora Loya, en su carácter de representante especial de los menores de edad, a través del cual desahoga la vista otorgada el ocho de abril del presente año, con motivo del cumplimiento de la sentencia de amparo que aludió dar la autoridad responsable, realizando diversas alegaciones en ese sentido, las cuales se tomarán en consideración al momento de emitir el pronunciamiento respectivo. Notifíquese.
Actor: Lilia Gissela Chávez Rocha.
Demandado: Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, ocho de abril de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 1148, firmado electrónicamente por la Juez Tercero de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con residencia en esta ciudad, por medio del cual informa sobre el cumplimiento dado a la sentencia dictada en el juicio en que se actúa, anexando la constancia respectiva; por tanto, tomando en consideración que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, con fundamento en el artículo 196 de la ley de la materia, póngase a la vista de las partes el oficio de cuenta y su anexo, por el plazo de tres días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente auto, para que manifiesten lo que a su interés convenga; con el apercibimiento que de no desahogar la vista otorgada, este tribunal de amparo se pronunciará al respecto. Notifíquese personalmente a las partes.
Actor: Lilia Gissela Chávez Rocha.
Demandado: Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito firmado electrónicamente por Gustavo Alfredo Zamora Loya, en su carácter de representante especial de los menores de edad, por medio del cual solicita que la sentencia dictada en autos se declare firme y se requiera el cumplimiento de la misma a la autoridad responsable; al efecto, agréguese a los presentes autos el escrito de cuenta, sin realizar mayor pronunciamiento respecto a lo solicitado, toda vez que mediante proveído de diecinueve de marzo del año en curso se declaró firme el fallo protector y se requirió al Juez responsable que informe lo relativo al cumplimiento de la misma. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Nora Hilda Luna Lugo, Secretaria que autoriza y da fe.
Actor: Lilia Gissela Chávez Rocha.
Demandado: Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que el plazo de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, ha transcurrido sin que la sentencia dictada el veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, haya sido recurrida por las partes legitimadas para tal efecto; en consecuencia, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara que dicha sentencia que amparó, HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. Hágase la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Ahora, tomando en consideración que la sentencia dictada en el presente juicio concedió el amparo y protección a la parte quejosa, con fundamento en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, REQUIÉRASE al Juez Tercero de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas, con residencia en esta ciudad; para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del que quede legalmente notificado del presente acuerdo, informe a este órgano de control constitucional la forma y términos en que haya dado cumplimiento a la sentencia de mérito, acompañando las constancias con las cuales lo acredite. Con el apercibimiento, que de no dar cumplimiento a lo anterior, se le impondrá, una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con los artículos 192, párrafo segundo, 238 y 258 de la Ley de Amparo. El apercibimiento de multa por veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, decretado en este proveído tiene su fundamento en lo dispuesto en las disposiciones respectivas de la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo 26, apartado B, párrafos sexto y séptimo de la Constitución Federal, en relación con el segundo y tercer transitorios del decreto de Reforma Constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente. Finalmente, en el caso de no dar cumplimiento a la sentencia de amparo, se remitirán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, para que continúe el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación del puesto y consignación de la responsable, en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Nora Hilda Luna Lugo, Secretaria que autoriza y da fe.Jesús
Actor: Lilia Gissela Chávez Rocha.
Demandado: Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad .
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, 1°, fracción I, 73, 74, 75, 77, 107, fracción IV, de la nueva Ley de Amparo, se: R E S U E L V E : ÚNICO. La JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LILIA GISSELA CHÁVEZ ROCHA, contra el acto que reclamó del Juez Tercero de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado, precisado en el considerando segundo, por los motivos y para los efectos precisados en los considerandos quinto y sexto de la presente sentencia, respectivamente. Notifíquese personalmente.
Actor: Lilia Gissela Chávez Rocha.
Demandado: Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por duplicado por Gustavo Alfredo Zamora Loya, Asesor Jurídico del Instituto Federal de Defensoría Pública, mediante el cual por medio del cual comparece al presente juicio de amparo y como lo solicita, se le reconoce el cargo que le fue asignado; en tal virtud, téngase al profesionista de mérito como representante especial de los menores de iniciales ******************** En mérito de lo anterior, como lo solicita el ocursante, téngase como autorizados en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a ********************, quienes cuentan con cédula profesional registrada en el sistema computarizado para el registro único de profesionales del derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, y como autorizados únicamente para oír y recibir notificaciones a********************, ******************** y ********************, por así haberlo solicitado. Asimismo, se autoriza la consulta del presente expediente de manera electrónica, lo cual se podrá efectuar en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx, a través del usuario ********************; se instruye a oficial Judicial "A", a efecto de que realice el registro correspondiente en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. En la inteligencia de que la autorización antes otorgada es en términos del Acuerdo General Conjunto 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo; lo anterior, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo. Téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones el que apunta en su escrito de cuenta. Asimismo, se toma nota del correo electrónico proporcionado para efectos de entablar comunicaciones no procesales gazamora@correo.cjf.gob.mx. De igual forma, se autoriza el uso de instrumentos electrónicos a efecto de que se imponga de los autos. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Nora Hilda Luna Lugo, Secretaria quien autoriza y da fe.
Actor: Lilia Gissela Chávez Rocha.
Demandado: Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.****************************************Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117, de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Juez Tercero de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en esta ciudad, rindiendo su informe justificado; asimismo, con apoyo en el numeral 119 de la ley de la materia, se tienen como pruebas documentales de la referida responsable, las constancias que anexó a su informe de cuenta; con lo anterior, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional.****************************************Por otra parte, visto el estado que guardan los autos, se advierte que el acto del que se duele la parte quejosa, deriva de un juicio sumario sobre alimentos definitivos 437/2023, promovido por la hoy quejosa, en favor de los menores de iniciales L.M.M.C., M.C.M.C. y A.S.M.C., motivo por el que los mismo tienen injerencia en dicho procedimiento.****************************************En efecto, si bien es cierto dichos menores son personas diversas a las que son parte en el juicio de origen, cierto es también que éstos cuentan con su propio interés jurídico respecto del acto que por esta vía se reclama, pues el objeto de la tramitación del juicio de origen, es la fijación de la pensión de alimentos reclamada en favor de los referidos menores; razón por la cual deben ser oído en el presente juicio en su carácter de terceros interesados.****************************************Sin que obste a lo anterior, el hecho de que su situación no se prevé expresamente en el artículo 5 de la Ley de Amparo; sin embargo, en su fracción III, el legislador refiere la frase "pudiendo tener el carácter", lo que infiere que no limitó el carácter de tercero interesado sólo a las personas que encuadran en los incisos que contempla dicha fracción, sino que el espíritu de éste es que en el juicio de amparo se oiga a quien pueda resentir un perjuicio legal con motivo de lo que llegue a resolverse respecto del acto reclamado.****************************************De ahí que, dichos menores deben ser oídos con tal carácter, no a través de las partes en el juicio de origen, sino por conducto de un representante especial para la defensa de los menores, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Amparo.****************************************Orienta la anterior determinación, por analogía la tesis III.1o.P.19 P, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, cuyo rubro y texto es el siguiente:********************"TERCERO PERJUDICADO EN AMPARO INDIRECTO, LO ES EL MENOR DE EDAD CUYA CUSTODIA SE RECLAMA EN UN INCIDENTE DE RESTITUCIÓN EN EL QUE NO ES PARTE, SINO QUE SOBRE ÉL SE EJECUTARÁ LA RESOLUCIÓN QUE SE DICTE. Al reclamarse en el amparo lo resuelto en un incidente de restitución de la custodia de un menor de edad, promovido en un proceso seguido por el delito de tráfico de menores, es innegable que dicho menor es una persona diversa de las que ya son parte en el incidente del que deriva el acto que se impugna, con su propio interés jurídico respecto del acto reclamado, pues sobre su persona va a ejecutarse la resolución que al respecto se dicte, por lo que debe ser oída en el juicio con el carácter de tercero perjudicado, aunque su situación no se contemple expresamente por el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, puesto que de su redacción se deduce la posibilidad de que puedan intervenir con dicho carácter personas que se encuentren en situaciones análogas a las especificadas en los diversos incisos de la citada fracción III del artículo 5o., ya que establece: "Son partes en el juicio de amparo: ... III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter: ...", siendo las palabras "pudiendo intervenir", las que denotan que el legislador no limitó el carácter de tercero perjudicado a las personas que se encuentren en los casos que en dicha fracción se enumeran, sino que el espíritu de éste es que en el juicio de garantías se oiga a quien pueda resentir un perjuicio legal con motivo de lo que llegue a resolverse respecto del acto reclamado, por lo que dicho menor debe ser oído con tal carácter, pero no a través de las partes que reclaman su custodia, sino por medio de un representante especial que le nombre el Juez de Distrito.****************************************En ese sentido, a efecto de garantizar el interés superior de los menores identificados con las iniciales L.M.M.C., M.C.M.C. y A.S.M.C., y verificar una representación adecuada del mismo, con fundamento en el artículo 8 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 15, fracción VI, de la Ley Federal de la Defensoría Pública; así como en los diversos 29, fracción V, 31 y 33, fracción I, de las Bases Generales de Organización y Funcionamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública, mediante oficio vía correo electrónico, requiérase al delegado del citado instituto, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas, para que dentro del término de tres días, computado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de este acuerdo, designe a un asesor jurídico que represente dentro del presente juicio de amparo a los citados menores, profesionista que deberá presentarse dentro del término de tres días siguientes ante este órgano jurisdiccional, con identificación oficial reciente a aceptar el cargo conferido o, en su caso, a manifestar el impedimento legal que tuviere para hacerlo, por lo que cumplido lo anterior, se acordará lo conducente.****************************************Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior en el plazo legal concedido, se le impondrá una multa equivalente a cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 237, fracción I, y 259, de la ley de la materia.****************************************Notifíquese.****************************************Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Nora Hilda Luna Lugo, Secretaria quien autoriza y da fe.
Actor: Lilia Gissela Chávez Rocha.
Demandado: Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, a veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés. Vista la certificación de cuenta, se advierte que no es posible celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, en virtud de que el presente expediente no se encuentra debidamente integrado, toda vez que la autoridad responsable Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas, con residencia en esta ciudad, no ha rendido su informe justificado, en la inteligencia que se encuentra transcurriendo el término otorgado para tal efecto, tomando en consideración que la referida responsable se encuentra disfrutando del segundo periodo vacacional relativo al año dos mil veintitrés. En consecuencia, a fin de dar oportunidad a la debida integración del presente expediente, y de no transgredir normas que rigen el procedimiento, se difiere la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, y en su lugar se fija las DIEZ HORAS DEL TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO, para su desahogo. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Nora Hilda Luna Lugo, Secretaria quien autoriza y da fe.
Actor: Lilia Gissela Chávez Rocha.
Demandado: Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad .
... RESUELVE: ÚNICO. Se concede la suspensión definitiva *** respecto del acto reclamado a la autoridad responsable por los motivos expuestos en el considerando segundo de este fallo. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Nora Hilda Luna Lugo, Secretaria que autoriza y da fe.
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