Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Puebla de Sexto Circuito
Actor: Liliana Cerezo Hernández
Demandado: Secretario De Comunicaciones Y Transportes Del Estado De Puebla Y Otros
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1174/2011 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Incidental fue promovido por Liliana Cerezo Hernández en contra de Secretario De Comunicaciones Y Transportes Del Estado De Puebla Y Otro en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 16 de Agosto del 2011 y cuenta con 13 Notificaciones.
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R E S U E L V E ÚNICO.- Se declara INFUNDADA la denuncia de violación a la suspensión provisional, promovida por Liliana Cerezo Hernández, contra el Secretario, Director de Operación del Transporte, Jefe de la Oficina de Supervisión de Rutas e Itinerarios, todos de la Secretaría de Transportes del Estado de Puebla
Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, con fundamento en el artículo 360 del código federal de procedimientos civiles, aplicado supletoriamente a la ley de amparo por disposición de su numeral 2º; se señalan las once horas con diez minutos del día veinte de octubre de dos mil once para que tenga verificativo la audiencia de alegatos
Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, con fundamento en el artículo 360 del códi
Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, con fundamento en el artículo 360 del código federal de procedimientos civiles de aplicación supletoria a la ley de amparo por disposición de su numeral 2º, se abre el incidente de violación a la suspensión provisional a prueba por el término de diez días común a las partes. En tales condiciones, se procede acordar las pruebas ofrecidas por la parte quejosa, en su escrito presentado ante la oficina de correspondencia común de los juzgados de distrito en el estado, el veinticinco de agosto del año en curso, en los siguientes términos: con fundamento en los artículos 129 y 190, del código federal de procedimientos civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, se tienen por admitidas las probanzas que a continuación se mencionan: 1.- la documental pública, consistente en copia certificada de la boleta de infracción número 0300001 007021505. 2.- la presuncional en su doble aspecto, consistente en las deducciones lógico-jurídicas de los hechos conocidos para llegar a los desconocidos. Por otra parte y con fundamento en el artículo 129 ya citado, se tiene por admitida la probanza ofrecida por el c. Jefe del departamento operativo y de supervisión de la secretaria de transportes del estado de puebla, que a continuación se menciona: 1.- todos y cada una de las actuaciones practicadas y que se sigan practicando dentro del presente incidente de suspensión
Primero.- se sobresee en el presente juicio de garantías, promovido por liliana cerezo hernández, contra los actos que reclama de los c. C. Secretario, director de operación del transporte, jefe del departamento operativo y de supervisión y jefe de la oficina de supervisión de rutas e itinerarios, todos de la secretaría de transportes del estado de puebla, mismos que quedaron precisados en el resultando primero del presente fallo. Segundo.- en términos de la parte final del último considerando la presente sentencia se dicta con supresión de datos personales en atención a que no hubo autorización expresa de los interesados para su publicación
Visto el estado procesal que aguardan los presente autos, y toda vez que, mediante proveído de fecha siete de septiembre del año en curso, se tuvo a los c. C. Coordinador general de asuntos jurídicos en representación del secretario del ramo, jefe del departamento operativo y de supervisión y director de operación del transporte, todos de la secretaria de transportes del estado de puebla, rindiendo sus informes solicitados por auto de fecha dos de septiembre del año en curso, respecto a la violación a la suspensión provisional concedida; en consecuencia, dese vista a la impetrante del amparo con el contenido de dichos informes, por el término de tres días para el efecto de que manifieste lo que a su derecho importe
Agréguense a sus autos los oficios de cuenta de los c. C. Coordinador general de asuntos jurídicos en representación del secretario del ramo, jefe del departamento operativo y de supervisión y director de operación del transporte, todos de la secretaria de transportes del estado de puebla, por los que rinden sus informes solicitados por auto de fecha dos de septiembre del año en curso, respecto a la violación a la suspensión provisional concedida, para que surtan sus efectos legales correspondientes. Asimismo, en términos del artículo 19 del ordenamiento legal en cita, se tiene a las autoridades citadas designado como delegados a las personas que mencionan en sus respectivos oficios y por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indican en los mismos. En relación a la prueba que ofrece el c. Jefe del departamento operativo y de supervisión de la secretaria de transportes del estado de puebla, resérvese para ser acordada en su momento procesal oportuno
Agréguese a los presentes autos el escrito de cuenta de la quejosa liliana cerezo hernández. Por medio del cual da cumplimiento al requerimiento que se le hizo por auto de veintinueve de agosto del año en curso; en tales condiciones, téngasele promoviendo incidente de violación a la suspensión provisional concedida mediante proveído de fecha quince de agosto del año en curso; en consecuencia, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 360 del código federal de procedimientos civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, requiérase a los c. C. Secretario, director de operación del transporte, jefe del departamento operativo y de supervisión y jefe de la oficina de supervisión de rutas e itinerarios, todos de la secretaria de transportes del estado de puebla, para que en el término de tres días siguientes a la notificación de este acuerdo informen a este juzgado el cumplimiento dado a la suspensión provisional otorgada a la parte quejosa. Lo anterior con fundamento en el artículo 143 de la ley de amparo. Transcurrido dicho término, ábrase la dilación probatoria por el término diez días, ya que se ofrecieron pruebas en el escrito que se provee, las cuales se acordarán una vez que se abra el término probatorio. Tiene aplicación al caso la tesis sustentada por el tercer tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito, octava época, publicada en el semanario judicial de la federación, tomo x, diciembre de 1992, página 320, que a la letra dice: "informe de las autoridades relativo a la denuncia de violación a la suspensión. El término para rendirlo es de tres días. El artículo 104 de la ley de amparo, el cual es aplicable para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, por disposición expresa del numeral 143 de la misma ley, establece en su tercer párrafo "en el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia", en la práctica, tratándose de autos o resoluciones en los que se concede la suspensión a la quejosa, no se acostumbra prevenir a las autoridades para que informen de su cumplimiento, pues por regla general dichos acuerdos no tienen propiamente dicha ejecución, esto es, una obligación de hacer para las autoridades, sino por el contrario contienen una obligación de no hacer, de abstenerse, de mantener las cosas en el estado que guardan al momento de decretar la medida suspensiva. Es sólo en los casos, en que la autoridad realiza un acto suspensivo, cuando la parte afectada denuncia tal hecho ante el juez de distrito y éste requiere a la autoridad para que informe del cumplimiento que está dando a la suspensión, sin embargo, el precepto legal citado, no establece un plazo para la rendición de dicho informe. Por tal motivo los jueces de distrito han optado por señalar un plazo de veinticuatro horas, para la rendición de dicho informe en el propio acuerdo en el que lo requieren, seguramente inspirados en la importancia que reviste en conservar la materia del juicio de garantías, en el sumario del procedimiento en el incidente de suspensión, en lo previsto por el artículo 105, primer párrafo, de la ley de amparo (también aplicable por disposición expresa para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión), relativo a que la ejecutoria debe estar cumplida o encontrarse en vías de ejecución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a las en que se notifique a las autoridades responsables, pero este precepto se refiere a que en ese término debe estar cumplida cuando la naturaleza del acto lo permita o encontrarse en vías de ejecución la sentencia ejecutoria, pero no a que en dicho plazo la autoridad deba rendir su informe sobre el cumplimiento que le den a la misma. No obstante esto, es claro que el juez de distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el tribunal colegiado, en su caso, tiene facultades para exigir ese informe en el término de veinticuatro horas, cuando lo consideren necesario. Sin embargo, en la especie nos encontramos que, por un lado no existe disposición expresa de la ley de la materia, que señala un plazo para que la autoridad informe sobre el cumplimiento que le esté dando al auto de suspensión, y por otro, que la juez de distrito fue omisa en señalarle a las responsables un determinado tiempo para informar, por lo cual, no siendo posible considerar que las autoridades cuentan con un plazo indefinido para informar el cumplimiento, y en atención a que la rendición de ese informe es una obligación de la autoridad, pero también lleva implícito un derecho de la responsable, toda vez que, pudiendo ser graves las consecuencias que se deriven de la violación que se le imputa, tiene derecho a defenderse antes de que se le sancione, por consiguiente, ante tal omisión legal, debemos observar lo dispuesto en el artículo 297 del código federal de procedimientos civiles, de aplicación supletoria a la materia, de conformidad con el artículo segundo de la ley de amparo, que dice: "cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: i.- diez días para pruebas y ii.- tres días para cualquier otro caso". De esta manera, considerando que la rendición del informe sobre el cumplimiento de la suspensión es un derecho de la autoridad de ser escuchada antes de condenársele, y en atención a que el hecho de que no rinda informe no significa que la denuncia de violación quede sin resolverse o se resuelva hasta que la autoridad tenga a bien cumplir con su obligación de informar, es de concluirse que el término para el ejercicio de ese derecho es de tres días, salvo cuando el juzgador por estimarlo necesario señale un plazo más breve para rendir dicho informe, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por éste.". Por otra parte, y en relación al incidente de falsedad que hace valer respecto de los informes previos rendidos por las autoridades señaladas como responsables, se desecha el mismo, en virtud de que el artículo 136, último párrafo, de la ley de amparo, únicamente prevé la objeción del contenido del informe previo, tratándose de actos privativos de la libertad
Agréguense a sus autos los oficios de cuenta de los C.C. COORDINADOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DEL RAMO, DIRECTOR DE OPERACIÓN DEL TRANSPORTE, JEFE DEL DEPARTAMENTO OPERATIVO Y DE SUPERVISIÓN, POR SÍ Y COMO RESPONSABLE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DENOMINADA OFICINA DE SUPERVISIÓN DE RUTAS E ITINERARIOS, TODOS DE LA SECRETARÍA DE TRANSPORTES DEL ESTADO DE PUEBLA; visto su contenido, téngaseles rindiendo el informe justificado que les corresponde, dese a conocer su llegada a las partes para los efectos legales procedentes, sin perjuicio de ser relacionados con el valor que la ley les concede al momento de celebrarse la audiencia constitucional, de conformidad con el artículo 149 de la Ley de Amparo; asimismo, en términos del artículo 19 del Ordenamiento legal en cita, se tiene designado como Delegados a las personas que mencionan en sus respectivos oficios y por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indican en los mismos
Agréguense a los presentes autos el escrito y anexo de cuenta de la quejosa liliana cerezo hernández
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