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Líneas Unidas Del Sureste Puebla Tepexi Petlalcingo Acatlán Y Exp: 776/2015

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Líneas Unidas Del Sureste Puebla Tepexi Petlalcingo, Acatlán Y Anexas S.a. De C.v.
Demandado: Junta Especial Número 1 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 776/2015 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Líneas Unidas Del Sureste Puebla Tepexi Petlalcingo, Acatlán Y Anexas S.a. De C.v en contra de Junta Especial Número 1 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 03 de Diciembre del 2015 y cuenta con 2 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 776/2015

  • 10 de Febrero del 2016

    PRIMERO. Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito carece de competencia legal, para conocer de la demanda promovida por Líneas Unidas del Sureste de Puebla Tepexi, Petlalcingo, Acatlán y Anexas, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el emplazamiento a juicio en los autos del expediente D-1/611/2014 del índice de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla. SEGUNDO. Remítanse los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, a efecto de que los turne al juez de distrito que corresponda, para que se avoque al conocimiento respectivo y actúe en los términos indicados en esta ejecutoria.

  • 03 de Diciembre del 2015

    Puebla, Puebla, dos de diciembre de dos mil quince. Téngase por recibido el oficio de la Presidenta y Actuaria de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, mediante el cual rinden informe justificado y la primera de las citadas remite la demanda de amparo promovida por el Presidente y Administrador único y representante legal de la empresa denominada Líneas Unidas del Sureste Puebla Tepexi, Petlalcingo, Acatlán y Anexas, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del laudo de tres de agosto de dos mil quince, y anexos; su ejecución por parte del Presidente y Actuaria adscritos a la junta responsable, únicamente como consecuencia del dictado de esa determinación final, y no por vicios propios. ADMISIÓN Por consiguiente, considerando, por una parte, que la demanda se presentó oportunamente conforme a la certificación que remite la autoridad responsable y la diversa con que se dio cuenta y por otra, que este Tribunal Colegiado es competente, se admite y se ordena registrarla con el número 776/2015. EMPLAZAMIENTO AL TERCERO INTERESADO Se tiene por legalmente emplazado a Samuel Rivera López, en su carácter de tercero interesado. Sin que haya lugar a tener con tal carácter a la Sociedad Cooperativa Tecali de Autotransportes S.C.L, por no ubicarse en alguna de las hipótesis del precepto 5 fracción III, de la Ley de Amparo, ya que dicha persona moral es codemandada de la parte quejosa y no su contraparte. DOMICILIO PARA OIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADO DEL PATRÓN Como se solicita se le tiene por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el que señala en su escrito. Respecto a las personas que cita, se les tiene por autorizadas para oír y recibir notificaciones en términos restringidos del artículo 12 de la Ley de Amparo, por así haberlo manifestado la parte quejosa. SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Sin que haya lugar a conceder la suspensión del acto reclamado, toda vez que en términos de los dispositivos 107, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 190 de la ley de la materia, es a la autoridad responsable a quien le corresponde decidir sobre la misma. NOTIFICACIÓN A LAS PARTES Y AMPARO ADHESIVO Asimismo hágase saber a las partes, que conforme al diverso numeral 181, de la ley de la materia cuentan con un plazo de quince días para formular alegatos o promover amparo adhesivo. En el entendido de que la falta de amparo adhesivo de quien obtuvo sentencia favorable, hará que precluya su derecho para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hubieren cometido en su contra.

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