Características del servicio

Lissy Barahona Rodas | Titular De La Oficina Representación Del Exp: 850/2022

Federal > Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tlaxcala de Vigésimo Octavo Circuito
Actor: Lissy Barahona Rodas | Marco Arnoldo Sánchez Rodríguez
Demandado: Titular De La Oficina De Representación Del Instituto Nacional De Migración En El Estado De Tlaxcala | Director O Directora Del Albergue De Niños Migrantes Acompañados Y Otros | Titular De La Oficina De Representación Del Instituto Nacional De Migración En El Estado De Tlaxcala Y Otros
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 850/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Lissy Barahona Roda en contra de Titular De La Oficina De Representación Del Instituto Nacional De Migración En El Estado De Tlaxcala en el Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tlaxcala en Circuito 28 (Tlaxcala). El Proceso inició el 18 de Julio del 2022 y cuenta con 8 Notificaciones.

Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes

 

Buscar Antecedentes
Legales y Expedientes

Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito

Recibir notificaciones
de este Expediente

Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito

Notificaciones del Expediente 850/2022

  • 12 de Agosto del 2022

    Actor: Lissy Barahona Rodas

    Demandado: DIRECTOR O DIRECTORA DEL ALBERGUE DE NIÑOS MIGRANTES ACOMPAÑADOS y Otros

    Agréguese a los autos el oficio de cuenta, signado por el Titular de la Subdirección de Asuntos Jurídicos y Transparencia de la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Gobernación en representación del Coordinador General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, mediante el cual, pretende rendir su informe con motivos de la suspensión de plano concedida. Sin que haya lugar a realizar mayor pronunciamiento al respecto, en virtud de que por auto de veinte de julio pasado, se tuvo por no presentada la demanda, dejándose sin efectos las providencias que con motivo de ella se dictaron; auto que causó estado por acuerdo de tres de agosto pasado, ordenándose el archivo definitivo del presente juicio de amparo

  • 04 de Agosto del 2022

    Actor: Lissy Barahona Rodas

    Demandado: TITULAR DE LA OFICINA DE REPRESENTACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN EN EL ESTADO DE TLAXCALA y Otros

    Visto el estado procesal de autos, se advierte que ha transcurrido el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98 de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa hubiere recurrido el auto de veinte de julio de dos mil veintidós, consecuentemente, se declara que dicho auto que tuvo por no presentada la demanda de amparo ha causado estado, para todos los efectos legales procedentes. Comuníquese lo anterior a la parte quejosa, y háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno. Una vez que obre en autos la constancia de notificación del presente proveído, sin ulterior acuerdo, archívese el presente expediente como asunto concluido. Ahora, el presente expediente carece de relevancia documental, lo anterior hágase constar en la carátula del expediente en que se actúa. De igual manera, se establece que este expediente es susceptible de depuración, ya que mediante auto de dieciséis de julio del año en curso, se acordó lo relativo a la concesión de la suspensión de plano atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados en el escrito inicial de demanda; lo anterior hágase constar en la carátula del expediente en que se actúa. Finalmente, tan pronto haya transcurrido el término de tres años que establece remítase este expediente al archivo de concentración del consejo

  • 22 de Julio del 2022

    Actor: Lissy Barahona Rodas

    Demandado: TITULAR DE LA OFICINA DE REPRESENTACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN EN EL ESTADO DE TLAXCALA y Otros

    Agréguense a los autos los oficios de cuenta, signados electrónicamente por el Titular de la Subdirección de Asuntos Jurídicos y Transparencia de la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Gobernación en representación del Coordinador General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados; en atención al primero de ellos, hace del conocimiento que instruyó al Titular de la Dirección de Atención y Vinculación Institucional de la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados en la Ciudad de México, a fin de que tomara las medidas necesarias para en caso de que los aquí quejosos sean solicitantes de la condición de refugiados, refugiados o beneficiarios de la protección complementaria. Asimismo, le solicitó copia certificada de las documentales generadas con motivo de las acciones de asistencia realizadas como resultado de la misiva que se provee. Por otra parte, por cuanto hace al segundo oficio de cuenta, se tiene rindiendo su informe con relación a la suspensión de plano concedida, señala domicilio y designa delegados. Circunstancias de la que se toma únicamente conocimiento para los efectos legales a que haya lugar, en virtud de que, por acuerdo de veinte de julio pasado, se tuvo por no presentada la demanda de amparo, por los motivos ahí expuestos. No obstante, se tiene a dicha autoridad designando como delegados de su parte a los profesionistas que menciona y como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica en su misiva de cuenta

  • 21 de Julio del 2022

    Actor: Marco Arnoldo Sánchez Rodríguez

    Demandado: TITULAR DE LA OFICINA DE REPRESENTACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN EN EL ESTADO DE TLAXCALA y Otros

    Vistas las razones actuariales de cuenta, se advierte que los quejosos *** y ***, por sí y en representación de las menores quejosas de iniciales *** y ***, ratificaron su escrito presentado en este órgano jurisdiccional el diecinueve del mes y año en curso y reiteraron su deseo de no ratificar la demanda instada a su favor, por los motivos ahí referidos. En esas condiciones, se tiene por no presentada la demanda de amparo y se dejan sin efectos las providencias que con motivo de ella se dictaron. Lo anterior, hágase del conocimiento de las autoridades responsables para los efectos legales conducentes. Háganse las anotaciones respectivas en Libros de Gobierno de este juzgado así como en Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE)

  • 20 de Julio del 2022

    Actor: Lissy Barahona Rodas

    Demandado: TITULAR DE LA OFICINA DE REPRESENTACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN EN EL ESTADO DE TLAXCALA

    Agréguese a los autos la impresión del correo electrónico registrado con el folio 11806, enviado por la Jefa de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tlaxcala, a través del cual remite la boleta de turno del presente asunto; en ese sentido, glósese la boleta que adjunta, en el orden correspondiente. Por otra parte, agréguese a los autos el oficio de cuenta registrado con el folio 11843 y anexo, signados por la Jefa de Departamento de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Migración en Tlaxcala, mediante el cual informa que los quejosos ***, *** y las menores quejosas de iniciales *** y ***, de manera voluntaria solicitaron y les fue concedido el beneficio para continuar su procedimiento de refugio, por lo que se programó su traslado para la 01:00 horas del veinte de julio del año en curso, para Palenque Chiapas, a efecto de que se constituyan en la entidad federativa en la que realizaron su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados, con el objeto de dar continuidad a la misma, hasta en tanto la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (COMAR) resuelva en definitiva su solicitud. Asimismo, en cumplimiento a la suspensión de plano concedida a los quejosos, informa que adoptó medidas para su cumplimiento, y refiere que han quedado debidamente notificados los servidores públicos adscritos a la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración del Estado de Tlaxcala, a fin de que no ejecuten ningún acto de incomunicación hacia los quejosos. De igual forma, hace del conocimiento que en cumplimiento a la suspensión de plano, a fin de conceder la libertad a los quejosos, se dictaron las medidas previstas en los artículos 101, 102, 111, de la Ley de Migración, 214 y 215, del Reglamento de la Ley de Migración, referidos en la misiva de cuenta. Circunstancias de las que se toma conocimiento para los efectos legales a que haya lugar; en consecuencia, téngase a dicha autoridad rindiendo su informe en cuanto a la suspensión de plano concedida a los quejosos ***, *** y las menores quejosas de iniciales *** y ***, en el presente sumario. Asimismo, acompaña al oficio de cuenta el diverso No. *** signado por la Encargada por Ministerio de Ley de la Procuraduría para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tlaxcala; mediante el cual se dictan medidas de protección integral en favor de personas menores de edad migrantes, entre ellas, las menores aquí quejosas, de lo que el suscrito toma conocimiento. Por otra parte, agréguese a los autos el escrito de cuenta registrado con el folio 11852, signado aparentemente por los quejosos ***, ***, por sí y en representación de las menores quejosas de iniciales *** y ***, mediante el cual manifiestan no ratificar la demanda promovida a su favor, por los motivos que refieren. En ese sentido, a fin de tener certeza de que es voluntad de los quejosos no ratificar la demanda instada en su favor, se comisiona al actuario judicial adscrito a este Juzgado de Distrito, para que se constituya ante las instalaciones que ocupan la Albergue de Niños Migrantes Acompañados en el Estado de Tlaxcala, y les notifique personalmente el presente acuerdo a los quejosos ***, ***, por sí y en representación de las menores quejosas de iniciales *** y ***; asimismo, los requiera para que en el acto de la notificación manifiesten si ratifican el escrito recibido en este órgano jurisdiccional el diecinueve de julio del año en curso, por el que refieren que es su deseo no ratificar la demanda promovida en su favor, en la inteligencia de que si es su deseo no ratificar la demanda, la misma se tendrá por no presentada, quedando sin efectos las providencias que con motivo de ella se hubieren dictado de conformidad con los numerales citados con antelación

  • 19 de Julio del 2022

    Actor: Lissy Barahona Rodas

    Demandado: TITULAR DE LA OFICINA DE REPRESENTACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN EN EL ESTADO DE TLAXCALA y Otros

    Agréguese a los autos el oficio de cuenta, signado por la Jefa de Departamento de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Migración en Tlaxcala; en atención a su contenido, téngase a dicha autoridad rindiendo su informe en cuanto a la suspensión de plano concedida a los quejosos ***, *** y las menores quejosas de iniciales *** y ***, en el presente sumario, en el sentido de que niegan los actos que se les atribuyen. Asimismo, informan que los referidos quejosos no se encuentran alojados en esa estancia provisional y no se encontró registro alguno de ellos. Circunstancias de la que se toma conocimiento para los efectos legales a que haya lugar. No obstante, cabe precisar que si bien, la autoridad oficiante refiere que los referidos quejosos no se encuentran alojados en esa estancia provisional, lo cierto es que mediante diligencias de diecisiete de julio pasado, el actuario judicial adscrito a este órgano jurisdiccional, notificó a los impetrantes ***, ***, por sí y en representación de las menores quejosas de iniciales *** y ***, la suspensión de plano concedida, en el Albergue de Niños Migrantes Acompañados, por lo que es evidente que dichos quejosos si bien físicamente no se encuentran alojados en las oficinas del Instituto Nacional de Migración en Tlaxcala, lo cierto es que sí se encuentran a su disposición. En consecuencia, requiérase a las autoridades responsables, para que en el improrrogable término de veinticuatro horas, den cabal cumplimiento a la suspensión de plano concedida en auto de dieciséis de julio pasado, quedando subsistentes los apercibimientos ahí decretados para en caso de incumplimiento

  • 18 de Julio del 2022

    Actor: Lissy Barahona Rodas

    Demandado: TITULAR DE LA OFICINA DE REPRESENTACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN EN EL ESTADO DE TLAXCALA

    Vista la diligencia de cuenta practicada a los directos quejosos en esta data, se advierte que se reservaron el derecho que tienen de ratificar la demanda de amparo promovida a su favor por ***; atento a ello, provéase lo conducente una vez que transcurra el plazo de tres días que se le concedió en auto dieciséis de los actuales por el cual se decretó la suspensión plano. Finalmente se hace la precisión, que los nombres completos y correctos de los directos son ***, *** y las menores quejosas de iniciales *** y *** cuya identidad se protege, para los efectos legales conducentes

  • 18 de Julio del 2022

    Actor: Lissy Barahona Rodas

    Demandado: TITULAR DE LA OFICINA DE REPRESENTACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN EN EL ESTADO DE TLAXCALA

    Vista la demanda de amparo que promueve ***, mediante la cual solicita el amparo y protección de la Justicia de la Unión en favor de ***, su esposa y su menor hija. Fórmese expediente impreso y electrónico, hágase las anotaciones correspondientes y regístrese en el libro de gobierno bajo el número 850/2022-B. Suspensión de plano. Ahora bien, ateniendo al principio de impartición pronta y expedita previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se provee: En este tenor, de la lectura íntegra de la demanda de amparo se advierte que ***, solicita el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en representación de ***, su esposa y su menor hija, pues reclama la detención ilegal de estos últimos, toda vez que se encuentran asegurados en las instalaciones del Albergue de Niños Migrantes Acompañados, como se advierte de los antecedentes que narra bajo protesta de decir verdad. A fin de decir al respecto, se tiene que los artículos 162, primer párrafo y 164, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, establecen: "Artículo 162. Cuando el acto reclamado consista en una orden de privación de la libertad o en la prohibición de abandonar una demarcación geográfica, la suspensión tendrá por efecto que no se ejecute o cese inmediatamente, según sea el caso. El órgano jurisdiccional de amparo tomará las medidas que aseguren que el quejoso no evada la acción de la justicia, entre ellas, la obligación de presentarse ante la autoridad y ante quien concedió la suspensión cuantas veces le sea exigida. (.)" "Artículo 164. Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, en relación con la comisión de un delito, se ordenará que sin demora cese la detención, poniéndolo en libertad o a disposición del Ministerio Público. Cuando en los supuestos del párrafo anterior, la detención del quejoso no tenga relación con la comisión de un delito, la suspensión tendrá por efecto que sea puesto en libertad." De conformidad con dichos preceptos, cuando se reclame la orden de privación de la libertad, el efecto de la suspensión será que no se ejecute y quedará el órgano jurisdiccional de amparo en aptitud de dictar las medidas que aseguren que el quejoso no evada la acción de la justicia, entre ellas, la obligación de presentarse ante la autoridad y ante quien concedió la suspensión cuantas veces le sea exigida. Asimismo, cuando la detención no tenga relación con la comisión de un delito y sea efectuada por autoridades administrativas distintas del ministerio público, el efecto de la medida cautelar también es dejar en libertad al quejoso. Lo anterior, es acorde al principio de excepcionalidad de la detención por ingreso irregular, previsto en el artículo 31 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el diecisiete de abril de dos mil, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el uno de junio del mismo año, que dispone: "Artículo 31. REFUGIADOS QUE SE ENCUENTREN ILEGALMENTE EN EL PAÍS DE REFUGIO 1. Los Estados Contratantes no impondrán sanciones penales, por causa de su entrada o presencia ilegales, a los refugiados que, llegando directamente del territorio donde su vida o su libertad estuviera amenazada en el sentido previsto por el artículo 1, hayan entrado o se encuentren en el territorio de tales Estados sin autorización, a condición de que se presenten sin demora a las autoridades y aleguen causa justificada de su entrada o presencia ilegales. 2. Los Estados Contratantes no aplicarán a tales refugiados otras restricciones de circulación que las necesarias, y tales restricciones se aplicarán únicamente hasta que se haya regularizado su situación en el país o hasta que el refugiado obtenga su admisión en otro país. Los Estados Contratantes concederán a tal refugiado un plazo razonable y todas las facilidades necesarias para obtener su admisión en otro país." Principio también previsto en los artículos 5º, fracción V y 7º de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, en los siguientes términos: "Artículo 5. En aplicación de esta Ley se observarán, entre otros, los siguientes principios y criterios: (.) V. No sanción por ingreso irregular, y (.)" "Artículo 7. No se impondrá sanción alguna por motivo de su ingreso irregular al país al refugiado o al extranjero que se le otorgue protección complementaria. En caso de haberse iniciado procedimiento migratorio por ingreso irregular al territorio nacional a un solicitante, dicho procedimiento se suspenderá hasta que se emita una resolución sobre el reconocimiento de la condición de refugiado. En cualquier caso, los procedimientos migratorios serán concluidos considerando la resolución sobre la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado." Incluso la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272. Párrafo 158.", precisó que diversos Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos han incorporado estándares en su normativa interna en materia de refugiados que se encuentran reconocidos en la aludida Convención de 1951 y su Protocolo de 1967, y que, en el caso de México, se cuenta precisamente con la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria de veintisiete de enero de dos mil once y su reglamento de veintiuno de febrero de dos mil doce, lo que refleja un creciente consenso en la región en cuanto a que la protección de los refugiados y solicitantes de ese estatuto a nivel interno, sea regulada de conformidad con las disposiciones del Derecho Internacional sobre Refugiados, de modo que deba realizarse a través de autoridades competentes y previamente establecidas, mediante procedimientos específicos y que respeten garantías del debido proceso. Así, la irregularidad en el ingreso migratorio no debe ser vista como una conducta punible en el ámbito del derecho penal, sino en todo caso como una falta administrativa, por lo que los derechos de las personas migrantes son aquellos propios de las personas sujetas a procedimientos administrativos sancionadores. En ese orden, la detención administrativa debe ser excepcional y encontrarse debidamente justificada, esto es, con un fundamento claro y establecido en la ley, sin que pueda tornarse indefinida conforme al ámbito temporal de su imposición, bajo riesgo de transgredir derechos humanos tales como el derecho a la seguridad jurídica y a la libertad personal, entre otros. El artículo 11 de la Constitución Federal, establece que toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo; y que el reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de asilo político se realizarán en conformidad con los tratados internacionales y las leyes, las cuales regularán sus procedencias y excepciones. El artículo 33 de la Ley Fundamental en su segundo párrafo dispone que el Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con fundamento en la ley, la cual regulará el procedimiento administrativo, así como el lugar y tiempo que dure la detención. Luego, la constitución reconoce el derecho al debido proceso de los extranjeros que por decisión administrativa se pretende expulsar de territorio nacional, en el entendido que, en tal supuesto, la ley en que se regule el procedimiento administrativo correspondiente debe prever el lugar y tiempo que dure la detención. Se trata pues, de una cláusula de excepción a los principios previstos en los artículos 18, primer párrafo, 19 y 21 de la propia Constitución Federal, en la medida que tácitamente permite la detención por autoridad administrativa y no judicial por más de treinta y seis horas, sin que se persiga delito que merezca pena privativa de libertad que amerite prisión preventiva. El ejercicio de la atribución otorgada por el Poder Constituyente a las autoridades administrativas en tal supuesto está supeditado al derecho al debido proceso (previa audiencia), la cual, por disposición expresa del propio texto constitucional, debe encontrarse establecida en la ley. La Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, establece en sus artículos 11 y 18 que todo extranjero que esté en territorio nacional tiene derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, para lo cual deberá presentar por escrito su solicitud ante la Secretaría de Gobernación dentro del término de treinta días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al en que haya ingresado al país o, en su caso, a aquel en que le haya sido materialmente posible presentarla. El artículo 21 del aludido ordenamiento legal dispone que cuando un extranjero que se encuentre en alguno de los lugares destinados al tránsito internacional de personas, o sujeto a un procedimiento administrativo migratorio, sin importar la etapa de dicho procedimiento, o bien, carezca de documentación que acredite su situación migratoria regular en el territorio nacional, solicite el reconocimiento de la condición de refugiado, la Secretaría deberá dictar las medidas que resulten estrictamente necesarias en cada caso, de conformidad con el reglamento. Los preceptos 24 y 25 del mismo ordenamiento disponen que la Secretaría analizará y evaluará todas las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado y deberá emitir, en cada caso, resolución escrita, fundada y motivada, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud, plazo que podrá ampliarse hasta por un período igual a juicio de la Secretaría, sólo en casos excepcionales; que la resolución deberá ser notificada por escrito al solicitante; en los casos de reconocimiento de la condición de refugiado, la Secretaría deberá expedir el documento migratorio correspondiente que acredite su situación migratoria regular en el país, pero si la resolución fuese en sentido negativo, el extranjero podrá interponer recurso de revisión dentro de los quince días hábiles contados a partir de la notificación respectiva. La Ley de Migración establece que es de orden público la presentación de los extranjeros en estaciones migratorias o en lugares habilitados para ello, en tanto se determina su situación migratoria en territorio nacional; la presentación de extranjeros es la medida dictada por el Instituto Nacional de Migración mediante la cual se acuerda el alojamiento (detención) temporal de un extranjero que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno (artículo 99). El precepto 111 de la Ley de Migración establece lo siguiente: "Artículo 111. El Instituto resolverá la situación migratoria de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación. El alojamiento en las estaciones migratorias únicamente podrá exceder de los 15 días hábiles a que se refiere el párrafo anterior cuando se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos: I. Que no exista información fehaciente sobre su identidad y/o nacionalidad, o exista dificultad para la obtención de los documentos de identidad y viaje; II. Que los consulados o secciones consulares del país de origen o residencia requieran mayor tiempo para la expedición de los documentos de identidad y viaje; III. Que exista impedimento para su tránsito por terceros países u obstáculo para establecer el itinerario de viaje al destino final; IV. Que exista enfermedad o discapacidad física o mental médicamente acreditada que imposibilite viajar al migrante presentado, y V. Que se haya interpuesto un recurso administrativo o judicial en que se reclamen cuestiones inherentes a su situación migratoria en territorio nacional; o se haya interpuesto un juicio de amparo y exista una prohibición expresa de la autoridad competente para que el extranjero pueda ser trasladado o para que pueda abandonar el país. En los supuestos de las fracciones I, II, III y IV de este artículo el alojamiento de los extranjeros en las estaciones migratorias no podrá exceder de 60 días hábiles". De la anterior transcripción se advierte que el Instituto deberá resolver la situación migratoria de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir de su presentación, sin que el alojamiento en las estaciones migratorias pueda exceder de ese plazo, salvo en los supuestos previstos en sus fracciones I a V, ésta última referida al caso en que se haya interpuesto un recurso administrativo o judicial en que se reclamen cuestiones inherentes a su condición migratoria en territorio nacional, supuesto en el que el alojamiento se torna indefinido, hasta en tanto no se resuelva el medio de defensa; en los demás casos (fracciones I a IV), el alojamiento no puede exceder de sesenta días hábiles, y una vez transcurrido, deberá otorgarse la condición de visitante con permiso para recibir remuneración en el país, mientras subsista el supuesto por el que se otorgó dicha condición de estancia. En el caso particular, el promovente del amparo refiere que los quejosos están incomunicados e ilegalmente retenidos en la estación migratoria de referencia, por lo que no se encuentran en los supuestos del aludido artículo 111; sin embargo, en conformidad con el principio de excepcionalidad de la detención previsto en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, en relación con los principios constitucionales que consagran el derecho fundamental a la libertad personal en tanto no se haya cometido delito alguno que merezca pena privativa de libertad, robustecidos con el principio pro persona previsto en el precepto 1º de la Constitución Federal, conforme al cual las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia ley fundamental y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, se considera que en el caso particular debe privilegiarse la solución conforme con el derecho a la libertad personal de los quejosos, lo que no impide que la autoridad con competencia legal dicte las medidas que aseguren que los quejosos no evadan el cumplimiento de las leyes sobre inmigración, refugio, protección complementaria y asilo político, entre ellas, la obligación de presentarse ante ella y ante quien concedió la suspensión cuantas veces le sea exigido. En ese sentido, no existe disposición alguna que establezca que las personas migrantes que no logren comprobar su situación migratoria regular cometen por ese sólo hecho algún delito, sino en todo caso, una falta administrativa. En consecuencia, la tutela judicial debe considerar la especial relevancia de la libertad personal a efecto de garantizar la eficaz protección a los derechos de las personas migrantes y sujetas de protección internacional. Expuesto lo anterior, resulta pertinente tomar en consideración lo dispuesto en los artículos 101, 102 y 149 de la Ley de Migración, así como los diversos 214, 215, 216 y 219, del Reglamento de la Ley citada: "Artículo 101. Una vez emitido el acuerdo de presentación, y (hasta que no se dicte resolución respecto de la situación migratoria del extranjero, en los casos y de conformidad con los requisitos que se señalen en el Reglamento, el extranjero podrá ser entregado en custodia: a la representación diplomática del país del que sea nacional, o bien a persona moral o institución de reconocida solvencia cuyo objeto esté vinculado con la protección a los derechos humanos, con, con la obligación del extranjero de permanecer en un domicilio ubicado en la circunscripción territorial en donde se encuentre la estación migratoria, con el objeto de dar debido seguimiento al procedimiento administrativo migratorio". "Artículo 102. El extranjero sometido a un procedimiento administrativo, a fin de lograr su estancia regular en el país, en lo que se dicta resolución definitiva, podrá: a) Otorgar garantía suficiente y a satisfacción de la autoridad; b) Establecer domicilio o lugar en el que permanecerá c) No ausentarse del mismo sin previa autorización de la autoridad, y d) Presentar una solicitud con responsiva firmada por un ciudadano u organización social mexicana. La garantía podrá constituirse en póliza de fianza, billete de depósito o por cualquier otro medio permitido por la ley. (...) " "Artículo 149. A cualquier particular que reciba en custodia a un extranjero y permita que se sustraiga del control del Instituto, se le sancionará con multa de quinientos a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra cuando ello constituya un delito y de que se le haga efectiva la garantía prevista en el artículo 102 de esta Ley". "Artículo 214. Para que el Instituto pueda entregar en custodia a una persona extranjera, en términos del artículo 101 de la Ley, deberá tomar en consideración lo siguiente: I. Que la autoridad migratoria cuente con impedimento legal para resolver en definitiva la situación migratoria de una persona extranjera, de conformidad con los términos establecidos en los artículos 43 y 111 de la Ley; II. Que la persona extranjera no cuente con alerta migratoria; III. Que no haya infringido en más de una ocasión la Ley, y IV. Que no se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 43, fracción I, de la Ley" "Artículo 215. Además de lo previsto por el artículo anterior, para efectos de que una persona extranjera sea entregada en custodia a persona moral o institución de reconocida solvencia cuyo objeto esté vinculado con la protección de los derechos humanos, deberá realizar la solicitud por escrito, la cual deberá ser ratificada mediante comparecencia ante la misma autoridad, dentro del término de tres días naturales siguientes al de su formulación. A la solicitud deberá acompañar los siguientes documentos para su cotejo: I. Acta constitutiva o el instrumento público en el que se acredite la legal existencia de la persona moral, así como sus modificaciones, con el fin de verificar que su objeto esté vinculado con la protección a los derechos humanos; II. Instrumento público en el que conste el tipo de poder o mandato y las facultades conferidas a los representantes legales o a los apoderados, si el acta constitutiva no los contiene, para promover actos legales ante autoridades administrativas federales; III. Identificación oficial vigente del representante o apoderado legal, y IV. Comprobante de domicilio, en el cual se llevará a cabo la custodia, cuya fecha de expedición no exceda de treinta días naturales. Una vez autorizada la Custodia, deberá entregar la garantía que haya sido previamente fijada a juicio de la autoridad migratoria" "Artículo 216. Una vez cumplidos los requisitos, la autoridad migratoria emitirá un acuerdo debidamente fundado y motivado, a través del cual se resuelva la custodia. Durante el período que dure la custodia, la persona extranjera deberá comparecer periódicamente, conforme lo determine la autoridad migratoria. Otorgada la custodia, y en caso de que la persona extranjera se sustraiga a dicho cumplimiento, se dejará sin efectos la misma, haciéndose efectiva la garantía otorgada y emitiéndose la alerta migratoria correspondiente. Asimismo, la persona moral o institución involucrada será inelegible por el Instituto en futuras solicitudes de otorgamiento de custodia, a menos que lo autorice la Secretaría mediante oficio debidamente fundado y motivado". "Artículo 219. Cuando las solicitudes de los interesados no presenten los datos o no cumplan con los requisitos, el Instituto deberá prevenirlos por escrito y por una sola vez para que subsanen la omisión dentro del término de cinco días hábiles a partir de que haya surtido efectos la notificación; transcurrido el plazo sin el desahogo correspondiente se desechará el trámite A partir del día siguiente de la recepción de la solicitud, el Instituto contará con un término de diez días hábiles para emitir el acuerdo de prevención. Fuera de este término no podrá desechar ninguna solicitud argumentando la falta de documentación. El Instituto tendrá un término de treinta días hábiles para emitir el acuerdo que resuelva sobre el destino de la garantía. En caso de que se haya prevenido el trámite, se suspenderá el término hasta el desahogo de la prevención o cuando precluya el término para tales efectos". De los preceptos legales transcritos se advierte que, el extranjero sujeto a un procedimiento administrativo respecto de su situación migratoria podrá ser entregado en custodia a la representación diplomática del país del que sea nacional, o bien a persona moral o institución de reconocida solvencia cuyo objeto esté vinculado con la protección a los derechos humanos, hasta, en tanto éste se resuelva, con la obligación del extranjero de permanecer en un domicilio ubicado en la circunscripción territorial en donde se encuentre la estación migratoria, con el objeto de dar debido seguimiento al procedimiento administrativo migratorio, para lo cual, a fin de lograr su estancia regular en el país, en lo que se dicta resolución definitiva, podrá: a) otorgar garantía suficiente y a satisfacción: de la autoridad; b) establecer domicilio o lugar en el que permanecerá; c) no ausentarse del mismo sin previa autorización de la autoridad, y d)presentar una solicitud con responsiva firmada por un ciudadano u organización social mexicana. En ese contexto, en atención al efecto respecto del cual se solicitó la suspensión, es factible que los quejosos obtengan su libertad provisional acorde a lo previsto en los artículos 162 y 164, de la ley de la materia -transcritos en párrafos precedentes. En tal virtud, de conformidad con los artículos 125, 126 y 160 y demás relativos de la Ley de Amparo, SE DECRETA LA SUSPENSIÓN DE PLANO a ***, su esposa y su menor hija, para el efecto de que dentro del improrrogable término de treinta y seis horas, contados a partir de la legal notificación a la autoridad responsable, sean puestos en libertad, y resuelvan su situación migratoria sin perjuicio de que la autoridad responsable dicte las medidas que aseguren que los quejosos no evadan el cumplimiento de las leyes sobre inmigración, refugio, protección complementaria y asilo político, entre ellas, la obligación de presentarse ante ella y ante quien concedió la suspensión cuantas veces les sea exigido, como puede ser, que se entregue al extranjero a la representación diplomática del país del que es nacional, o bien a persona moral o institución de reconocida solvencia cuyo objeto esté vinculado con la protección a los derechos humanos. La medida cautelar no surtirá efecto legal alguno si los actos reclamados son diversos o derivan de hechos distintos a la situación migratoria narrada por la promovente, como podría ser la comisión de un delito o, proveniente de autoridad diversa a la designada como responsables en la demanda de amparo. De igual forma, mientras dura el procedimiento administrativo correspondiente a fin de determinar su situación migratoria en territorio nacional, no deberán ser deportados o expulsados del territorio nacional. Cobra aplicación, la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Sistematización de Tesis del Semanario Judicial de la Federación, con registro 170578, del rubro y texto siguiente: "SUSPENSIÓN DE OFICIO. PROCEDE DECRETARLA DE PLANO CONTRA LA EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS ORDENADA POR UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CON FUNDAMENTO EN LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN." Al respecto, se invoca el criterio contenido en la tesis número 1.9o. P. 3 K (10a.), Décima Época, emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo rubro es el siguiente "MIGRANTES. SI EN AMPARO RECLAMAN SU DETENCIÓN POR ORDEN DE LA AUTORIDAD MIGRATORIA, ES LEGAL QUE EL JUEZ DE DISTRITO, AL CONOCER DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN CORRESPONDIENTE, LES CONCEDA LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE LA MATERIA Y EL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE AFECTEN A PERSONAS MIGRANTES Y SUJETAS DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL.". Así también, sustenta lo anterior el criterio contenido en la tesis I.1o.P.99 P, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro: "LIBERTAD PROVISIONAL. LOS ASEGURADOS CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO MIGRATORIO TIENEN DERECHO A OBTENERLA BAJO LA FIGURA DE CUSTODIA PROVISIONAL" Ahora bien, respecto a la incomunicación, con fundamento en el artículo 126 de la Ley de Amparo, se DECRETA LA SUSPENSIÓN DE PLANO, en forma específica, PARA EL EFECTO DE QUE DE INMEDIATO CESEN LOS ACTOS DE INCOMUNICACIÓN de los que se dice, son objeto, ***, su esposa y su menor hija, toda vez que el derecho a la integridad personal así como a que toda persona privada de su libertad sea tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, deben respetarse independientemente de las conductas que hayan motivado la privación de la libertad. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis P. LXIV/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, enero de 2011, Novena Época, Materia Constitucional, página 26, de rubro y texto siguientes: "DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y AL TRATO DIGNO DE LOS DETENIDOS. ESTÁN TUTELADOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE Y SON EXIGIBLES INDEPENDIENTEMENTE DE LAS CAUSAS QUE HAYAN MOTIVADO LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD." Se impone el deber de la autoridad responsable de informar dentro del improrrogable término de VEINTICUATRO HORAS, sobre las medidas que adopte al respecto; con el apercibimiento que, de no acatar la anterior determinación, serán sancionadas en términos del artículo 262, fracción III de la Ley de Amparo vigente, que es del tenor siguiente: "Artículo 262. Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión: III. No obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, independientemente de cualquier otro delito en que incurra;." Por tanto, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Amparo, se comisiona al actuario judicial adscrito a este Juzgado de Distrito, para que se constituya ante las instalaciones que ocupan la Albergue de Niños Migrantes Acompañados en el Estado de Tlaxcala, y constate si ***, su esposa y su menor hija se encuentran retenidos dentro de dicha dependencia, y de ser así, les notifique personalmente el presente acuerdo; asimismo, los requiera para que en el acto de la notificación o dentro del término de tres días siguientes, manifiesten si es su deseo o no ratificar la demanda promovida en su favor, en la inteligencia de que si la ratifican, se tramitará el presente juicio de amparo, en el entendido que deberá indagar sobre los nombres y completos y datos necesarios en relación a la esposa e hija. En caso contrario, es decir, si no es su deseo ratificarla en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes, la misma se tendrá por no presentada, quedando sin efectos las providencias que con motivo de ella se hubieren dictado de conformidad con los numerales citados con antelación. Hecho lo anterior, acuérdese lo conducente. De conformidad con lo establecido en el artículo 35, segundo párrafo del Acuerdo General Conjunto 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, se instruye al Analista Jurídico (SISE) adscrito a este órgano jurisdiccional, que realice la autorización para que el usuario castelly840403, se encuentre en aptitud de consultar vía internet el expediente de mérito y recibir las notificaciones en el presente sumario constitucional mediante vía electrónica, por así haberlo solicitado expresamente. En otro orden, téngase por autorizados en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a *** y ***, toda vez que cuentan con registro de su cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho; y únicamente para oír y recibir notificaciones a las demás personas que refieren por así solicitarlo expresamente el promovente. Asimismo, respecto de la solicitud de copias, se hace de su conocimiento que el Acuerdo General 25/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, solo autoriza a un número limitado del personal de este juzgado para ingresar a laborar presencialmente al edificio sede, por un lapso improrrogable de seis horas en días laborales, de manera que comisionar a una persona para que se encargue del fotocopiado de los presentes autos, repercute directamente en la carga laboral del órgano jurisdiccional. En ese contexto, dígase al ocursante que de conformidad con lo establecido en el artículo 36, párrafo segundo, del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, una vez que se le brinde acceso al expediente electrónico, podrá obtener copia de las constancias que obren en el mismo, las cuales, al contener evidencia criptográfica, se consideran como copia certificada electrónicamente. No obstante, si para el promovente le es indispensable que las copias se expidan de manera física, con fundamento en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme a su artículo 2º, expídasele a su costa las copias que solicita, previa constancia que obre en autos, teniendo por autorizado para recibir las misma a las profesionistas que refiere en su misiva de cuenta. Se hace del conocimiento de la promovente, que a efecto de que las copias que solicita le sean expedidas, deberá enviar un correo electrónico a la dirección jariverasan@cjf.gob.mx, en el que precise el número de expediente así como las constancias cuya certificación desea obtener; ello, con la finalidad de que le sea agendada una cita en la que acompañada del personal autorizado por este juzgado federal, puedan reproducirse las actuaciones solicitadas. Se precisa que la data que se señale dependerá de la carga de trabajo y el volumen de las documentales a fotocopiar, la cual se hará de su conocimiento por la misma vía -correo electrónico-. Asimismo, quedará a discreción de la parte interesada generar un código QR en el Portal de Servicios en Línea del Consejo de la Judicatura Federal, a fin de ingresar a las instalaciones que ocupa este juzgado federal y que las copias certificadas le sean entregadas; empero, la cita deberá generarse para un día en que medien, cuando menos, cuarenta y ocho horas hábiles contadas a partir del fotocopiado de las constancias relativas, dado que es el lapso indispensable para que el personal reducido que labora presencialmente lleve a cabo los preparativos correspondientes. Se exhorta a las partes para que de estimarlo pertinente, transiten su actuación a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación; es decir, promuevan en la vía electrónica, asimismo, deberán proporcionar algún correo electrónico, número telefónico -celular o fijo- o mensajería instantánea -whatsapp-, a efecto de entablar comunicaciones no procesales, lo anterior con sustento en lo previsto en el artículo 22, fracciones I y II del Acuerdo General 21/2020 del referido órgano colegiado. En cumplimiento al artículo 25 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil catorce, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, así como los artículos 1, 3, 8, 9, 16, 68, 71, 97, 98, 110, 113 y 117 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en vigor a partir del diez de mayo de dos mil dieciséis; el presente asunto estará a disposición del público en general para su consulta y será accesible a cualquier persona, en términos de lo establecido en la referida legislación, en el entendido de que este órgano jurisdiccional está obligado a suprimir la información que contenga el carácter de confidencial y reservada. Hágase del conocimiento de las partes que en caso de exhibir documentación o información con el carácter de "reservada" o "confidencial", según lo establecen los aludidos artículos 110 y 113 de la ley en cita, deberán informarlo a este órgano jurisdiccional, y de ser posible, enviarla debidamente resguardada, como parte de las medidas necesarias a efecto de asegurar dicha información, en términos de lo dispuesto en la citada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; sin perjuicio de que este juzgado federal, como sujeto obligado, en términos de lo establecido en la legislación de referencia, adopte las medidas necesarias a efecto de garantizar el acceso a la información. Asimismo, se instruye al secretario encargado del expediente para que una vez dictada la resolución que corresponda, se ingrese en el módulo Sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y, en su caso, cuide los datos personales a que se refiere el "Protocolo para la elaboración de versiones públicas de documentos electrónicos generados por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, a partir de la identificación y el marcado de información reservada, confidencial o datos personales" aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil nueve. En el entendido de que es responsabilidad del secretario la elaboración y digitalización de la versión pública de la resolución con la que culmine el presente juicio, en términos de lo establecido por los artículos 118 a 120 de la aludida Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

antecedentes
“Siempre estaba preocupada por el avance de mi divorcio, me la pasaba marcando y visitando a mi abogado. Ahora me siento segura ya que me entero inmediatamente de todo lo que sucede, inclusive antes que mi abogado y que el abogado de mi exmarido.” Alejandra Solórzano Pediatra
antecedentes
“Hoy en día es difícil confiar en cada persona que uno conoce. Gracias a PoderJudicialVirtual.com estoy enterada de todo lo que debo saber de las personas importantes en mi vida.” Karla Estrada Estudiante de Maestría
Aceptamos pagos con Paypal Aceptamos depósitos en OXXO y Seven Eleven Aceptamos Bancomer, Citibanamex, HSBC, Banorte y Santander
certificado de seguridad ssl 1 certificado de seguridad ssl 2 certificado de seguridad ssl 3 certificado de seguridad ssl 4