Federal
> Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Lizbeth Gallegos Cota
Demandado: Congreso Del Estado De Chihuahua Y Otros
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 644/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Lizbeth Gallegos Cota en contra de Congreso Del Estado De Chihuahua Y Otro en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 10 de Septiembre del 2021 y cuenta con 16 Notificaciones.
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Actor: Lizbeth Gallegos Cota
Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, veintiocho de junio de dos mil veintitrés. Agréguese sin mayor proveído el oficio signado por el Consultor Jurídico, adscrito al Departamento Jurídico Fiscal, de la Dirección Jurídica, de la Secretaría de Hacienda, del Poder Ejecutivo del estado de Chihuahua, en representación vía delegación de facultades, de la Secretaría en mención y de la responsable Recaudación de Rentas en el Municipio de Juárez, toda vez que el catorce de los actuales se recibió un oficio de similar contenido acordándose lo conducente en quince siguiente; máxime que el doce de mayo de dos mil veintidós, se tuvo por consentida la resolución dictada en el presente juicio y se ordenó el archivo del mismo como asunto totalmente concluido
Actor: Lizbeth Gallegos Cota
Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, quince de junio de dos mil veintitrés. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese el oficio signado por el Supervisor Administrativo del Departamento Jurídico Fiscal de la Dirección Jurídica y Delegado de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua; sin necesidad de dictar mayor proveído, toda vez que el veintidós de marzo de la presente anualidad se recibió un oficio de similar contenido acordándose lo conducente el veintitrés siguiente
Actor: Lizbeth Gallegos Cota
Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés. Agréguese el oficio signado por el Consultor Jurídico, adscrito al Departamento Jurídico Fiscal, de la Dirección Jurídica, de la Secretaría de Hacienda, del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, en representación, vía delegación de facultades, de la Secretaría de Hacienda en mención y de la autoridad responsable Recaudación de Rentas en el Municipio de Juárez; con el cual remite copia certificada del cheque número 1150223 por la cantidad de $28,500.00 (veintiocho mil quinientos pesos 00/100 MN) e informa que está a disposición de la directa quejosa Lizbeth Gallegos Cota, en las oficinas de la autoridad responsable con sede en esta localidad fronteriza. Lo anterior sin mayor proveído, toda vez que el doce de mayo de la anualidad pasada, se tuvo por consentida la resolución dictada en el presente asunto, ordenándose su archivo en la misma data por estar totalmente concluido. Hecho lo anterior, devuélvase este expediente al archivo, por tratarse de un asunto concluido
Ciudad Juárez, Chihuahua, doce de mayo de dos mil veintidós. De la certificación que antecede, se advierte que a la fecha transcurrió el plazo de quince días que establece el artículo 202 de la Ley de Amparo, para que la parte quejosa manifestara si existía alguna inconformidad contra la determinación de treinta y uno de marzo último, en la que se tuvo por cumplida la sentencia pronunciada en el juicio de amparo en que se actúa; en tales condiciones, con apoyo en lo establecido en los artículos 201 y 202 de la ley de la materia, se tiene por consentida dicha resolución. Ahora bien, tomando en consideración que no existe actuación alguna por cumplimentar, aunado a que, de conformidad con el párrafo segundo, del artículo 25 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinticinco de marzo de dos mil veinte, se constató que las constancias que integran la versión electrónica del cuadernillo en que se actúa, visibles en el sistema Integral de Seguimiento de Expediente (S.I.S.E.), concuerdan con las que obran en el expediente físico; por tanto, con apoyo en lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, archívese el presente asunto como totalmente concluido y en su oportunidad, remítase al área respectiva para su resguardo en este juzgado. Se hace la precisión que este expediente es susceptible de depuración, una vez que transcurran tres años posteriores a la fecha de este acuerdo, por ubicarse en los supuestos previstos en los artículos 6, 12, y 18, fracción I, inciso b), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de marzo de dos mil veinte, así como en los supuestos previstos en el capítulo siete, apartados 7.1.1., número 1 y 7.3, del Manual para la Organización de los Archivos Judiciales Resguardados por el Consejo de la Judicatura Federal; pues no obstante que se otorgó la protección constitucional a la parte quejosa, al prudente arbitrio del suscrito no tiene relevancia documental; lo anterior, sin perjuicio de que sean conservadas la demanda de amparo, auto admisorio, sentencia, auto referente al cumplimiento, así como el presente acuerdo. Asiéntense los anteriores datos en la carátula del expediente mencionado y háganse las anotaciones correspondientes en el libro de registro de juicios de amparo
Actor: Lizbeth Gallegos Cota
Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. Visto el estado de autos, de los cuales se advierte, que mediante oficio DJF.-4376-I/2021, el Supervisor Administrativo del Departamento Jurídico Fiscal de la Dirección Jurídica y Delegado de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, con sede en la capital de esta entidad federativa, remitió copia del cheque 1150223, por la cantidad de $ 28,500.00 (veintiocho mil quinientos pesos con 00/100 moneda nacional), expedido a favor de la directa quejosa Lizbeth Gallegos Cota, con el que se le dio vista, para que manifestara lo que a su intereses convinieran, sin que haya hecho manifestación al respecto. En consecuencia, con apoyo en el artículo 196 de la Ley de Amparo, este órgano jurisdiccional procede a resolver si de acuerdo con las constancias que obran en el juicio en que se actúa, el fallo protector se encuentra o no cumplido. De acuerdo con el artículo 77 de la Ley de Amparo, la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al quejoso, en el pleno goce de la garantía individual violada, al restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija. En sentencia de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, este órgano federal, por una parte, sobreseyó el juicio y por la otra, se concedió la protección constitucional a la quejosa Lizbeth Gallegos Cota, contra los actos del Congreso y Gobernador Constitucional ambos del Estado de Chihuahua, con residencia en la capital de esta entidad federativa, para el efecto de se le cobrara únicamente el 5% (cinco por ciento), de la tarifa total que señala el artículo impugnado, es decir, sólo debe pagar la cantidad de $750.00 (setecientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional), por el concepto de inscripciones traslativas de dominio de propiedad inmueble, respecto de los conceptos contenidos en los comprobantes fiscales con números de operación 3971723 y 3971863, de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, expedido por la Secretaria de Hacienda de Gobierno del Estado; asimismo, se devolviera al amparista, la parte que cubrió en exceso por tal concepto, en relación a la tabla para el cobro de derechos para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno. Por lo tanto, después de varios requerimientos, en oficio DJF.-4376-I/2021, signado por el Supervisor Administrativo del Departamento Jurídico Fiscal de la Dirección Jurídica y Delegado de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, con sede en la capital de esta entidad federativa, de tres de marzo de dos mil veintidós, allegado a este juzgado el diez de ese mes y año, se recibió copia del cheque 1150223, por la cantidad de $ 28,500.00 (veintiocho mil quinientos pesos con 00/100 moneda nacional), expedido a favor de la directa quejosa Lizbeth Gallegos Cota, con lo que se le dio vista, para que manifestara lo que a sus intereses conviniera, sin que realizara algún pronunciamiento al respecto. Precisado lo anterior, este órgano judicial procede a analizar si el fallo protector se encuentra o no cumplido en los términos para los que fue concedido. De acuerdo a los efectos de la ejecutoria de amparo y a lo informado por la Consultora Jurídica de la Secretaría de Hacienda, con sede en la capital de esta entidad federativa, se advierte que ha obedecido las obligaciones jurídicas que se le impusieron en sentencia dictada en este juicio de amparo, pues reintegró la cantidad que cubrió en exceso por concepto de inscripciones traslativas de dominio de propiedad inmueble, en relación a la tabla para el cobro de derechos para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno. De ahí que, al haberse expedido el cheque 1150223, de tres de marzo de dos mil veintidós, recibido en este órgano Federal el diez de ese mes y año, con el cual se dio vista a la parte quejosa, notificándose el diecisiete del mes y año en curso, vía electrónica, en términos de lo preceptuado en el artículo 196, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, al no advertirse exceso o defecto en el cumplimiento dado por las responsables se declara cumplida la ejecutoria de amparo, asiéntese razón de ello en el libro de registro de juicios de amparo que se lleva en este juzgado. Hágase lo anterior del conocimiento de la parte quejosa que en contra de la presente resolución procede el recurso de inconformidad y que dispone de quince días para hacerlo, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 201 y 202 de la Ley de Amparo; por tanto, no es obstáculo a lo anterior, el hecho de que la parte quejosa a la fecha no haya informado si ya recibió el cheque respectivo, toda vez que dicho numerario se encuentra a su disposición. Finalmente, agréguese el escrito signado por Sergio Axzael Carreón Luna, autorizado de la quejosa en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, respecto a su petición, dígasele que no ha lugar acordar de conformidad, por lo expuesto en párrafos precedentes. No obstante lo anterior, reitéresele que el cheque de mérito se encuentra a disposición de la directa quejosa en el Departamento Jurídico Fiscal de la Dirección Jurídica dela Secretaría de Hacienda, séptimo piso del Edificio Héroes de la Reforma, ubicado en avenida Venustiano Carranza, número 601, colona Obrera, en la capital de esta entidad federativa, en un horario de las nueve horas con treinta minutos a las catorce horas, de lunes a viernes
Actor: Lizbeth Gallegos Cota
Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, once de marzo de dos mil veintidós. Agréguese el oficio firmado por el Supervisor Administrativo del Departamento Jurídico Fiscal de la Dirección Jurídica y Delegado de la Secretaria de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, con sede en la capital de esta entidad federativa, al que anexa copia certificada del cheque 1150223, a cargo de la institución Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero Banorte, por $28,500.00 (veintiocho mil quinientos pesos 00/100 Moneda Nacional), elaborado el tres de los actuales, a favor de la amparista Lizbeth Gallegos Cota; título de crédito que se encuentra a su disposición en tal dependencia, en un horario de las nueve horas con treinta minutos a las catorce horas, de lunes a viernes. Con lo anterior, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, dese vista a la parte quejosa por el plazo de tres días, contado a partir del siguiente al en que le surta efectos legales la notificación de este auto, para que manifieste lo que a su interés legal convenga respecto al cumplimiento dado al fallo protector de garantías y para que dentro del mismo término, se constituya quien cuente con facultades para ello, en las oficinas que ocupa el Departamento Jurídico Fiscal de la Dirección Jurídica la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua, a fin de recoger el título de crédito referido; lo que deberá informar en idéntico plazo a este juzgado federal; apercibida que de no hacerlo así, esta potestad federal resolverá lo conducente con base en las constancias de autos y el informe proporcionado por la autoridad responsable. Lo anterior, en apego a lo dispuesto por la jurisprudencia 26/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 243, Tomo XI, marzo de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible a foja 243, de rubro siguiente: "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA)"
Actor: Lizbeth Gallegos Cota
Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, dos de marzo de dos mil veintidós. Agréguese el oficio signado por el Supervisor Administrativo del Departamento Jurídico Fiscal de la Dirección Jurídica y Delegado de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, con sede en la capital de esta entidad federativa, con el cual informa las gestiones que se encuentra realizando a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por lo que solicita se le conceda una prórroga para dar cumplimiento al fallo protector. En atención a su solicitud, con apoyo en lo establecido en el artículo 192, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, se le concede un plazo de diez días más, para que cumpla cabalmente con la sentencia de amparo, el cual iniciará al día siguiente al en que quede legalmente notificado de este acuerdo; apercibido que de no cumplir con lo solicitado dentro del lapso concedido, se le impondrá como medio de apremio una multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $96.22 (noventa y seis pesos con veintidós centavos) moneda nacional, conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el diez de enero de dos mil veintidós, en el Diario Oficial de la Federación, vigente a partir del uno de febrero del año en curso, en términos de lo previsto en el artículo 258, en relación con el diverso artículo 238, ambos de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo; sin perjuicio de incrementarlo en caso de requerimientos posteriores; y se remitirán los autos al Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito en turno, para el trámite del incidente de inejecución respectivo, el cual puede culminar con la separación de su puesto y su consignación ante la autoridad competente
Actor: Lizbeth Gallegos Cota
Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua y Otros
Ciudad Juárez, Chihuahua, treinta y uno de enero de dos mil veintidós. Agréguese el oficio signado por el Supervisor Administrativo del Departamento Jurídico Fiscal de la Dirección Jurídica y Delegado de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, con sede en la capital de esta entidad federativa; con el cual informa las gestiones que se encuentra realizando a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por lo que solicita se le conceda una prórroga para dar cumplimiento al fallo protector.. En atención a su solicitud, con apoyo en lo establecido en el artículo 192, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, se le concede un plazo de diez días más, para que cumpla cabalmente con la sentencia de amparo, el cual iniciará al día siguiente al en que quede legalmente notificado de este acuerdo; apercibido que de no cumplir con lo solicitado dentro del lapso concedido, se le impondrá como medio de apremio una multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $89.62 (ochenta y nueve pesos con sesenta y dos centavos) moneda nacional, conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el ocho de enero de dos mil veintiuno, vigente a partir del uno de febrero último, en términos de lo previsto en el artículo 258, en relación con el diverso artículo 238, ambos de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo; sin perjuicio de incrementarlo en caso de requerimientos posteriores; y se remitirán los autos al Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito en turno, para el trámite del incidente de inejecución respectivo, el cual puede culminar con la separación de su puesto y su consignación ante la autoridad competente
Actor: Lizbeth Gallegos Cota
Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua y Otros
Ciudad Juárez, Chihuahua, tres de enero de dos mil veintidós. Vista la certificación de cuenta, se advierte que transcurrió para las partes el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, para interponer recurso de revisión contra la resolución de nueve de noviembre último, en la cual por una parte se sobreseyó el juicio y por otra, se concedió el amparo y protección constitucional a Lizbeth Gallegos Cota; en tales condiciones, con fundamento en el artículo 356, fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que la misma causa ejecutoria. Establecido lo anterior, conviene precisar que en la sentencia dictada por este órgano de control de la constitucionalidad, específicamente en el considerando quinto, se determinó que las responsables deben realizar lo siguiente: "QUINTO (...) En tales condiciones, con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, al concederse la protección constitucional, se realiza para el efecto de que las responsables: a) La Secretaría de Hacienda de Gobierno del Estado de Chihuahua, por conducto de la Oficina de Recaudación de Rentas, con sede en esta ciudad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, deberá cobrarle al impetrante únicamente el 5% (cinco por ciento), de la tarifa total que señala el artículo impugnado, es decir, sólo deberá pagar la cantidad de $750.00 (setecientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional), por el concepto de inscripciones traslativas de dominio de propiedad inmueble, respecto de los conceptos contenidos en los comprobantes fiscales con números de operación 3971723 y 3971863, expedido a su favor por la caja de Recaudación de Rentas de Ciudad Juárez el veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, visible a fojas 80 a 83 de autos; y b) Devolver al amparista, la parte que cubrió en exceso por tal concepto. Lo anterior, toda vez que la declaratoria de inconstitucionalidad no afecta integralmente a la contribución, por lo cual el quejoso no puede ver totalmente desincorporada de su esfera de obligaciones, la de pagar por el servicio recibido, sino sólo en la parte que resulta desproporcionada o excesiva. Es importante enfatizar que se consideró prudente que la autoridad registral le deberá cobrar a la contribuyente por el servicio solicitado, el 5% de la tarifa inicialmente establecida $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 moneda nacional), ya que el numeral 13, del Capítulo IV, de la Tabla para el cobro de Derechos para el ejercicio Fiscal 2021, prevé un estímulo fiscal de hasta el 95% por ciento de la tarifa ordinaria, por dicho servicio. (.)." No obstante lo anterior, no es el caso requerir el cumplimiento de la sentencia pronunciada en este proceso constitucional al Congreso del Estado de Chihuahua, con residencia en la capital de esta entidad federativa; pues congruente con el principio de relatividad de las sentencias, que rige en el juicio constitucional, de acuerdo al precepto 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene que los efectos de dichas resoluciones sólo pueden comprender a individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley que motivó el juicio, que de suyo, excluye la posibilidad de requerir a aquellos organismos partícipes en el proceso de creación de la ley, hasta su entrada en vigor, porque el juicio de amparo carece de fuerza vinculatoria para obligar a dicha autoridad a derogar o dejar sin efectos sus actos, aun parcialmente. Ilustra lo anterior, por las razones que informa, la tesis 2a. CXV/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 414 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, correspondiente a octubre de 1997, Novena época, de rubro siguiente: "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA, NO PUEDEN INCURRIR EN ELLA LAS AUTORIDADES QUE SOLAMENTE EJERCIERON FACULTADES LEGISLATIVAS O REGLAMENTARIAS". En virtud de lo anterior, con fundamento en dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, requiérase a la Secretaría de Hacienda de Gobierno del Estado de Chihuahua, por conducto de la Oficina de Recaudación de Rentas, con sede en esta localidad fronteriza, para que dentro del plazo de tres días, contados a partir de la notificación de este acuerdo, informen a este órgano de control de la constitucionalidad el cumplimiento que se dé al fallo protector, en los términos precisados en la ejecutoria de que se trata, debiendo acompañar copia certificada de las constancias que así lo acrediten. Apercibido que de no cumplir con lo solicitado dentro del lapso concedido, se le impondrá la multa por el equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $89.62 (ochenta y nueve pesos con sesenta y dos centavos) moneda nacional, conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el ocho de enero de dos mil veintiuno, en el Diario Oficial de la Federación, en términos de lo previsto en los artículos 238 y 260 fracción II, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo; sin perjuicio de incrementarla en caso de requerimientos posteriores; y se remitirán los autos al Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, para el trámite del incidente de inejecución respectivo, el cual puede culminar con la separación de su puesto y su consignación ante la autoridad competente. Con independencia de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, requiérase al Secretaría de Hacienda de Gobierno del Estado de Chihuahua, con sede en la capital de esta entidad federativa, en su carácter de superior jerárquico de la autoridad responsable Oficina de Recaudación de Rentas, con sede en esta localidad fronteriza, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del día siguiente al que reciba la notificación de este acuerdo, sin demora alguna, haga uso de los medios legales que tenga a su alcance y ordene a su inferior a que dé cumplimiento a la ejecutoria de amparo emitida en el presente juicio de amparo, realizando los apercibimientos de ley que procedan y remitan las constancias con que así lo acrediten. Tiene aplicación en lo que interesa, la tesis P. CLXXV/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, noviembre de 2000, Novena Época, la página 5, que dice: "INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, A QUIEN SE REQUIERE SU INTERVENCIÓN CUANDO EL INFERIOR NO CUMPLE, DEBE UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS A SU ALCANCE PARA CONSEGUIRLO, ENCONTRÁNDOSE SUJETO A QUE, DE NO HACERLO, SEA SEPARADO DE SU CARGO Y CONSIGNADO ANTE UN JUEZ DE DISTRITO. Conforme a lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y en el capítulo relativo a la ejecución de las sentencias de la Ley de Amparo, existe un sistema riguroso que debe seguirse cuando se otorga la protección constitucional al quejoso, conforme al cual no sólo se encuentra vinculada al cumplimiento de la sentencia la autoridad directamente responsable, sino todas las autoridades que lleguen a estar relacionadas con ese acatamiento y también, y de modo fundamental, los superiores jerárquicos de ellas. Esta vinculación no sólo se sigue del requerimiento que debe hacerle el Juez de Distrito cuando la autoridad directamente responsable no cumple con la sentencia, sino de la clara prevención del artículo 107 de la Ley de Amparo, de que "las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo". De esta disposición se sigue que el requerimiento al superior jerárquico no puede tener como fin que el mismo se entere de que uno de sus subordinados no cumple con una sentencia de amparo y, cuando mucho, le envíe una comunicación en la que le pida que obedezca el fallo federal. El requerimiento de que se trata tiene el efecto de vincular a tal grado al superior que si la sentencia no se cumple, también procederá aplicar a éste la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y 105 y 107 de la Ley de Amparo, a saber, separarlo de su cargo y consignarlo ante un Juez de Distrito. De ahí que ante un requerimiento de esa naturaleza, el superior jerárquico deba hacer uso de todos los medios a su alcance, incluso las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables puede formular e imponer, respectivamente, para conseguir ese cumplimiento lo que, además, deberá hacer del conocimiento del Juez. Es obvio, por otra parte, que si el subordinado se resiste a cumplir con la sentencia la deberá cumplir directamente el superior, independientemente de las sanciones que le pudiera imponer". En la inteligencia que de no demostrar que dio la orden para que sus inferiores cumplan con la ejecutoria de amparo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 258, de la Ley de Amparo, se le impondrá multa por el equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; además de que en su carácter de superior jerárquico incurre en igual responsabilidad por falta de cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en los mismos términos que las autoridades en contra de cuyos actos se concedió la protección constitucional, según lo dispone el tercer párrafo, del artículo 192 de la Ley de Amparo, por lo que también se le apercibe de que, en caso de no demostrar ante este juzgado que conminó eficazmente a sus inferiores a cumplir el fallo protector, se hará igualmente acreedora a las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República, consistente en su separación del cargo y consignación ante la autoridad competente, pues al incurrir en omisión o desacato a un mandato judicial entorpece la pronta impartición de la Justicia Federal
Actor: Lizbeth Gallegos Cota
Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua
Por lo expuesto y fundado, se: RESUELVE: PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo 644/2021-IV, promovido por Lizbeth Gallegos Cota, contra el Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua, con residencia en la ciudad capital. SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a la quejosa Lizbeth Gallegos Cota, por los actos reclamados al Congreso del Estado de Chihuahua, con residencia en la ciudad de Chihuahua, por las razones expuestas y para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia. Notifíquese
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